Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA AGRARIA

I

PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: ciudadano F.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.849.970, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 107.019.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio del 2014, por ante este Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano F.C.U., relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual actúa a título personal y en su condición de tenedor legítimo de una extensión de terreno, En una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766, de los libros de autenticaciones llevados por esta Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 de la Unidad de memoria documental del INTI; denominada “La Blanquilla”, ubicada en el sector M.A., Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar; dicha parcela consta de una superficie total aproximada de sesenta y nueve hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (69 Ha con 6100 m²), ubicada entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.D.; SUR: Terreno ocupado por A.F.; ESTE: Terreno ocupado por M.C. y OESTE: Terreno ocupado por A.Z., cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum CANOA siguientes: 1 Norte: 895306; Este: 546853; 2 Norte: 894888; Este: 546982; 3 Norte: 894465; Este: 545741; 4 Norte: 94821; Este: 545238; 1 Norte: 895306; Este: 546853; argumentando entre otras cosas que He construido con dinero de mi propio peculio una (1) vivienda que mide aproximadamente trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342 m²), asi mismo que ha invertido la cantidad de DOCE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.008.573,78), los cuales he cancelado en su totalidad, solicitando al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO, para asegurar Justificativo de Propiedad, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se me devuelva la solicitud original con sus resultas, para los fines legales de acreditación de propiedad.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 16 de junio del 2014, y por auto de fecha 30 de junio del 2014, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”

Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agrario, Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Asi se decide.”

En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-

Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 30/06/2014, entre otras cosas señalo:

“…le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)

. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.

(Cursivas de este Juzgado Agrario).

Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión.

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M., llama la atención de esta Juzgadora, que la misma carece de instrumento emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio, así como la autorización para la evacuación de Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias, emanada por dicho instituto; asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y consignar dichos documentos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras…”

En virtud a lo anteriormente expuesto, y corroborada tal insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta al solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando cualquier instrumento que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio y la autorización para evacuar Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente, el cual es el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así como la c.d.I. en el Registro Agrario, es decir la respuesta a su solicitud de inscripción consignada en autos, Asimismo deberá indicar en la solicitud, al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad. En consecuencia, una vez verificada la oscuridad en el escrito de la presente solicitud, debe ordenarse la subsanación del escrito libelar, por parte del solicitante, para lo cual le concede un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, a este auto, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), incoada por el ciudadano: F.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.849.970 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.V. M., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.019 y de este domicilio, en base a los argumentos explanados claramente en la motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia consigne la siguiente documentación requerida y señalada en la motiva del fallo. Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.- Se ordena notificar a la parte solicitante del presente auto, a fines de que pueda ejercer las defensas que considere pertinente.-”

Mediante diligencia de fecha 28 de junio del 2014, la parte interesada, consigno en copia simple la copia de la cedula de identidad de los ciudadanos K.D.R.S. y ALEXAIS ORLETH MONTENEGRO HERNANDEZ, como testigos promovidos por dicha parte en la presente solicitud, así mismo copia simple de mapa de ubicación del predio rural expedido por el I.d.M.d.P.P. para la agricultura y tierras.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014, cumplido como ha sido lo solicitado por este Tribunal admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio numero 14-0817 a la Coordinación Regional del Instituto de Tierras del Estado Bolívar.

Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2014, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 01/08/2014.

Mediante comunicación recibida en fecha 06 de agosto de 2014, proveniente de la Coordinación General ORT-B.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras la cual da fe por medio de la presente de adjudicación otorgada al ciudadano F.C., parte solicitante.

Mediante acta levantada en fecha 06 de agosto de 2014, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano F.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.849.970, y de este domicilio. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano manifiesta en su escrito de solicitud que es tenedor legítimo de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766, de los libros de autenticaciones llevados por esta Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 de la Unidad de memoria documental del INTI; denominada “La Blanquilla”, ubicada en el sector M.A., Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que dicha parcela consta de una superficie total aproximada de sesenta y nueve hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (69 Ha con 6100 m²), que se encuentra ubicada entre los linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.D.; SUR: Terreno ocupado por A.F.; ESTE: Terreno ocupado por M.C. y OESTE: Terreno ocupado por A.Z., cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum CANOA siguientes: 1 Norte: 895306; Este: 546853; 2 Norte: 894888; Este: 546982; 3 Norte: 894465; Este: 545741; 4 Norte: 94821; Este: 545238; 1 Norte: 895306; Este: 546853; que ha construido con dinero de mi propio peculio una (1) vivienda que mide aproximadamente trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342 m²); un (1) corral/vaquera principal que mide aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 m²); cinco (5) bebederos techados con un área aproximada de nueve metros cuadrados (9 m²) cada uno; cerca perimetral e interna (potreros) de diez mil ciento veintiocho metros cuadrados (10.128 m²); dos (2) dépositos que miden aproximadamente noventa y seis metros cuadrados (96 m²) y cuarenta metros cuadrados (40 m²), respectivamente; dos (2) galpones para aves de corral de ciento ochenta metros cuadrados (180 m²) y trescientos sesenta metros cuadrados (360 m²), respectivamente, dos (2) pozos sépticos; cuatro (4) saleros techados de seis metros cuadrados (6 m²) cada uno; dos (2) tanques de concreto con base y sistema de tuberías de aguas para un total aproximado de construcción de cincuenta y cinco Hectáreas (55 Ha).

Que la vivienda principal consta de una (1) planta y consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, corredores, porche y estacionamiento techado; la cual fue realizada con paredes de bloques frisados, tanto interna como externamente, baños con todas sus piezas de cerámica, techo de tejas romanas, pisos de cemento pulido, puertas internas y exteriores principales de madera y metálicas, ventanas panorámicas de aluminio. Todos los servicios básicos. Que para el resto de las construcciones antes mencionadas fueron utilizados los siguientes materiales: madera, láminas de zinc, pisos de cemento, tuberías PVC, tanques de PVC, cercados de alambre de púas y orcones de madera, cemento, bloques de concreto, tejas romanas, láminas de aluminio, entre otros.

Que invirtió aproximadamente la cantidad de Doce Millones Ocho Mil Quinientos Setenta Y Tres Bolívares Con Setenta Y Ocho Céntimos (Bs. 12.008.573,78), los cuales canceló en su totalidad.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

De los testigos promovidos por el solicitante:

En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Catorce, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines la evacuación del testigo promovido por el solicitante. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse K.D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.030.966, de 56 años de edad, domiciliada en Guayana Country Club, manzana 13, casa Nro. 10, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; se deja constancia que se encuentra presente la abogada asistente del solicitante abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.019. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano K.D.R., del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada asistente de la parte actora promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si me conoce de vista trato y comunicación y si igualmente conoce la referida construcción Bienhechurías y demás accesorios que le integran y a la cual he hecho referencia anteriormente? CONTESTO: si lo conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde la fecha de mayo del 2010, he ocupado legalmente una parcela de terreno de mi propiedad denominada “La Blanquilla” ubicada en el sector M.A.P.P.V., Municipio Caroní del Estado Bolívar y que dicha parcela consta de una superficie aproximada de sesenta y nueve hectáreas con seis mil cien metros cuadrados?

CONTESTO: si.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que he construido con dinero de mi propio peculio y sobre dicha parcela una vivienda que mide aproximadamente trescientos cuarenta y dos metros cuadrados; un corral /vaquera principal que mide aproximadamente 765 Mtrs2; 5 bebederos techados con un área aproximada de nueve metros cuadrados cada uno; cerca perimetral interna (potreros) de diez mil ciento veintiocho metros cuadrados; dos depósitos, que miden aproximadamente noventa y seis metros cuadrados y cuarenta metros cuadrados respectivamente, dos galpones para ave de corral de ciento ochenta metros cuadrados; y trescientos sesenta metros cuadrados respectivamente; dos pozos sépticos; cuatro saleros techados de seis metros cuadrados cada uno dos tanques de concreto con base y sistema de tuberías de aguas para un total aproximado de construcción de cincuenta y cinco hectáreas ? CONTESTO: si.- CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que sobre la construcción antes mencionada he invertido la cantidad de DOCE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.008.573,78) incluyendo los materiales de construcción y mano de obra? CONTESTO: Si.- QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde la fecha en que he ocupado dicha bienhechuria he sido considerado como el único y verdadero dueño, y que en ningún momento persona alguna me ha disputado mi derecho de propiedad? CONTESTO: Si se. Cesaron

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“En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Catorce, siendo las Nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines la evacuación del testigo promovido por el solicitante. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse ALEXAIS ORLETH MONTENEGRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.630.630, de 32 años de edad, domiciliada en Urbanización Los saltos, Conjunto Residencial Altos Caroní, casa numero 03, calle A, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar; se deja constancia que se encuentra presente la abogada asistente del solicitante abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.019. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano ALEXAIS ORLETH MONTENEGRO, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada asistente de la parte actora promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si me conoce de vista trato y comunicación y si igualmente conoce la referida construcción Bienhechurías y demás accesorios que le integran y a la cual he hecho referencia anteriormente? CONTESTO: Si lo conozco a el desde hace diez años y conozco las bienhechurias.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde la fecha de mayo del 2010, he ocupado legalmente una parcela de terreno de mi propiedad denominada “La Blanquilla” ubicada en el sector M.A.P.P.V., Municipio Caroní del Estado Bolívar y que dicha parcela consta de una superficie aproximada de sesenta y nueve hectáreas con seis mil cien metros cuadrados? CONTESTO: Si me consta.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que he construido con dinero de mi propio peculio y sobre dicha parcela una vivienda que mide aproximadamente trescientos cuarenta y dos metros cuadrados; un corral /vaquera principal que mide aproximadamente 765 Mtrs2; 5 bebederos techados con un área aproximada de nueve metros cuadrados cada uno; cerca perimetral interna (potreros) de diez mil ciento veintiocho metros cuadrados; dos depósitos, que miden aproximadamente noventa y seis metros cuadrados y cuarenta metros cuadrados respectivamente, dos galpones para ave de corral de ciento ochenta metros cuadrados; y trescientos sesenta metros cuadrados respectivamente; dos pozos sépticos; cuatro saleros techados de seis metros cuadrados cada uno dos tanques de concreto con base y sistema de tuberías de aguas para un total aproximado de construcción de cincuenta y cinco hectáreas ? CONTESTO: si, me consta.- CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que sobre la construcción antes mencionada he invertido la cantidad de DOCE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.008.573,78) incluyendo los materiales de construcción y mano de obra? CONTESTO: Si, me consta.- QUINTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde la fecha en que he ocupado dicha bienhechurias he sido considerado como el único y verdadero dueño, y que en ningún momento persona alguna me ha disputado mi derecho de propiedad? CONTESTO: Si me consta. Cesaron.”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurias por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766, de los libros de autenticaciones llevados por esta Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 de la Unidad de memoria documental del INTI; denominada “La Blanquilla”, ubicada en el sector M.A., Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar; dicha parcela consta de una superficie total aproximada de sesenta y nueve hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (69 Ha con 6100 m²), ubicada entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.D.; SUR: Terreno ocupado por A.F.; ESTE: Terreno ocupado por M.C. y OESTE: Terreno ocupado por A.Z., cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum CANOA siguientes: 1 Norte: 895306; Este: 546853; 2 Norte: 894888; Este: 546982; 3 Norte: 894465; Este: 545741; 4 Norte: 94821; Este: 545238; 1 Norte: 895306; Este: 546853; que ante tal pretensión se llevó a efecto la practica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, en la referida extensión de terreno, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.D.; SUR: Terreno ocupado por A.F.; ESTE: Terreno ocupado por M.C. y OESTE: Terreno ocupado por A.Z., evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro m.T., relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.

En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijada, para el traslado y constitución de este Tribunal en el Sector M.A., Parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del Estado Bolívar, entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.D.; SUR: Terreno ocupado por A.F.; ESTE: Terreno ocupado por M.C. y OESTE: Terreno Ocupado por A.S., con motivo de la inspección judicial acordada, mediante auto de fecha 01/08/2014, folio 52 de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Siendo anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal, encontrándose presente para dicho traslado el ciudadano F.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.849.970, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.494, PARTE SOLICITANTE. Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo las diez horas y cincuenta y tres a.m, en este estado el Tribunal procede a notificar de su misión a: se deja constancia que el propio notificado dio acceso al área del inmueble que se va a inspeccionar. A continuación se procede efectuar la inspección judicial en la forma siguiente: “se observa cinco bebederos ubicados en varios sectores del área a inspeccionar así una vivienda paredes de bloque, techo de estructura metálica con teja romana, piso de cemento pulido, cocina empotrada, cuatro cuarto, tres baños con todo sus accesorios y revestidos de cerámica, porche, corredores alrededor de la vivienda, con techo de teja romana y área de estacionamiento con techo de acerolit, dentro de la vivienda se encuentra accesorios propios del hogar y mobiliario de cocina todas las paredes se encuentran frisadas y pintadas, puertas de madera internas y puertas externas de hierro y rejas de hierro, servicio eléctrico mediante planta solar constituidas por dos paneles y una planta a gasoil, se observa igualmente dos tanques de concreto para agua con sus sistema de tubería dos galpones para ave de corral uno de 30*12 y 12*15 metros, dos depósitos uno de herramienta e insumos de ganadería y el otro de alimento, cerca perimetral interna por toda el área inspeccionada una manga y corral con romana y embarcadero, una vaquera un poso artificial, o aljibe ubicado al lado de la vaquera y otro ubicado en la parte izquierda de la casa, dos motos bombas, una rotativa una hidráulica para cortar pasto una rastra hidráulica y un rolo argentino, un tractor marca venirla, 118 semovientes entre hembras y machos de distintas edades diversidad de árboles frutales, tales como: naranja, mandarina, mango, lechosa, limón, jobo, guayaba, etc., …..”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola y ganadera fomentada por el ciudadano F.C.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número V-10.849.970, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-10849970-9, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienechurias supra descritas.-

DECISION

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE J.T.d.S.d.P. a favor del ciudadano F.C.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número V-10.849.970, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-10849970-9, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766, de los libros de autenticaciones llevados por esta Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 de la Unidad de memoria documental del INTI; denominada “La Blanquilla”, ubicada en el sector M.A., Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar; dicha parcela consta de una superficie total aproximada de sesenta y nueve hectáreas con seis mil cien metros cuadrados (69 Ha con 6100 m²), ubicada entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado por O.D.; SUR: Terreno ocupado por A.F.; ESTE: Terreno ocupado por M.C. y OESTE: Terreno ocupado por A.Z., cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum CANOA siguientes: 1 Norte: 895306; Este: 546853; 2 Norte: 894888; Este: 546982; 3 Norte: 894465; Este: 545741; 4 Norte: 94821; Este: 545238; 1 Norte: 895306; Este: 546853, constituidas por una vivienda que mide aproximadamente trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342 m²); un (1) corral/vaquera principal que mide aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 m²); cinco (5) bebederos techados con un área aproximada de nueve metros cuadrados (9 m²) cada uno; cerca perimetral e interna (potreros) de diez mil ciento veintiocho metros cuadrados (10.128 m²); dos (2) dépositos que miden aproximadamente noventa y seis metros cuadrados (96 m²) y cuarenta metros cuadrados (40 m²), respectivamente; dos (2) galpones para aves de corral de ciento ochenta metros cuadrados (180 m²) y trescientos sesenta metros cuadrados (360 m²), respectivamente, dos (2) pozos sépticos; cuatro (4) saleros techados de seis metros cuadrados (6 m²) cada uno; dos (2) tanques de concreto con base y sistema de tuberías de aguas para un total aproximado de construcción de cincuenta y cinco Hectáreas (55 Ha). Dichas bienhechurias constan de una (1) planta y consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, corredores, porche y estacionamiento techado; la cual fue realizada con paredes de bloques frisados, tanto interna como externamente, baños con todas sus piezas de cerámica, techo de tejas romanas, pisos de cemento pulido, puertas internas y exteriores principales de madera y metálicas, ventanas panorámicas de aluminio, con servicio eléctrico mediante planta solar y servicio de agua mediante dos tanques de concreto para agua con su sistema de tuberías,

Quedan salvo los derechos de terceros.-

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/a.r

Exp. 43.604

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