Decisión nº WP02-R-2014-000055 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001814

RECURSO: WP02-R-2014-000055

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las abogadas JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 07-11-2014 cuyo auto fundado fue publicado en 10-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano F.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.483.697, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que no se le puede atribuir el hecho punible que le imputó la Vindicta Pública.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fungen como titulares de la acción penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13/11/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 121 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la Alzada advierte que la recurrente pretende impugnar el sobreseimiento emitido por el Juzgado A-quo, utilizando como sustento una norma que rige la apelación de sentencia, frente a lo cual esta Alzada estima oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Del contenido del fallo anterior, se desprende que la apelación que se interpone en contra el fallo a través del cual se declara el Sobreseimiento de la causa, debe ser sustentado bajo las normas que rigen la apelación de autos, por lo que lo correcto es aplicar en el presente caso el contenido del numeral 1 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”; de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por las abogadas JEYLAN S.S. Y JOYCEMAR G.A., en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, pero bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública consignó escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 07-11-2014 cuyo auto fundado fue publicado en 10-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano F.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nro V-17.483.697, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que no se le puede atribuir el hecho punible que le imputó la Vindicta Pública.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por el Defensor Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/RC/NS/HD/sacv.-

RECURSO:WP02-R-2014-000055

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR