Decisión nº GC012005000512 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000396

PARTE ACTORA: F.E.V.

APODERADO JUDICIAL: J.A. y L.P..

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA G.P., C. A.

APODERADO JUDICIAL: J.R.G.R. y YORAXI MONTENEGRO MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000396.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano F.E.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.149.960, representado judicialmente por los abogados J.A. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.873 y 74.947, 33.246, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA G.P., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2001, bajo el No. 80, Tomo 57-A, representada judicialmente por los Abogados J.R.G.S. y Yoraxi Montenegro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.980 y 102.573

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 13 al 15, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando “CON LUGAR” la pretensión incoada, condenando a la accionada a cancelar:

• Fecha de Ingreso: 21 de Julio de 2003.

• Fecha de Egreso: 26 de Febrero de 2005.

• Tiempo de servicio: 1 año, 07 meses, 5 días.

• Salario: 300.000,00 mensual, 10.000,00 diarios e integral 10.611,00

CONCEPTOS ACORDADOS:

• Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 107 días x 10.611,00 = 1.135.377,00.

• Vacaciones y Bono Vacacional, 22 días x 10.000,00 = 220.000,00.

• Utilidades Fraccionadas: 5 días x 10.000,00 = 50.000,00.

• Preaviso: 104 Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x 10.611,00 0 318.330,00.

• Indemnización por despido, 45 días x 10.611,00 = 477.495,00.

• Vacaciones Fraccionadas: 9,33 días x 10.000,00 = 93.333,33.

• Días domingos trabajados y no cancelados, 85 días x 10.000,00 = 850.000,00.

• Intereses sobre prestaciones de antigüedad e indexación salarial, por experticia complementaria al fallo.

• No se condeno en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, representada por la Ciudadana M.G.D. de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.980.538, actuando con el carácter de Presidenta de la accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 21 de julio de 2003, ingresó a prestar servicios en la accionada, hasta el día 26 de febrero de 2005, oportunidad en que le fue notificado el despido.

• Que el tiempo de servicio era de 01 año, 07 meses y 05 días.

• Que no se tomo en cuenta el régimen de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.

• Que al momento de su egreso percibía una remuneración mensual de Bs. 300.000,00, para 10.000,00 diarios e integral 10.416,66.

• Reclama además los siguientes montos y conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: 80 días x 10.416,00 = Bs. 833.333,28.

2) PREAVISO: 104 LOT: 30 días x 10.461,00 = Bs. 312.499,80.

3) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 125 LOT: 45 días x 10.416,66 = Bs. 468.749,70.

4) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: 15 días x 10.00,00 = 150.000,00

5) BONO VACACIONAL: 7 días x 10.000,00 = 70.000,00.

6) VACACIONES FRACCIONADAS: 9,33 días x 10.00,00 = 93.333,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,88 días x 10.000,00 = 46.666,66.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 días x 10.000,00 = 50.000,00.

8) DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: 85 días x 10.000,00 = 850.000,00.

TOTAL Bs. 2.874.582,60.

9) La indexación e intereses sobre prestaciones sociales

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante a los folios 13 al 15, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el Juez de Sustanciación procedió a proferir la sentencia en base a la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia- fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

La accionada a los fines de justificar su incomparecencia consignó constancia médica cursante a los autos, -la que se dice suscrita por la medico G.L.-, en la cual se discrimina que la apelante – Presidenta de la Accionada-, es una persona de 70 años, -edad avanzada-, y que para el día 26 de Abril de 2005, se encontraba con cefalea occipital severa, hipertensión, y nauseas, siendo atendida en el Centro Materno Quirúrgico “Cesar Zavala”, en la Av. L.A.N.. 112-A-127, por la Dra. G.L., MAS 45721.

En tal sentido preceptúa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria con ocasión del recurso interpuesto, la Galeno firmante del recaudo en cuestión no compareció al acto, por lo que la autenticidad del recaudo en cuestión no fue demostrada, y por ende –la accionada- no aportó elemento probatorio que justificara su incomparewcia a la audiencia preliminar.

No obstante lo anterior, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia de Apelación, la Juez que suscribe el presente fallo, haciendo uso del derecho de interrogar a las partes, con el ánimo de buscar la verdad, requirió del actor contestase la siguiente interrogante:

¿Si en el curso de la relación laboral, recibió adelanto alguno por concepto de sus derechos?

A lo cual respondió:

  1. Que en Diciembre se le cancelo Bs. 300.000, oo a titulo de anticipo de prestaciones.

  2. Que los dias domingos le eran cancelados, cuando trabajaba en la casa de habitación.

  3. Que percibía un salario semanal fijo.

    Ante tal circunstancia se le advirtió al actor, lo cual se reitera en el presente fallo:

  4. Que la cantidad de Bs. 300.000, oo deberá ser deducida del monto a condenarse.

  5. Que los días domingos que reclama –y condenados por el a Quo- resultan evidentemente improcedentes, dada su admisión en el pago, y por que además, en aquellos supuestos en que se conviene un salario fijo, el pago de los dias domingos se encuentra incluido en aquel.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano F.E.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.149.960, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA G.P., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2001, bajo el No. 80, Tomo 57-A y condena a esta a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

     Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 107 días x 10.611,00 = 1.135.377,00.

     Vacaciones y Bono Vacacional, 22 días x 10.000,00 = 220.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: 5 días x 10.000,00 = 50.000,00.

     Preaviso: 104 Ley Orgánica del Trabajo –indemnización sustitutiva de preaviso-, 30 días x 10.611,00 = 318.330,00.

     Indemnización por despido, 45 días x 10.611,00 = 477.495,00.

     Vacaciones Fraccionadas: 9,33 días x 10.000,00 = 93.333,33.

    A las cantidades anteriormente mencionadas deberá deducirse la cantidad de Bs. 300.000,00, percibida por el actor como anticipo de prestaciones, hecho este expresamente admitido por éste en la audiencia de apelación.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses devengados por la prestación de antigüedad, para lo cual se nombrará un experto de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, siguiendo los parámetros establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    *Paro Tribunalicios

     PARACIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los Trece (13) días del mes de Junio del Año 2005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA ACC.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA ACC.

    Exp. N°. GP02-R-2005-000396.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR