Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-F-2009-000997

Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE-RECONVENIDO ciudadano F.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.962.770, asistido y posteriormente representado por los abogados N.H.D.R. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490 respectivamente, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA-RECONVINIENTE ciudadana M.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.039.988, representada, por los abogados E.L.C., M.D.C.C.F. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.536, 40.143 y 111.981 respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició el día 24 de noviembre de 2009, quedando admitida el 2 de diciembre de 2009.

El 27 de abril de 2010, la parte demandada mediante representación de apoderado judicial, se dio por citada y consigno poder especial.

En fechas 14 de junio y 30 de julio de 2010, fueron celebradas las audiencias conciliatorias del juicio, sin lograrse la reconciliación entre las partes.

El 6 de agosto de 2010, se llevó el acto de contestación a la demanda, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia del la representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo la parte demandante manifestó continuar con el presente juicio; y la parte demandada mediante representación de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvino, quedando admitida la reconvención el 9 de agosto de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, fue celebrado el acto de contestación de la reconvención no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público, y el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, y la parte demandada-reconviniente, manifestó insistir con la reconvención planteada.

En fecha 18 de octubre de 2010, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales quedaron agregados y admitidos el 20 y 27 de octubre del 2010, respectivamente.

Finalmente el 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante-reconvenida, demando a su cónyuge en divorcio, con fundamento en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, señalando que contrajo matrimonio civil con la parte demandada-reconviniente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta y fijaron el último domicilio conyugal en un sitio conocido como Calle San Pablo, Urbanización Lomas del Halcón, casa de piedra, ubicada en Oritopo, El Hatillo; no procrearon hijos y para fundamentar las causales alegó el abandono e incumplimiento de las atenciones rutinarias, en cuanto a las cosas personales tales como lavado, planchado de las ropas, comida, etc., que a pesar de ser realizados por una persona que prestaba el servicio en el hogar, dichas labores eran supervisadas por su conyugue quien abandono y descuido el cumplimiento de sus obligaciones conyugales desde el punto de vista moral, hasta el punto de que a pesar de mantenerse en el mismo hogar no mantenían vida intima, así como el hecho de haber percibido por parte de su cónyuge agresiones verbales, mediante discusiones severas, maltratos e incomprensiones hacia su persona ante la presencia de terceras personas, familiares y amigos, haciendo dicha situación imposible mantener la relación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de parte demandada-reconviniente, dentro de la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, con fundamento a las causales invocadas, que no dio lugar al abandono voluntario, ha sido objeto agresiones físicas, maltratos de palabras, vejaciones, descalificaciones e insultos por parte del demandante-reconvenido, el hecho que las actividades rutinarias del hogar la realice una persona distinta a la demandada, no se configura el abandono de obligaciones conyugales, siendo que trabaja para mantener y cubrir sus necesidades, dado que el demandante no le presta ayuda, económica, ni la asiste, ni socorre desde marzo de 2007, que la saco de la casa, lo que genero la interposición de una denuncia ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, quien generó una orden que involucra su salida del hogar, siendo el demandante-reconvenido, quien ha faltando a sus deberes de asistencia, socorro y convivencia, incurriendo el abandono voluntario.

Asimismo, con relación a la segunda causal invocada, afirma que no existe vida en común desde hace tres años, debido a los actos de violencia el agravio, insultos y maltrato físico.

Destacó que el demandante fundamento en anterior demanda desistida el divorcio, en las mismas causales, como cometidas en el año 2005.

RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda interpuso reconvención o demanda de divorcio en contra del demandante, fundamentándose en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, refiriéndose al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre las partes.

CONTESTACIÖN DE LA RECONVENCIÖN

El apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, dentro de la oportunidad procesal admite las afirmaciones atinentes a que la demandada-reconviniente, genera sus propios recursos económicos, desde mayo 2007, y que vive en una Quinta propiedad de la comunidad conyugal en Prados del Este, lugar este donde se solicito la practica de su citación personal, asimismo, rechaza, niega y contradice, el abandono voluntario, siendo ésta quien abandonó sus deberes y obligaciones derivadas del matrimonio, incurriendo así en abandono voluntario, siendo falso que exista orden de la fiscal, que invocara salida del hogar, como se evidencia de la denuncia Nº F129-0684-07, siendo que decidió irse del hogar descuidando sus obligaciones conyugales.

Seguidamente niega, rechaza y contradice estar incurso en la causal 3° artículo 185 del Código Civil, alegando que en realidad no existieron tales excesos ni sevicias, vejaciones, maltratos de palabra, físicos ni amenazas de ningún tipo, basado en que la demandada/reconviniente abandono la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por estar basado en hechos falsos e injurias hacia la parte demandante/reconvenida.

Que durante la vida en común las discusiones se hicieron más fuertes, al punto de llegar al maltrato frente a terceros, familiares y amistades.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad procesal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, y en este sentido el Tribunal, procede a la valoración de aquellas que resulten de los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDO

  1. Mérito favorable de los autos, de los documentos que emergen de los autos; no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. En consecuencia se pasa a señalar las pruebas que acompañan la demanda, y las promovidas por la parte demandante a los fines de efectuar la correspondiente valoración, a saber:

  2. - Pruebas documentales reproducidas con el libelo de la demanda:

    2.1- Copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 10, de fecha 27 de enero de 2005, expedida por la oficina de Registro Civil, de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del estado M.C. relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación en la oportunidad correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Las Testimoniales:

    Con relación a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos M.F.C.P., y Y.M.M. venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.336.105 y V-17.410.979 respectivamente, las mismas no se contradicen entre si, al afirmar que conocen a las partes de vista, trato y comunicación, desde hace ocho (8) y diez (10) años respectivamente, saben y les consta que estos están casados, que la demandada-reconviniente a r.d.u.p. en marzo de 2007, se mudo a un inmueble de la comunidad conyugal, ubicada en prados del Este, que no han vuelto a convivir que peleaban constantemente, en la repregunta por la contra parte, fueron contestes en señalar que conocen a las partes del proceso mientras estuvieron casados, y que vivían peleando.

    La apreciación de la presente testimonial apreciada con las deposiciones de los testigos de la parte demandante-reconviniente y los demás elementos probatorios de autos se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE

    1- Pruebas de Informes:

    1.1- Prueba de informes solicitada a la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en materia de violencia intrafamiliar, librándose el oficio Nº 895, el 27 de octubre de 2010, acusando respuesta el 15 de diciembre de 2010, oficio N° 129-2880-10, informa con respecto al expediente distinguido con el N° F-129-0684-07, que no puede ser suministrada, debido a la solicitud de sobreseimiento realizada por el referido despacho fiscal en fecha 21 de noviembre de 2007, que fue decretada por el Juzgado 21 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa identificada con el N° 11471-07.

    En consecuencia, siendo que no se recibió la información solicitada por la demandada-reconviniente, y el contenido del mismo no aporta ningún elemento de convicción al presente caso, debe desestimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  4. - Las Testimoniales:

    Las disposiciones testimoniales de los ciudadanos K.A., O.N.C. y N.C., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.484.615 y V-2.974.853, respectivamente, y la última de los nombrados no fue identificada con el número de Cédula. Con relación a la presente prueba de testigos sólo depuso el ciudadano O.N.C., el cual de las preguntas formuladas por el promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada-reconviniente desde hace 30 años y al demandante-reconvenido desde el año 2006, que sabe y les consta que son casados, que a r.d.u.p. importante en el mes de marzo de 2007, se separaron y el demandante-reconvenido se quedo viviendo en el inmueble del domicilio conyugal, y ella se mudo a un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y no han tenido comunicación, en las repreguntas de la contra parte, dejo que la demandada-reconviniente se traslado a vivir en el inmueble ubicado en Prados del Este, sabe y le consta que la pareja durante su unión matrimonial se mantuvieron en situaciones conflictivas.

    La apreciación de la presente testimonial apreciada con las deposición de los testigos de la parte demandada-reconvenida y demás elementos probatorios de autos se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:

    Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

    Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”

    Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.

    La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, resulta de sumo interés para el Estado, y de allí que los factores que lo afectan como el divorcio, resulta una materia de orden público, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  5. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Precisado como fue anteriormente en sentido general la institución del divorcio, este Tribunal, entra a conocer para decidir la presente demanda de divorcio, presentada por la demandante-reconvenida, y de la reconvención o contra demanda de la demandada-reconviniente, del vinculo matrimonial civil contraído con la ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, en fecha 27 de enero de 2005, fundamentándose en las causales 2° y 3° de divorcio, contenidas en el artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común.

    Y en ese orden, es pertinente proceder a la revisión de las causales 2° y 3° de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, y para ello, resulta imperioso citar lo establecido por la Dra. I.G.A. de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:

    Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)

    Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)

    Es causal de divorcio facultativa.

    (…)

    .

    En igual sentido el M.T., a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

    En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, deben configurarse los supuestos siguientes de manera concurrente, del incumplimiento grave de los deberes conyugales, en forma intencional e injustificada por parte de alguno de los cónyuges, con respecto a los deberes de cohabitación o de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.

    1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

    2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

    3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    Asimismo, con respecto a la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, por hechos subsumidos en la causal taxativa del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es imperativo citar lo establecido por la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

    C. (…). Se entiende por exceso, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que compromete la salud y hasta la vida de éste.

    (…)

    Sevicia es el maltrato que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    (…). Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.

    El legislador (…), da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    (…) la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, sevicia o de la injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, sevicia o de la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    (…). Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    (…), es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicias o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

    Asimismo, el M.T. de la República mediante sentencia 13-11-58, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, citando el Código Civil Venezolano comentado y concordado por el Dr. E.C.B.. Pág. 117, que establece:

    Se entiende por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El hecho o los hechos ofensivos imputados al conyugue sean ejecutados de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, debiendo tomarse en cuanta que los (excesos), es la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la (sevicia), se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, haciendo insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las (injurias), se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen

    .

    Con fundamento a los señalamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que la procedencia del divorcio, debe iniciar con la existencia de un matrimonio validamente contraído de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y que la afirmación de hecho realizada por la parte que pretenda la disolución del vinculo matrimonial, encuadren en alguno o algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, siendo que no solo basta que sean aludidos si no que adicionalmente sean demostrados los hechos constitutivos de las falta graves que se imputan al otro cónyuge, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que determinen la ocurrencia de la misma.

    Es por ello, que cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que el acto de contestación de la demanda, es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, a los fines de resguardar sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la N.A., y de la misma forma reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.

    Bajo tales premisas, este Tribunal, constata del escrito de contestación y reconvención, que la parte demandada-reconviniente, mediante la representación de su apoderado judicial, admitió algunas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, rechazo, negó y contradijo, en todas sus partes las causales invocadas, del abandono voluntario, señalando que el mismo se generó como consecuencia, de haber sido sacada de la casa, lo que genero la interposición de una denuncia ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, quien generó una orden que involucra su salida del hogar, siendo el demandante, quien ha faltando a sus deberes de asistencia, socorro y convivencia, y la del exceso, sevicia e injuria, afirmó que no existe vida en común desde hace tres años, debido a los actos de violencia el agravio, insultos y maltrato físico, y ante tales señalamientos, propuso reconvención o contra demanda, por las mismas causales, sin afirmar nuevos hechos.

    Ahora bien, siendo que la demandada-reconviniente, trajo nuevos afirmaciones de hechos, ambas partes deben demostrar sus afirmaciones, dado a que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, puesto que ninguna demanda, excepción o reconvención puede prosperar sino se demuestra, en atención del principio de distribución de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se establece.

    Queda relevado de prueba la existencia de un vínculo matrimonial, del cual ambas partes pretenden su disolución, y como instrumento fehaciente para fundamentar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, fue presentado como anexo, el Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 10, de fecha 27 de enero de 2005, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, estado Miranda, al cual se le confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda plenamente demostrado la existencia del matrimonio civil celebrado con las formalidades previstas en el Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, al haber quedado evidenciado la existencia del vinculo matrimonial, del cual las partes mediante demanda y reconvención por divorcio pretenden su disolución con fundamento en las causales 2° y 3° contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

    Este Tribunal, colige de los autos que conforman el expediente, que la parte demandada-reconviniente, contradijo el abandono voluntario alegado por la demandante-reconvenida, al afirmar que su salida fue producto de una orden de la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual cursa denuncia, y se mudo a otro bien de la comunidad conyugal, e igualmente reconvino al demandante, pura y simplemente por la misma causal del lo cual trato de demostrar con la testimonial promovida y la prueba de informe, de las cuales prospero la testimonial, adminiculada con los otros elementos que surgen de los autos, sin embargo, no trajo a los autos elementos probatorios que lleven a la convicción de que la salida del domicilio conyugal estaba autorizado por orden fiscal o judicial, ni tampoco el incumplimiento del abandono voluntario de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, a la parte demandante (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes. Así se declara.

    Tampoco con el acervo probatorio pudo demostrar que la demandante-reconvenida incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

    Por su parte el demandante-reconvenido para probar los hechos que a su decir configuran el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documental, y testimoniales.

    Con relación a las testimoniales, por la edad de los testigos, merecer confianza, y en su conjunto concuerdan entre sí, en las preguntas y repreguntas, y con la testimonial del testigo de la demandada-reconviniente, en cuanto al conocimiento de las partes, que la demandada-reconviniente, a r.d.u.p. en marzo de 2007, se mudo a un inmueble de la comunidad conyugal, ubicada en prados del Este, que no han vuelto a convivir que peleaban constantemente, sin embargo, con esas deposiciones, adminiculadas con las demás actas del proceso, no logran traer elemento de convicción, con relación a que el abandono de la demandada-reconviniente, sea de manera grave, intencional e injustificada en cuanto a los deberes que surten del matrimonio, más aun cuando afirman los testigos que esta se fue producto de una “pelea”, a otro domicilio también conyugal, ni tampoco queda demostrado el incumplimiento de los deberes de convivencia, respeto, consideración que impone el matrimonio, a la parte demandante (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional de los citados deberes.

    Asimismo, se logra evidenciar que se trato de una “pelea”, pero no que fueron de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados graves, (entes bien se colige de las pruebas y afirmaciones que vive en otro bien de la comunidad conyugal, con lo cual se traduce en un evitar la repetición de la conducta), y ello lleve a la convicción para que se configure un exceso, como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, es decir, la sevicia, que debe demostrarse con una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hagan insoportable la vida en común, ni por último puede valorarse como injuria, no dan plano fe y convicción, aunado que no existen elementos con los cuales contrastarlas, en consecuencia, no demostró que la demandada-reconviniente incurriera en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; susceptible de encuadrarse en la causal taxativa prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

    En el presente caso, las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente tenían la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho), es decir, abandono voluntario de manera grave, intencional e injustificada de los deberes que surten del matrimonio, y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la primera causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º y 3º, ambas del artículo 185 del Código Civil, con las pruebas testimoniales, como quedó expresado, en consecuencia, este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR la demanda y la reconvención de divorcio. Así se declara.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante-reconvenido y la demandada-reconviniente, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la demanda y la reconvención de divorcio propuesta por el ciudadano F.A.M.A. en contra de la ciudadana M.E.R.C., y viceversa, en virtud de que no lograron cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de las causales de divorcio tipificadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda y reconvención de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano F.A.M.P., en contra de la ciudadana M.E.R.C., y viceversa, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.

    Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez

    Sarita Martínez Castrillo

    La Secretaria

    Ana Karina Brito Mijares

    En la misma fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de mayo del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Ana Karina Brito Mijares

    AP11-F-2009-000997

    SMC/AKBM/RL.-

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