Decisión nº 096-01-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5757

DEMANDANTE: F.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.750.439.

APODERADO JUDICIAL: G.A.Z.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.047.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA CONSTITUCIÓN C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y por efecto de cambio de domicilio y denominación social inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, siendo la ultima modificación registrada en la misma oficina de Registro en fecha 25 de julio de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 1850-A.

APODERADO JUDICIAL: O.E.C.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.915.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano F.A.R.M. contra la recurrente.

Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentado en fecha 18 de noviembre del 2013, por el abogado G.A.Z.R. procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.R.M..

En el referido escrito libelar el accionante aduce lo siguiente: a) que en fecha 14 de abril de 2012, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco de la mañana (2:45 a.m.), su representado R.D.P.R., de 30 años de edad, conducía por las inmediaciones del sector conocido como Avenida Ollarvides, semáforo de los siete tanques, de manera diligente y prudente del vehiculo automotor de las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Gris, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Clase: Camioneta, Año: 2001, Placas: 460IAC, Serial del motor: 21V346787, Serial de carrocería: 8ZCEK14T21V346787, propiedad de su mandante, cuando de forma imprudente y negligente, el conductor y propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Negro, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8Z1TJ2960AV327795, ciudadano J.Á.T.M., en la intersección, sentido este-oeste, impacta el área lateral derecha (cajón y puerta) del vehiculo de su representado, haciendo que su mandante perdiera el control del mismo y se volcara; b) que posterior al referido hecho, su patrocinado acudido a la sede del Comando de T.T. a los fines de que se practicara a su vehiculo el avalúo de daños materiales de rigor el cual arrojo como resultado un monto de setenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 76.950,00); c) que se dirigió al infractor y le comunicó sobre la cantidad que arrojó el avalúo, quien le informó que le reclamara a la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., sucursal Punto Fijo, que él reportaría el siniestro de inmediato; c) que posteriormente se trasladó a dicha empresa aseguradora buscando respuesta satisfactoria para la reparación de los daños materiales, de la cual obtuvo respuesta negativa; d) que días mas tarde se comunicó con el ciudadano que le provocó los daños materiales como a la empresa aseguradora pero le respondieron con evasivas, dando por demostrado que era inútil seguir tratando de arreglar de forma amigable; e) que la causa del accidente se originó por la maniobra imprudente y negligente del conductor y propietario del vehiculo conducido por J.Á.T.M., por cuanto no mantuvo el control del vehiculo durante la circulación ni conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, al no observar que los semáforos se encontraban en intermitente a la hora del siniestro teniendo que tomar precaución en la conducción del vehiculo y más al tratarse de una intersección y maniobrar sin causar ni poner en peligro la libre circulación vehicular, desconociendo las normas básicas sobre la circulación en general contenidas en los artículos 237, 238, 242,263 y 264 del Reglamento de la Ley de T.T. como lo es la maniobra o paso de la intersección; f) que la empresa aseguradora es garante para el caso de la comisión de siniestro de su cliente, por lo que se encuentra obligada a cancelar los daños causados. Estima la presente demanda en la cantidad de ciento seis mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 106.950,00), equivalentes a un mil (1006,95) Unidades Tributarias, valor que representan los daños materiales y emergentes objeto de la presente controversia. Anexos Consignados: a) Original de Poder conferido por el ciudadano F.A.R.M. al abogado G.A.Z.R. (f. 5-8). b) Copia Certifica del expediente Nº 249-2012, emitida por la Oficina de Investigaciones del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 9-19). c) Copia simple de póliza Nº 303-802501-754, con vigencia del 10/09/2011 al 10/09/2012 (f. 15-19). d) Original de Acta de Avaluó emitido por el Perito Avaluador F.J.P.D..l (f. 20).

Riela a los folios 21 y 22, auto de fecha 25 de noviembre de 2013, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y ordena la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado G.A.Z.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Flanklin A.R.M., consigna demanda debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2013, a los fines de interrumpir la prescripción de la presente demanda. (f. 24-34).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, sin firmar, por cuanto iba dirigida al ciudadano R.S. como representante legal de la empresa y al momento de practicar la misma, la ciudadana L.Y. le informó la representación legal, no es ejercida por el referido ciudadano sino por su persona. (f. 37).

En fecha 24 de enero de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado G.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Flanklin A.R.M. y consigna diligencia solicitando se realice nueva compulsa a los fines de la citación en la persona de la ciudadana L.Y.. (f. 48).

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, en la persona de la ciudadana L.Y., la cual se negó a firmar la misma indicando que no estaba autorizada por la mencionada Sociedad Mercantil para darse por citada y que no era la representante legal sino la Gerente de la Sucursal. (f. 51).

En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano G.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Flanklin A.R.M. consignó diligencia mediante la cual solicitó se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014. (f. 61).

En fecha 19 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal de la causa deja expresa constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63-64).

Riela al folio 66 escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual el ciudadano G.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Flanklin A.R.M., solicita se dicte sentencia en la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró Con Lugar la Acción de Daños Materiales Provenientes de Accidente de Transito interpuesta por el ciudadano causa el ciudadano G.A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Flanklin A.R.M. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70-73).

En fecha 12 de enero de 2015, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado O.E.C.V. y lo consignó ad effectum videndi, Poder Judicial en Original y consignó en copia simple debidamente otorgado por al Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A. Asimismo apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2014. (f. 77-82).

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 2485-017-15 de esa misma fecha. (f. 83-84).

En fecha 6 de febrero de 2015, esta Alzada da por recibido el presente expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 150, del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguientes, para la presentación de informes. (f. 85).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal deja constancia que el abogado O.C.V., en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., presentó informes en la presente causa y el ciudadano Flanklin A.R.M., no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados a presentar los mismos (f. 86-159).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, esta Alzada deja constancia de haber transcurrido el lapso para presentar observaciones, y en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia (Vto. f. 160.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(…) De lo antes expresado se evidencia que, a partir del día siguiente al 19 de junio de 2014, iniciaba el lapso de veinte (20) días de despacho para que la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contestara la demanda incoada en su contra, siendo que conforme al candelario judicial del tribunal y el libro diario de labores los veinte (20) días de despacho transcurrieron de la forma siguiente: 26, 27 y 30 de junio; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 17, 21, 22, 25, 29, 30 de julio y 1, 4, 5 y 6 de agosto de 2014, evidenciando esta juzgadora que dentro de los días de despacho señalados, la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., no compareció al tribunal ni a través de su representante legal asistido de abogado, ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda.

No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concede al demandado el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas de que quiera valerse, evidenciándose de autos, que la empresa demandada tampoco promovió pruebas dentro del plazo señalado.

(…)

En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por el apoderado actor no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es la indemnización de los daños materiales causados al vehiculo propiedad del ciudadano F.A.R.M., como consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 14 de abril de 2012, acción prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez de be limitarse a determinar si la demandada es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de la leyes de fondo DECLARA CONFESA a la demandada de autos: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., debiendo declararse con lugar la acción de daños materiales provenientes de accidente de transito, incoada por el abogado G.A.Z.R., con el carácter ya expresado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo (…).

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran en el momento procesal oportuno, por lo que la demandada incurrió en confesión.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que una vez que el Tribunal a quo dictó decisión, en fecha 12 de enero de 2015, compareció ante el referido Tribunal el abogado O.E.C.V. y presentó poder judicial que le fuera otorgado, por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 12 de marzo de 2015, comparece ante esta Alzada, el abogado O.E.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y consignó escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad del proceso en virtud de haberse incurrido en errores al momento de efectuar la citación en la persona de L.Y., quien no es la representante legal ni apoderada judicial de la empresa demandada, y por omisión del termino de la distancia, ya que su representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

Es por lo que vistos los anteriores alegatos, procede esta Alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la omisión de la fijación del término de la distancia, el cual es el período de tiempo necesario para trasladarse la parte, cuando el lugar donde está el Tribunal por ante el cual deba realizarse el acto, sea diferente y se halle distante del que está la persona que deba comparecer a efectuarlo, de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. así tenemos, que en el presente caso, la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., de acuerdo a la póliza anexa (f. 15) está domiciliada en la avenida Tamanaco, El Rosal, Torre Nord, Caracas, Distrito Capital; y es el caso que del auto de admisión (f. 44) se evidencia que el tribunal de la causa omitió conceder el término de distancia para la comparecencia a dar contestación a la demanda, al indicar: “… para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, en horas destinadas a despachar…”

Sobre la fijación del término de la distancia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en el expediente N° 000253, expresó:

Con base a las consideraciones anteriores, resulta palmario que a la intimada le fue menoscabado su derecho a la defensa al no haberle otorgado los cinco (5) días del término de la distancia que le correspondían y por ese motivo declararle extemporánea su oposición al decreto intimatorio, error que la Alzada debió corregir, debiendo ordenar la reposición de la causa al estado de que se tomara como tempestiva la oposición y se decidiera sobre ella, quebrantando al no hacerlo, los artículos 15, 203, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, estima la Sala pertinente ratificar que el término de la distancia es un beneficio que se otorga a la parte y donde está involucrados directamente el derecho a la defensa, razón por la que su concesión debe hacerse con base al domicilio de ella de esta manera lo viene estableciendo la jurisprudencia de esta M.J.C., tal como se evidencia de la sentencia N° 1.308 del 9/11/04, expediente N° 04-512 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

…Ahora bien, independientemente de lo anterior, es importante destacar que justificadas o no las razones por las que tal término se conceda, una vez otorgado y fijado, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, como ocurrió en el presente caso, en el cual expresamente reconoce haberlo hecho, el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que además, indudable e injustificadamente devino en consecuencias nefastas para la accionada.

En razón a lo anterior, esta Sala concluye, que la recurrida al obviar el tantas veces mencionado término de distancia concedido a la accionada, ciertamente quebrantó la debida igualdad procesal causando indefensión a la demandada pues ésta, sabiéndose acreedora de un término de distancia de 3 días, más los 10 días para su oposición, hizo uso de éstos y luego, incidentalmente, tanto el a quo como el ad quem, estimaron eliminar dicho término de distancia, para considerar que la oposición se hizo el onceavo día en vez del décimo; siendo que, si hubiesen estimado el término de distancia, evidentemente la oposición ha debido considerarse tempestiva.

En consecuencia, la Sala considera que existe infracción de los artículos 15, 203, 205, 208, 211 y 651 del Código de Procedimiento Civil, delatados por el formalizante, al haberse abreviado y eliminado el término de distancia, luego de que la demandada hizo uso de él, infracción que no fue corregida por el ad quem y por consiguiente la denuncia es procedente. Así se decide. (resaltado de la Sala).

De lo anterior, se colige que en el presente caso, teniendo la empresa demandada su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, se debe ordenar la nulidad de las actuaciones judiciales y la reposición de la causa, al estado de conceder a la empresa mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., el lapso de cinco (5) días continuos del termino de la distancia para dar contestación a la demanda, y así se decide.

En segundo lugar, y en relación al alegato de que la citación se practicó en persona no autorizada para ello, tenemos que establece el artículo 1.098 del Código de Comercio, lo siguiente: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”, por su parte el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De acuerdo las disposiciones anteriores, cuando se trata de la citación de personas jurídicas, la misma debe efectuarse en alguno de sus apoderados judiciales o en el representante legal de acuerdo con los estatutos. En el presente caso, se observa que en fecha 19 de junio de 2014, cuando la secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana L.Y., quien manifestó ser la gerente de la mencionada empresa.

Ahora bien, del acta constitutiva de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCION C.A., se evidencia que específicamente en su artículo 17 (folio 148), se establece que “… el Presidente de la Junta Directiva es el Representante Legal de la Compañía y órgano de dirección, coordinación y supervisión de la actuación de la compañía…”, y en su artículo 19 se establece lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio de la Compañía corresponde exclusivamente al representante Judicial designado por el Presidente de la Junta Directiva, quien permanecerá en su cargo, hasta tanto sea nombrado su sustituto, cuya designación será notificada a la Junta Directiva y participada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y posteriormente al Registro Mercantil competente. Todo emplazamiento, intimación o citación judicial de la Compañía solo podrá practicarse en la persona del Representante Judicial a quien compete ejercer la representación de la compañía ante cualquier órgano o autoridad judicial, administrativa o tributaria en todo tipo de proceso, trámite o procedimiento (…) (Resaltado de esta Alzada).

Sobre la citación de las personas jurídicas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, decidió lo siguiente:

…La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil consideró que en el juicio incoado no se practicó debidamente la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. por haberse realizado en la persona del Gerente de la agencia ubicada en la localidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no ante el representante judicial de la institución, por lo que no podía tenerse como demandada en el juicio ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover y evacuar la carga probatoria, determinando la procedencia del recurso de casación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia.

Por su parte, el solicitante señala que la decisión de la Sala de Casación Civil obvió el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ante la inobservancia de las normas relacionadas con la citación de la parte demandada, así como de la regulación de las nulidades procesales. Expresó que la citación si bien podría ser “inadecuada”, la misma cumplió con la finalidad y puso en conocimiento de la contraparte de la existencia del juicio, afirmación que fundamenta en razón de que el Banco de Venezuela S.A.C.A. luego de haber tenido conocimiento de la decisión que le desfavoreció, actuó dos (2) veces en el expediente, sin denunciar la anomalía suscitada con la consecuente solicitud de reposición, por lo que los vicios acaecidos en la citación quedaban convalidados con el consentimiento de la contraparte.

(…)

Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales.

(…)

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

(…)

La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

(…)

De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:

(…)

Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.

Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.

Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.

Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

De acuerdo a la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional haciendo uso de su facultad de revisar las sentencias firmes, consideró que la decisión de la Sala Civil, por medio de la cual repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la empresa demandada en virtud de haberse citado al gerente de la misma y no a su representante judicial, estuvo ajustada a derecho, siendo que conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la citación constituye una de las principales razones por las cuales puede declararse la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso. Consideró además la Sala Constitucional, que la citación de una persona jurídica debe realizarse en aquella designada estatutariamente para ejercer la representación judicial, por lo que mal puede ser practicada en una persona distinta, como es el caso del gerente de una sucursal de la empresa.

Visto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad para el caso en el que el demandado no sea citado válidamente, y de acuerdo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad de la citación de la ciudadana L.Y., así como todas las actuaciones posteriores a la misma, a fin de resguardar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso dentro del presente juicio; por lo que se ordena reponer la causa al estado de citar válidamente a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., conforme a los fundamentos del presente fallo, y se le conceda el término de la distancia para dar contestación a la demanda. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.E.C.V. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano F.A.R.M. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la citación a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en la persona de sus representantes judiciales o legales, y se le conceda el término de la distancia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/6/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 096-01-06-15.

AHZ/YTB/LC.

Exp. Nº 5757.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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