Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

202° y 153°

QUERELLANTES:

Ciudadanos: F.J.A.R., portador de la cédula de identidad Nro.12.214.144, y N.A.R. portador de la cédula de identidad Nro.12.737.382.

APODERADO JUDICIALE

Abogado J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.405.

QUERELLADO:

COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente: DP02-G-2013-000001

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por el Abogado: J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.405, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: F.J.A.R., portador de la cédula de identidad Nro.12.214.144, y N.A.R. portador de la cédula de identidad Nro.12.737.382, domiciliado en primero de los nombrados en la Urbanización Hacienda Pantin, Calle doce, No. 9, vía R.d.P.T.E.A. y el segundo en el Barrio 12 de Octubre, calle Bicentenario, Casa Nro.109 S.R.E.A. , contra el Acto Administrativo Nro GN-8431 de fecha diez de junio de 2004, emanado del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el acto administrativo que se evidencia en los informes administrativos D-14.SP008 del DESTACAMENTO 14 PRIMERA COMPAÑÍA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1. e INFORME ADMINISITRATIVO 001-2004 de la extinta ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO CON SEDE EN LA ENCRUCIJADA DEL ESTADO ARAGUA

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-G-2013-000001, y se le dio cuenta al Juez.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA QUERELLA

Los accionantes interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que los referidos actos administrativos le violentan los derechos constitucionales a sus representados, manifestando dichos actos están viciados de nulidad y que fueron separados de sus componentes aun cuando alegan que habían cosa juzgado al haberse ordenado el cierre de las averiguaciones.

Denuncian que las actas que conforman la investigación hubo violación al debido proceso, usurpación y abuso de autoridad, siguen alegando que se les violento el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente solicitan que: “(…) PRIMERO: Que se admítale Recurso Contencioso de Nulidad SEGUNDO: Igualmente solicito sean valoradas todas las normas que fueron violentadas “Evitando Los Excesos Del Poder. TERCERO: Solicito sean valorados y reconocidos todos los daños morales y Patrimoniales que fueron encauzadas por error de la Administración (…) CUARTO Solicito sean valorados y reconocidos los sueldos integrales dejados de percibir con sus respectivos aumentos donde se discrimine concepto por concepto des de su separación hasta su reincorporación efectiva, QUINTO Solicito respetuosamente a este d.T. que una vez (sic) que la decisión sea favorable sea asentado en el dispositivo que el 30% de honorarios profesionales sean depositados a la cuenta que suministrare a su abogados. SEXTO Solicito sean valorados y reconocidas por este d.T. los delitos y las consecuencia de ilegalidad consignada SEPTIMO Solicito de acuerdo a lo preceptuado en el articuló 436 del Código de Procedimiento Civil los respectivos informes con los cuales fueron separados de la Fuerzas Armadas mis representados (…) “.

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: E.E.G.A. vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, mediante la cual se dejó establecido que:

…omissis…’. No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado. Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia

.

De la sentencia supra señalada, puede advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, configurándose en ese sentido en la materia funcionarial, una disposición expresa dirigida a regular la medida del ejercicio jurisdiccional en causas como la de autos.

Visto el anterior pronunciamiento, y constatado que los Querellantes era personal de Tropa, con jerarquía de Distinguido, esta quien aquí decide, comparte el criterio sostenido por el M.T. de la República relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”, criterio que trae como consecuencia que este Tribunal Superior se declare competente para el conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, sin entrar a conocer sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo(caducidad ), por lo que se hace la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la referida causal de inadmisibilidad.

Ahora bien, el Abogado: J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.405, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: F.J.A.R., portador de la cédula de identidad Nro.12.214.144, y N.A.R. portador de la cédula de identidad Nro.12.737.382, interpusieron la presente querella, en razón a las supuestas irregularidades en que incurrió el ente demandado con ocasión al procedimiento disciplinario aperturado por la presunta comisión de Faltas tipificadas y sancionadas por la Ley, en los cuales presuntamente estaban incursos, que dió como resultado los diferentes actos administrativos mediante los cuales se les separa del componente de la Guardia Nacional Bolivariana.

Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio, aplicable al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la función publica dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean

Diferentes las personas y el objeto

.

Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, pertenecieron a un componente de la Guardia Nacional Bolivariana, no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible

Siendo ello así, el Tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella y 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la querella funcionarial interpuesta por el Abogado: J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.405, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: F.J.A.R., portador de la cédula de identidad Nro.12.214.144, y N.A.R. portador de la cédula de identidad Nro.12.737.382, contra el Acto Administrativo Nr. GN-8431 de fecha primero de junio de 2004, emanado del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y el acto administrativo que se evidencia en los informes administrativos D-14.SP008 del DESTACAMENTO 14 PRIMERA COMPAÑÍA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 1. e INFORME ADMINISITRATIVO 001-2004 de la extinta ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO CON SEDE EN LA ENCRUCIJADA DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 04 días del mes de abril del dos mil trece 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA (T),

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DP02-G-2013-000001

MGS/bes

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