Decisión nº MP21-P-2007-000291 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2007-000291

SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS

Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO: M.A.B.G.

DEFENSA ABG. F.M.

Defensor Pùblico de Presos

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VALLES DEL TUY

ABG. J.D.

DELITO HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 en relaciòn al 83 del Còdigo Penal

Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo pautado en la norma adjetiva, pasa a motivar de seguida la soluciòn dada al conflicto juridico que generò la apertura del presente proceso, con el pronunciamiento emitido en el marco de las normas que lo regulan, teniendo como sustento la acusaciòn fiscal y la libre manifestaciòn de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y conforme a los requisitos exigidos en el artìculo 364 ejusdem., pasa a emitir tal motivación en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

M.A.B.G., venezolano, natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-12-1.985, de estado civil soltero, de oficio decorador, residenciado en Calle El Estadio, casa sin nùmero, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Mirsanda, hijo de Irene Gonzàlez (v) y Josè Barreto (v), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 19.199.365.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

Se determina que el hecho objeto del juicio, por ser el señalado por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es específicamente el siguiente:

El día 11 de febrero de 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana pierden la vida los ciudadanos 1) CURAPA A.A.R., de 27 años de edad, cédula de identidad N° 19.935.153, 2) MUÑOZ VALLENILLA A.C., de 16 años de edad, cédula de identidad N° 22.446.594, 3) J.J.S.R., de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.095.706, en el sector de Cartanal Viejo, calle principal, vía pública, adyacente a la escuela Básica Brisas de Cartanal en S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda. Los mismos se encontraban en un local de la zona, de nombre Club mi Negra. En las horas postrímeras de sus vidas compartían en el referido establecimiento, con ingesta de bebidas alcohólicas junto a los señalados moradores. Donde en el lugar se presentaron los presuntos imputados y quedando identificados como BARRETO G.M.A., de 21 años de edad, cédula de identidad N° 19.199.365, 2) R.C.E.J., 18 años de edad (apodado el monito) cédula de identidad N° 25.674.919, 3) RIVAS R.J.L., 18 años de edad, cédula de identidad N° 19.830.478 y 4) MORILLO A.A.J., de 24 años de edad (apodado el monito) cédula de identidad N° 19.830.478 y 4) MORILLO A.A.J., 24 años de edad (apodado El Adonis) cédula de identidad N° 18.034.729 y portando armas de fuego, sin mediar palabras arremeten con sus armas, en contra las humanidades de estas personas ocasionándoles la muerte, para luego salir todos del lugar en veloz carrera, es cuado se presentan unidades de la Iapem y Policías Municipales, al sitio mediante llamada telefónica, y se dan cuenta en el lugar de la veracidad de lo sucedido y se encontraban tres personas sin signos vitales, así mismo las personas que se encontraban en el lugar, le manifiestan que habían sido el monito y su banda, le dan las características físicas y vestimentas de los presuntos homicidas, dejan en el lugar a unos funcionarios para resguardar el lugar, luego lo demás funcionarios hacen un recorrido por los alrededores del sector, a escasos minutos del lugar de los hechos avistaron a unos sujetos con las características similares a las suministradas y los mismos portaban armas de fuego, al avistar a la comisión policial las accionaron en contra de los funcionarios motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, originándose el intercambio de disparos no resultando ningún funcionario ni sujetos heridos, en vista de la acción tomada por los funcionarios, estos emprenden veloz huida hacia la zona boscosa dándole persecución hasta lograr acorralarlos de tal manera que depusieron de sus armas, llegaron en la unidad policial y lo reconocieron y señalaron, el grupo de personas que al verlo gritaban que eran ellos, el monito y su banda, y vociferan asesino que eran ellos que habían matado a sus familiares así mismo fueron pasado a las instalaciones del comando pata el resguardo su integración física, de igual forma haciéndole el conocimiento de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP, siendo identificados quienes portaban armas de fuego R.C.E.J., APODADO EL MONITO, QUIEN DEPUSO EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA WALTER, CALIBRE 7.65 Y RIVAS R.C.R. QUIEN DEPUSO DE SU ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16, ARMAS QUE UTILIZARON PARA QUITARLES LA VIDA A 1) CURAPA A.A.R., 2) MUÑOZ VALLENILLA A.C., 3) J.J.S.R., conforme lo señalado por las actas de investigación que igualmente se promueven.”

De la Calificaciòn jurìdica

Con fundamento en tales hechos la Fiscalìa Decima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2.007, presentò la acusaciòn formal en contra de los para entonces imputados M.A.B.G., R.C.E.J., y RIVAS R.J.L. conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por la comisiòn del delito de: “COMPLICES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS conforme al artàiculo 83 “

Presentada como fue tal acusaciòn, en fecha 27 de julio del año 2.007, y de conformidad con las estipulaciones que contempla el artìculo 74 numeral 1º del Còdigo Orgànico Procesall Penal, el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial y Sede, celebrò la Audiencia Preliminar con relaciòn al acusado M.A.B.G., acto en el cual fue parcialmente admitida la acusaciòn presentada por el ministerio publico, toda vez que, conforme al contenido del artìculo 330 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el referido tribunal de control atribuyò a los hechos una calificaciòn jurìdica distinta, considerando la ajustada: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 en relaciòn con el artìculo 83 ambos del Còdigo Penal, ordenàndose en consecuencia el enjuiciamiento del acusado.

La causa fue recibida por este Tribunal de juicio en octubre del año 2.007, fecha en la cual se acordò darle entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en decisión de fecha fecha 22 de enero de 2.008 acuerda fijàr oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de dichas oportunidades el dia 10 de febrero de 2.012.

Cabe resaltar que en este caso y a los fines de dar cumplimiento un debido proceso, concretamente a la materializaciòn del debate oral y pùblico, que dicho acto fue fijado en diversas oportunidades, con manifiesta imposibilidad de su apertura, dado que los acusados se encuentran recluidos en diferentes centros carcelarios, lo cual tornò imposible el traslado de todos los acusados el dia y hora que han sido fijados para la apertura del debate en un lapso razonable.

El dia 10 de febrero de 2.012, siendo oportunidad fijada para la apertura del debate oral y publico, y en atención a lo antes expuesto, solo comparece previo traslado de su centro de reclusiòn el acusado de autos M.A.B.G. quien con las formalidades plasmadas en el acta que a tal respecto se levantò, manifestò su deseo de admitir los hechos por los delitos que le fueron atribuidos en la acusaciòn fiscal.

En esa oportunidad, la Defensa Pùblica ejercida por el profesional del derecho F.M. expuso que en virtud del retardo procesal generado por falta de comparecencia de su otro representado, por encontrarse recluidos en distintos centros de reclusiòn y no coincidir los dias de traslado y en virtud de tal admisión, solicitò la imposición de la pena correspondiente con la rebaja aplicable.

Presente el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico Dr. J.D., expuso lo siguiente: “

Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, en cuanto a la admisión de los hechos en este acto del acusado M.Á.B.G., de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados al prenombrado como lo es el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de A.R.C.Á., A.C.M.V. y J.J.S.R.. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo

Seguidamente, y vistas las anteriores exposiciones, se impuso al acusado MIIGUEL A.B.G.d. sus derechos y garantìas constitucionales, tal como quedò reflejado en el acta respectiva, quièn luego de aportar sus datos de identificación, expuso lo siguiente:“Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.

. Escuchadas y dirimidas tales planteamientos, el tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena, la cual es objeto de motivación por la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora actuando en forma unipersonal, que fue procedente y ajustado darle curso a la solicitudes de admisión de hechos planteadas por el acusado, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, e igualmente que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose al pedimento de los acusados.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada en forma espontànea y voluntaria por el acusado, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración que las circunstancias relativas a la imposibilidad de lograr la total comparecencia de los acusados para la apertura del juicio, ha generado un considerable retardo procesal que atenta indudablemente contra el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, estimando en tal sentido que tal soluciòn, lejos de contravenir la normativa vigente, reafirma el indeclinable deber de lograr una soluciòn adecuada a la situación surgida, para alcanzar la finalidad del proceso, en el marco de la tutela judicial efectiva igualmente por la vias jurìdicas y en aplicación del derecho.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena impuesta al acusado en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

El hecho atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio ùblico al acusado de autos M.A.B.G., es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 83 de la referida norma sustantiva penal. en consecuencia de ello, y a los fines de motivación de la pena que le fue impuesta, se realizan las siguientes consideraciones:

El HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que sanciona la referida norma sustantiva, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos limites, de conformidad con el contenido del artìculo 37 ejusdem, debe ser aplicable en su tèrmino medio, pena esta que seria la aplicable en el presente caso, toda vez que la precalificación atribuida al acusado de autos, se encuentra concatenada con la circunstancia de COAUTORIA prevista en el artìculo 83 del citado texto penal, en el cual se estipula que: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspndiente al hecho perpetrado”, lo cual nos lleva a determinar, que la pena aplicable seria de quince (15) años de prisiòn.

Ahora bien, toda vez que el acusado admite su responsabilidad en el ilicito objeto de la acusaciòn, tomando en consideración las reglas establecidas para la admisión de los hechos, determinàndose que se trata de un hecho en el cual hubo violencia en contra de las personas, solo se aplica la rebaja correspondiente en un tercio de la pena, sin bajar del lìmite mìnimo quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado M.A.B.G. ampliamente identificado en autos en DOCE (12) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de HOMICIDIO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en GRADO DE COAUTORIA de conformidad con el contenido de los artìculo 405 en relacioòn con el artìculo 83 ambos del Còdigo Penal vigente

De igual forma, se deja constancia que se le CONDENA al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente estimò este tribunal mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, la cual fuera impuesta durante la audiencia oral de presentaciòn celebrada por ante el Tribunal de Control en fecha 06 de noviembre de 2.007. Y asi se declara.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

CONDENA al acusado M.A.B.G., venezolano, natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-12-1.985, de estado civil soltero, de oficio decorador, residenciado en Calle El Estadio, casa sin nùmero, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Mirsanda, hijo de Irene Gonzàlez (v) y Josè Barreto (v), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 19.199.365, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del los delito que le fue atribuido en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Decima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como lo e HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 83 Ejusdem por hechos materializados en fecha 11 de febrero del año 2.007, en perjuicio de los ciudadanos de nombre CURAPA A.A.R., MUÑOZ VALLENILLA ALIX CONCEPCIÒN y J.J.S., en el sector de Cartanal Viejo, calle principal, via pùblica, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, y de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

SEGUNDO

CONDENA al acusado M.A.B.G. al cumplimiento de las accesorias de prisiòn establecidas y aplicables en el artìculo 16 del Còdigo Penal.

TERCERO

Se EXONERA de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ACUERDA el mantenimiento de la Medida Privativa de libertad que fuera impuesta a los acusados en fecha 13 de febrero de 2.007.

SEPTIMO

Se estima como fecha aproximada de cumplimiento de la condena aquì impuesta el dia 12 de febrero del año 2.019

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR