Sentencia nº 1301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de mayo de 2007, el ciudadano FRANKLIM A.R.G., asistido por el abogado A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.239, con fundamento en los artículos 26, 27, 49.4, 115 y 264 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, lesiva a su criterio, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la propiedad.

El 18 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante, entre otras consideraciones, lo siguiente:

  1. - Que “mi persona procuro las diligencias para la adquisición de un vehículo (…) diligencias esta que se configuró a través de Opción de Compra Venta (…) ostente por un periodo aproximado de siete meses, la posesión de manera pacífica, clara, sin interrupción alguna del vehículo en cuestión, sufriendo en el mes de noviembre de 2003, un accidente que trajo como consecuencia que mi vehículo fuera sometido a revisión (…) según consta de acta de revisión (…) en la que se indica no sólo la autenticidad de los seriales del vehículo (…) transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente quince meses (…) procure una nueva revisión (…) dicha revisión arroja como resultado que los seriales correspondientes tanto a la carrocería como a la de la chapa de seguridad se encuentran suplantados (…) posterior a este acontecimiento mi persona procuro la devolución de dicho vehículo a través de la Fiscalía (…) la cual procede a negarme la entrega, lo que acarreó como consecuencia la solicitud del mismo por ante el Juzgado Primero de Control (…) su juez decidió negarme la entrega de mi vehículo (…) lo que trajo como consecuencia (…) que consignara a través de la Corte de Apelaciones del estado Monagas, Recurso de Apelación, el cual una vez admitido por la misma sorprendentemente (…) sin entra a decidir la cuestión de fondo, declara improcedente dicho recurso de apelación, todo esto según decisión de fecha 22 de enero del año 2007 (sic)”.

  2. - Que “el acto lesivo propiamente (…) es el cuestionado criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas (…) de decretar improcedente el Recurso de Apelación (…) no sólo vulnera mis Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho de Propiedad, sino que igualmente Viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…) cuando una vez admitido el recurso debió Darle respuesta al fondo del mismo, y éste se limitó a manifestar que dicho Recurso es improcedente (sic)”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

    A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    . (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia constitucional; y así se declara.

    Declarada la competencia, pasa la Sala a analizar el caso de autos, y al efecto advierte:

    En sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), esta Sala señaló, lo siguiente:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de este fallo).

    Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Resaltado añadido).

    A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19.5 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

    En el caso sub examine, se observa que el accionante se limitó a consignar el escrito contentivo de la acción de amparo, sin acompañar el mismo de copia simple o certificada del fallo que -presuntamente- dictó “el 22 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, objeto de la pretensión de autos, sin alegar y mucho menos demostrar, dificultad alguna para su obtención.

    Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano FRANKLIM A.R.G., asistido por el abogado A.J.G.M., contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº:07-0687

    JECR/

    El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

  3. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  4. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia, al menos simple, del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisibilidad es una inobservancia de carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible que el juez se forme opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuesto del artículo 6 de la misma ley. Así, desde la sentencia n.° 778 de 03 de mayo de 2004, la Sala tiene establecido que:

    ...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...

    (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).”

    Al respecto, en fallo 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que antecede.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0687

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