Sentencia nº 1488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0892

El 1 de octubre de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Oficio distinguido con el Nº 0540-658-2013 del 23 de septiembre de 2013, por el cual se remitió el expediente Nº 23.934, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.M., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 58.142, en carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.S., titulares de la cédula de identidad Núm. 15.292. 212, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial el 4 de febrero de 2013, en el juicio que por reivindicación de inmueble que incoó el hoy recurrente contra el ciudadano J.E.V..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada el 19 de septiembre de 2013, contra el fallo dictado por el ya mencionado Juzgado Superior, el 16 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 3 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada alegó:

Que “el día 14 de Diciembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, demanda interpuesta por el abogado A.M., en mi condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.S., por motivo de Reivindicación; en consecuencia, este Tribunal ordena tramitarla por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando al Juez de los Municipios R.R., Sucre, Miranda y Otros de ésta Circunscripción Judicial; luego en fecha 11-04-2011 el apoderado judicial del demandado consignó escrito de contestación de la referida demanda; en la oportunidad procesal se presentaron los escritos de pruebas; posteriormente en fecha 07-06-2011 el Tribunal de Causa, suspendió el procedimiento dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 11-11-2011 el mismo Tribunal dicta sentencia interlocutoria y revoca el auto de suspensión el 23-04-12 se reciben y se agregan a los autos, Inspección Judicial promovida por la parte actora y debidamente evacuada por el Juzgado Comisionado el 26-11-12 se presentaron los respectivos escritos de informes y el día 04 de Febrero del Dos Mil Trece (2013) el Tribunal de Causa dieta la Sentencia quedando definitivamente firme en fecha 13 de Marzo del mismo año”.

Que respecto de la sentencia impugnada: “1.- El derecho de propiedad del reivindicante.- continúa el Tribunal de Causa (sic), que es preciso traer la doctrina casacionista imperante...ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de Septiembre del 2004, el cual estableció: ‘...Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado...’ y continúa, ‘...en consecuencia se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos para la procedencia de la acción reivindicatoria, Así se decide’. Luego establece, ‘En efecto, sólo se logró determinar que la parte demandante es el titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, consistente en una casa...’. Siendo así, la propiedad del referido inmueble no tiene discusión. (Negritas, subrayado y comillas nuestras). 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- El Juzgador establece: ‘Este Tribunal al analizar la sentencia en la Causa N° 21985 promovida por F.A.G.S. contra J.V., por interdicto restitutorio, en la que el Juzgado Superior Civil de éste Estado dictaminó...omisis (sic) ‘...No habiendo demostrado el querellante la posesión legítima que dice haber ejercido sobre el inmueble de autos, así como tampoco el despojo cuya comisión le atribuye al demandado la presente acción interdictal restitutoria debe declararse sin lugar...’ y continúa, siendo que la parte actora alega en la presente causa que fue objeto de ‘invasión’ del inmueble de su propiedad, sin precisar fecha exacta de tal ocupación o invasión por parte del ciudadano J.E.V., por lo que no logró demostrar que el demando de autos se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación. Ahora bien ciudadano Juez, en primer lugar ninguna de las partes involucradas en la reivindicación, promovió la sentencia del interdicto restitutorio, sólo fueron trasladados las testimoniales de los ciudadanos J.E.C., F.A.S. y D.A.V.. traídos para el juicio de reivindicación, proveniente del juicio interdictal restitutorio, prueba ésta que no fue valorada; de ese análisis arbitrario e ilegal se desprende que, entre los deberes del Juez se establece: ‘Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados’, con ésta actitud del Juzgador de Causa vulnera Derechos Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución (…), por otra parte, el agraviante realiza un análisis contradictorio de la sentencia 21.985, es decir, si el querellante no logra demostrar la posesión legítima, quiere decir, que el querellado aún permanece en la posesión del inmueble, es por lo que se declara la Acción Interdictal sin lugar. En consecuencia, se encuentra plenamente demostrado el segundo requisito (El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada)…”.

Que “3.- La falta de derecho de poseer del demandante.- Establece el Tribunal de Causa (sic) lo siguiente: ‘esto es, la falta de derecho que tiene el actor de poseer el inmueble objeto de reivindicación (‘falta de derecho’ lo que quiere decir esto, es que el demandante no tenga justo título de propiedad para poder poseer)’, continúa el agraviante, ‘el demandante no logró demostrar con las probanzas traídas a los autos, que haya sido ejercido posesión alguna del inmueble de marras, ya que la propiedad no implica posesión’; nuevamente luce contradictoria y ambigua la decisión del Juzgador agraviante, al dictaminar que no se logró probar la posesión del inmueble objeto de la reivindicación; si lo que persigue realmente la Reivindicación, no es probar la posesión, sino la propiedad, es decir, tener justo titulo debidamente registrado del inmueble que se reclama (suficientemente probado). Por otra parte, uno de los caracteres del derecho de propiedad es su perpetuidad, lo que significa que la propiedad no porta en sí misma una causa, subsistiendo en tanto perdure la cosa sobre la que recae; el propietario no deja de serlo aunque no ejecute actos que demuestren su intención de tenerla como propia, únicamente en el caso de que un tercero despliegue actos que rivalicen con la propiedad de la cosa y el propietario permanezca pasivo, durante el tiempo que establece la ley, para que opere la usucapión a favor del tercero, fuera de este caso, no existe aniquilación o destrucción de tal derecho con el análisis del tercer requisito se aniquila y destruye realmente el derecho de propiedad del quejoso y por ende se confitura la violación del artículo 115 de la Constitución.

Que “4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietarios.- Establece el Tribunal de agraviante y hace mención a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ‘Sala Política Administrativa’, de fecha 6 de Agosto del 2009, expediente N° 2000-0295, sentencia N°0120 1 (Sentencia Inexistente) ‘En efecto, respecto a la relación de identidad ésta Sala ha reiterado que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos ha concluido igualmente la Sala, que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende’. En el caso que nos ocupó, el bien inmueble objeto de reivindicación se encontraba perfectamente individualizado en lo relativo a su extensión, ubicación y linderos, más aún, en la Inspección Judicial solicitada se le pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en el lugar donde está situado el inmueble propiedad del hoy quejoso, con su extensión, ubicación y linderos bien determinados, por otra parte, se dejó constancia en la referida inspección de quien se encontraba en posesión del inmueble objeto de la reivindicación (el demandado al resolución’, es la constatación que hace el juez a través de todos los sentidos, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten al momento de practicarla se encontraba en el inmueble); siendo así, el inmueble de ese litigio se encontraba suficientemente individualizado. ‘La Inspección Judicial, es un medio de prueba por medio del cual el Juez, se constituye en el lugar que interese a los fines del litigio, con el objeto de que conozca directamente el sitio o lugar objeto de inspección, las circunstancias o elementos que lo rodean, la forma en se desarrolla una actividad y pueda apreciar mejor las cuestiones de hecho sometidas a su resolución’, es la constatación que hace el juez a través de todos los sentidos, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten”.

Que “en efecto, la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales producida en contra de mi representado con la sentencia que declaró Sin Lugar la Demanda de Reivindicación propuesta por F.A.G.S. contra J.E.V., se inicia cuando sólo se limita a apreciar la Inspección Judicial como demostrativa de la existencia del inmueble objeto de la misma, la deja en un LIMBO jurídico, es decir, ni la desecha, ni le da valor alguno, es, en éste preciso momento, cuando el juzgador empieza apartarse de las normas del derecho, apareciendo la ambigüedad y la contradicción, dando inicio a la violación de Derechos Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el caso en comento, no se garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al omitir darle valoración a una prueba; por lo que al señalar dicho vicio en el presente proceso, se viola igualmente el Principio de Igualdad Procesal, que también es un Principio de Rango Constitucional, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley, de allí la necesidad de mantener a cada una de las partes en el ejercicio y ejecución de los actos que le son privativos, de lo contrario se vulneran Principios y Garantías Constitucionales y Legales, aparte de que se vulneran formalidades señaladas en normas expresas, que tiene el carácter de normas de orden público, que no deben ser vulneradas ni quebrantadas por disposición alguna. Por otra parte, Juez (sic) del Tribunal tiene el deber de valorar o desechar cualquier prueba para dar seguridad jurídica y consagrar esos Principios y Garantías. De igual forma se ha pronunciado este Juzgado de Causa, ‘que sólo se logró determinar que la parte demandante es el titular de la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar(si el agraviado tiene el derecho más importante como es el Derecho de Propiedad también tiene el Derecho de Poseer), consistente en una casa con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, portón de hierro... mide 10 metros de ancho por 17,70 de largo, ubicado en la calle 03, esquina carrera N° 02-A del Barrio Valmore Rodríguez, Municipio Sucre estado Trujillo...Norte: Fondo de la casa de N.H.; Sur: La calle descrita de por medio y casa que es ó fue de A.R.; Este: Calle 03 de por medio y casa que es ó fue de F.R. y Oeste: Casa de N.H.’ y continúa, ‘en consecuencia todo conduce a éste sentenciador a la convicción de que la presente demanda debe ser declarada sin lugar ésta pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de ésta sentencia. Así se decide’. Es ilógico pensar, que si el Tribunal de Causa te reconoce un derecho, como el derecho de propiedad, sea el mismo Tribunal, que se encargue de despojo arte ‘legalmente’ mediante una sentencia contradictoria y ambigua del bien inmueble que fue objeto de la Acción de Reivindicación; en éste sentido, se vulnera el Derecho de Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución.

Finalmente, que “Ampare los Derechos Constitucionales de Igualdad ante Ley, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad, que la Constitución garantiza a mi representado y que han sido violados por la decisión dictada el día 4 de Febrero del 2013 y definitivamente firme el día 13 de Marzo del año, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual el mencionado Tribunal declaró Sin Lugar la acción Reivindicatoria, no sin antes haber establecido de manera categórica que el propietario del inmueble objeto de la referida acción, era mi poderdante F.A.G.S., infringiendo los Derechos Constitucionales ya mencionados y lesionando de manera grave el patrimonio de mi cliente, en consecuencia, al declarar con lugar la presente Acción de Amparo, restablezca la situación jurídica infringida anulando dicha sentencia lesiva y ordenando que se reponga la causa al estado de qué se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, sin menoscabo de Principios, Derechos y Garantías de las partes”.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de septiembre de 2013, en el juicio que por reivindicación de inmueble que incoó el hoy recurrente contra el ciudadano J.E.V., declaró “inadmisible in limine litis” el amparo interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal Superior que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional presenta dos vertientes: por un lado, la afirmación del recurrente en punto a que el ciudadano juez de la recurrida no determinó y valoró apropiadamente una prueba de inspección judicial promovida por su patrocinado en el juicio reivindicatorio en el que se profirió el fallo objeto de este amparo; y por otro lado, que no existe, en criterio del recurrente, otro medio procesal acorde con la protección constitucional solicitada.

Así las cosas, este juzgador considera necesario señalar que los alegatos que sirven de apoyo al recurrente para proponer la presente acción de amparo constitucional constituyen, realmente argumentos que bien pudieron haber sido planteados o esgrimidos ante un Tribunal de alzada con miras a la obtención de un fallo que corrija los eventuales errores de juzgamiento en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, lo cual se logra mediante la oportuna interposición del correspondiente recurso de apelación contra el fallo dictado por el juez de la primera instancia, de donde se sigue que no es exacto lo afirmado por el apoderado del recurrente en el sentido de que no existe ningún otro medio procesal, distinto del amparo constitucional, apropiado para obtener la restitución de la situación jurídica que, afirma, le fue infringida por el Tribunal de primera instancia señalado como su presunto agraviante.

Considera así mismo conveniente este Tribunal Superior traer a colación el criterio de nuestro m.T. constitucional conforme al cual no es materia de amparo la actividad de juzgamiento que realizan los jueces de la República, dada la circunstancia de que gozan de autonomía y soberanía en la apreciación, determinación y valoración de los hechos y de las pruebas sometidos a su jurisdicción, salvo que se trate de una grave violación de normas de orden público, que debe ser señalada por el recurrente de amparo en su solicitud conjuntamente con las razones que justifiquen el ejercicio del recurso de amparo en lugar del recurso ordinario de apelación, y que amerite ser subsanada de forma urgente.

Sin embargo de lo anterior, en el caso de especie se observa que la sentencia producida en copia certificada por el recurrente y contra la cual se dedujo la presente pretensión de tutela constitucional, fue dictada por el Tribunal señalado como agraviante por el quejoso, en tiempo útil, vale decir, dentro del lapso de ley, pues, ciertamente, en su dispositiva no se ordena la notificación del fallo a las partes, lo cual, por otro lado, explica porqué el presunto agraviante dictó auto el 13 de Marzo de 2013 en el cual deja constancia de que contra su decisión del 4 de Febrero de 2013 no fue ejercido recurso y por tanto, la califica como sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenó, además, archivar el expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción.

De lo expuesto en el párrafo precedente se desprende que bien pudo el hoy recurrente en amparo haber ejercido, ex artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 4 de Febrero de 2013, dentro del lapso a que se contrae el artículo 298 ejusdem, con lo cual se pone de bulto su conformidad con lo decidido por el presunto agraviante; siendo evidente, además, que de haber sido apelada la sentencia in commento y alegado ante la segunda instancia el referido vicio de incorrecta determinación y valoración de la prueba de inspección señalada por el quejoso, tocaba al Tribunal de alzada pronunciarse indefectiblemente sobre tal anomalía, lo que revela la eficacia y la idoneidad del recurso de apelación para la restitución de la situación jurídica que el recurrente señala como infringida por el presunto agraviante.

Por otro lado, preciso es señalar que la sentencia recurrida en amparo fue dictada en fecha 4 de Febrero de 2013 y desde entonces hasta el 13 de Septiembre de 2013, fecha esta última de interposición del presente recurso de amparo constitucional, han transcurrido siete (7) meses y nueve (9) días.

Sentado lo anterior, se observa que esa inhibición, por parte del hoy recurrente, de ejercer el derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, aunada al transcurso de siete (7) meses y nueve (9) días desde que se profirió tal sentencia hasta cuando se propuso la presente demanda de amparo, es lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa, pues, la abstención de apelar por parte del hoy recurrente entraña signos inequívocos de su aceptación expresa de la decisión proferida por el órgano judicial señalado como agraviante, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo tan patente la inadmisibilidad de esta acción de amparo, debe forzosamente declarársela in limine litis, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide

.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, la parte accionante fundamentó su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, se reiteraron las denuncias de fondo contenidas en la acción de amparo constitucional interpuesta y adicionalmente, se señaló que: “efectivamente como lo declara el juez agraviante (el del juicio de reivindicación), es el 13 de marzo 2011 cuando efectivamente quedó firme la sentencia que declaró sin lugar la reivindicación, y es a partir de esta fecha y no otra que comienza a correr el lapso legal de 6 meses para dentro de él, ejercer el recurso de amparo constitucional; por lo que contando a partir del día siguiente es decir, el 14 de marzo, y la solicitud de amparo se presentó ante el tribunal el día 13 de septiembre del 2013, es evidente que es tempestiva su postulación. El juez de amparo incurrió en error al señalar que habrían pasado 7 meses y 9 días, infringiendo de esa manera la regla de computo procesal (189 y 190 CPC), y asimismo, el debido proceso (articulo 49 CN); por lo que en consecuencia, la sentencia está viciada”.

Que además se “incurre en un error de interpretación de la norma legal de admisibilidad de la acción de amparo (numeral 4 articulo 6 LOASDYGC), puesto que el hecho de no apelar no significa en forma alguna, aceptar expresamente o convalidar el acto violador de derecho constitucional, y mucho menos, que esa no apelación, configure la causal de inadmisibilidad señalada, que lo llevó a declarar inadmisible in limini litis la solicitud de amparo. Con miras a aclarar y rebatir este punto, me permito invocar el criterio de esa Sala Constitucional que le será fácil verificar, que sostiene un posición totalmente distinta a la del Juez de amparo; es la Sentencia de fecha 19 de mayo del 2000, Magistrado ponente: Moisés Troconis Villarreal, caso: Seguros La Seguridad contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente N° 00-0572, mediante la cual en un caso semejante al nuestro, donde no se ejerció el recurso de apelación, declaró admisible la acción de amparo constitucional contra decisión judicial; donde dejó establecido que para ejercer el recurso de amparo constitucional, no necesariamente debe ejercerse el recurso de apelación o agotar las vías procesales ordinarias; por la razón de que, podría ser insuficiente dicho recurso para restablecer la situación jurídica infringida, y no una revisión de hechos y derecho aplicado que sería el objeto del recurso ordinario de apelación; por lo que al asumir el criterio inverso, y no admitir la solicitud de amparo que nos ocupa, se aparta de tan importante jurisprudencia e infringe las normas antes señaladas”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia del a quo y se admita la acción de amparo interpuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán” y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, tal como lo establece el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, esta Sala observa que al tratarse de una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento en primera instancia, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el competente para conocer de la apelación, es esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó tempestivamente el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que esta Sala conocerá de los argumentos contenidos en la misma. Así se decide.

Respecto del fondo del asunto planteado esta Sala comparte el criterio del a quo respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, al verificar de las actas del expediente (folios 21 y 22) que la sentencia objeto de amparo fue dictada dentro del lapso correspondiente el 4 de febrero de 2013, por lo que constituía una carga del presunto agraviado optar entre ejercer en el lapso correspondiente las acciones judiciales que establece el ordenamiento jurídico vigente -apelación o de ser el caso amparo de conformidad con la sentencia de esta Sala Núm. 848 del 28 de julio de 2000- circunstancia que no se verificó en el presente caso, en tanto la acción de amparo fue interpuesta el 13 de septiembre de 2013, con lo cual transcurrieron más de siete (7) meses, por lo que resultaba aplicable el supuesto contenido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Acorde con lo anterior y acogiendo como premisa de juzgamiento el criterio de esta Sala respecto del cómputo de los seis meses a los que hace referencia la norma, al señalar en un caso similar que: “el lapso transcurrido hace evidente la caducidad, el cual debe comenzar a contarse a partir del hecho que ocasiona el daño, y que según se señala es la sentencia del 22 de julio de 1999, la que le causa el daño, y es a partir de esa fecha, cuando transcurre fatalmente ese lapso de caducidad, siendo éste de seis (6) meses tal como ha sido señalado en reiteradas sentencias dictadas por esta Sala, ya no puede interrumpirse como la prescripción” -Cfr. Sentencia de esta Sala Núm. 665/02-, esta Sala confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 6.4 eiusdem -además, cabe destacar que en el presente caso igualmente procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 eiusdem, toda vez que contra la sentencia objeto de amparo no se ejercieron los recursos judiciales preexistentes (apelación) conforme lo ha indicado reiteradamente la Sala en su jurisprudencia (Cfr. Sentencias Nros. 3.417/2003, del 4 de diciembre; 448/2004, del 24 de marzo; 331/2005, del 30 de marzo; y 535/2006, del 13 de marzo, entre otras)-. Así se declara.

No obstante, la Sala debe formular un llamado de atención al a quo el cual no utilizó con la precisión debida el término técnico-jurídico “in limine litis”, toda vez que resolvió declarar “inadmisible in limine litis” la acción de amparo sometida a su conocimiento, adjetivo este último -in limine litis- que es considerado inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que -in limine litis- impiden la continuación del proceso, y que, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto, cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual la Sala ha reservado dicho adjetivo en los casos en que verificada la admisibilidad de la acción de amparo se aprecia, desde ese preciso momento, que la pretensión es improcedente de forma absoluta y, que por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: N° 1.470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453 del 28 de febrero de 2003, que sostiene lo siguiente:

“(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

Por otra parte, esta Sala advierte que dado el alcance de la anterior declaratoria respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala estima inoficiosos conocer del resto de los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en los términos antes expuestos la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del 16 de septiembre de 2013. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del 16 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.M., en carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.G.S., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esa Circunscripción Judicial el 4 de febrero de 2013.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0892

LEML/

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