Decisión nº PJ0742015000068 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 29 de Abril de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO FP02-R-2015-000075

De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 07/01/2015, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, interpuesta por el ciudadano F.A.M., contra la Red de Mercados Bicentenario, S.A., (antigua cadena de tiendas venezolanas CATIVEN, S.A. (CADA- CIUDAD BOLIVAR) (folios del 26 al 37 de la 3º pieza), dándose por recibidas las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República ordenada en sentencia el 25/02/2015 (folio 106 de la 3ª pieza), y el 02/03/2015, la secretaria procedió a certificar a los fines que transcurriera el lapso de suspensión de 08 días hábiles establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, y el lapso de cinco (05) días hábiles, a fin de que las partes interpusieran el recurso que ha bien tuviera lugar (folio 107 de la 3ª pieza).

Ahora bien, transcurridos los lapso procesales antes descritos, el tribunal a quo el 20/03/2015 escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.H.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M. el 18/03/2015 (folios 112 al 115 de la 3ª ), remitiendo la causa a esta Alzada, no obstante, en fecha 21/04/2015 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial por el ciudadano J.O.I.R., Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, Oficio N° 00100 a los fines de dar respuesta al oficio N° 14-2015 de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual la Procuraduría General del República indica que la notificación practicada al mencionado ente se realizó según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, siendo que la misma se corresponde, a su criterio, a lo previsto en el artículo 97 eiusdem, por lo que dicha notificación fue realizada de manera defectuosa, en el entendido que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado tanto a preservarlo, como a velar por la integridad de la Constitución.

Así las cosas, siendo el hecho de haberse practicado de manera defectuosa la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede laboral, subsane lo relativo a las notificaciones a que hubiere lugar. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa. Así se decide.

EL JUEZ,

L.J.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

L.R.R.

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