Sentencia nº 009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano F.A.M.P., asistido judicialmente por el abogado M.Á.P.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODO C.A., representada judicialmente por los abogados M.R.P., Crismar Coromoto Ayala y Á.R.G.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 30 de marzo del año 2016, mediante la cual decidió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando el fallo dictado el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró sin lugar la acción incoada.

Contra el fallo la empresa demandada anunció recurso de casación el 5 de abril del 2016, el cual fue admitido por el ad quem el 7 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El día 20 de abril de 2016 fue consignado escrito de formalización por la parte demandante. No fue presentado escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala el día 13 de junio de 2016.

Se dio cuenta del asunto en fecha 19 de julio del año 2016 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado para el día 8 de diciembre del mismo año.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, según las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 175 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el fallo por inmotivación por silencio de pruebas y omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa del fallo).

Alegó el formalizante:

A la Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE RODO CA, y su reforma de Estatutos Sociales y Acta Constitutiva en fecha 21 de septiembre del 2.011, cursantes a los folios № 77 y 78 del expediente, el Tribunal no le otorgó valor probatorio por cuánto para el mismo, de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuvara a resolver los hechos controvertidos en el juicio. En este caso, bastaría preguntarse si acaso los documentos identificatorios de la empresa demandada no son una prueba para demostrar que esa es la persona jurídica (sic) yo estoy demandando por haber sido su trabajador durante varios años.

La Planilla de Pago de Utilidades y Fondo de Garantía de fecha 04 de Diciembre del 2.012, (…). El Tribunal no le otorgó valor probatorio por cuánto para el mismo, de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuvara a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Yo considero que este documento es una prueba contundente de que existió una relación laboral estrecha entre la Empresa Transporte Rodo C.A. y mi persona, (sic)

A la Planilla de pago de Impuesto Sobre La Renta (AR-I) correspondiente al año 2.013 y su respectiva Planilla de Cálculos desde el mes de Enero 2.013 hasta Diciembre 2.013, ambos inclusive, de fecha 14 de Enero del 2.014, el Tribunal no le otorgó valor probatorio por cuánto para el mismo de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuvara a resolver los hechos controvertidos en el juicio.

A la C.d.T. (Sic) de fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2.013, la parte demandada al ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, no le hizo objeción alguna y el Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que yo le prestaba servicios desde el 04-11-2011 con el cargo de conductor de vehículo de carga pesada y el último salario promedio devengado fue de BS.12.900,04 (Sic). Sin embargo, el Tribunal no reconoce que ese era mi salario y que existe entre lo que me cancelaron y lo que estoy reclamando una diferencia en las Prestaciones Sociales, pero como señala la juzgadora en su sentencia, realizó una revisión exhaustiva de los cálculos señalados por mí en el libelo de demanda, y procedió a elaborar un cuadro de cálculos totalmente opuesto a lo reclamado y utilizó para ello, un salario diferente que le permitió concluir que entonces soy yo (Sic) que le debo a la Empresa.

Al Memorando de C.d.D.d.V. (Sic) y su respectiva Planilla de Cálculos, correspondientes al Periodo 2.012 - 2.013, de fecha trece (13) de Enero del 2.014, el Tribunal no le otorgó valor probatorio por cuánto para el mismo de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos en el presente juicio. Carta de Notificación de Despido Injustificado Laboral, su respectiva Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, y Planilla (Sic) con el Cuadro Descriptivo (Sic) de los salarios y beneficios señalados por la Empresa, como conceptos cancelados por ella al trabajador, de fecha diecisiete (17) de Mayo del 2.014, Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto de la documental, y el Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero desconociendo en la decisión la inamovilidad laboral vigente decretada por el Ejecutivo Nacional.

Los 91 recibos de Pago (Sic) desde Diciembre 2011 hasta Mayo 2014, pero la sentencia no señala ni señalo, que la empresa reconoció y confesó en la audiencia de juicio que no tenia ninguno de los originales que le fueron opuestos en el escrito de prueba presentado por mi; la juzgadora no tomó en cuenta tal confesión, sobre ello la juez hizo total silencio. En los mismos se evidencia todo y cada uno de los viajes que yo constantemente viajaba por todo el país, que no se me cancelaba ningún tipo de viáticos, que el dinero reflejado en los recibos era para cancelar los gastos e imprevistos del camión; que los viajes realizados eran de noche y de larga duración. Y que por razones de seguridad vial y circulación, que la Ley de Transito prohíbe, los vehículos pesados de carga no pueden circular por las vías del país, en horario diurno; y que la carga que yo transportaba, debía ser entregada en los Centros de Recepción de la Empresa BIMBO DE VENEZUELA, a primeras horas de la mañana, los cuales están ubicados en todo el país (Puerto Ordaz, Margarita, Maracaibo, Valencia, Coro, entre otros). Recibos de los cuales se desprende la razón lógica y pruebas de mi reclamación; por que existían limitaciones, restricciones y prohibiciones tales como: 1°) Que el vehículo no era, ni podía ser estacionado ni aceptado en ningún tipo de hotel, hospedaje, estacionamiento u otro lugar de aparcamiento residencial, por las dimensiones y volumen del mismo, razón por la cual se evidencia que Yo tenía que dormir dentro del mismo y no como pretendió hacer creer la demandada cuando manifestó ante el Tribunal Cuarto de Juicio que a mí se me cancelaba el hotel y que la sentenciadora le creyó. Situación que le hice saber a la Juez Cuarto de Juicio, pero no hubo pronunciamiento alguno al respecto, ni fue tomado en cuenta en favor de mi reclamación. 2°) Las supuestas ASIGNACIONES, jamás podrían haber sido distribuidos entre hotel, comida y gastos del vehículo, más bien se orientan hacia los gastos del vehículo; ya que dichas sumas jamás podrían ser distribuidas entre los gastos del vehículo; ya que dichas sumas jamás podrían ser distribuidas entre los gastos del camión, alojamiento y comida: Estas razones y argumentos constan en toda y cada una de mis actuaciones y planteamientos en el juicio.

En cuanto a las otras pruebas promovidas por mí, quiero señalar que en el documento marcado con el N° 1, Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Empresa Transporte Rodo, C.A, la misma está conformada y calculada a nombre del ciudadano W.J.D.D., la misma está cursando en los folios 159 al 163 del expediente. Por lo tanto no me es imputable; con la misma se pretende probar la culminación de la relación laboral que existió entre mi persona y la empresa, lo que ocurre es, no me es vinculante, no me pertenece, la misma, igualmente, como ya he señalado, en la sentencia por ningún lado se puede encontrar, ni se hace referencia o mención por ningún lado de las demás pruebas promovidas por mí como parte Actora, tales como: las testimoniales: de los ciudadanos: 1°.- Á.J.H.A., titular de la cédula de identidad №. V- 13.504.303, 2°.-R.A.S.M., titular de la cédula de identidad №. V- 12.040.698, y 3°.- S.P., Cédula de Identidad № 6.521.812; ciudadanos que promoví para que rindieran sus testimoniales de acuerdo a lo establecido en el Artículo № 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos № 482,483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por ser los mismos parte fundamental sobre la demostración de la diferencia existente entre las Prestaciones Sociales canceladas y la diferencia que reclamo, igualmente sobre los daños y perjuicios que expongo en el libelo de demanda; ya que con la deposición de ellos se demostraría la existente evidencia y comprobación de los hechos, por haber surgido de sus versiones tal acusación de que yo soy un ladrón y por eso fui despedido. En la sentencia que se dictó se omite señalar el porqué o las razones de no admitir y providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, tal cual como fueron promovidas y solicitadas, ya que las mismas no fueron ni son, ni ilegales ni impertinentes; están apegadas a la Ley; pruebas que están de acuerdo con el Articulo № 69 y siguientes de te Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

De igual manera,, de acuerdo a lo establecido en el Articulo № 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo № 401, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicite al Tribunal la práctica de otras diligencias pertinentes relacionadas con el fortalecimiento de los elementos de convicción sobre los hechos fundamentados y probados por la parte actora en el presento juicio, para ello se ordenara la comparecencia personal de los ciudadanos: P.D.L., titular de la Cédula de Identidad № 6.816.688 y A.D.R., titular de la Cédula de Identidad № E-706.507, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Empresa Transporte Rodo CA, siendo los mismos sus representantes legales. El objeto de la petición ante el Tribunal, es que los mismos rindieran sus deposiciones ante las preguntas que le formularía el Juez en la oportunidad legal respectiva, libremente, sin juramento, sobre hechos que aparecieren oscuros o dudosos tanto en la contestación de la demanda, en las pruebas promovidas y evacuadas, que permitieran el esclarecimiento del caso. Prueba que fue negada y silenciada por el Tribunal Cuarto de Juicio, con unos alegatos fuera de lo jurídico.

(Omissis)

En cuanto a la Inspección Judicial (…) solicité al Tribunal se sirviera fijar la oportunidad, fecha y hora, para trasladarse a la sede de las Empresas Transporte Rodo CA, (…). Igualmente en la empresa sociedad mercantil Bimbo de Venezuela CA (…). El motivo fundamental de esta prueba es dejar constancia de los señalamientos y observaciones que yo estimara conducentes; para así ratificar y corroborar mediante la práctica de la misma, varios hechos señalados en el libelo de demanda (…). Petición que fue negada por el Tribunal Cuarto de Juicio, sin fundamentar el porqué de su negativa.

(Omissis)

De igual manera promoví (…) la identificación de algunos datos de bienes muebles (VEHÍCULOS) propiedad de la empresa demandada (…) que el Tribunal Cuarto de Juicio se sirviera oficiar al Instituto Nacional de T.T., para que dicho Despacho se sirviera suministrar los datos identificatorios de los vehículos señalados (…) [para] garantizar las resultas de la acción de cobro (…) y el cumplimiento en la oportunidad respectiva de la aplicación de las medidas cautelares solicitadas en el Libelo de Demanda. (…) y así no se hicieran nugatorios los derechos que por Ley me amparan. Prueba esta que al igual que otras también fue silenciada y por lo tanto negada. Todo lo aquí señalado configura NEGACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. (Corchetes de la Sala).

(Omissis)

…de la decisión se observa que cuando se ratifica y confirma la sentencia dictada por el Tribunal 4° de Juicio de la misma circunscripción judicial, en la misma se incurre en defectos procesales, por ello recurro ante misma, ya que se observa infracción de la Ley y el quebrantamiento de forma, pero basta solo de ellos, para hacer nulo ese falto y requerir su reposición. (Sic).

(Omissis)

…que se observa que cuando se ratifica y confirma la sentencia dictada por el Tribunal 4° de Juicio de la misma circunscripción judicial, en la misma se incurre en defectos procesales, por ello recurro ante misma, ya que se observa infracción de la Ley y el quebrantamiento de forma, pero basta uno solo de ellos, para hacer nulo ese fallo y requerir su reposición.

(Omissis)

…que el juzgado Superior violó en su decisión normas de orden público, al incurrir en error, permitiendo que se me violenten o amenacen los derechos laborales que me amparan; más aún, cuando señala y asegura que mi demanda es por el Cobro de Prestaciones Sociales, cuando la realidad es que estoy reclamando el Pago de Diferencia Por Prestaciones Sociales. Igualmente al omitir y negar en este proceso la práctica de la citación de los ciudadanos: 1°.- Á.J.H.A., titular de la cédula de identidad №. V- 13.504.303, 2°.- R.A.S.M., titular de la cédula de identidad №. V-12.040.698, y 3°.- S.P., Cédula de Identidad № 6.521.812; bajo las formalidades procesales, tal cual fueron solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, con ello se me negó la posibilidad de probanza de los hechos narrados en el libelo, por lo que el juicio carece de validez y por ese motivo el sentenciador del Prenombrado Juzgado Superior estaba en el deber de reponer el proceso al estado de que se efectuaran las citaciones con las formalidades legales de acuerdo con los Artículos № 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos № 482, 483 y siguientes 206, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales fueron violados, lo cual se trata del quebrantamiento de una disposición de orden público, que es la citación tanto de las parte, los testigos y demás intervinientes en el proceso, tal y como se establece el artículo № 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 398 ejusdem.

Por consiguiente, aunque esa reposición no fue solicitada expresamente en la es perfectamente procedente su alegato ante este Tribunal Supremo de Justicia, y 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues, en mi concepto, en este proceso también ha habido indefensión hacia mi persona, pues al no haberse citado a los testigos, como no se les citó, por tal motivo, nada pudo hacerse para probar y demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda.

(Omissis)

Por ello señalo que "el sentenciador de alzada no apreció ni analizó todas las pruebas promovidas cursantes en el expediente'' todo esto según los artículos: 2, 26, 253 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que el fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir el pronunciamiento alguno sobre la valoración del Acta Constitutiva de la empresa accionada y que con dicho instrumento se pretendía demostrar la identidad de la entidad de trabajo accionada, ergo, la existencia de la relación laboral, que el a quo no le otorgó valor probatorio a la planilla de pago de utilidades y fondo de garantía, que demuestra la existencia de la relación laboral; ni a la planilla de “pago de impuesto sobre la renta (AR-I)”; que el tribunal de instancia silenció también la c.d.t., la de disfrute de vacaciones, y los recibos de pagos desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2014, que estas últimas no representaban su salario, pues “jamás podrían haber sido distribuidos entre hotel, comida y gastos del vehículo, mas bien se orienta hacía los gastos del vehículo…” (Sic).

Que la prueba en los folios 159 al 163 del expediente promovida por el actor, y que consiste en un planilla de liquidación de prestaciones sociales “conformada y calculada a nombre de W.J. DELGADO DUARTE”.

Asimismo denuncia que la recurrida omitió pronunciarse sobre pruebas “…tales como: las testimoniales: de los ciudadanos: 1°.- Á.J.H.A., titular de la cédula de identidad №. V- 13.504.303, 2°.-R.A.S.M., titular de la cédula de identidad №. V- 12.040.698, y 3°.- S.P., Cédula de Identidad № 6.521.812…”. Aduce el formalizante que estas testimoniales demostraban las pretendidas demandas del accionante, a saber; las diferencias de prestaciones sociales y los daños y perjuicios.

Argumentó igualmente, que el fallo impugnado está viciado porque había solicitado al tribunal a quo que ordenara la comparecencia de los representantes de la accionada y que ese órgano jurisdiccional negó esta prueba y la silenció.

Que el juez de la causa se negó a practicar una inspección ocular solicitada sin motivar su negativa.

Que de esa misma forma el tribunal de instancia negó la admisión de la prueba de informes sobre los datos del registro de vehículos de la demandada, y que esa negativa era un silencio de pruebas, que esas pruebas eran necesarias para que sus derechos no fueran nugatorios y que esta negativa limitó su carga probatoria, lo cual a su juicio constituyó un silencio de pruebas.

Que la Alzada al confirmar la decisión de instancia y no ordenar reponer la instancia “…incurre en defectos procesales, por ello recurro ante (Sic) misma, ya que se observa infracción de la Ley y el quebrantamiento de forma…”

Que el juzgador de alzada incurre en un error cuando califica su pretensión como una demanda por prestaciones sociales, cuando en realidad accionó por “diferencia de prestaciones sociales”.

Que el Tribunal Superior estaba en el deber de ordenar la reposición de la causa para que se ordenara la citación de los testigos mediante boleta, que esto es una violación de orden público “…que es la citación tanto de las parte (Sic), los testigos y demás intervinientes en el proceso, tal y como se establece el artículo № 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 398 ejusdem.”

Que aunque esta reposición no fue alegada es perfectamente procedente. Pues en su concepto, ha habido indefensión hacia su persona, “…pues al no haberse citado a los testigos, como no se les citó, por tal motivo, nada pudo hacerse para probar y demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

Finalmente concluye que el ad quem “no apreció ni analizó todas las pruebas promovidas cursantes en el expediente.”

Para decidir esta Sala expresa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, cuando debió encuadrarla en alguno de los dos numerales. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 313, delata la errónea interpretación de todo el cúmulo probatorio, sin indicar que artículo referente a la valoración de pruebas que presuntamente fue transgredido por el juez de alzada, dando lugar a una errónea interpretación. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, y entiende que lo requerido por el formalizante fue denunciar el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Debe acotar esta Sala que el denunciante también señaló erradamente el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la norma que se debe invocar es el artículo 168 eiusdem, señalándose siempre el numeral que según el recurrente, su denuncia debería prosperar.

Pero la ausencia de técnica del formalizante se acentúa cuando acumula erróneamente las infracciones en las que basa su formalización, recurriendo la sentencia por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

Esta Sala reitera que no se pueden hacer una denuncia conjunta de ambos vicios; la infracción de ley y el quebrantamiento de formas, que ese sólo hecho bastaría para declarar la improcedencia del recurso, no obstante, en aras de una tutela judicial efectiva, este Alto Tribunal pasará a conocer la denuncia según lo hace de seguidas:

Conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Ver sentencia N° 0922, del 14 de octubre de 2015, caso: W.J.B.U. contra Central El Palmar, S.A.).

A los efectos de decidir la presente denuncia se hace necesario establecer cuáles pruebas, según señaló el formalizante, fueron las silenciadas parcialmente por el ad quem. Así las cosas, se desprende del escrito de formalización que el accionante acusó que la alzada silenció parcial de las siguientes documentales: El acta constitutiva de la demandada, la planilla de pago de utilidades y fondo de garantía, la c.d.t., el memorando de constancia y disfrute de vacaciones, los recibos de pagos desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2014.

Alegó que se omitió todo pronunciamiento sobre la negativa de admitir y providenciar las pruebas del accionante tal como lo solicitó, que se omitió decisión sobre la forma en que fueron promovidas las testimoniales, y omite señalar las razones de no admitir y procesar esas atestaciones tal como fueron requeridas.

Que solicitó la comparecencia personal de los representantes legales de la demandada y que tal solicitud fue negada y silenciada por el Juez de instancia.

Aduce que la inspección judicial promovida no fue admitida sin fundamentar las razones de su inadmisión, al igual que la prueba de informes al Instituto Nacional de T.T. sobre la identificación de los vehículos a nombre de la empresa demandada.

Finalmente incluye dentro de su denuncia por silencio de pruebas la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales emitida a nombre de W.J.D.D. y que se encuentra, según alegó entre los folios 159 al 163 del expediente.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)].

Previamente al pronunciamiento que debe hacer esta Sala sobre el silencio de pruebas alegado, debe acotarse que las pruebas de inspección judicial, de informes y las testimoniales de los ciudadanos P.D.L. y A.D.R., fueron inadmitidas por la sentenciadora de instancia mediante decisión interlocutoria del 1° de octubre de 2015, y que dicha decisión no fue apelada, por lo que debe considerarse firme, ergo, la inadmisión de esas probanzas, no puede ser considerada como un vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que se desechan tales argumentos. Así se decide.

En ese orden de ideas, el formalizante denuncia que las pruebas de testigos no fueron evacuadas tal como lo exigió, esto es que se les librara boleta de citación para que comparecieran en juicio, y que la Jueza de la causa en su auto de admisión advirtió que “…la parte promovente deberá presentar por ante este Juzgado al ciudadano supra mencionado a los fines de rendir declaración como testigo en la Audiencia de Juicio…". Que el a quo no dio, a su decir, razón alguna del porque de la negativa de admitir la citación de los testigos, tal como lo había pedido. En este punto, reitera la Sala, que el fallo que admitió las pruebas y en donde se estableció lo citado por el formalizante no fue apelado ante el Juzgado Superior, por lo que se debe considerar firme y no puede ser recurrido en esta oportunidad ante casación. Así se establece.

Asimismo, el formalizante argumentó que el ad quem había incurrido en silencio de pruebas al no haberse pronunciado sobre la liquidación supuestamente promovida por él y que consistía en la liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa accionada a nombre del ciudadano W.J.D.D. y que riela entre los folios 159 al 163 del expediente. Al respecto observa esta Sala, que no consta en ninguna de las documentales promovidas por ninguna de las partes tal instrumento, que a los folios 159 y 163 del expediente se encuentra parte de una copia simple de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada y que el accionante no marcó sus pruebas con números, sino con letras. Adicionalmente denota esta Sala que la única prueba promovida marcada “1” que consta en el folio 170 del expediente, es un “Cálculo de Liquidación” a nombre del demandante F.M., hecha por la empresa accionada Transporte Rodo, C.A., esta Sala advierte que esta documental si fue valorada para demostrar el pago recibido por el demandante por esos conceptos, y comparado por lo estimado por ambas instancias, por lo que no estamos en presencia del vicio denunciado en este punto. Así se establece.

En otro orden de ideas, la Alzada no podía decidir sobre nada que no estuviese sometido a su consideración oportunamente y menos aún sobre pronunciamientos interlocutorios que ya estaban firmes por la inacción del recurrente, como sucedió con el a.a.d.a. de pruebas, por ello se desecha tal argumento. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a analizar el silencio de pruebas alegado en lo atinente a las instrumentales siguientes: El acta constitutiva de la demandada, la planilla de pago de utilidades y fondo de garantía, la c.d.t., el memorando de constancia y disfrute de vacaciones, los recibos de pagos desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2014.

La sentenciadora de alzada al momento de valorar las pruebas expresó:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales marcadas con las letras “A y B”, inserta a los folios 77 al 84 del presente expediente, referente a Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE RODO, C.A., Registrada e inscrita ante la Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 29-A-Pro, en fecha 01/03/2002 y Reforma de Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de fecha 21/09/2011, la cual es desechada por esta alzada por no coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

  2. - Instrumental marcada con la letra “C”, inserta a los folios 91 al 93 del presente expediente, referente a copia de Planilla de Pago de Utilidades y Fondo de Garantía de antigüedad desde Enero de 2012 hasta el 31/12/2012, la cual es desechada por esta alzada por no coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

  3. - Documentales marcadas con las letras “D y E”, inserta a los folios 94 al 95 del presente expediente referente a Planilla de Cálculos de Sueldo Promedio, correspondiente a los años 2013 y 2014, desde Diciembre de 2012 hasta Diciembre de 2013 y desde Junio 2013 hasta Abril 2014, la cual será adminiculada al resto de las probanzas. Así se establece.

  4. - Documental marcada con la letra “F”, inserta a los folios 96 y 97 del presente expediente, referente a Planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2013 y Planilla de Cálculos desde Enero de 2013, hasta Diciembre de 2013, de fecha 14 de enero de 2014, la cual es desechada por esta alzada por no coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

  5. - Documental marcada con la letra “G”, inserta al folio 98 del presente expediente, referente a original de C.d.T. de fecha 26/11/2013, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la documental sub examine que la entidad de trabajo en fecha 26-11-2013 emitió c.d.t. al actor en la cual consta que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo desde el 04-12-2011 con el cargo de conductor vehículo de carga pesada con un último salario promedio de Bs. 12.095,20. Así se establece.

  6. - Documental marcada con la letra “H”, inserta a los folios 99 y 100 del presente expediente, referente a copia de Memorándum de C.d.D.d.V. y Planilla de Cálculos, correspondientes al período 2012-2013 de fecha 13/01/2014, la cual es desechada por esta alzada por no coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

  7. - Documental marcada con la letra “I”, inserta al folio 101 del presente expediente, referente a C.d.A. y Cotización de la Ley de Política Habitacional hasta el mes de Mayo de 2014, de fecha 27/05/2014, la cual es desechada por esta alzada por no coadyuvar a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

  8. - Documental marcada con la letra “J”, inserta a los folios 102 al 105, referente a copias de Carta de Notificación de Despido Injustificado Laboral, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y Planilla de Cuadro Descriptivo de los salarios y beneficios laborales, cancelados al trabajador de fecha 17/05/2014, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la entidad de trabajo en fecha 27-05-2014 notificó al actor la terminación de la relación de trabajo y que le correspondía la cantidad de Bs. 65.144,96 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

  9. - Documental marcada con la letra “K”, inserta al folio 106 del presente expediente, referente a original de C.d.T. de fecha 27/11/2014, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de dicha documental que en fecha 27-05-2014 la entidad de trabajo emitió c.d.t. al actor en la cual indica que prestó sus servicios con el cargo de chofer desde el 04-12-2011 hasta el 27-05-2014 siendo su último salario la cantidad de Bs. 7.912,55. Así se establece.

  10. - Instrumentales marcadas con los Nros. “01 al 91”, inserta a los folios 107 al 155 del presente expediente, concernientes a originales Recibos de Pago desde Diciembre 2011 hasta Mayo 2014, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose en las mismas los recibos de pago semanales por viajes semanales emitidos por la entidad de trabajo por la contraprestación del servicio realizada por el actor desde el periodo 06-12-2011 hasta el 12-05-2014. Así se establece.

Para decidir este asunto es necesario traer a colación el aspecto sometido a controversia. Tal como lo afirma el formalizante, la litis se entabló por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Por lo que las pruebas pertinentes a asunto debatido serían aquellas que coadyuven a dilucidar si al trabajador accionante se le adeuda algo por razón de la terminación de su relación de trabajo.

Así las cosas, observa esta Sala que los límites en los cuales quedó planteado el asunto a dilucidar, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, son determinar: 1°) Si existe o no de diferencia en el pago de las prestaciones sociales; 2) si se adeudan pagos por jornada laboral y horas extraordinarias, con sus incidencias salariales; y 3) la procedencia o no de los conceptos demandados.

De los extractos transcritos del fallo del Juzgado Superior, se observa que el ad quem expresamente, circunscrito a los términos de la litis, consideró que los documentos de constitución y de asambleas protocolizadas de la empresa nada aportaban al presente proceso y que por ellos no eran pertinentes. Al respecto, esta Sala observa que estos instrumentos nada aportan para decidir la situación planteada. Así se establece.

En referencia a la planilla de pago de utilidades y fondo de garantía y la planilla “AR-I” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a nombre del actor, como trabajador dependiente de la accionada; y que el actor señala que se debieron valorar como pruebas de la existencia de la relación laboral, reitera esta Sala que el nexo laboral entre las partes no forma parte de la litis, por lo que considera que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado a no valorar estos instrumentos. Así se establece.

En lo atinente al memorándum de vacaciones, documental anexa “H” y alegada como no valorada por la recurrida, observa la Sala que la misma sólo prueba el disfrute de las vacaciones por parte del accionante, lo que no forma parte de lo controvertido y no es prueba que aporte elemento alguno a la controversia para lograr su resolución, no es pertinente a la litis, ergo su ausencia de valoración no es vicio de la decisión de alzada, pues esta prueba era inadmisible.

En cuanto a la documental que liquidación de vacaciones, también marcada “H” si fue valorada por el ad quem, cuando estimó todos los pagos hechos al trabajador a los fines de hacer los cálculos a los que llegó la recurrida. Así se establece.

En relación a los recibos de pagos, a estos se les adminiculó con los otros recibos agregados por ambas partes al juicio y fueron declarados pertinentes por la alzada, y por ello le dio valor probatorio en todo aquello que pudiera servirle para resolver el asunto sometido a su conocimiento, esto es, las diferencias reclamadas, siendo innecesario, tal como se dijo antes, el análisis sobre la existencia de la relación laboral, que no estaba en discusión, e indicó el valor probatorio otorgado a las documentales denunciadas como silenciadas, manifestando que “esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose en las mismas los recibos de pago semanales por viajes semanales emitidos por la entidad de trabajo por la contraprestación del servicio realizada por el actor desde el periodo 06-12-2011 hasta el 12-05-2014”, debiéndose destacar que posteriormente en el análisis del caso, la recurrida procedió a efectuar el respectivo cálculo -a fin de determinar y existía alguna diferencia- de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concluyendo, que la accionada canceló “una cantidad superior a la que le correspondía al actor” por las diferencias demandadas, toda vez que tomó en cuenta el salario base de cálculo adecuado para su pago, y en consecuencia concluyó que no existe diferencia alguna a favor del accionante. Por lo que tal silencio de pruebas tampoco se produjo en relación a estos instrumentos, pues fueron realmente apreciados y estimados por la recurrida par la resolución de la controversia. Así se establece.

Por los argumentos expuestos, determina esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por lo que se declara sin lugar la denuncia única interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En concordancia con las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo del año 2016, emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado E.G.R. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El-

Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2016-000549

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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