Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001205

DEMANDANTE: F.A.R.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.547.157, con domicilio en la Calle 3 N° 19483 Urb. S.E., Cabudare, Estado Lara.

DEMANDADO: N.J.R. , venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.399.739

HIJO: J.F.A. e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 24 y 14 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

El ciudadano F.A.R.T., debidamente asistido del abogado O.T.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1949, alega que el día 07 de julio de 1.980 contrajo matrimonio con la ciudadana N.J.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifiesta que realizada la unión fijaron domicilio en la ciudad de Cabudare en donde los primero años de casados (alega) discurrió en paz y armonía y como fruto de ese amor procrearon dos hijos de nombres J.F.A. e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quienes están bajo la guarda de su madre. Expone que después de nacida la adolescente de autos su esposa sin que existiera motivo alguno comenzó a dejar de cumplir sus obligaciones hacia su persona, (alega) ya que en todo momento se negaba a atenderlo en la lavado de su ropa, en su comida, se iba del hogar por dos, tres y cuatro semanas para la casa de sus familiares y cuando volvía y le reclamaba esta actitud lo único que conseguía de ella como respuesta era que ya él no le interesaba, ni como padre de sus hijos, ni como hombre que podía irse de la casa, ya que no le hacia falta para nada , que era mejor que se divorciaran y cada vez que iba al hogar estos hechos eran unas permanentes ofensas hacia su persona como hombre y como padre que iban haciendo imposible la vida en común; hechos que eran presenciados por los hijos y por las personas amigas que iban a visitarlos frecuentemente al hogar, por lo que demanda el divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Anexan partidas de nacimientos de sus hijos y acta de matrimonio las cuales cursan a los folios 04 al 06.

El Juzgado admite la demanda en fecha 30 de Abril del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 07 y 08).-

Riela al folio 12, la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.V..

En fecha 04 de julio del 2003, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano E.S., dejó constancia que no logro citar a la ciudadana N.R. por cuanto se traslado a la dirección señalada y la referida ciudadana después de dar lectura a la mencionada boleta manifestó que no le iba a firmar. Folio 13.

Cursa al folio 18 vto poder apud acta otorgado por el ciudadano F.R. al abogado O.T..

En fecha 08 de Octubre de 2.003, la secretaria de sala Abog. M.I. dejo constancia de la práctica de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21.

En fecha 01 de Diciembre del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que sólo compareció el ciudadano F.A.R.T., debidamente asistido por su abogado O.J.T.P. y no la parte demandada ciudadana N.J.R.. (Folio 22).

En fecha 30 de Enero del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente solo la parte actora asistida de abogado, en la que manifestó insistir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Folio 23

Cursa al folio 24 escrito de contestación presentado por el ciudadano F.A.R.T..

Cursa a los folios 29 al 31 el informe social practicado a las partes en juicio.

Cursa a los folios 33 al 36 audiencia oral de evacuación de pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos el ciudadano F.A.R.T., debidamente asistido del abogado O.T.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1949, alega que el día 07 de julio de 1.980 contrajo matrimonio con la ciudadana N.J.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifiesta que realizada la unión fijaron domicilio en la ciudad de Cabudare en donde los primero años de casados (alega) discurrió en paz y armonía, y como fruto de ese amor procrearon dos hijos de nombres J.F.A. e Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quienes están bajo la guarda de su madre. Expone que después de nacida la adolescente de autos su esposa sin que existiera motivo alguno comenzó a dejar de cumplir sus obligaciones hacia su persona, (alega) que en todo momento se negaba a atenderlo en el lavado de su ropa y en su comida. Se iba del hogar por dos, tres y cuatro semanas para la casa de sus familiares, y cuando volvía y le reclamaba esta actitud, lo único que conseguía de ella como respuesta era que ya él no le interesaba, ni como padre de sus hijos, ni como hombre, refiriéndole que podía irse de la casa, ya que no le hacia falta para nada, que era mejor que se divorciaran. Cada vez que iba al hogar estos hechos eran unas permanentes ofensas hacia su persona como hombre y como padre que hicieron imposible la vida en común; hechos que eran presenciados por los hijos y por las personas amigas que iban a visitarlos frecuentemente al hogar, por lo que demanda el divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Anexan partidas de nacimientos de sus hijos y acta de matrimonio las cuales cursan a los folios 04 al 06.

Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos

1) Cursa al folio 04, acta de partida de nacimiento del ciudadano J.F.A. hijo de las partes en juico. Este Tribunal destaca que no se puede valorar dicha documental, por cuanto escapa de la competencia de este Juzgado especial de Niños y Adolescente, por lo que no ha pronunciamiento alguno sobre este particular.-

2) Riela al folio 05 acta de partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de la adolescente de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3) Consta al folio 06, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 07 de Marzo de 1.980, se dio lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos F.A.R.T. y N.J.R., quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se observa al folio 12 la participación del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificada en fecha 20 de mayo del 2.003 conforme a la ley lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, se evidencia a los folios 21 la constancia por parte de la secretaria de esta sala en la cual se evidencia que se dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa al folio 22 la falta de comparecencia de la parte accionada, al primer acto conciliatorio, quién no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, haciendo participación sólo el demandante ciudadano F.A.M.T., asistido de su abogado O.J.T.. Riela al folio 23, el segundo acto conciliatorio que igualmente ordena la normativa, y en el cual se evidencia sólo la comparecencia del demandante ciudadano F.A.R.T., debidamente asistido de su abogado, no compareciendo la parte accionada. Del mismo modo, se hace evidente en el expediente la falta de comparecencia de la demandada a presentar su contestación, lo que genera en esta la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no presencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO

Cursa a los folios 29 al 31 el informe social practicado por la sociólogo M.T., en su condición de trabajadora social adscrita a este Tribunal, desprendiéndose que la demandada tiene un nivel de instrucción de secundaria y es de ocupación obrera. El padre de ocupación comerciante. De la entrevista paterna se desprende que la pareja se casa y se van a vivir a casa de los progenitores paternos durante tres años, luego a la casa donde viven actualmente la demandada e hijos. Posteriormente pasado varios años tuvieron problemas de incompatibilidad de caracteres. En lo que respecta al régimen de visitas el ciudadano de autos manifiesta que ve todos los días a su hija. Manifiesta que no tiene problema con que la guarda la ejerza la madre.

De las observaciones se desprende que toda la información fue suministrada por la parte demandante.

La sociólogo recomienda que la guarda sea ejercida por la madre. El régimen de visitas de mutuo acuerdo, y que se establezca una pensión de alimentos ajustada a los requerimientos de la adolescente.

Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO

Riela a los folios 33 al 36 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia del abogado de la parte actora, ciudadano O.J.T., se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderada judicial quién ratifico los documentos anexos al libelo, así como también el informe social, del mismo ratifico las testimoniales de las ciudadanas Y.C.G.O. y P.C.R.,

Valoración de los testigos:

Ciudadana Y.C.G.:

En su declaración la testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.T. y N.J.R., manifestó conocer su domicilio. Relató que la ciudadana de autos, no atendía a su esposo en la rutina diaria; es decir, en el lavado de ropa, comida y atención, quería que se fuera de la casa, manifestó ser cierto que la ciudadana N.R. sin ninguna razón o motivo se ausentaba del hogar por dos, tres, cuatro y hasta cinco semanas, siendo esta una manera de presionarlo para que la dejara. Expone que el ciudadano F.R. hizo gestiones para hacer cambiar esa actitud en su esposa, pues afirma conocer que el ciudadano antes prescrito haya hablado con ella; y esta hacia todo eso para que él se fuera y no iba a cambiar esa actitud, expone que le consta porque convivía con ellos y se daba cuenta.

Ciudadano P.C.R.:

En su declaración el testigo expone que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.R.T. y N.J.R., le consta igualmente la ubicación del domicilio conyugal. Igualmente, manifiesta que la ciudadana N.J.R. abandono al ciudadano F.R., pues en varias ocasiones fue y estaba solo. Expone que se trato de conversar con ella para que se quedara el ciudadano FRANKLIN y ella comento que ya no lo quería. Expone constarle todo lo dicho por ser prácticamente vecinos y por conocerlos antes de casarse.

Esta sentenciadora señala que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos a la intuición del Juez, sino a través de testimonios de terceros que los hayan visualizados y percibido a través de sus sentidos. Por lo que, al detallar los testimonios de los ciudadanos Y.G. y P.R. se observa la inmediatez que estos pudieron tener al evidenciar por si el abandono y la ausencia física de la demandada de autos del hogar conyugal dejando al demandante en el descuido, evadiendo así sus deberes matrimoniales. Los testigos coordinan y son contestes en su declaración, por lo que se valoran de conformidad sus dichos, de acuerdo al principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando en su declaración la causal del abandono voluntario propuesto.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos F.A.R.T. y N.J.R., antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 1.980, Acta N° 112, folio fte 156 del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.980. En lo referente a la causal tercera invocada en el libelo, la actora no promovió pruebas, ni testimonios que abarcasen su carácter fidedigno, por lo que el vínculo sólo se disuelve conforme a la causal de abandono voluntario, que en el caso bajo análisis la demandada observó incumplir sean los deberes de asistencia, socorro y presencia física que exige el matrimonio a los cónyuges. En consecuencia los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quién continuará bajo la Guarda de su madre. En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, cuando lo crea conveniente siempre que no interrumpa sus labores habituales de estudios y descanso. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga

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