Decisión nº PJ0572016000021 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000344

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIM W.R.C.

APODERADO JUDICIAL: F.A., R.B., G.G., RAFAEL TORTOLERO Y C.J.C..

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES DE PAPEL, C.A

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE PUBLICACION: 01 de Marzo de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2015-000344

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano FRANKIM W.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.303.752, representado judicialmente por los abogados F.A., R.B., G.G., RAFAEL TORTOLERO Y C.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.708, 49.181, 3.384, 30.923, 78.519, respectivamente contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIOANLES DE PAPEL, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Cursan a los folios 82-83, sentencia definitiva de fecha 18 de Noviembre de 2015, en la cual el A-quo declaró “CON LUGAR” la pretensión incoada por el ciudadano FRANKIM W.R.C., contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES DE PAPEL, C. A., y en consecuencia declaró: la Presunción de admisión de los Hechos por incomparecencia de la demandada a la Audiencia primigenia, en consecuencia condenó la condenó a pagar la cantidad de Bs. 283.651,95, la cual comprende los conceptos y montos que se discriminados de la siguiente manera:

:

PRIMERO

GARANTIA DE PRESTACIONES (antes articulo 108 LOT) (artículos 142 y 556 de la LOTTT) la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 74.914)

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT) la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.458)

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 57.162)

CUARTO

HORAS EXTRAS DIURNAS: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 53.322)

QUINTO

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: La cantidad de: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.964)

SEXTO

DIFERENCIA DE SALARIO. La cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 20.323, 50).

SEPTIMO

BONO DE RESIDENCIA: La cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250).

OCTAVO

BONO NOCTURNO: La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 11.483)

NOVENO

DIFERENCIA DEL PAGO POR DIA DE DESCANSO: La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.094).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para tales efectos se aplicara el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia…………………..”

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

 Que el Juzgado no se pronuncio sobre el recargo doble de Horas extras.

Manifiesta que la demandada no llevaba el registro de horas extras, por lo que demanda para que sean pagadas con el doble del recargo de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 182 de la Ley Orgánica el Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, parte final.

Que las horas extras deben ser remuneradas por el patrono, incluso el que excede a las 100 horas al año, no comprendida en el contrato, en razón del enrriquesimeinto sin causa por parte del patrono en su perjuicio.

 Que la Juez omitió pronunciamiento en cuanto a las Costas.

 Que la sentencia no es clara y precisa en cuanto a los parámetros que debe aplicarse para el cálculo de la experticia complementaria del fallo establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por el recurrente, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte apelante en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor de la accionada respecto a lo condenado por el A Quo.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A.), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

……..Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

. (Fin de la cita)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta alzada conocer en apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 18 de noviembre de 2015, que declaró Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante y con Lugar la acción.

Advertido lo precedentemente expuesto, se observa que el objeto de la apelación reside en que la Juez A quo, no condenó el doble del recargo de las horas extras previsto en la Ley, por haberlas laborado sin previo permiso del Inspector del Trabajo, esto es, conforme a lo establecido en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Así mismo alega que como quiera que el Tribunal de Instancia precisó un Con Lugar, corresponde la condenatoria de las Costas.

Finalmente señala que la Juez A quo no precisó los parámetros que debe aplicarse para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fuerza de los argumentos expuestos y con vista del contenido del ACTA cursante al folio 71, se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose 5 días para dictar la sentencia respectiva.

Consono con lo anteriormente declarado corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y al respecto observa:

En relación al RECARGO DOBLE DE HORAS EXTRAS en caso de Admisión de los Hechos esta alzada se permite transcribir extracto de la sentencia Nº.365 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi cito:

…….. “ Cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el articulo antes citado…”

En consecuencia al existir una disposición legal que establece un limite de Horas extras por año, por la otra la parte actora no demostró que la demandada en virtud del exceso de horas extras se haya enriquecido sin causa en perjuicio del actor; no obstante esta alzada condena el recargo doble de las horas extras laboradas, a partir de la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en el articulo 182, parte final, por lo que, se condena y se ordena a la demandada pagar al actor el cincuenta por ciento (50%), como recargo doble, por haberse laborado horas extras sin la autorización del Inspector del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor:

 Horas extras diurnas: 50 x Bs. 62,82= Bs. 3.141,00

 Horas extras nocturnas: 50 x Bs. 57,02 (Valor hora. 114,05)= Bs. 2.851,00.

En cuanto a las COSTAS, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en los artículos, 59 y 62, lo siguiente:

Artículo 59: A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 62: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las Costas, si no hubiere pacto en contrario.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 0321, de fecha 20 de marzo de 2014 Caso COSMETICA, C.A, vs O.E.W.D., respecto a las costas procesales en caso de desistimiento del procedimiento ha establecido, cito:

(…) Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. (….).

La costas procesales, de acuerdo a las disposiciones legales y al criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia nacional, las costas constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una querella judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le hayan causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, partiendo de la premisa fundamental se insiste es el vencimiento total, por lo que, en fuerza de las razones señaladas conforme al marco legal y jurisprudencial analizados este Tribunal declara no ha lugar a las costas dado que en el presente caso no hubo vencimiento total por tanto surge improcedente lo peticionado por el recurrente. Y así se decide.

EN CUANTO A LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA, se observa que la recurrida omitió su pronunciamiento a seguir por el experto para el cálculo de la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, por lo cual este Tribunal procede a establecerlo acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Respecto a los conceptos condenados por la Juez A quo, quedan in columen en el presente fallo por resultar estos irrevisable en esta instancia en virtud del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por tanto se reproducen:

• PRIMERO: GARANTIA DE PRESTACIONES (antes articulo 108 LOT) (artículos 142 y 556 de la LOTTT) la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 74.914).

• SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT) la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.458).

• TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 57.162).

• CUARTO: HORAS EXTRAS DIURNAS: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 53.322).

• QUINTO: HORAS EXTRAS NOCTURNAS: La cantidad de: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.964).

• SEXTO: DIFERENCIA DE SALARIO. La cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 20.323, 50).

• SEPTIMO: BONO DE RESIDENCIA: La cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250).

• OCTAVO: BONO NOCTURNO: La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 11.483)

• NOVENO: DIFERENCIA DEL PAGO POR DIA DE DESCANSO: La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.094).

 Horas extras diurnas: 50 x Bs. 62,82= Bs. 3.141,00

 Horas extras nocturnas: 50 x Bs. 57,02 (Valor hora. 114,05)= Bs. 2.851,00.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION incoada por el ciudadano FRANKLIM W.R.C. contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES DE PAPEL, C.A, y se condena a esta última a pagar al actor la cantidades que continuación se indican:

Montos condenados por el Tribunal A quo, y que esta alzada reproduce por cuanto no forma parte del recurso de apelación:

• PRIMERO: GARANTIA DE PRESTACIONES (antes articulo 108 LOT) (artículos 142 y 556 de la LOTTT) la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 74.914).

• SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT) la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.458).

• TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 57.162).

• CUARTO: HORAS EXTRAS DIURNAS: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Bs. 53.322).

• QUINTO: HORAS EXTRAS NOCTURNAS: La cantidad de: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.964).

• SEXTO: DIFERENCIA DE SALARIO. La cantidad de: VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 20.323, 50).

• SEPTIMO: BONO DE RESIDENCIA: La cantidad de: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250).

• OCTAVO: BONO NOCTURNO: La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 11.483).

• NOVENO: DIFERENCIA DEL PAGO POR DIA DE DESCANSO: La cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.094).

Montos condenados por esta alzada:

 Horas extras diurnas: 50 x Bs. 62,82= Bs. 3.141,00.

 Horas extras nocturnas: 50 x Bs. 57,02 (Valor hora. 114,05)= Bs. 2.851,00.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES DE PAPEL, C.A,

Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Respecto a los demás conceptos, condenados se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

 No se condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 01 de m.d.M.d. 2016. Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.

T.G.A.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2015-000344

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