Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: PC03-R-2016-000005

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-O-2016-000002

RECURRENTE: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.200.673, debidamente representado por su padre F.E.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 5.130.633.

ABOGADO ASISTENTE: F.E.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 5.130.633, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 146.804.

RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de agosto de 2016, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto, con motivo de RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.200.673, debidamente representado por su padre ciudadano F.E.O.E., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 5.130.633, identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 146.804, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 21 de julio del año 2016, la cual declaró sin lugar de la Acción de A.C. accionada por ante el referido Tribunal a quo, actuando en sede Constitucional.

Esta Superioridad habiendo dado el recibido al presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de esgrimir su pronunciamiento. En este estado, pasa esta jurisdicente, a pronunciarse respecto al presente recurso de apelación de a.c., previas las determinaciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; Sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000; caso E.M.M., en Exp. Nº. 00-002 y a la Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, así conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación de a.c., pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que declaró sin lugarel a.c.; en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es COMPETENTE para el conocimiento objetivo del presente recurso. Y Así se decide.

III

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

El presente recurso de apelación se origina en virtud que en fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en sede Constitucional, declaró (sic) “SIN LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 3-10-2000, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.200.673, de este domicilio, debidamente asistido y representado por su padre ciudadanoFRANKLIN ELÉCER O.E., en contra del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA A.B., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL Director, ciudadano: A.I.G.C., asistido por el abogado J.F.Z., por cuanto con la intervención de la zona educativa se le aplicó al alumno en cuestión, previo remedial, otra evaluación que no está contemplada en la normativa y circulares vigentes, reprobando una vez más la materia cuyo resultado las partes acordaron aceptar tal como consta en acta escrita cursante en el expediente a la que se hizo referencia anteriormente.” Observa esta Superioridad, que tempestivamente fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en a.c., el cual fue debidamente oído en un solo efecto remitiéndose a esta instancia las copias certificadas al efecto.

En fecha 08 de agosto de 2016 recibe esta Alzada el presente recurso, ordenando en auto de entrada el procedimiento a seguir para la resolución del mismo.

Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2016, el recurrente en amparo presenta escrito promoviendo la prueba del juramento decisorio para ser deferido por los ciudadanos J.M.V., H.M. y Á.G..

El 23 de agosto de 2016, esta superioridad dicta auto motivado, mediante el cual no admite la prueba de juramento decisorio promovida, por considerarla innecesaria, por cuanto cursa en el expediente disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de a.c. celebrada en primera instancia, donde se recogen suficientemente todas las actividades procesales realizadas en la audiencia, así como las declaraciones de las partes y los testimonios de los terceros involucrados.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante sentencia de fecha 21/07/2016 declaró sin lugar la acción de a.c., alegando lo siguiente:

En atención a dichos argumentos que fundamentan la acción de amparo presentada por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien alega la vulneración se derecho a la Educación, entendido este derecho como un derecho humano y un deber social fundamental, asimismo se establece que el Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley y garantiza además la Educación Integral y Obligatoriedad de la Educación, consistente en el derecho de toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. Observa quien aquí decide que el representante y el adolescente han acudido a hacer valer los derechos reconocidos constitucionalmente en su condición de estudiante, primero al Colegio donde estudia, posteriormente acudió a la Zona Educativa del estado Portuguesa, el cual fue atendido y ha recibido una oportuna respuesta por parte de dicho ente, como el máximo órgano administrativo competente del Ministerio de Educación en el nivel regional, que previa denuncia del representante del adolescente referido, a la unidad educativa COLEGIO ADVENTISTA A.B., le realizó una visita a dicho colegio, según consta en Acta de visita de verificación del procedimiento correspondiente a la aplicación de la segunda forma de evaluación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano F.E.O.E., representante del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de un (1) folio) que riela al folio 36 fte y vlto, posteriormente en fecha 21 de julio del presente mes y año se levanta Acta por el profesor de la materia Dibujo Técnico, consistente en visita de verificación del procedimiento correspondiente a la aplicación de la segunda forma de evaluación, constante de dos folios útiles, que riela a los folios 37y 38; mediante la cual el representante de la Zona Educativa evidenció que no se levantaron actas de conversatorio con los representantes del adolescente referido, que solo se realizó una clase remedial en la que se obtuvo la calificación de 7,5 puntos, para el momento no se presentaron las actas de los remediales y no aplicaron correctamente las clases remediales y finalmente se acordó: planificación de los contenidos a evaluar, aplicación de la remedial, se elaboró acta compromiso donde los representantes se comprometen a aceptar los resultados obtenidos de la evaluación en el Programa Dibujo Técnico aplicado en la asignatura de Educación para el Trabajo del tercer año, se colocó como observación: Aprobada la evaluación de la materia pendiente se procederá a las evaluaciones de las asignaturas del tercer lapso del cuarto año, firmaron conformes el padre y la madre, representantes del adolescente y los presentes. Se fijó la remedial para el jueves 23-6-2016 a las 7:00 a.m. con sus instrumentos, libros, textos, con su uniforme respectivo,el lunes 27 de junio de 2016 se fijo aplicación del instrumento de evaluación de la materia Dibujo Técnico en el horario establecido 7:00a.m. con el profesor de la materia J.V., los resultados serán entregados de la calificación obtenida será la definitiva, como consecuencia de ello se constata en el Acta levantada el 21/06/2016 por el profesor de la materia Dibujo Técnico, contentivo del cronograma de evaluación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de un folio, que riela al folio 39, que en fecha 21-6-2016 en los siguientes términos: se acordó realizar una prueba definitiva del Programa Dibujo Técnico aplicado del tercer año al alumno prenombrado; el día miércoles 22-6-2016 se entregará la lista de contenidos a dar en el remedial; el jueves se entregará a la Coordinación de evaluación el modelo de la evaluación conforme a los parámetros indicados; que en fecha 23-6-2016 se le diera clase remedial con el contenido del 100% del programa; el día lunes 27-6-2016, se aplicara la evaluación con un tiempo de 90 minutos y luego de la misma, revisada, se entregara el acta y la prueba a la Coordinación, la cual consigno según lo acordado, tal como se desprende de las actas siguientes: Acta de Superación Pedagógica, de fecha 23 de junio de 2016, que riela al folio 40; Acta de Segunda forma y examen presentado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , constante de tres (3) folios, que riela a los folios 41, 42 y 43, que permite inferir razonadamente que se cumplió lo acordado en acatamiento a lo ordenado por la Zona Educativa con ocasión a la denuncia formulada por el representante del adolescente y en consecuencia la situación fue restablecida según lo convenido por los representantes como solución al reclamo sobre la situación que vulneraba sus derechos, ya que se le dio la oportunidad de presentar conforme a la normativa de educación y el padre y la madre firmaron que aceptarían los resultados de la misma. En cuanto al Derecho a la protección integral del adolescente, que se consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, circunstancia por la cual este tribunal ha conocido de este recurso, pero no especifica el actor en que consiste el agravio sufrido ni menciona el hecho que configure una vulneración a ese derecho, para no habérsele garantizado su protección integral por parte del presunto agraviante; En lo referente al Derecho a la salud física, psicológica y moral, ), el derecho a la salud se reconoce constitucionalmente como un derecho social fundamental, que es obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, por lo que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República(Artículo 83 CRBV. Derecho a la Salud) y en el articulo 46 se reconoce constitucionalmente que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia se prohíbe el trato indigno o degradante a toda persona y no consta en autos prueba alguna que permita inferir tal hecho que afecte a la integridad de su persona, ni demostró con medios idóneos, tales como experticias medicas, psicológicas o psiquiatricas, que arrojen como resultados los efectos alegados que padece con motivo del agravio sufrido; En lo relativo a la garantía Judicial del Juicio Previo y Debido Proceso, es un Derecho Humano complejo, que está conformado por un conjunto de Garantías y derechos, como el Derecho a la Defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo o familiares por consanguinidad y afinidad. Cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución, contienen un derecho específico, que puede ser a.i. Este garantía judicial del proceso, está dirigido a cualquier persona que esté siendo juzgada en sede administrativa o jurisdiccional y que le asegura el respeto a la defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, razón por la cual a toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y como garantía de que se respete la defensa, se sanciona procesalmente como nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, se le otorga el derecho a recurrir del fallo que le sea desfavorable o le causa agravio, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ( Articulo 49, numeral1º, Derecho a la Defensa). El Derecho a la Defensa es un derecho fundamental que se debe garantizar en cualquier estado y grado del proceso, bien sea administrativo o jurisdiccional, que se concreta en la oportunidad de acceder a los medios de prueba, de que se le otorgue la oportunidad del descargo o de ejercer su defensa y de recurrir de las decisiones que no le sean favorable. En cuanto al derecho a ser oído, se reconoce a que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable no menciona ni demuestra con medios idóneos el hecho o circunstancia que vulneró la Garantía del Juicio Previo y Debido Proceso, las cuales contiene en el articulo 49, 8 numerales con supuestos diferentes; En cuanto al Derecho a la defensa, que el derecho previsto en el articulo 49 numeral 1, no menciona el hecho o circunstancia que le haya ocasionado indefensión ni demostró la misma, así como tampoco se observa la vulneración del Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos previsto en el articulo 49 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no demostró el hecho o circunstancia durante el proceso que le haya negado el derecho a ser oído; En cuanto a la infracción del Derecho a vivir libre de violencia física y sicológica, consistente en el derecho de toda persona a no sufrir trato degradante o indigno, es decir no ser tratado con violencia ni verbal, físico o psicológico por parte de otra persona, pues no menciona ni demostró el hecho o circunstancia que le haya ocasionado al adolescente actos y hechos de violencia física o sicológica por parte del presunto agraviante ; Finalmente en lo atinente al Derecho a la igualdad de condiciones todos, previsto en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido como el el Principio de Igualdad formal y material ante la Ley, que garantiza a todas las personas un trato igual ante la ley y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, observa quien aquí decide que el adolescente no menciona ni demostró el hecho o circunstancia que le haya ocasionado la unidad educativa al adolescente situaciones de discriminación o trato desigual con sus compañeros de clase, pues, por el contrario se le realizó con ocasión a su denuncia, la remedial y prueba definitiva para solventar su situación, conforme a los parámetros de educación aplicable a todos. ASI SE DECLARA.

(Fin de la cita)

Estableciendo posteriormente en el dispositivo del fallo, lo que se transcribe a continuación:

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:SIN LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento: 3-10-2000, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.200.673, de este domicilio, debidamente asistido y representado por su padre ciudadano abogado F.E.O.E. en contra COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA A.B., representada legalmente por el Director, ciudadano A.I.G.C. y el abogado J.F.Z., por cuanto con la intervención de la zona educativa se le aplico al alumno en cuestión, previo remedial, otra evaluación que no esta contemplada en la normativa y circulares vigentes, reprobando una vez mas la materia cuyo resultado las partes acordaron aceptar tal como consta en acta escrita cursante en el expediente a la que se hizo referencia anteriormente.

SEGUNDO: Por cuanto quedó demostrado que el querellado incurrió en fallas administrativas subsanadas por la intervención de la Zona Educativa, se exhorta al COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA A.B., dar estricto cumplimiento a las Circulares emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en caso de alumnos con materias pendientes, Circulares números 006636 y 006636, a fin de que en posteriores oportunidades cuando un educando aplace materias se realice reunión alumno, profesor o profesora con la finalidad de acordar las formas de las evaluaciones, debiéndose consignar ante el colegio acta escrita y suscrita por las partes; así como también vigilar que el profesor o profesora le imparta a los educando antes de cada evaluación en sus cuatro momentos, vale decir, octubre, diciembre, enero y junio, el respectivo Remedial, suscribiendo al efecto acta como pruebas de su ejecución.

Se exhorta al COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA A.B., vigilar la programación de las fechas en que los profesores o profesoras fijen la oportunidad para la evaluación con el fin de que no coincidan que se presenten materias a la misma hora de un mismo día.

Se exhorta al COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA A.B., solicitar a los profesores o profesoras responsables de avaluar materias pendientes de años inferiores, consignar por escrito y con suficiente antelación, la programación de las fechas de las evaluaciones.

TERCERO: Se exhorta al padre y a la madre, ciudadanos F.E.O.E. y V.M.T.,participar activamente en el proceso educativo del referido adolescente lo que coadyuvaría al fortalecimiento de su educación; asi como también permitiría ejercer oportunamente los Recursos Administrativos a que haya lugar en cualquier situación que se le presente, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Se exhorta al padre y a la madre, ciudadanos F.E.O.E. y V.M.T., contratar un profesor o profesora privado o en su defecto inscribir al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cursos donde le expliquen la materia.

Se exhorta al padre y a la madre, ciudadanos F.E.O.E. y V.M.T., tener comunicación fluida y constante con el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

(Fin de la cita)

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Manifiesta el accionante en su escrito de apelación contra la decisión que publicó el Tribunal Constitucional en fecha 21 de julio de 2016, no estar de acuerdo con la misma, solicitando su revisión y análisis por la instancia superior, alegandoque se apela de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, ya que no se valoró ni se tomó en cuenta en su verdadera dimensión la Circular 006697, de fecha 22 de agosto de 2012, siendo esta la que está vigente, la cual además es especialísima en el área Educación para el Trabajo y tiene un fuero atrayente, para este caso en concreto, emanada del Ministerio Popular para la Educación que trata del asunto: Revisión de la Áreas eminentemente Prácticas, que dice textualmente: … partiendo de lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 21, 102 y 103 en concordancia con los artículos 3 y 44 de la Ley Orgánica de Educación y Resolución N° 238, Artículo 20 de fecha 02 de agosto de 2002, con el propósito de unificar criterios en cuanto a la aplicación de la forma de evaluación de revisión en la áreas eminentemente prácticas y orientar a las zonas educativas (…) imparte las siguientes instrucciones: (…). Indica también que en el numeral 2 de dicha Circular 006697 indica textualmente: (…) Las estrategias de evaluación serán teóricas y prácticas, se planificarán conjuntamente con los y las estudiantes (…); señalando al respecto, que esa Circular es una prueba documental fundamental, en este caso, y que faltaba solo comprobar si dichas instrucciones se cumplieron cabalmente o no; indicando que se comprobó que no se cumplieron cuando la Jueza a quo, muy diligentemente solicitó que se presentara al Tribunal el profesor de la sub área Dibujo Técnico, el cual se juramentó en el juicio oral y público de esta Acción de A.C., y a las preguntas realizadas por la Juez le confesó que él había fijado unilateralmente el examen de revisión, le volvió a preguntar lo que significaba esa omisión y contestó . “bueno sí”. Ante lo cual señala, que allí está la confesión por parte del profesor de la sub área dibujo técnico y que la misma no aparece en el expediente, en lo escrito con todo lo relacionado con el juicio oral y público.

Igualmente alega que todo lo que se está debatiendo con esta Acción de A.C., radica en la violación de estas instrucciones dadas en la Circular 006697, porque en ella se trata todo lo relacionado de manera especial y atrayente de como evaluar el Área Educación para el Trabajo, ya que esta Circular desarrolla lo expresado en los artículos Constitucionales 21, 102, 103 y es por ello que se le habilita para interponer la Acción de A.C., la cual debe ser declarada con lugar, habida cuenta que está la confesión del Profesor de que no planificó la evaluación conjuntamente con el alumno, violando flagrantemente la Circular 006697.

Denuncia además, que la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 06 de abril de 2001 (caso Delu Holender), estableció que cuando se oye en un solo efecto la apelación o el fallo que será consultado con el Tribunal Superior respectivo, cuya consulta equivale a una apelación, se le enviará inmediatamente copia certificada de todo el expediente, pero es el caso que en el expediente que nos ocupa, por cuestiones de transcripción fueron obviadas de lo escrito en los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), donde aparece todo lo referente a la audiencia oral y pública de A.C., vale decir, no aparece el interrogatorio y preguntas que le realizó la Jueza a quo al testigo juramentado J.V., quien es el testigo clave en este caso, por la confesión que hizo al Tribunal de que había incumplido con lo estipulado en la Circular 006697, donde indica claramente que el examen de revisión tenía que planificarlo conjuntamente con el alumno, y el lo fijó unilateralmente, configurándose de esta manera la violación de los artículos constitucionales 21, 102, 103 como lo establece el encabezamiento de la Circular 006697 que es especialísima y atrayente cuando se trata de evaluaciones del área Educación para el Trabajo, y en aras de que el Juez Superior tenga toda la información necesaria para tomar una decisión ajustada a derecho, y cumplir de esta manera con el debido proceso, como lo indica la Sentencia Constitucional vinculante anteriormente mencionada, pidiendo por ello al Tribunal que la Secretaria termine y complete la trascripción total de las preguntas y respuestas realizadas por la Juez al testigo J.V., donde se evidencia en la grabación del video con audio de la audiencia oral y pública, la confesión del testigo previamente nombrado de que no cumplió con lo estipulado en la Circular 006697.

Solicita igualmente, que le sea indicado a la Secretaria que realizó la transcripción que la complete totalmente y que aparezca en la narrativa del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública realizada en este juicio, las preguntas realizadas por la Juez al testigo juramentado, Profesor J.V. y las respuestas dadas por este testigo a las mismas, que sea incorporado al expediente y también lo declarado por el Profesor H.M., Jefe de Evaluación y Planificación del Colegio Adventista “A.B.”, parte agraviante, donde el también confesó que no cumplió cabalmente con la Circular 006697.

Alega además, que no tiene ninguna validez la actuación errática de los representantes de la Zona Educativa, porque en su actuación, ni en su acta informal realizada se oyó ni se le pidió que estuviera presente el alumno Identificación Omitida por Disposición de la Ley , violándole de esta manera su derecho a ser oído, indicando que en el único momento en que fue oído, fue en la Audiencia Oral y Pública por el pedido solicitado por la Juez para que fuera entrevistado por ella en presencia del Fiscal del Ministerio Público. Señala también que los representantes de la Zona Educativa tampoco hicieron valer, ni conminaron al Colegio en cuestión que cumpliera con la Circular 006697.

Arguye que por todo lo expuesto considera que no se tomó en cuenta verdaderamente el sagrado principio a la protección integral del niño, niña y adolescente establecido en la LOPNNA y en desarrollo directo de un mandato constitucional, manifestando que pareciera que como sociedad todavía tendemos al castigo y no a buscar la manera de ayudar en lo posible a los adolescentes para que se superen en estos tiempos tan difíciles.

Pidiendo finalmente se declare con lugar la apelación, lo pedido en la Acción de A.C., habida cuenta que todavía hay tiempo de restituir la violación de los derechos constitucionales al adolescente estudiante, ya que se han dado casos de alumnos que ha ingresado a estudiar en cualquier año de Educación Media General después de haberse iniciado el nuevo año escolar como en noviembre, diciembre, queriendo decir con esto que puede ser y hay tiempo para que sea posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el apelante denuncia la omisión en la cual incurrió el tribunal a quo, al no incorporar en la reproducción escrita del texto íntegro del fallo las preguntas y repuestas que conformaron el interrogatorio al que fueron sometidos tanto el testigo cuya declaración considera fundamental para la resolución del presente asunto (Profesor J.V.), como de los representantes del Colegio Privado, presunto agraviante, solicitando al tribunal que termine y complete la trascripción total de las preguntas y respuestas realizadas por la Juez al testigo J.V. y al Profesor Coordinador de Evaluación, como representante del referido Colegio y que dichas declaraciones aparezcan en la narrativa del desarrollo de la audiencia oral y pública realizada en este juicio, situación que atenta contra el debido proceso.

Al respecto, de la concienzuda revisión de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de a.c., aprecia esta sentenciadora, que las declaraciones tanto del testigo, como de las partes no solo no fueron trascritas ni vertidas en el acta que recoge las actuaciones procesales realizadas en dicha audiencia, cursante a los folios 45 al 46 del expediente, ni en la publicación completa del fallo, cursante a los folios 47 al 68, sino que además las mismas no fueron valoradas o apreciadas por la Jueza del Tribunal a quo, con el propósito de establecer los hechos que le generen la convicción a los fines de fundamentar la decisión, en virtud de lo cual se configura el vicio de silencio de pruebas, situación esta que indefectiblemente afecta el orden público al quebrantar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.

Siendo ello así, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido, pronunciarse en torno a esa delación de normas de orden público que por sí mismas implican la nulidad del fallo recurrido, con el propósito de resarcir el orden público quebrantado y garantizar con ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional.

En tal sentido, ahondar en la importancia del orden público, a juicio de esta Juzgadora, es pretender sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la comprensión real de la grave situación detectada en el presente recurso, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el 26 y el 257 ejusdem, constituyen la columna vertebral sobre la cual se sienta la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo al respecto, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.

Igualmente debe señalar esta Alzada, que conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.

Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, están estrechamente relacionados entre si con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.

En el marco de la posición jurisprudencial anteriormente señalada, puede colegirse, que el debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben impretermitiblemente observar en cada una de sus actuaciones, todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés de los f.d.E.. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.

Señalado lo anterior, es necesario para esta Alzada traer a colación lo que jurisprudencialmente se comprende como silencio de prueba, señalando que es aquel vicio que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, o bien detectado de oficio, en este caso por el tribunal, ad quem, quien como garante del orden constitucional y del equilibrio procesal debe resarcir la irregular situación que afecta el orden público y quebranta formas y garantías constitucionales, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: E.R. contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA).

Adicionalmente, también ha señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República, que aún cuando el problema de la valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes (vid. Sentencia Nº 383 del 26/02/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En sintonía con lo anteriormente transcrito, vale asimismo retrotraernos al criterio asentado por la Sala de Casación Civil con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., en cuyo contenido efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, estableciendo que:

“(omissis)...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra ParcelamientoChacao …omissis… Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Fin de la Cita).

En tales órdenes, resulta menester sentar la base legal sobre el cual se funda el delatado vicio de silencio de prueba, refiriéndonos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala tal artículo que:

Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De la norma transcrita se deduce, por consiguiente, que es deber del juez en el establecimiento de los hechos, examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido legítimamente incorporadas al proceso, siendo en consecuencia, el examen de las pruebas, el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, así entonces el citado artículo 509 impone al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Su omisión le hace incurrir en infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juzgamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio del criterio asentado en la doctrina jurisprudencial por la Sala de Casación Civil supra indicada, este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el administrador de justicia, vale decir el Juez o Jueza, emita su pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas, ya que es de esta manera como la parte podrá atacar su apreciación si considera que ese análisis no fue correcto. Caso contrario, de no existir pronunciamiento, el recurrente tiene impedida por vía ordinaria la posibilidad de recurrir contra el fallo cuestionado, mermando así la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

Siendo ello así, se observa en el caso sub examine, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de A.C., fue evacuada la testimonial del ciudadano: J.V., en su condición de Profesor de la materia de Dibujo Técnico, quien se hizo presente durante la celebración de la audiencia y cuya deposición fue considerada fundamental tanto por la parte accionante en amparo, hoy recurrente, como por la misma Jueza del a quo, lo cual se puede evidenciar tanto del registro audiovisual de la audiencia, como de la publicación escrita de la sentencia cuando al folio 53 se evidencia lo siguiente:

Se procedió a la evacuación de las deposiciones, previa la debida juramentación del ciudadano J.M.V.N., quien a pesar de no ser parte se encontraba en la audiencia y la ciudadana Jueza en correcta aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a hacerlo comparecer al estrado por ser testigo importante para la resolución del asunto, ya que es el profesor de la materia Dibujo técnico, quien rindió su declaración, le fueron formuladas preguntas por la ciudadana jueza. Asimismo rindió su declaración el ciudadano H.J.M.Y. en su carácter de Coordinador de Control de Estudios y Evaluación del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA A.B. y del ciudadano A.I.G.C., en su carácter de Director del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA A.B., quien no aportó elementos útiles al debate.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior)

Igualmente fue rendida la declaración de las partes, tanto la accionante, como de los representantes del Colegio Privado, acccionado, no obstante, aún cuando se dejó constancia en la publicación escrita de la sentencia (folio 53) de la evacuación de dichas pruebas, las mismas no fueron analizadas, valoradas o apreciadas en la definitiva por la juzgadora a quo, aún cuando fueron debidamente incorporadas y evacuadas en la audiencia oral y pública. Adicionalmente, se observa, que durante la audiencia el Profesor Coordinador de Evaluación y Control de Estudio, en su condición de representante del colegio presunto agraviante, trajo al proceso y fueron debatidas ampliamente las pruebas documentales referidas a la Circular N° 006696 de fecha 22 de agosto de 2012, y la Circular N° 000004 del 26 de agosto de 2009, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo, estas no constan físicamente a los autos, por lo que correspondía a la Jueza de Juicio además de mencionarlas en su sentencia y admitir su evacuación, emitir su pronunciamiento con respecto a la valoración de las mismas, lo cual, sorprendentemente, no ocurrió, omitiendo por completo la juzgadora de la recurrida, el análisis de la prueba testimonial, la declaración de parte y las circulares evacuadas.

Aunado a la infracción cometida, se observa que las pruebas silenciadas, fueron consideradas como muy importantes dentro del proceso ya que se trataba del testimonio tanto del profesor de la materia cuyo aplazamiento constituye un hecho fundamental del cual se deriva el perjuicio alegado en virtud de las violaciones de los derechos constitucionales delatados como infringidos, como de los demás actores involucrados directamente en los hechos denunciados, y de las Circulares que completaban el legajo de normativas y reglamentaciones sobre la evaluación de materias pendientes, quid principal del presente asunto, por lo que si hubiesen sido analizadas por la recurrida y adminiculadas con el resto de los medios de prueba, dicha valoración podría haber sido vinculante, para la decisión de mérito de la causa; en virtud de lo cual se configura el vicio de silencio de pruebas detectado.

Así tenemos entonces, que tal como lo señala el adolescente recurrente, mediante su representante judicial, al omitir en la sentencia las preguntas y respuestas del interrogatorio realizado al testigo clave y a las partes en la audiencia oral y pública de amparo, la Jueza del Tribunal a quo, no valoró todas cuantas pruebas fueron admitidas y evacuadas en el Juicio; siendo ello así, se concluye que la referida denuncia debe prosperar y ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y NULA la sentencia recurrida. Y así se declara.

DEL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecido el vicio de silencio de prueba y por ende error de juicio en virtud de la delatada, detectada y demostrada infracción del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 313, ordinal 2º eiusdem, ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado así como también valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser abordado por el Juez de Alzada, constatado como haya sido el vicio delatado o bien la infracción de norma detectada, verbo y gracia el presente caso; por consecuencia, es deber de esta jurisdicente descender a las actas procesales para entrar al conocimiento del asunto y proceder al juzgamiento del mérito de la causa controvertida.

Se deja constancia, que para sentenciar el mérito de la presente Acción de A.C., esta Alzada a través de la inmediación, se apropiará de los hechos y actuaciones procesales ocurridas en la audiencia oral y pública iniciada por el a quo Constitucional en fecha 15 de julio de 2016 y finalizada el 18 de julio de 2016, mediante la reproducción audiovisual de la misma, la cual cursa en disco compacto adjunto al presente expediente.

Así pues, se debe precisar, que el presente asunto trata sobre una Acción de A.C. incoada por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.200.673, en su condición de presunto agraviado, representado judicial y legalmente por su padre ciudadano F.E.O.E., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.633, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.804, en contra del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, quien funge como presunto agraviante, representado legalmente por su Director A.I.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.545 y judicialmente por su apoderado judicial, abogado J.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.728; por supuesta violación a los derechos fundamentales siguientes: Derecho a la educación, derecho a la protección integral del adolescente, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, derecho a la igualdad de condiciones, todos reconocidos en los artículos 102, 103, 78, 19, 20, 21, 49, 46, 22, 25, 26, 27, y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS, ALEGATOS, FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señaló el adolescente accionante: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , como presunto agraviado, representado legal y judicialmente por su padre F.E.O. ESTÈVES, en su escrito de interposición del a.c. lo siguiente:

Que estudia en el colegio denunciado como presunto agraviante, en cuarto año de Educación Media General, pero en tercer año empezó a tener quejas y regañadas por parte del Profesor J.V. y del profesor H.M. por sus travesuras, jugar de más al fútbol en la canchita de hacer deporte del colegio y entrar sudado al salón de clases, hechos que afectaron el normal desenvolvimiento de las buenas relaciones alumno-profesor, al reclamar el mal tono y trato hacia su persona, en especial el profesor H.M. le decía a él o a cualquier compañero de clase, que el que reclamara algún derecho, le podían buscar a la mamá, abuela, a la gente de la Zona Educativa o a quien fuera, pero que elhacía lo que quería porque el mandaba en el colegio y hacía valer su voluntad.

Que al transcurrir el tiempo se agrava la situación entre el profesor H.M. y su persona y que también la tenía agarrada con otros compañeros de clase, al punto que era vos populi en el colegio que había una lista de 8 alumnos y que iba hacer todo lo posible para que fueran retirados del mismo. Es el caso que no lo dejaron presentar ninguna prueba del tercer lapso del cuarto año de Educación Media, año2015-2016, porque traía 2 materias pendientes del tercer año, las cuales eran matemática que ya la aprobó y Dibujo Técnico que está contenida en el área Educación para el Trabajo, que contiene 2 materias: Dibujo Técnico y Fundamentos de la Contabilidad, la cual ya aprobó.

Que el día 6 de junio presentó como última oportunidad un examen de todos los contenidos de Dibujo Técnico, el cual le fue reprobado, hecho que implica que pierde todo el cuarto año y todavía llevará de arrastre Dibujo Técnico de Tercer año.

Que es curioso y pareciera mala fe que cuando le toco presentar los exámenes de materia pendiente le hubiera coincidido presentar el mismo día y a la misma hora Dibujo Técnico y Matemática de tercer año, así tuvo que presentar apurado y con estrés.

Que toda esta situación lo ha llevado a sentirse afectado en su salud física y mental, con mareos, dolor de estómago, dolor de cabeza, falta de apetito, miedos, no le provoca salir de la casa, fobia al colegio y ganas de abandonar los estudios.

Que su padre y representante después que le reprobaron la materia Dibujo Técnico, se trasladó el día martes 7 y jueves 8 que fue cuando lo recibió el Director del Colegio y el profesor de Dibujo Técnico J.V., para tratar el tema y explicar lo que significa para su hijo perder un año por la falta de aplicación justa de las oportunidades para salvar el año y con esta situación tan difícil para pagar los costos educativos de un hijo, le explicó al director que su hijo le había informado que de las oportunidades que le habían dado para presentar dibujo técnico, le habían coincidido con el mismo día y hora que tenía que reparar matemática, contestándoles ellos que eso no tenía nada que ver que de todas maneras tenía que estudiar.

Que su padre les dijo que este era un caso atípico porque su hijo aprobó la mitad del Área de Educación para el Trabajo de Tercer año y pierde todo un año por la otra mitad que es Dibujo Técnico, y que esto le estaba causando daños sicológicos, estrés y que si le podían mandar a realizar un trabajo escrito o un trabajo comunitario y completar su nota y pasar así la materia.Que tomaran en cuenta que con esa actitud negativa podían empujar a su hijoa desviar su conducta y revelarse contra las normas sociales y que la etapa de la adolescencia era una de las más difíciles del ser humano en estos tiempos, pero queellos persistieron en su negativa y le dijeron que el muchacho estaba reprobado y punto.

Que el Colegio y sus profesores son tan exigentes, pero no tienen un laboratorio ni mesones para dictar materias como Dibujo Técnico, y poder realizar actividades en el Área para la educación para el Trabajo, prácticas de Química o Biología. Que estos docentes tienen una tendencia a utilizar un método pedagógico tradicional e instrumental y conductista, anclados en el pasado, en contraposición del paradigma nuevo en la educación que está desarrollando el Estado venezolano donde se coloca primero al educando y sus necesidades, disminuir la deserción escolar y brindar mejores oportunidades educativas.

Que deben los colegios por medio de sus directivos y orientadores, solicitar reuniones con los padres y representantes de los alumnos que van reprobados y con materia pendiente, porque en muchos casos los adolescentes por pena o por miedo no le comunican a sus padres y representantes que van aplazados; y levantar en cada reunión un acta de compromiso de todos los implicados en el proceso de educación. Que su padre les indicó que si la Comunidad Educativa estuviera activada y funcionando como manda la ley en ese Colegio, y se hubieran reunido padres y representantes, profesor de las materias pendientes, conjuntamente con orientadores del plantel y se le hubiera dedicado tiempo a estos adolescentes que llevan materias pendientes, no sucedieran en estos casos y para eso es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 102 en su último aparte dice textualmente: El Estado con la participación de la familia y la sociedad promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley.

Que estando así las cosas, su padre se dirigió a la Zona Educativa a la Coordinación Evaluación y Control y les explicó la situación, y muy diligentemente ellos se dirigieron al colegio en cuestión, y los conminaron a que le repitieran el examen a su representado, con solo lo que le dieran en unas clases remediales, la cual el profesor de la materia le dio en 1 hora y 40 minutos continuas, un solo día y le realizó el examen sobre el 100% de la materia, no cumpliendo con lo que le habían indicado los representantes de la zona educativa que era solo lo que explicara en las clases remediales y violando lo que establece la circular 006697, que es la que establece las pautas de cómo evaluar esta área, hecho que consta en el examen que se le realizó que está bajo el resguardo del Colegio Adventista A.B.d.G., la violación de que lo estipulado para la realización de dicho examen versara solo sobre lo dado en la clase remedial como se lo exigió la Zona Educativa y no sobre el contenido del libro.

Que la coincidencia de la mala planificación de los exámenes de materia pendiente el mismo día y la misma hora y la negativa por parte del colegio, de que pudiera presentar un trabajo escrito o realizar un trabajo comunitario a favor de la escuela como le pidió surepresentante, para que pasara la materia dibujo técnico contenida en el Área Educación para el Trabajo, hacen presumir la mala fe de los profesores implicados en esta situación, para que el alumno perdiera el año, violando así todas las normativas constitucionales y legales pertinentes para este caso.

Que su representante les indicó que la normativa sobre la aprobación del área Educación para el Trabajo, estipula que la nota final de esta será el resultado de dividir entre dos el resultado de Fundamentos de la Contabilidad y Dibujo Técnico al final de tercer año, por lo que les pidió que le mostraran esas notas del área Educación para el Trabajo de tercer año, y el profesor H.M., le dijo que no las tenía, tal vez pueda mostrarla a este Tribunal y remediar la situación una vez por todas.

Que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato, que este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. LOPNA Artículo 32-A. Es por esto que su padre en su condición de representante le pide al juez de este Tribunal que ampare sus derechos constitucionales y que restablezca la situación jurídica infringida; para que pueda proseguir sus estudios, sin interferencias de terceras personas.

Que el Colegio Adventista A.B. por medio de estos profesores ya nombrados violo sus derechos constitucionales y señala las siguientes circunstancias de Ley: 1º La conducta de los profesores del colegio implicados en la situación contraviene el principio del Bien Superior del Niño, Niña y Adolescente. 2º La acción obedeció a la voluntad subjetiva de los profesores del Colegio Privado Adventista A.B. de la Ciudad de Guanare, en el desarrollo de la actividad educativa que está sujeta a la tutela del Ministerio Popular para la Educación, por lo que debían agotar todas las instrucciones dadas para estos casos, como era presentar un trabajo escrito o realizar un trabajo comunitario. 3. No tener activada la Comunidad Educativa como estipula la Constitución y la ley. 4. Tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave e inminente y 5. No existe otra vía de defensa judicial para restituir la situación infringida, y ya estamos en los primeros de julio y se termina el año escolar.

Solicitando finalmente:

Primero

Que el Colegio Adventista A.B. de la Ciudad de Guanare, por medio de los profesores involucrados en el perjuicio causado al alumno Identificación Omitida por Disposición de la Ley le asignen un trabajo escrito, o untrabajo comunitario, para que apruebe la materia pendiente Dibujo Técnico de Tercer Año de Educación Media General, como lo hace los liceos públicos del país.

Segundo

Aplicando el principio de igualdad y no discriminación, que el Colegio Adventista A.B. de la Ciudad de Guanare, le permita en todas las materias del Tercer Lapso de Cuarto Año realizar las actividades pertinentes como lo hicieron el resto de sus compañeros de clase de presentar exámenes en las materias que los hubo, presentar los trabajos escritos y las actividades exigidas para el Tercer lapso y así completar las notas de los tres lapsos en cada materia, y en las materias que no le de la nota aprobatoria de fin de año pueda presentar exámenes de reparación.

Tercero

Le pide al tribunal que le exija al Colegio Adventista A.B. de la Ciudad de Guanare, por medio de sus profesores que no tomen ningún tipo de represalias, maltratos y hostigamiento alguno al alumno Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por reclamar sus derechos, que le den un trato digno y justo como lo establece la Constitución Nacional y las Leyes.

Por su parte, el Abogado J.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.728, en su condición de abogado asistente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, accionada como presunta agraviante, expuso en la audiencia oral y pública lo siguiente:

Que rechaza todas las denuncias por violación a nueve (9) derechos constitucionales entre los cuales está la educación, protección integral al adolescente, derecho a la salud física, psíquica y moral, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o conocen sus derechos, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, y derecho a la igualdad de condiciones, que quizás ellos no entiendan la gravedad y la magnitud de estas denuncias, que después de la intervención del representante accionante no se evidencia que se haya violado alguno de estos derechos constitucionales, de repente se hicieron mal los procedimientos en ejercicio de unas normas de rango sub-legal como lo son esas circulares o providencias que no constituyen normas especiales o especialísimas, sino que son circulares y tienen un carácter sub-legal e incluso el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación establece que la evaluación se hace en base a pruebas escritas, pruebas orales, pero ya eso no voy a sembrar allí, por lo tanto rechaza que su representada haya violado esos derechos constitucionales y que en consecuencia este Tribunal deba ordenar para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida que el Colegio Privado por medio de sus profesores le asignen un trabajo escrito o un trabajo comunitario para que apruebe la materia de dibujo técnico, ya que es una petición de imposible ejecución que no está establecida en la Ley.

Que en el año escolar 2014-2015, el fue a reparación el 22 de julio de 2015 de dibujo técnico y sacó cuatro (04), luego de ser aplazado no había finalizado el año de 2015, se le hizo la segunda forma el 27 de julio, esa segunda forma si se cumplió el procedimiento, el profesor le indicó al alumno que era lo que se iba a hacer para ese examen y sacó otra vez cuatro (4) puntos, luego comienza el proceso por el cual se rige la Circular N° 0007 y viene un primer momento el 05 de octubre de 2015, él sacó tres (03) en ese momento.

Que en el acta que no firmó el alumno, pero que si levanta el profesor, donde informa lo que ocurrió y que se anexa a los exámenes, estableció que el 08 de octubre de 2015el iba a presentar lo que se llama la segunda forma luego de un proceso remedial, que es allí donde se dice y que el reconoció que en ese primer momento el no asistió a la evaluación el día 08.

Que en el segundo momento el 25/11/2015, presentó y sacó ocho (08) puntos, luego, ahí es cuando reconoce que no hubo la actividad de superación académica llamada también remedial y que en ese segundo momento el alumno no presentó porque no la programaron, es decir, que la segunda forma del segundo momento no se le hizo.

Que luego vino un tercer momento que se le hizo el 26 de enero de 2016, se le hizo otro examen y en ese sacó uno (01), luego vino la segunda forma que tampoco se le hizo la segunda forma del tercer momento, ya que el profesor de la materia reconoce que no hubo la comunicación con el alumno y que no hubo la programación suficiente para que él presentara, es decir, los demás alumnos presentaron la segunda forma, pero él no presentó la segunda forma y no tienen como probar que si se le había dado esa oportunidad.Luego vino un cuarto momento el dos de junio de 2016 y sacó uno (01), luego vino la segunda forma donde se le hizo el remedial en la Plaza H.P. sacó siete coma cinco (7,5) y se lo redondearon a ocho (08).

Que el padre en vista de los hechos ocurridos dirige una comunicación a la zona educativa y ejerce el derecho a la defensa y los derechos aparentemente violados en el procedimiento y que se reconocen aquí que si se equivocaron, pero no como el accionante lo dice en la acción, con ensañamiento, mala intención, este tipo de cosas; y se constituyó la zona educativa el 16 de junio de 2016 en el Colegio, e hizo algunas observaciones, pero esa supervisión, donde había una Defensoría Educativa “Luz y Esperanza”, organización encargada de proteger los derechos de los alumnos, habían supervisores el Coordinador Regional de Educación y ellos hicieron unas observaciones de como ellos deben hacer esos procedimientos de evaluación de materias pendientes, y llegaron a las conclusiones que si bien es cierto habían fallas en los procedimientos, el muchacho seguía aplazado.

Que el padre del adolescente estudiante, no conforme con eso, se dirigió a la Zona Educativa a plantear un recurso de revisión, sobre la decisión de la primera supervisión y luego el día 21 de junio de 2016, se constituye nuevamente la Zona Educativa en el Colegio A.B., con la presencia de los profesores, las autoridades y del representante, allí se evidencia lo que se ha discutido esta mañana, la Zona Educativa solicitó los instrumentos y procesos de evaluación y la presentación de evidencias, que no se evidenció el acta de conversatorio con los representantes, que solo se realizó una clase remedial, la que se hizo en la Plaza H.P. y las actas remediales no se presentaron.

Que en uso de ese reclamo, de ese derecho a la defensa, la zona educativa decide aplicar el siguiente procedimiento: La planificación de los contenidos a evaluar, la aplicación de la remedial, la elaboración de un acta compromiso, donde el Colegio asume el compromiso de hacerle la remedial y hacerle una evaluación, donde el representante acepta los resultados obtenidos en la evaluación del programa de dibujo técnico. En esta última intervención de la Zona, el representante aceptó el procedimiento que le establecieron y también se señaló que una vez aprobada él tendría derecho a presentar el cúmulo de exámenes del tercer lapso de cuarto año y que la remedial o actividad de superación pedagógica se aplicará el jueves 23 a las 7: a.m, con sus instrumentos, libro de texto y con su uniforme respectivo, luego el lunes 27 se aplicará el instrumento de evaluación de la materia de dibujo técnico, establecido a las 7:00 a.m., que ya fue una nueva remedial que hizo la zona para subsanar el procedimiento y el cual el representante aceptó y firman el representante y las autoridades presentes.

Que consigna dichos documentos como pruebas de que se ejerció el derecho a la defensa administrativamente por parte del representante en su debida oportunidad. Luego el profesor de la materia, levanta un informe suscrito por él, donde se hace el cronograma de acuerdo a esa acta, el cual también lo consigna como prueba.

Que el día 23 tal y como estaba programado dando cumplimiento a las Circulares y a la decisión de la zona educativa se procedió a la aplicación de la actividad de superación pedagógica, a las 7:00 a.m. en los horarios habituales, luego se hace una acta de la segunda forma, el adolescente vuelve a presentar el día 27.

Que luego cuando se va la zona, se reúne el alumno, el docente y el representante y firman un acta donde asumen el compromiso, donde dice que se realizará al finalizar el período académico, tomando en cuenta los nudos críticos y el 100% del contenido programático como lo establece la Circular 0007. Luego en la fecha prevista se realizó el examen, ya el padre había aceptado que era el 100%, con las actas, ya se subsanó la supuesta violación del derecho a la defensa, la falta de oportunidades.

Que de los 28 objetivos que constituyen el 100% del contenido del área de dibujo técnico, se le evaluaron solo once (11) objetivos nada más lo cual se evidencia del examen que consigna como prueba para que sea a.e.l.d..

Que una vez visto y presentado ese cúmulo de pruebas donde se demuestra que si se le dio la oportunidad al padre y al hijo de que se subsanaran los errores cometidos por su representada y que por lo tanto no existe la violación del derecho a la defensa, el derecho a la salud, el derecho a la educación, porque su representada le indicó y le indica y le ratifica al representante que puede inscribir a su hijo tal como lo establece la norma 007, que si en el último examen le queda la materia se inscribirá otra vez en el año que está cursando.

Que no es asunto ni materia de amparo, ni su intención es someter al adolescente a ningún tipo de escarnio, ni que esto constituya una forma de cuestionamiento hacia él, pero considera necesario hacerlo porque en el libelo se habla de mala praxis, de actuaciones espurias, de denuncias donde se presume mala fe por parte de los profesores y sobre todo la violación de derechos constitucionales, el alumno dice en el libelo que se siente moralmente afectado y eso forma parte de la denuncia de su derecho a la salud, por no permitirle inscribirse en quinto año como sus demás compañeros o darle la oportunidad de pasar como dijo el colega, le causa un daño moral, para información del Tribunal, a estas alturas, ya faltando un solo examen, el alumno lleva ocho (08) materias aplazadas de cuarto año, en las que tiene inasistente en el lapso, física, ciencias biológicas, instrucción premilitar y difícilmente dándoseles las oportunidades se le pone más cuesta arriba aprobar.

Finalmente, con respecto a las denuncias de la supuesta violación de derechos constitucionales que constan en el libelo, indica que no se evidencian de lo aquí tratado, porque lo que se realizó fueron procedimientos o normas que si bien es cierto en algunos casos fueron mal implementadas, ellas en ningún momento devienen en contra del derecho a la educación, y el derecho a los procedimientos allí establecidos porque se trata de normas de rango sub-legal, que sin embargo es a este Tribunal Constitucional, a quien le corresponde determinar si hubo la violación de los derechos constitucionales denunciados, pero que a manera de ver de esa representación no hubo violación de los derechos y que si lo hubo en alguna oportunidad, los mismos fueron subsanados al ejercer el debido recurso administrativo ante la zona educativa, donde se le dio la oportunidad nuevamente de subsanar los errores cometidos, donde el alumno y el representante aceptaron que se iban a someter a esa quinta prueba y que los resultados iban a ser aceptados, lo que pudo haber subsanado cualquier menoscabo del procedimiento pero que en ningún caso se violaron los derechos constitucionales, y en consecuencia, es de imposible ejecución, por ilegal, por impertinente y por la forma como el accionante lo plantea de que se asigne un trabajo escrito o que se asigne un trabajo comunitario, no obstante está consciente que al actuar el Tribunal como Tribunal Constitucional, la Juez puede inquirir, cambiar y obviar formas de solicitudes y que puede, en el supuesto negado por esa representación, que se considere que hay violación de derechos constitucionales que afecten el desenvolvimiento del adolescente, determinar si es procedente lo solicitado por el accionante.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abgº F.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, manifestó lo siguiente en la Audiencia Oral y Pública:

Es evidente de todo lo expuesto por las partes que existen ciertas fallas en el procedimiento administrativo que cursa en este momento ante la institución, en los momentos que establece la Circular 0007, pues no se le participó o no se establecieron las estrategias de evaluación que indica la Circular 006697, donde no se planificó en relación a esta materia especial, como lo es la Educación para el Trabajo en la cual debe coordinarse con el estudiante y con el profesor que va a aplicar estas evaluaciones para recuperar la materia, vista toda esta situación, el accionante acude al órgano administrativo, como lo es la Zona Educativa, donde llegaron a un compromiso con la institución privada educativa y plantean cual va a ser el método de evaluación, y no se evidencia tampoco que sea una violación a la defensa porque allí fue subsanado como lo indicó el Abogado que representa al accionado. Es importante también traer a colación que cuando el padre del adolescente acciona, indica que el desconocía como era el desenvolvimiento de su hijo en el proceso educativo, hay que resaltar que el padre, la madre, el representante debe ser responsable en materia de educación y debe participar en el proceso educativo, esto lo establece el artículo 54 de la LOPNNA, todo ello deviene del desarrollo que establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantiza que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, aquí pues el padre como parte de la familia y la institución educativa forman parte del proceso, por lo que debe intervenir en el proceso y ser vigilante de que se garantice ese derecho. También en relación a la accionada, reconocido por los profesores, no levantaban las actas respectivas, con relación a los momentos lo que denota que existen fallas dentro de ese proceso especial que debe realizar para subsanar lo pertinente con relación a la asignatura pendiente, obviamente tuvo sus cuatro oportunidades, pero como no hubo remedial, no hubo esa debida planificación, pero si es necesario representar que ya no era desconocido para el alumno que traía estas fallas y que debía planificarse el mismo y estudiar; aparte de ello, es una materia que él cursó en todo el tercer año en la cual asistió, o sea, que no es materia desconocida para él, que debió refrescarse esto con la intervención del docente para poder planificarse y llegar a un feliz término con relación a estas evaluaciones, si, pero hubo una falla de la institución, pero es evidente que no era desconocido para el alumno, no era desconocido para el padre, no era desconocido para el profesor y para la institución, por parte del Coordinador, quien también asume esta responsabilidad. El adolescente fue oído en su proceso, pues para poder establecer una evaluación se debió oir y se oyó en la Zona Educativa, entonces no se puede decir que hubo una violación al derecho a ser oído o a participar en el proceso educativo. Las Circulares son muy claras, hubo cuatro momentos, no era desconocido para el que debía prepararse en esos cuatro momentos, que debió contar con el apoyo del profesor, si, era necesario. No se puede establecer que hubo una violación al derecho a la defensa, ya que el padre acudió a los organismos administrativos a hacer valer sus derechos, donde obviamente de las actas que consigna el accionado, se desprende que se llegó a un consenso para una quinta oportunidad o un quinto momento donde se aplicó inclusive una remedial en ese momento. Esta representación fiscal no evidencia que exista una violación al derecho a la educación motivado a que no se le ha cercenado ese derecho, el está estudiando, la institución educativa no le ha señalado que no lo va a inscribir, sino que se va a ceñir a lo que establece el procedimiento de la Circular 0007en la cual señala que él puede cursar el año en las mismas condiciones en que lo viene cursando, o sea, con la materia de tercer año que es dibujo técnico y evidentemente con todas las materias de cuarto año, o sea no hay una violación al derecho a la educación porque a él no se le está constriñendo, no se le está bloqueando el acceso a ese derecho fundamental como es el desarrollo educativo en este caso. En relación al interés superior del niño, este es una principio que es de carácter de interpretación, que lo debe tomar el órgano jurisdiccional y el Juez Constitucional, aparte de ello es un principio de interpretación por parte del Estado venezolano, que deviene de la Convención de los Derechos del Niño, en la cual señala que se debe tomar como primacía o en beneficio todas las acciones que vayan en pro del desarrollo de la infancia. Ahora bien, este interés superior del niño tiene sus límites y no deben ser arbitrarias todas las decisiones que se tomen, sino que deben ser beneficiosas para su desarrollo y debe ser razonado en el fallo, con razonamiento y proporcionalidad. En relación a los demás derechos se habla que existe una violación a la integridad personal en este caso, sin embargo no veo que exista un trato inhumano hacia el adolescente o denigrante, solamente existe una serie de normativas, las cuales no son desconocidas para nosotros que deben acatarse, pero no es ese trato inhumano y degradante que lo vejen en su integridad moral que es lo que argumenta el accionante dentro de su escrito de acción de amparo, que existe un trato que le causa un daño moral , que inclusive puede propiciar una deserción escolar, no porque para eso está el padre, quien debe velar para que su hijo prosiga, con su proceso educativo. Ahora con relación al derecho a la salud, no veo que el adolescente se sienta tan afectado psicológicamente, pudimos, el Tribunal como órgano jurisdiccional oírlo, garantizándole el derecho a ser oído, como lo establece la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vimos a un joven que está centrado, que estaba tranquilo al momento de expresar su opinión, fue oído, según consta en las actas de la Zona Educativa, se evidencia que si hubo una participación por parte del personal de la institución. El derecho a la salud, no se evidencia o no se desprende alguna patología física o psíquica, no está demostrado en este momento. Se señala una discriminación hacia su hijo, ahora le pregunto ¿Existe una discriminación por raza, por sexo, por condición social?, no se desprende eso allí. Acceso a los órganos de justicia, como lo dice el artículo 26 de la Constitución, no se le ha negado ni se le ha constreñido el acceso a los órganos de justicia, acudió a los órganos administrativos, donde se le dio una respuesta, donde consta en actas todo lo señalado allí, donde él intervino como parte, buscando su desarrollo educativo, aparte de eso este órgano jurisdiccional no le ha negado el derecho al amparo, no existe una violación a la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de la Constitución, pues solamente hubo una planificación que no se cumplió, existen fallas si por parte del accionado y debe velar el accionante por la prosecución educativa de su hijo, esos son todos los derechos que argumenta el accionante que se violaron pero que esta representación fiscal observa que no se han violado. Eso es todo.

Vistos los alegatos, argumentos y defensas expuestos por las partes, así como la opinión del ministerio público, debe realizar este Tribunal las siguientes consideraciones preliminares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, establece entre los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional. Igualmente, el artículo 19 de la Carta Magna consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Asimismo, el artículo 21.2 de nuestro Texto Constitucional erige el principio de igualdad ante la Ley, disponiendo que esta debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que tal igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos, que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, brindándoles protección especial a las personas más débiles, que se encuentren en estas condiciones.

Por su parte el mandato Constitucional previsto en el artículo 26, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En sintonía con lo expresado, El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.C. será público, breve gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

. (Fin de la cita).

De lo anteriormente trascrito, se deduce que el amparo es un mecanismo de control constitucional cuyo propósito es tutelar ampliamente los derechos y garantías inherentes a la persona humana, ya sean que figuren o no expresamente en la Constitución o en los Convenios Internacionales sobre derechos humanos, siendo su naturaleza jurídica la de una acción reestablecedora de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de los referidos derechos y garantías fundamentales.

En este orden de ideas, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, consagra la norma que contiene la tutela Constitucional a favor de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, concibiéndolos como sujetos plenos de derechos que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes tienen el deber ineludible de respetar garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República en materia infantoadolescente, estableciendo que el Estado creará un sistema rector nacional, que garantice su protección integral.

El anterior compendio de normas constitucionales sirve de marco supremo referencial para abordar la resolución del presente asunto, pasando esta Alza.C. a emitir pronunciamiento sobre el caudal probatorio promovido durante el juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

El adolescente accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal a quo:

DOCUMENTALES:

  1. Acta de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , TORRES, asentada bajo el Nº 221, folio Nº 112, libro 1, inserta al folio 07, de los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, la cual por ser un documento público y expedida por el órgano competente para ello, se aprecia y se valora plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica del mismo con los ciudadanos F.E.O.E. y V.M.T., circunstancia que no forma parte del hecho controvertido, sin embargo sirve para demostrar la condición etaria de adolescente y el carácter de su padre con legitimidad activa para representarlo en este proceso.

  2. Circular Nº 006697 de fecha 22 de agosto de 2012, cursante a los folios 09 al 10 y 23 al 24 del presente asunto, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa a la Revisión de las Áreas Eminentemente Prácticas, a la cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar cuál es la forma establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para evaluar la revisión en las áreas eminentemente prácticas, particularmente el área de Educación para el Trabajo y orientar a las zonas educativas, municipios escolares, instituciones educativas y comunidades educativas en lo concerniente a la evaluación de los aprendizajes en el nivel de Educación Media en sus dos modalidades, muy especialmente la instrucción que las estrategias de evaluación de revisión serán teóricas y prácticas y se planificarán conjuntamente con las y los estudiantes debiendo realizarse a tal fin las actividades de superación pedagógicas correspondientes.

  3. Circular Nº 0007 de fecha 27 de octubre de 2010, cursante a los folios 18 al 22 del presente asunto, emanada de la Dirección General de Registro y Control Académico del Viceministerio de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa a Instrucciones sobre el Procedimiento a seguir para efectuar las Evaluaciones de las Asignaturas: Pendiente, Irregular y Quedada, a la cualse le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la forma y el procedimiento a seguir para la realización de evaluaciones de las asignaturas pendientes, irregulares y quedadas de los estudiantes cursantes y no cursantes, además de los diferentes tipos de instrumentos de evaluación que pueden ser aplicados en dichas asignaturas y el establecimiento de responsabilidades y sanciones a quien corresponda, por encontrarse el estudiante en tal situación educativa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    El COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, en su condición de presunto agraviado, mediante su representante judicial, promovió durante el desarrollo de la audiencia oral y pública las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal a quo:

    DOCUMENTALES:

  4. Circulares 06696 de fecha 22 de agosto de 2012 y 000004 de fecha 26 de agosto de 2009, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación: Aportadas ad efectum videndi por el Profesor Coordinador de Evaluación y Control de Estudio en su condición de representante legal del colegio accionado, cuyo contenido fue ampliamente debatido en juicio, en virtud de ello y aún cuando no constan físicamente en el expediente, esta Alzada, en uso de la facultad inquisitiva para actuar en sede Constitucional, a los fines de inquirir la verdad por todos los medios y por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano Rector del Estado venezolano encargado de implementar y regular las políticas públicas y normativa vigente en materia educativa, en las cuales se interpretan y amplían artículos tanto de la Ley Orgánica de Educación, como del Reglamento General de la misma, procede a realizar la valoración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose del contenido de las referidas Circulares mediante el uso de herramientas tecnológicas, particularmente la internet, para demostrar los procedimientos que norman y regulan de manera transitoria las evaluaciones de las áreas pendientes en el nivel de educación media en sus dos opciones; así como los lineamientos que norman el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación. Así se aprecian.

  5. Escrito de fecha 13/06/2016, presentado por el ciudadano F.E.O.E., en su condición de padre y representante del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley dirigido al Municipio Escolar de Guanaredel estado Portuguesa, que riela al folio 36 fte y vto; el cual se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la solicitud realizada por el representante del adolescente al Municipio Escolar de Guanare, para que interviniera ante el Colegio presunto agraviante con el propósito de revisar y resolver la situación educativa presentada con su hijo y fuese provisto de la información necesaria y de las Circulares que instruían las evaluaciones de revisión relativas al caso.

  6. Acta de fecha 16/06/2016, levantada por la Defensoría Educativa Luz y Esperanza, en atención a la denuncia y solicitud realizada por el ciudadano F.E.O.E. en su condición de representante del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 37 fte y vto; a la cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las diligencias realizadas por los organismos administrativos competentes en educación, a los fines de tener información sobre el procedimiento aplicado con ocasión a la denuncia relacionada con la situación jurídica estudiantil planteada en el presente caso, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del estudiante a la evaluación de revisión realizada en el primer momento, de la ausencia de notificación a los padres y al estudiante respecto al cronograma de publicación de fechas y horas de las evaluaciones, de la garantía del derecho a la educación del estudiante en la institución educativa, asumiéndose el compromiso de informar a los representantes para el nuevo año escolar sobre el procedimiento a aplicar a las evaluaciones de la materia pendiente, específicamente dibujo técnico de tercer año, así como informar para el nuevo año escolar sobre las fechas de las evaluaciones y publicar el cronograma de evaluaciones, observándose que las autoridades educativas presentes en el procedimiento llegan a la conclusión que el estudiante no alcanzó las competencias previstas incluyendo las del grado inmediato superior. Finalmente se evidencia que durante el acto no participó el adolescente ni sus representantes.

  7. Acta de fecha 21/06/2016, levantada por las autoridades de la Zona Educativa del estado Portuguesa relativa a la visita de verificación del procedimiento correspondiente a la aplicación de la segunda forma de evaluación, cursante a los folios 38 y 39; la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las diligencias realizadas por los organismos competentes en Educación y el Colegio Privado Adventista A.B., con ocasión al caso suscitado con la evaluación de revisión de la materia pendiente del estudiante L.O., en la cual se evidencian las notas durante las oportunidades o momentos evaluados, así como la inasistencia del estudiante a dos de los momentos, las irregularidades cometidas por la institución supuesta agraviante durante el procedimiento de evaluación de la materia pendiente, entre ellas, que no se levantaron actas de conversatorio con los representantes, que durante los cuatro momentos u oportunidades solo se realizó una clase remedial o actividad de superación pedagógica, que no se aplicaron las clases remediales correctamente, ni se presentaron actas de las remediales. Igualmente se evidencian los siguientes acuerdos: Planificar los contenidos a evaluar, elaborar acta compromiso donde los representantes se comprometen y aceptan los resultados obtenidos de la evaluación en el programa dibujo técnico aplicado en la asignatura de educación para el trabajo de tercer año, la remedial se aplicará el jueves 23 de junio a las 7:00 a.m. con todos sus instrumentos, libros y uniforme, que el lunes 27 se aplicará el instrumento de evaluación de la materia dibujo técnico en el horario establecido 7:00 a.m. y que la calificación obtenida será la definitiva. Se observa que el acta está suscrita por uno de los representantes. Se evidencia que el adolescente no estuvo presente en el acto, en consecuencia, no participó en el mismo ni se le oyó su opinión.

  8. Acta de fecha 21/06/2016 levantada por el Profesor del sub programa Dibujo Técnico, J.V., cursante al folio 40, la cual se valora como documento privado emanado de tercero, al ser reconocida por el suscribiente durante su declaración como testigo en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la decisión de plantear una prueba definitiva del programa Dibujo Técnico Aplicado del tercer año al alumno L.O., que el día jueves 23/06/2016 a partir de las 7:00 a.m. se programó la clase remedial con el contenido del 100% del programa. Que el día 22/06/2016 se entregaría la lista de contenidos a dar en la remedial. Que el jueves se entregaría a la Coordinación de Evaluación el modelo de la evaluación conforme a los parámetros indicados, que el día lunes 27/06/2016 partir de las 7:00 a.m. se aplicaría la evaluación con un tiempo de 90 minutos y luego se entregaría el acta y la prueba a la Coordinación. Se observa que fue levantada y suscrita unilateralmente por el Profesor de la materia en ausencia del estudiante adolescente.

  9. Acta de Superación Pedagógica, de fecha 23 de junio de 2016, que riela al folio 40, la cual se valora como documento privado de conformidad con el artículo 1.373 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el profesor de la materia Dibujo Técnico, realizó la actividad de superación pedagógica o clase remedial acordada antes de la evaluación, y realizó la consignación de los recaudos ordenados por los entes competentes. Se observa que fue firmada por el estudiante, el docente y el representante. No se evidencia que se haya oído la opinión del adolescente.

  10. Acta de segunda forma y examen presentado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley constante de tres (3) folios, que riela a los folios 42 al 44, la cual se valora como documento privado de conformidad con el artículo 1.373 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el profesor de la materia Dibujo Técnico, realizó la segunda forma de la prueba de evaluación definitiva acordada y realizó la consignación de los recaudos ordenados por los entes competentes. Se observa que fue suscrita por el adolescente No se evidencia que se haya oído la opinión del adolescente.

    PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS DE OFICIO POR EL AQUO

    TESTIMONIAL:

    Durante la celebración de la audiencia oral y pública, se hizo presente voluntariamente el ciudadano: J.M.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.150.044, residenciado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en su condición de Profesor del Programa Dibujo Técnico en el Colegio Privado Adventista “A.B.”, acordando el Tribunal Constitucional a quo, admitir y evacuar su declaración como testigo, por considerarla de vital importancia para resolver el asunto, en virtud de lo cual se le tomó el juramento de ley declarando y respondiendo a tenor del siguiente interrogatorio:

    Testigo: Al joven se le indicó que se le iban a aplicar las pruebas de materias pendientes y de todo el programa se le iba a dar solamente lo que se refiere al primero y segundo lapso, o sea, de los tres lapsos se le dieron dos nada más, es decir no le di el 100%, sino que los exámenes fueron preparados para que presentara solamente objetivos del primero y segundo lapso. El joven presentó una, no presentó la otra, yo falle ahí en la parte de no llevar el control administrativo e indicar a la Coordinación de Control de Estudio, la inasistencia del joven al examen.

    Jueza: Explíqueme usted, si usted trajo la prueba de la primera oportunidad del mes de octubre de 2015. Testigo: Eso queda en la Dirección, o sea se entrega a Control de Estudio la prueba.

    Jueza: ¿Cuánto sacó él en esa primera oportunidad? Testigo: Honestamente no me acuerdo ¿Y por qué no le hizo la segunda oportunidad? Porque él no asistió, no asistió a la segunda oportunidad. ¿Tiene cómo demostrarlo? No porque en ese aspecto fueron cuestiones de palabras, aunque yo le informaba a Control de Estudio, el joven no asistió, pero no escribía, o sea yo reconozco que ahí fallé porque no escribí que el joven no asistió para la segunda fecha de la segunda forma. ¿Tiene cómo demostrar la fecha programada? Debe estar ahí en los exámenes.

    Jueza: ¿En la primera oportunidad que fue en octubre cuánto sacó el joven? Testigo: En este momento no me acuerdo, porque yo entrego las notas y espero que pase para el siguiente momento. Jueza: ¿A él le coincidía esa oportunidad con otra materia? Testigo: De ninguna manera porque está comenzando el año escolar y ellos no tienen pruebas de lapso en ese momento.

    Jueza: ¿El Joven está diciendo que la primera oportunidad le coincidía con matemática, entonces el no presentó su materia y la segunda oportunidad no se la dieron? Testigo: La única vez que el joven presentó matemática con dibujo técnico fue en el octavo momento o sea en el último momento que fue en junio, porque ya yo le había dado mi fecha, mi fecha va a ser tal día a las once de la mañana (11:00 a.m.) y da la casualidad que el había presentado primero matemática, presentó el primer momento de matemática y ese día coincidencialmente presentó matemática con dibujo, la segunda forma de matemática y la primera forma de dibujo. ¿Le coincidía el mismo día y la misma hora? O sea, yo le dije mi materia tiene prioridad porque ya yo le había informado que la fecha mía era a tal día y a tal hora. ¿Y usted no la cambió? No podía cambiarla. ¿Y la profesora de matemática tampoco la cambió? No podía cambiarla. ¿Por qué no la podía cambiar? Porque el día lunes siguientes ya comenzaban los exámenes de lapso, entonces si él lograba pasar, él podía presentar ya sus exámenes del tercer lapso de este año escolar. ¿Eso fue el día viernes? No el jueves porque el Ministerio de Educación suspendió las clases los días viernes, entonces teníamos las clases los jueves nada más.

    Jueza: ¿Por qué la profesora de matemática no cambió entonces sabiendo que le coincidía el mismo día y la misma hora? Testigo: Honestamente no sabría decirle, y ya yo le había dicho con más de una semana de anticipación la fecha y la hora de mi examen. ¿Eso fue en la primera oportunidad? No la última, en el cuarto momento pero en la primera oportunidad del cuarto momento. ¿Y el aplazó? Si.

    Jueza: ¿Y la segunda oportunidad del cuarto momento? Testigo: Allí hay una situación que la Zona Educativa consideró ilegal desde todo punto de vista, y es que ese día jueves el sacó 01, entonces se me ocurrió buscar a la profesora de matemática y le digo avísele para yo darle una clase remedial el día domingo en la Plaza H.P., porque también otro joven que había reprobado la materia pendiente en cuarto año, entonces lo llamé porque uno de ellos es sobrino político mío y le dije llamen a los muchachos para que se pongan de acuerdo y vayan a mi casa el domingo en la tarde y Oberto, que vaya a la Plaza H.P. en la mañana, para que yo pueda darle una clase remedial Jueza: ¿Y por qué unos alumnos en su casa y el otro en la plaza? Testigo: Porque unos eran en la tarde y otro era en la mañana, entonces en la tarde yo tenía cosas que hacer porque tenía compromisos con alumnos de otra institución. Jueza: ¿Y qué tiene que ver eso de la prueba remedial, para unos en su casa y otros en la Plaza? Testigo: No, simplemente porque el muchacho de cuarto año es sobrino político, pero eso no influye, sino que yo tenía un compromiso también con unos alumnos de la UNEFA y les dije a esos de la UNEFA que fueran a mi casa, entonces les dije, vayan a la casa para yo poder atender a los dos grupos, o sea, atendía a los de cuarto año y atendía a los de la UNEFA. Oberto, simplemente lo invité a que fuera a la Plaza H.P. en la mañana, a las 10:00 de la mañana, y yo escribí en la pizarra todo lo que tenía que ver con el examen de la segunda forma del cuarto momento, le puse preguntas y el las anotó en una libreta, esas preguntas fueron corroboradas con el examen de la segunda forma, eran las respuestas que estaban en la pizarra, entonces ellos todos presentaron, los de cuarto año, junto con Oberto que era el único de tercer año y los otros muchachos con su esfuerzo ellos aprobaron la materia, incluso de los tres, fueron dos nada más, sin embargo, ellos presentaron y pasaron su materia de cuarto año, pero Oberto como estaba solo no podía ponerlo con otro grupo, sin embargo la prueba fue en base a lo que estaba en la pizarra que ese día el anotó en una libreta. Jueza: ¿Cuándo fue esa prueba? Testigo: El día lunes, porque ese día empezaban de una vez las pruebas de lapso, entonces tenía que ser rápido para que si el aprobaba, comenzara a presentar sus pruebas de tercer lapso. Jueza: ¿Y qué pasó ahí? Testigo: Sacó cero ocho (08), o sea, si se le dio la prueba simplemente no captó a fondo la información que se le dio en ese material y no aprobó. Jueza: ¿Usted tiene como demostrar que le dio ese material? Testigo: En el cuaderno de él. Jueza: ¿No pero Ahorita en este momento en audiencia? Testigo: No porque ese fue en un cuaderno de él que éllo anotó y yo anoté las cosas en la pizarra y esa fue una de las observaciones que me hizo la zona educativa, que no debí haber dictado a ninguno de los dos clases fuera de la institución y fuera del horario de la institución porque es ilegal, entonces por eso ellos hicieron unas consideraciones y bueno por esas causales, ustedes cometieron algunas fallas, no llevaron un registro, infringieron algunas partes administrativas pero de todas maneras por la situación de calidad académica que está presentando el joven tanto en tercero como en cuarto año se deja sin efecto la posibilidad de hacerle otra prueba.

    Jueza: ¿Por qué? Testigo: Porque eso fue lo que determinó la Comisión de la Zona Educativa. Jueza: ¿Por qué dijo lo de la calidad académica del joven? ¿Cuál es la calidad? Testigo: O sea, porque no presentó los trabajos y las tareas correspondientes del cuarto año. Jueza: ¿Pero no presentó las de cuarto año porque le prelaba? Testigo: No, no, no, las tareas del 70%, o sea, todo lo que va en el lapso, el tiene todo su derecho a entregar las tareas asignadas de cuarto año. Jueza: ¿Y no las hizo? Testigo: No las hizo, muchas no las hizo. Jueza: ¿Y cómo sabe usted eso? Testigo: Porque yo entrego mis calificaciones a la Coordinación. Jueza: ¿Pero nada más de su materia? ¿Cómo sabe usted de las otras materias, que el no trabajó en las otras materias? Testigo: Bueno yo hablo de la calidad en cuanto a mi materia.

    Jueza: ¿Es cierto que usted en el mes de junio de 2015, no se reunió con el joven para planificar la evaluación que iba a tener? Testigo: En junio de 2015, él estaba en su periodo regular de clases. Jueza: ¿Cuándo el reprobó la materia fue en qué fecha? Testigo: Eso fue ya para finales de julio cuando terminan las revisiones, finales de junio-julio.

    Jueza: Aquí el actor mencionó la Circular 006697 que establece que tienen que reunirse el profesor conjuntamente con el alumno, para estudiar la forma cómo va a ser evaluado el alumno en la materia que lleva aplazada ¿Ustedes se reunieron, usted con el joven para que en el año siguiente 2016 ponerse de acuerdo cómo usted lo iba a evaluar? Testigo: O sea, en septiembre hablé con él, por eso es que no llevé acta, le dije va a presentar primero y segundo lapso nada más. Jueza: No, no es eso, déjeme explicarle bien. Usted me está diciendo que en Julio de 2015, él está ya reprobado y comenzaba las clases en septiembre, pero dice la Resolución 006697 que comiencen a presentar la evaluación en el mes de octubre en dos oportunidades pero antes de comenzar a ser evaluado se tiene que haber reunido usted con el joven para planificar como iba a ser la forma en que usted lo iba a evaluar y había tres formas, unas son exámenes orales, otros son exámenes escritos y otros son trabajos ¿Usted hizo eso con el joven? Testigo: En julio no. Jueza: ¿Cuándo lo hizo usted? Testigo: Al comenzar el año escolar 2016. Jueza: ¿En qué fecha? Testigo: Al principio de comenzar las clases en septiembre. Jueza: ¿Pero entonces fue una imposición suya, porque dice que es un acuerdo entre alumno y docente? ¿Usted lo que hizo fue decirle como usted lo iba a evaluar? ¿No hubo un acuerdo? Testigo: No, no hubo un acuerdo, no conversamos sobre eso. De todas maneras de acuerdo a la información que siempre nos da el profesor Coordinador de Evaluación, las pruebas son escritas y yo me baso en eso, las materias pendientes solo se evalúan con pruebas escritas de acuerdo a la información de la Coordinación. Jueza: ¿Y ellos le han mostrado la Resolución 006697? Testigo: Creo que está allá.

    Al interrogatorio formulado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    Fiscal: Dice usted que no se reunió para planificar con el joven, ahora bien ¿Cómo es el desarrollo de las evaluaciones, la forma de materias pendientes? Testigo: Básicamente son pruebas escritas. Fiscal: ¿Lo que usted le explicó a él fue lo que aplicó en la prueba? Si. ¿No se excedió de otra cosa que no explicó? Testigo: Al contrario, más bien le quité objetivos de todo el contenido, o sea, mi proceso fue el siguiente y lo hago siempre con mis alumnos, son cuatro momentos y tres lapsos del año escolar. En el primer momento solo van a presentar primero y segundo lapso nada más, los objetivos del primero y segundo lapso, de tal manera que el tercero no, eso le quita el peso de estudiar toda la materia. Fiscal: ¿Y por qué usted divide eso así? Testigo: ¿por qué usted lo considera?¿o porque hay una orden de la zona de que eso sea así? Testigo: No, lo considero yo para darle mayor facilidad y que estudien menos. Fiscal: ¿Pero por qué, si teniendo cuatro oportunidades, usted evalúa más de la mitad de la materia en la primera oportunidad, teniendo más oportunidades? Testigo: Porque la materia es el 100% y son tres lapsos, le estoy dando más bien la ventaja de que estudie menos.

    Posteriormente, prosigue el interrogatorio la Jueza del a quo:

    Jueza: Pero el remedial es para que el profesor enfatice aquellos puntos o temas donde el alumno tenga menos destreza y supuestamente lo que se da en el remedial es lo que va a ser evaluado ¿Podría aclarar eso? Testigo: Indudablemente que los remediales no se dieron en la forma natural porque el mismo choque de horas nos impedía a los dos, incluso yo lo invitaba a él, vaya entonces a clase de tercero, estás estudiando?, tienes alguna duda? alguna necesidad?, le preguntaba en el tiempo en el transcurso pero le decía solamente lo que debía estudiar, los objetivos de esos lapsos, ya para el tercer lapso indudablemente que el día del examen, el día que le hice la remedial en la Plaza H.P., le hice el examen de acuerdo a los objetivos que yo le expliqué, o sea, no me salí de eso y el examen fue corroborado con el cuaderno del joven. Ahora, el último examen que ya fue fuera de los cuatro momentos, porque fue la solicitud que hizo la última funcionaria de la zona educativa, dijo bueno está bien, ustedes saltaron algunos procedimientos educativos, como el llenar la parte administrativa de las inasistencias o de las clases remediales que de alguna u otra forma no se dieron correctamente como debía ser, aceptamos eso. Jueza: ¿Cuáles son esas clases remediales que no se dieron como debía ser? Testigo: La segunda y tercera, tampoco se dio remedial porque siempre chocábamos con las clases. Jueza: ¿Cuántas remediales está en la obligación de aplicar el profesor al alumno en el trascurso de las cuatro oportunidades en las que va a presentar? Testigo: Una remedial por cada momento. Jueza: ¿Y usted no se las dio?.¿Le dio nada más la del último momento? Testigo: Así es. Jueza: ¿Por qué? Testigo: Porque chocábamos en la cuestión de las horas, o sea, yo doy clases a segundo, tercero y cuarto año y eso me impedía que pudiésemos tener un orden y una planificación conjunta para realizar esas clases remediales. Jueza: ¿Y qué solución buscó el Colegio en base a eso? Testigo: Por eso la solución era, vamos a darle solamente estos lapsos, para que estudie solamente estos lapsos en cada examen. Jueza: ¿Pero, no hizo la remedial? Testigo: No, no hice las remediales. Jueza: ¿Y el Colegio no sabía de esa situación? Testigo: Se puede decir que no sabía, porque no hay una información escrita de ello, no hay un control del Colegio. Jueza: ¿Usted le participó al Colegio que no hizo las remediales? Testigo: Bueno solamente de palabra, fallé al no escribir para informar por escrito a la Dirección de lo que estaba ocurriendo, del por qué no se le pudo dar clase y lo que pasó. Jueza: ¿Y también falló la Coordinación al no exigirle a usted la programación de las cuatro remediales? Testigo: Si, por eso es que nosotros aceptamos la intervención de la zona educativa, y la cumplimos porque ya que fallamos en esto, nos dijeron que teníamos que hacer otro examen y otro remedial para ese examen. Jueza: ¿Pero podría decirse que también falló la zona educativa, porque es solo en el cuarto momento, cuando el alumno ya viene reprobado que interviene?¿y cómo se retrotraen los otros tres momentos en que no se le hicieron las remediales, sabiendo que es una materia práctica y el muchacho necesita que se le explique?, porque de repente el alumno es bueno para la teoría y no para la práctica, pero el necesita que le expliquen, porque usted solo se limitó a decirle que día era el examen, a qué hora, pero nadie le explica y si viene reprobado es porque no entiende y necesita que le expliquen, ¿ o no?¿Es así?Testigo: Si es así, aunque yo mando mucho trabajo práctico, en mi clase doy teoría, doy demostraciones y hago ejercicios evaluados en clase pero también mando mucho ejercicio para la casa para que ellos refuercen las tareas y los ejercicios que se manden para la casa. Jueza: ¿Pero eso lo hace usted en la materia regular, pero en la materia pendiente que hace usted? Testigo: Indudablemente que lo debí hacer en el momento y debo reconocer que no se le dio la clase remedial correspondiente y adecuada para que el pudiera superar la materia. Jueza: ¿Cómo considera usted que de declararse con lugar el recurso de amparo se puede solucionar esta supuesta violación? Testigo: Aplicándole un examen para que cumpla sus pasos legales que le correspondan y si pasa pueda presentar los exámenes del tercer lapso de cuarto año Jueza: ¿Y en qué oportunidad si estamos a 15 de julio? Testigo: Tendría que ser lo más pronto posible, aunque luego vamos a tener tiempo libre que no trabajamos con alumnos y tiempo suficiente para aplicar una remedial, y en cuanto al tipo de evaluación, no puede ser un trabajo comunitario porque no aplica, ya que solo aplica a quinto año, pero puede ser un trabajo escrito, en este caso, un dibujo que abarque unos cinco objetivos nada más. Jueza: ¿Y en qué momento, el muchacho va a presentar las materias del tercer lapso de cuarto año? Testigo: Inmediatamente, una vez que presente esta materia, si la pasa, el colegio tendría la opción de darle la oportunidad de que presente su tercer lapso, supongo que el Colegio tomará la iniciativa de pedir la colaboración de los profesores de aquí hasta que termine, finales y primera y segunda forma. Jueza: ¿Hay tiempo para hacerlo? Testigo: Legalmente es hasta el 31 de julio pero, se ha dado la situación de que otras instituciones educativas trabajan hasta después de eso, con una autorización de la zona o acuerdo entre el personal docente y la institución de que se le puedan aplicar todos los exámenes en ese período. Jueza: ¿Usted cree que sería conveniente que otro profesor que no fuera usted, hiciera ese remedial y esa evaluación, porque a raíz de esta situación pudiera haber roce entre alumno y profesor? Testigo: Legalmente se lo he planteado a la Dirección, que si hay que concederle otra oportunidad, que sea otra persona capacitada que le de la remedial y le haga el examen. Jueza: ¿Hay en el Colegio otro profesor que de la materia? Testigo: Especialista directamente en dibujo técnico no, pero puede la Zona Educativa buscar un docente especializado. Ahora de acuerdo a la información geográfica que conozco de la ciudad de Guanare, hay muy poco personal preparado especialista en dibujo técnico de tercer año, pero es posible que haya en la Técnica uno o dos profesores, yo supongo que son especialistas porque es una Escuela Técnica. Es todo.

    Se hace constar, que aún cuando la Jueza de la recurrida le dio la oportunidad tanto a la parte accionante como al apoderado judicial de la accionada para la contradicción y control de la prueba, estos no le realizaron preguntas al testigo.

    Vista la deposición realizada por el único Testigo, este Tribunal le concede valor probatorio al adminicularla con el resto del cúmulo probatorio analizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en su declaración, mereciéndole confianza en razón de su edad, profesión y vida, como demostrativa de las irregularidades cometidas durante el proceso de evaluación del alumno L.O. en la materia pendiente de tercer año denominada Dibujo Técnico, al reconocer que por lo menos en una oportunidad coincidió en el mismo día y la misma hora la evaluación de dibujo técnico con matemática, y que él no cambió su evaluación porque su materia tenía prioridad al haber fijado con anticipación el examen y en virtud de ello el estudiante no presentó dibujo técnico. Igualmente se demuestra con la declaración del testigo que no hubo planificación ni acuerdo con el estudiante sobre las estrategias, formas e instrumentos de evaluación en la oportunidad respectiva, que no se acordó, planificó, ni realizó las actividades de superación pedagógica o remediales correspondientes, en la forma establecida en las Circulares debatidas en cada uno de los momentos u oportunidades que tenía el estudiante adolescente para presentar la materia pendiente de dibujo técnico. Así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, se le tomó la declaración tanto a la parte accionante, como a la accionada, de los hechos debatidos en el proceso, considerándose a tal efecto juramentados por la ciudadana Jueza, quienes declararon lo que sigue:

    PARTE ACCIONANTE:

    El ciudadano: F.E.O.E., en su condición de padre y representante judicial del adolescente presunto agraviado realizó su declaración de parte, señalando lo siguiente:

    Que está demandando por una mala praxis y falta de aplicación ya que no supieron aplicar la norma respecto a lo que es educación para el trabajo, ya que el área de educación para el trabajo comprende dos materias, principios de la contabilidad y al terminar esa que la aprobó, le tocaba dibujo técnico y allí le fue evaluada porque le quedó la materia sin tomar en cuenta la Circular 006697, que gira las instrucciones específicas para poder evaluar este tipo de áreas, porque ella no es igual a las otras áreas como matemática, física que son autónomas y debido a eso le han causado un daño al adolescente.

    Que no supieron evaluar el área porque al final de tercer año, tenían que haberle hecho una ponderación primero de la nota y a lo mejor se la hicieron y a él le queda dibujo técnico de tercer año, pero esa va dentro del área de educación para el trabajo y la normativa vigente dice que cuando va para revisión esa área, tiene que planificarse el examen conjuntamente con el alumno, lo cual no se hizo, la Circular dice que las estrategias de evaluación serán teóricas y prácticas y se planificarán conjuntamente con las y los estudiantes, en ese sentido que se realizarán actividades de superación pedagógica referidas a los contenidos a evaluar destacando aspectos relevantes donde las y los estudiante desarrollen y se apropien de los contenidos.

    Que la planificación de las estrategias de evaluación no se realizó, ya que el profesor de dibujo técnico unilateralmente fijó la evaluación y no aplicó la normativa que era reunirse con el alumno para determinar las áreas que no aprobó y las tiene débiles y planificar el examen en base a ese objetivo como dice la Circular que es específicamente para el área de educación para el trabajo, las demás materias se manejan bajo otro criterio que es la Circular 006696, pero la educación para el trabajo se rige es por la Circular 006697, donde dice que tiene que ser planificado el examen conjuntamente con el alumno y desde ese momento no se hizo.

    Que tal como se narra en el escrito, los adolescentes a veces por pena o por miedo no les dicen a sus padres que les quedó alguna materia y por tal motivo, el se enteró cuando ya lo habían aplazado.

    Que la Constitución en su artículo 102, señala que el Estado con participación de la familia y la sociedad promoverán el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución y la Ley, es por eso que todos los Colegios tienen que tener un sociedad de padres y representantes que hoy en día es la comunidad educativa y yo me imagino que ellos no lo tienen porque en ningún momento, la comunidad educativa que es la que tiene que preocuparse e intervenir y participar cuando un alumno va mal en alguna materia o intervenir en la solución de problemas de ese tipo, ya que eso lo establece el artículo 102 de la Constitución cuando habla de la participación de la familia y la sociedad.

    Que el como padre y representante no sabía de la situación, sino hasta que fue a hablar en el Colegio y que la situación debió haberse solucionado según lo que dice la norma, al finalizar el año escolar, tenían que haber decidido hacerle el examen planificando, cuales son los puntos débiles para planificar sobre eso y existe esta Circular que son normas generales para todas las evaluaciones hablan de una remediales, las remediales son unas clases que la misma zona educativa que fue allá al Colegio y habló para que le hicieran un nuevo examen previo a una clase remedial donde le van a hacer una explicación, donde el alumno tenga más fallas, pero lo fijaron y le dieron una remedial de una hora y cuarenta minutos y le aplicaron todo el contenido del libro porque el profesor dijo que era el 100% del contenido lo que le iba a evaluar.

    Que el intenta el recurso de amparo porque por no haber aplicado la circular correspondiente y no haber hecho el Colegio lo que debería hacer en el caso de educación para el trabajo, específicamente con esa materia se le está causando al alumno un daño grave e inmenso, primero se ha enfermado, no quiere volver al colegio, el juega futbol y ahora quiere dedicarse solo al futbol, cuestión que no puede ser, todo porque le aplazan una materia que no se la evaluaron como era, lo cual le hace que el pierda todo el cuarto año ya que no le dejaron presentar los exámenes del tercer lapso de cuarto año ya que hay otra circular que dispone esto, y allí le causaron otro daño, porque los demás muchachos presentaron en el tercer lapso, obras de teatro, trabajos escritos, otros presentaron exámenes, y a él no le permitieron esa igualdad de condiciones.

    Que si a su representado le hubieran hecho el examen con lo que realmente le dieron en la remedial, y no de todo el libro, porque él no será una eminencia, pero el capta, el muchacho hubiese pasado la materia.

    Que insiste en que los profesores aplicaron una mala praxis, ya que no aplicaron la norma correspondienteque era planificar con el alumno las estrategias de evaluación correspondientes y pareciera que hay mala fe por parte del colegio porque a él le coincidió en dos oportunidades que presentaba matemática que la llevaba pendiente también y la pasó, le coincidió justamente con la hora y el día en que iba a presentar dibujo técnico y yo les dije eso a los profesores y ellos dijeron bueno de todas maneras el tiene que estudiar y eso no tiene nada que ver y yo les dije que si tiene que ver porque tú no puedes forjar a un alumno a que te presente a la misma hora y el mismo día dos pruebas, e s decir allí hubo un error de planificación y mi hijo me dijo papá yo iba a presentar, cuando me fueron a buscar al salón para presentar la otra materia y el pasó matemática gracias a Dios porque si no yo no tendría un argumento legal, como la Circular 006697, que avalara que el fue maltratado y le violaron sus derechos constitucionales, porque hoy en día hay que tratarlo de la mejor manera posible.

    Que insiste en que se le aplicó mal la norma para evaluarlo y que están discutiendo sobre algo que no tuvo que haber sucedido y la reparación tiene que empezar desde el primer momento en que se cometió la violación y como se le ha causado un daño y como dice la misma norma que la evaluación se hará oral, escrita, por trabajo comunitario o por trabajo de investigación le pide que se le mande a realizar un trabajo de investigación para que pueda pasar la materia que le impide presentar todas las materias del tercer lapso del cuarto año que también va a tener que presentar.

    Que para reestablecer la situación jurídica infringida lo que hace falta es una oportunidad donde se sienten alumno y profesor y planifiquen la evaluación que se va a realizar o se le asigne un trabajo de investigación, ya que eso es una tortura lo que ha pasado su representado al presentar cada examen escrito y con ese miedo, por lo que se imagina, lo que ha sufrido ese muchacho.

    Que con el viejo paradigma del proceso educativo, se viene con una idea de castigo netamente hacia los adolescentes y resulta que una de las causas por las cuales se admitió este amparo es porque el principio fundamental de los derechos de los niños, niñas y adolescentes está en que hay que hacer todo para lograr el interés superior del niño, niña y adolescente y si consideramos que el interés superior del adolescente es rasparlo y castigarlo para que el pierda una año escolar y se frustre, eso es el viejo paradigma, y resulta que estamos en el nuevo paradigma y por eso está la LOPNNA tratando de meterle la mano a los muchachos, hoy en día todos los colegios tienen normas de convivencia, donde hay participación directa como lo exige el 103, donde tiene que haber esa unión de padres, representantes, sociedad y profesores para ver cómo ayudar a esos muchachos y no aplicar el castigo porque así es que lo vamos a ejemplarizar.

    Que si consideramos primero que al alumno no se le aplicó la norma correspondiente que regula las evaluaciones de revisión del área de educación para el trabajo que es la Circular 006697, segundo, si consideramos que a él le coincidió dos veces presentar la evaluación de dibujo técnico con matemática, y tercero, que no aceptaron cuando se le pidió para subsanar el problema como es una materia práctica, que le hicieran un trabajo escrito o práctico, o un trabajo de investigación o cualquier otro trabajo comunitario como pintar, que en otras instituciones públicas se hace para ayudar al muchacho a que pase la materia, pudiésemos preguntarnos, bueno y ese colegio porqué se quiere ensañar contra el muchacho pareciera que hay mala fe.

    Que como no se le aplicó la Circular correspondiente y se le ha causado un daño, un perjuicio, pide que se le busque la solución asignándole una trabajo y que se le de la oportunidad de que presente como presentaron los demás los exámenes del tercer lapso de cuarto año y pueda reparar las que no pase, porque sino está perdiendo cuarto año y de paso lleva una materia que no debería llevar que es dibujo técnico del área de trabajo de arrastre.

    PARTE ACCIONADA:

    El ciudadano Profesor H.J.M., en su condición de Coordinador de Control de Estudio y de Evaluación y por ende representante del COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, presunto agraviante en la presente acción de a.c. en su declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:

    Que como institución han abierto las puertas al bienestar de los estudiantes, especialmente que lamentablemente se presentó esta situación que van a remediar el día de hoy, con la ayuda del señor, que cree que hay una confusión referente a la Circular 006697, porque encerraron el proceso de evaluación de materia pendiente solo en esa Circular y hay una serie de Circulares que le permiten a la institución aplicarlas en el mejor procedimiento para el beneficio de los estudiantes.

    Que hay una parte de esa Circular que dice en atención a la Circular 004, que es la que habla de la segunda forma de como aplica la segunda forma, cuando se concentran en la materia pendiente, es decir el representante no hizo mención a otras circulares que hablan de la segunda forma de materias pendientes. El Ministerio de Educación establece esta Circular para prever las situaciones que se presenten en un momento determinado del proceso educativo del alumno, el alumno en este caso es un alumno de materia pendiente cursante, porque él se mantiene en el aula de clase y debe asistir a clases normalmente, entonces la circular reza que hay cuatro momentos que inclusive en el mismo proceso de inscripción, en la planilla de inscripción cuando la representante firma se le participa que tiene dos materias pendientes que es dibujo técnico y matemática y allí están las evidencias que es la planilla de inscripción donde se evidencia que la mamá tenía conocimiento que el alumno se llevó dos materias pendientes.

    Que inclusive en el transcurso del año se hicieron dos reuniones en el Colegio donde le hizo ver la preocupación que tiene como Coordinador de Evaluación del alumno con materia pendiente y que habló personalmente con la señora y que están aprendiendo ahorita a anotar las cosas porque quizás por confianza, por amistad no anotan las cosas que se hacen porque han tratado a los representantes como amigos.

    Que la remedial y la actividad de superación pedagógica es lo mismo, pero antes se llamaba clase remedial y ahora el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le cambió el título a actividad pedagógica porque ayuda desde el punto de vista pedagógico y cognitivo a que el alumno de alguna u otra manera pase las competencias asignadas del programa que contenga cualquier asignatura.

    Que para los alumnos con materias pendientes se crea la Circular 0007 de fecha 27 de octubre de 2010, que norma el procedimiento a seguir para efectuar las evaluaciones de las materias o asignaturas pendientes, irregulares y quedadas, que es la que establece los procedimientos que ellos como institución deben aplicar desde el punto de vista legal para que no salga perjudicado el estudiante y que establece que el estudiante que en la evaluación de revisión resultare aplazado en una asignatura podrá inscribirse en el año inmediato superior con todas sus asignaturas y en el año anterior con la asignatura pendiente, teniendo derecho a presentarla en cuatro (4) momentos.

    Que reconoce que desde el punto de vista administrativo, ya que no se escribió en acta, fallaron al no hacerle la actividad remedial al alumno, aún cuando en reunión de C.D., siempre le dicen a los docentes que deben registrar todo, ya que dichas actividades remediales no se dieron por circunstancias que se explicarán más adelante, pero reconoce que no hicieron las remediales que debían hacerse en cada uno de los cuatro momentos antes de que el alumno presentara el examen y tenían que haberlo hecho.

    Que está de acuerdo con el actor cuando dice que de acuerdo a la Circular 006697 debió haber un acuerdo entre profesor y alumno para planificar la forma de evaluar, lo cual no se hizo. Que considera que el accionante en amparo tiene parte de razón, en el sentido de como él dice en el documento que se le violaron los derechos respectivos.

    Que de acuerdo con la Circular 0007, dice que la evaluación de las materias pendientes se hace en base a una prueba y que la prueba contemplará el 100% del contenido programático, considerada la prueba como instrumento de evaluación. Que cuando se reúnen los Coordinadores de Evaluación con las personas especializadas de la zona educativa para interpretar las Circulares, se establece que cada momento debe tener una prueba con su segunda forma, con el 100% del contenido programático, es decir, todo el programa.

    Que desde el punto de vista administrativo es ilógico que como institución se fijaran dos exámenes a la misma hora y el mismo día pero reconoce que fue un error administrativo grave que perjudicó al estudiante, aunque dentro del ambiente educativo es permisible que el alumno presente una evaluación a primera hora que es el compromiso que tiene y posteriormente la segunda evaluación en materia pendiente, lo cual no se hizo y se hizo fue al revés, que conversaron sobre la situación y se hizo la conversación inmediata, pero lamentablemente no se acataron las decisiones y como consecuencia el perjudicado es el alumno, aunque no debió haber sido y las consecuencias son las que están experimentando en esta tarde de hoy.

    Que por todo ello, el representante del alumno fue a la zona educativa y la zona educativa les hizo ver donde se equivocaron y ellos reconociendo donde se equivocaron se planteó entonces el examen extra, bajo la decisión de la zona educativa.

    Por su parte, el ciudadano Profesor A.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.545, en su condición de Director del presunto agraviante COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, rindió su declaración de parte en la audiencia oral y pública, arguyendo lo siguiente:

    Que la discusión es que al alumno se le haga como prueba de materia pendiente un trabajo escrito o un trabajo comunitario, pero la Circular específicamente dice que para materia pendiente se hace es una prueba y para nosotros prueba es algo que es escrito, no es una exposición, no es un trabajo comunitario, no es un trabajo escrito para la casa, entonces eso se cumplió.

    Ante la pregunta de la ciudadana Jueza referente a que ¿de dónde el extrae que prueba es solo una prueba escrita?, respondió: “En este momento no tengo la respuesta, es decir el concepto para explicarle de donde saco yo que eso es una prueba”. ¿Entonces es una concepción suya? Si, es una c.m..

    Señala que la idea que plantea el representante del alumno es que se le haga un trabajo escrito, o se le haga una exposición o se le haga un trabajo comunitario para que el apruebe la materia, pero entonces la Circular dice que es una prueba. ¿Usted es socio del Colegio?, respondió: Si. ¿Es todo lo que tiene que decir?, respondió: Si.

    Vista la declaración de las partes en la Audiencia oral y pública, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401 y 862 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose las mismas como confesión de los hechos declarados. Así se valoran.

    MOTIVACIONES Y CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Denunció el padre y representante judicial del adolescente accionante en amparo en la audiencia oral y pública que la planificación de las estrategias de evaluación nunca se realizó, ya que el profesor de dibujo técnico unilateralmente fijó la evaluación y no aplicó la normativa que era reunirse con el alumno para determinar las áreas que no aprobó y donde tenía debilidades y planificar el examen en base a ese objetivo como dice la Circular que es específicamente para el área de educación para el trabajo donde dice que tiene que ser planificado el examen conjuntamente con el alumno y desde ese momento no se hizo.

    Indicó que al no haber aplicado la circular correspondiente y no haber hecho el Colegio lo que debía hacer específicamente con la materia de educación para el trabajo, los profesores aplicaron una mala praxis, al no aplicar la norma respectiva que era planificar con el alumno las estrategias de evaluación correspondientes; sugiriendo que hay mala fe por parte del colegio porque al estudiante le coincidió en dos oportunidades presentar matemática que también la llevaba pendiente y la pasó, con la hora y el día en que iba a presentar dibujo técnico.

    Argumentó que la Constitución en su artículo 102, señala que el Estado con participación de la familia y la sociedad promoverán el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución y la Ley, y que por eso que todos los Colegios deben tener hoy en día la comunidad educativa que debe participar cuando un alumno va mal en alguna materia o intervenir en la solución de problemas de ese tipo, ya que eso lo establece el artículo 102 de la Constitución cuando habla de la participación de la familia y la sociedad.

    Alegó que el Colegio nunca aceptó, a los fines de resolver la situación del estudiante y coadyuvar a su interés superior, como quiera que la materia pendiente era una materia eminentemente práctica, que se le cambiara la evaluación de la prueba escrita por un trabajo escrito o práctico o un trabajo de investigación o cualquier trabajo comunitario con el propósito de ayudar al alumno a que pudiera pasar la materia, considerando la tortura y el temor que le ocasiona al adolescente presentar una prueba escrita en la materia pendiente.

    Denunciando finalmente que toda esa situación le ocasionó un grave daño a su hijo adolescente traducido en el aplazamiento de la materia pendiente, lo cual le impidió que presentara los exámenes del tercer lapso de cuarto año y por ende que tenga que repetir el cuarto año cursando nuevamente la materia pendiente (dibujo técnico) de tercer año, en virtud de lo cual le fueron vulnerados y trasgredidos por parte del presunto agraviante Colegio Privado Adventista “A.B.” sus derechos constitucionales a la educación, a la protección integral, a la salud física, psicológica y moral, al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, a vivir libre de violencia física y psicológica y a la igualdad de condiciones, consagrados en los artículos 102, 103, 78, 19, 20, 21, y 49, 46, 22, 25, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para entrar a analizar el conjunto de derechos denunciados como infringidos por el adolescente accionante en amparo a través de su representante legal y judicial, solo con fines didácticos, considera esta alzada necesario subvertir el orden con el que fueron denunciados con el propósito de realizar el análisis, previa confrontación con los hechos demostrados durante la valoración del cúmulo probatorio, por lo que se hará referencia en primer lugar al derecho a la salud, al derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, a la integridad personal y al derecho a la igualdad y no discriminación.

    En tal sentido, se observa que el derecho a la Salud, está consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

    Art. 83 CRBV: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Fin de la cita).

    En concordancia con esta disposición constitucional, tenemos que el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

    Art. 41 LOPNNA:Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental. (…)” (Fin de la cita).

    Por su parte el derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, lo recoge el artículo 46 Constitucional, al establecer:

    Art. 46 CRBV: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.” (Fin de la cita).

    De igual forma, la LOPNNA, contempla en su artículo 32, el derecho a la integridad personal, señalando:

    Art. 32 LOPNNA:“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.” (Fin de la cita).

    El derecho a la igualdad y no discriminación, se encuentra regulado constitucionalmente en la disposición N° 21 que establece:

    Art. 21 CRBV: “ Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltrato que contra ellas se cometan. (…)”. (Fin de la cita).

    En concordancia con el postulado constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 3 el Principio de igualdad y no discriminación al señalar:

    Art. 3 LOPNNA: “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.” (Fin de la cita).

    Ahora bien, esbozado el contenido constitucional y legal del primer grupo de derechos, denunciados como infringidos por el adolescente presunto agraviado, y subsumidos a los hechos concretos demostrados con las pruebas previamente valoradas, este Tribunal observa que no se deduce la vulneración por parte del colegio privado, presunto agraviante del derecho a la salud y a la integridad física y psicológica del adolecente, por lo cual este Tribunal Superior concluye que del cúmulo probatorio analizado no se desprende ningún hecho que evidencie amenaza o lesión alguna contra el derecho a la salud física o mental del adolescente; así como tampoco logró demostrarse de las pruebas analizadas, alguna forma de castigo, trato cruel, inhumano, humillante o degradante, ni maltrato, abuso o negligencia por parte del colegio presunto agraviante, que haya atentado contra la integridad personal del joven accionante en la forma establecida en los artículos 83 y 46 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 41 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    En lo que respecta a la delación por agravio del derecho a la igualdad y no discriminación, no pudo demostrar el accionante con las pruebas cursantes a los autos que haya sido objeto de algún tipo de diferencia discriminatoria fundada en la raza, sexo, religión, condición social, edad, posición política, cultura, creencias ni cualquier otra situación que atente contra el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad real y efectiva como lo dispone el artículo 21 de la Carta Fundamental, concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la denuncia por infracción de los derechos Constitucionales del adolescente a la educación, a la protección integral, al debido proceso, a la defensa y a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, pasará esta Alzada a a.c.u.d.e., a la luz de su consagración constitucional, jurisprudencial y legal, confrontándolos a su vez con los hechos extraídos del caudal probatorio previamente valorado.

    Al respecto, es importante destacar, que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, señalando muy particularmente que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    En tal sentido, el derecho a la educación como proceso esencial para alcanzar los f.d.e., está consagrado en el artículo 102 de la Carta Fundamental, al disponer:

    Art. 102 CRBV: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En sintonía con lo expresado, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Educación, desarrolla el postulado constitucional previamente citado estableciendo que:

    Artículo 14 LOE. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal. (…) (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal).

    A su vez, el artículo 15 de la referida Ley Orgánica, destaca como uno de los fines de la educación el siguiente:

    Artículo 15 LOE:La educación, conforme a los principios y valores de la Constitución de la República y de la presente Ley, tiene como fines: 1. Desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en la valoración ética y social del trabajo liberador y en la participación activa, consciente, protagónica, responsable y solidaria, comprometida con los procesos de transformación social y consustanciada con los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, con los valores de la identidad local, regional, nacional, con una visión indígena, afrodescendiente, latinoamericana, caribeña y universal. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de los infantes y adolescentes a participar en su proceso educativo, al disponer en su artículo 55 lo que de seguidas se cita:

    Art. 55 LOPNNA: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad.

    El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables. (Fin de la cita. Subrayado resaltado del Tribunal).

    Del anterior compendio de normas Constitucionales y legales, se deduce, que la participación activa de los ciudadanos y ciudadanas, entre ellos los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se erige como derecho fundamental cuyo ejercicio protagónico dentro del proceso educativo venezolano permite coadyuvar en la transformación individual y social, consustanciada con valores de identidad nacional, latinoamericana y universal para alcanzar los fines esenciales del Estado venezolano, y consolidar un verdadero modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Aunado a ello, el ejercicio del derecho a la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en su proceso de educación, no solo permite formar a través del proceso enseñanza-aprendizaje ciudadanos integrales, críticos, reflexivos, de arraigados valores éticos y sociales que los preparen para el trabajo liberador enseñándolos a promover y defender sus derechos ciudadanos y el respeto a su dignidad, sino que a la vez permite proveer las oportunidades para que estos puedan hacer suya en la práctica, la titularidad de sus derechos, orientándoles en el ejercicio progresivo de los mismos, haciendo letra viva el principio indeclinable de corresponsabilidad que tiene atribuido el Estado, la familia y la sociedad en la defensa y garantía de sus derechos, asegurando con prioridad absoluta su protección integral, tal como lo dispone el artículo 78 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 4-A y 13 de la LOPNNA.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado al proceso, debidamente valorado y analizado por este sentenciadora, se evidencia, que existen una serie de lineamientos y directrices contenidas en diversas circulares emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo propósito es regular, instruir y orientar a las zonas educativas y unidades educativas, en lo relativo a la forma y procedimientos para las evaluaciones de lapso, revisión, y materias pendientes de las diversas áreas o asignaturas en las distintas modalidades de la Educación Media, entre ellas, las áreas eminentemente prácticas, particularmente el área de Educación para el Trabajo dentro de la cual se encuentra la materia o subprograma de dibujo técnico, que constituye el foco neurálgico del presente asunto.

    De igual forma se evidencia que el contenido de las referidas circulares está ajustado al derecho fundamental a la educación, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General, particularmente en lo relativo a la participación activa consciente y solidaria de la familia y la sociedad en los procesos de transformación ciudadana, entre ellos el proceso de educación.

    En tal sentido, se observa con meridiana claridad, como la Circular 006697 del 22/08/2012 establece expresamente que las estrategias de las evaluaciones de revisión de las áreas eminentemente prácticas, entre ellas, educación para el trabajo, pueden ser teóricas y prácticas, debiendo ser planificadas de manera conjunta con las y los estudiantes; además se desprende de las consideraciones generales señaladas el texto de las Circulares 00007 del 27/10/2010 y 006696 del 22/08/2012, que las evaluaciones de las materias pendientes pueden realizarse a través de distintas estrategias e instrumentos de evaluación, tales como, pruebas orales o escritas, trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos, informes o entrevistas bien sea de forma integral, por área o por asignatura.

    También se desprende del texto de las Circulares 006696 y 00004, que se establecen dos formas de evaluaciones de lapso, revisión o materias pendientes y que tanto la primera como la segunda forma de evaluación - aplicada en caso de que no apruebe la primera forma - debe ser precedida de por lo menos tres (3) actividades de superación pedagógica o remediales, cuyo contenido debe ser planificado y acordado por cada docente con el estudiante o el grupo de estudiantes y debe realizarse tomando en cuenta los nudos críticos en los contenidos desarrollados, así como la diversificación de las estrategias e instrumentos de evaluación. Asimismo, dispone dicha Circular, que las evaluaciones estarán condicionadas, entre otros aspectos, por el diseño y socialización de las estrategias e instrumentos con los docentes, estudiantes, padres y representantes.

    Del análisis de las pruebas documentales administrativas previamente valoradas, se concluye claramente que durante todo el proceso a través del cual están las instituciones educativas obligadas a realizar las evaluaciones de las materias pendientes, particularmente las eminentemente prácticas, como la de marras, debe ineludiblemente garantizarse el derecho a la participación activa de la familia, de la sociedad, pero principalmente de los estudiantes ya que este derecho está concebido con una doble dualidad la de derecho-principio, ya que además de ser un derecho humano fundamental de los jóvenes estudiantes, es además un principio que debe regir la totalidad de las actuaciones en el proceso de educación ya que ella forma la base de la estabilidad social y la promoción del Estado de Derecho. Así se establece.

    En este orden de ideas, se perfila la redacción del artículo 44 de la Ley Orgánica de Educación, al establecer las características de la evaluación educativa dentro del proceso de educación, señalando:

    Artículo 44 LOE: La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática, participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cuali-cuantitativa, diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores sociohistóricos, las diferencias individuales y valorará el desempeño del educador y la educadora y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano con competencia en materia de educación básica, establecerá las normas y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educación básica. Los niveles de educación universitaria se regirán por ley especial. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, hace patente la garantía de la participación protagónica de los estudiantes durante su evaluación educativa como derecho humano fundamental, así como la flexibilidad y amplitud en las estrategias e instrumentos de evaluación a aplicar, al establecer en las disposiciones que a continuación se citan, lo siguiente:

    Artículo 89 RGLOE: La evaluación será: 1. Continua: porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas que se cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas. 2. Integral: por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la personalidad del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que intervienen en el proceso de aprendizaje. 3. Cooperativa: ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el proceso educativo.(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

    Artículo 90 RGLOE: Los métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos acordes con las distintas competencias, bloques de contenidos y objetivos para evaluar. Dichos métodos y procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma coherente y racional durante el proceso de aprendizaje. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

    Artículo 94: Las estrategias de evaluación se aplicarán mediante técnicas e instrumentos tales como: observaciones de la actuación del alumno, trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos, informes, entrevistas, pruebas escritas, orales y prácticas, o la combinación de éstas y otras que apruebe el C.G.d.D.. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

    Establecido lo anterior, es importante continuar con las conclusiones probatorias extraídas de las pruebas aportadas al proceso y previamente valoradas, así tenemos, que la deposición del ciudadano: J.M.V.N., testigo fundamental en el presente caso, en su condición de profesor de la materia dibujo técnico, concatenada con la declaración de parte de los profesores H.J.M.Y. Y A.I.G.C., representantes del Colegio Privado, presunto agraviante, en su condición de Coordinador de Control de Estudios y Evaluación y Director, respectivamente, hicieron plena prueba y por ende dejaron palmariamente demostradas las irregularidades cometidas durante el proceso de evaluación del alumno adolescente en la materia pendiente de tercer año denominada Dibujo Técnico, al reconocer el testigo y confesar el Coordinador de Control de Estudios y Evaluación, que por lo menos en una oportunidad coincidió en el mismo día y la misma hora la evaluación de dibujo técnico con matemática, y que el profesor de la asignatura en cuestión no cambió su evaluación porque su materia tenía prioridad al haber fijado con anticipación el examen, lo que originó que el estudiante no pudiese presentar dibujo técnico, quedando ausente en dichos momentos.

    Igualmente quedó demostrada la ausencia de planificación y acuerdo con el estudiante sobre las estrategias, formas e instrumentos de evaluación en la oportunidad respectiva, comprobándose además, que no se acordaron, planificaron, ni realizaron las actividades de superación pedagógica o remediales correspondientes en la forma establecida en las circulares debatidas, en cada uno de los momentos u oportunidades que tenía el estudiante adolescente para presentar la materia pendiente de dibujo técnico, lo cual se traduce en una evidente trasgresión del derecho del alumno a participar activamente en su proceso educativo. Así se señala.

    Así mismo, quedó evidenciado, además de la prescindencia absoluta de la participación del alumno en su proceso de evaluación educativa, que no hubo flexibilidad ni diversidad en la aplicación de las técnicas e instrumentos de evaluación, por el contrario, tanto el profesor de la materia, como los profesores representantes del colegio, reconocieron y confesaron al Tribunal que decidieron de forma unilateral y rígida la aplicación de una prueba escrita cómo único instrumento de evaluación permitido para evaluar las materias pendientes, incurriendo en una interpretación falsa, errónea y antagónica de las disposiciones establecidas en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica de Educación, El Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y las circulares promovidas y evacuadas en juicio, que perjudicó gravemente al estudiante adolescente, vulnerando, sin lugar a dudas, su derecho a participar activamente en el proceso de educación. Así se declara.

    Al respecto, debe precisar esta sentenciadora, que aún cuando no fue denunciado expresamente por el adolescente dentro del cúmulo de derechos delatados como violentados, la vulneración de su derecho a la participación en el proceso de educación, no obstante, a partir de los hechos alegados y declarados por el padre y representante judicial del adolescente accionante durante la audiencia oral y pública, nada le impide a esta alzada actuando en sede constitucional y como jueza proteccionista de los derechos y garantías fundamentales del adolescente accionante, advertir y verificar el agravio producido y cambiar o ampliar la calificación jurídica de los hechos, activando la tutela constitucional con relación al derecho del adolescente a participar activamente en su proceso educativo, tal y como se hará en el caso sub iudice. (Vid. Sentencia N° 1.569 del 11/06/2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 02-2184. Ponencia: Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: C.J.A.). Así se señala.

    Ahora bien, es preciso en este punto analizar, la denuncia efectuada por el adolescente accionante, acerca de la violación de su derecho a opinar y ser oído en los asuntos que le conciernen, siendo menester señalar que este importante derecho sustenta la columna vertebral del nuevo paradigma de la protección integral que concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho que ejercen su ciudadanía progresivamente, siendo este derecho determinante para el disfrute pleno y efectivo de otros derechos, principios y garantías, como es el caso del interés superior del niño y el derecho a la libertad de expresión, aunado a que está íntimamente relacionado con el derecho a la participación activa al cual ya se ha hecho referencia, al punto que no puede hablarse de verdadera participación, sin haberse escuchado la opinión del infante o del adolescente.

    En este orden de ideas, la Convención de los Derechos del Niño, dispone en su artículo 12 lo siguiente:

    Art. 12 CDN: “ 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad, y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla con mayor amplitud y precisión este derecho al establecer:

    Art. 80 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos:al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal).

    De las disposiciones trascritas se deduce que el derecho a opinar y ser oídos y oídas, es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión de manera libre, espontánea y voluntaria en todos los asuntos que afecten sus intereses y en todos los ámbitos de su vida, entre ellos, el escolar, además esa opinión debe ser tomada debidamente en cuenta a los fines de decidir cualquier asunto que les concierna. El derecho a opinar y ser oído y oída es también de obligatorio cumplimiento en todo proceso administrativo o judicial donde intervenga un niño, niña o adolescente, sin ninguna limitación, salvo su interés superior, debiendo las autoridades administrativas y judiciales del Estado, la familia y la sociedad, velar por la garantía de este derecho en aras de salvaguardar el interés superior y la protección integral de los infantoadolescentes.

    La importancia fundamental de este derecho en materia de niñez y adolescencia radica, en que el derecho a opinar y ser oído y oída no es solo un derecho en si, sino que también debe ser considerado en la interpretación y aplicación de todos los demás derechos en virtud de lo cual puede afirmarse que el “Derecho a ser escuchado y tomado en cuenta” conceptualizado en términos generales como participación, es a la vez, un derecho y uno de los principios orientadores que junto al principio de autonomía progresiva, el de no discriminación y el interés superior como norte orientador en la resolución de conflictos, transversalizan todo el contenido tanto de la Convención de los Derechos del Niño, como de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Establecido lo anterior, tenemos, que se desprende tanto de la prueba testimonial, como de la declaración de parte de los representantes del colegio accionado y de las documentales privadas y administrativas aportadas, que en ningún momento durante el trascurso del procedimiento de evaluación de la materia pendiente realizado durante todo el año escolar 2015-2016, fue oído el adolescente accionante con el propósito que expresara sus ideas, sus deseos, sus debilidades con relación a la situación de la materia pendiente que estaba afrontando y que no había podido superar, a los fines que permitiera a los profesores y autoridades educativas indagar acerca de la situación familiar o personal del alumno para determinar el origen de la situación que lo afectaba, y lograr ayudarlo a superar el conflicto pedagógico que le acarreaba el hecho de traer una materia pendiente de un año anterior que incluso podía hacerle perder el año escolar que estaba actualmente cursando, por el contrario, tal como quedó plenamente demostrado con la declaración del testigo y los representantes del colegio, lo que hicieron fue anularle por completo su derecho a participar activamente en el proceso de evaluación y en el proceso educativo.

    Asimismo, quedó plenamente demostrado con las actas administrativas levantadas por los representantes de la Zona Educativa y por las autoridades del colegio accionado, que en ningún momento de la intervención que hizo el Municipio Escolar y la Defensoría Educativa en las dos oportunidades, fue llamado el adolescente a los fines de escucharle su opinión, vulnerando de esta manera una vez más su derecho a participar activamente en su proceso de educación e intervenir directamente en la resolución del asunto que afectaba sus intereses, para poder tomar una decisión que realmente satisficiera integralmente sus derechos y garantías, siendo que por su condición de adolescente y su grado de desarrollo y madurez, su opinión era fundamental para solucionar el asunto en base a su interés superior, por lo que no bastaba con que en una de las dos oportunidades estuvieran presentes los representantes, sino que era necesaria la participación directa del joven estudiante, tal como lo dispone el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con relación a ello, resulta útil traer a colación, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la vulneración del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos y oídas, vulneración que incluso trae aparejado el menoscabo de otros derechos y garantías constitucionales, como la defensa y el debido proceso. Así la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.237 del 23 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

    “Denunció la parte actora que en el procedimiento iniciado por la ciudadana M.C.A. para determinar un régimen de visitas en su favor, se lesionaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser oída, toda vez que no se le citó formalmente de la demanda interpuesta en su contra, reiteradamente se le negó el acceso a las actas del expediente, no se le permitió ejercer alegatos y defensas, la opinión de sus hijos no fue oída, se le abrió una averiguación penal por desacato antes de que el fallo se encontrara definitivamente firme; y no se le permitió formalizar el recurso de apelación ante el Juzgado Superior ya que éste dictó sentencia con prescindencia de la audiencia estipulada en el entonces artículo 489 (actual artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    De las actas que conforman el presente expediente, consta el auto dictado el 31 de enero de 2007, por medio del cual el Juzgado Superior accionado le dio entrada al expediente para conocer del recurso de apelación ejercido por la accionante (demandada en el juicio principal) contra el fallo dictado el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas.

    Asimismo, se desprende que el 9 de febrero de 2007, dicho Tribunal Superior fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, y el 21 de febrero de 2007, efectivamente dictó el fallo que ahora es objeto de amparo.

    De la relación de hechos narrada, se evidencia que el juzgado accionado pasó a decidir la causa sin que mediara procedimiento alguno, sin oír a las partes involucradas y sin permitir que se formalizara el recurso de apelación que preveía el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (actual artículo 488). En efecto, dicho texto normativo contemplaba que el tribunal fijaría una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación y se escuchara a su contraparte si compareciera, luego de lo cual se emitiría el fallo respectivo dentro de los diez (10) días siguientes.

    De allí que, ante la evidente ausencia de procedimiento previo para que el tribunal de alzada se pronunciara sobre la apelación que le fuera planteada, se hace palpable la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables. En efecto, esta Sala en decisión N° 05/2001, caso:Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    A la luz de las consideraciones anteriores, siendo que se evidencia una absoluta ausencia de procedimiento ante el tribunal de alzada, y específicamente, la falta de realización de la audiencia a que se contrae el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento en que se tramitó la apelación de autos (actual artículo 488 de la nueva ley especial), se materializó una violación flagrante de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora. Así se declara.

    Adicionalmente, se aprecia que el Juzgado accionado en amparo tampoco solicitó la opinión de los niños involucrados y no motivó esta decisión de no llamarlos a opinar. Sobre este particular, es pertinente reiterar el derecho de que gozan todos los niños, niñas y adolescentes de emitir su opinión en los asuntos que afecten sus intereses, tal y como lo disponen el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 78 de nuestra Carta Magna; el artículo 80 tanto de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y del Acuerdo de Sala Plena del 25 de abril de 2007 sobre las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”.

    Al interpretar el alcance de dicho derecho, esta Sala mediante decisión N° 900/2008, expresamente estableció lo siguiente:

    Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

    De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar (omissis).

    Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla (omissis).

    Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial (omissis).

    Quiere insistir al respecto la Sala en que si el juez consideraba inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto, se encontraba en la obligación de motivar razonadamente tal negativa (…)

    (Subrayado actual de la Sala).

    De allí que, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar es una garantía de su derecho a participar activamente en los asuntos que afecten sus intereses y ésta debe realizarse en ambos grados de jurisdicción con la única excepción de que el desarrollo intelectual del niño o su edad se lo impidan, pero ante la presencia de dichas limitantes, el Juez está en la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocar a los niños involucrados para que den su opinión.

    Así las cosas, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no requirió la presencia de los hijos de la accionante para que le rindieran su opinión sobre el régimen de convivencia familiar que fue solicitado por su abuela paterna (tercera interesada), lesionó su derecho constitucional a ser oídos. Así se declara.” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Del anterior extracto jurisprudencial, se colige claramente que la violación del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos y oídas, no solo constituye una violación de orden público a su derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan, sino que además configura el menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que es imprescindible escuchar su opinión para poder tomar la mejor decisión en aras de salvaguardar su desarrollo integral e interés superior.

    De manera que al no haber sido escuchado el adolescente accionante durante todo el proceso de evaluación de la materia pendiente, ni durante la intervención de las autoridades de la Zona Educativa en los actos llevados a cabo para garantizar “supuestamente” los derechos vulnerados con la irregular actuación de los profesores, autoridades y representantes del colegio accionado, no solo nunca se garantizaron en sede administrativa los derechos supuestamente vulnerados, ni se reestableció la situación jurídica infringida, sino que ellos mismos violentaron el derecho al debido proceso y a la defensa del adolescente durante la intervención administrativa que dio como resultado el acuerdo registrado en el acta de fecha 21/06/2016 (F. 38 al 39), en la cual se decidió conceder una nueva oportunidad o quinto momento para que el adolescente presentara nuevamente la materia pendiente. Así se establece.

    En este orden de ideas, alegó el Abogado asistente del Colegio privado agraviante durante la audiencia oral y pública que según ellos no hubo violación de los derechos constitucionales, y que si la hubo en alguna oportunidad, las mismas fueron subsanadas al ejercer el debido recurso administrativo ante la Zona Educativa, donde se le dio la oportunidad nuevamente de subsanar los errores cometidos, donde el alumno y el representante aceptaron que se iban a someter a esa quinta prueba y que los resultados iban a ser aceptados, lo que pudo haber subsanado cualquier menoscabo del procedimiento.

    Al respecto, ratifica esta Alzada, que de ninguna manera pueden considerarse subsanadas, con las actuaciones realizadas por la Defensoría Educativa y demás autoridades de la Zona Educativa, las acciones que generaron la vulneración de los derechos del adolescente a la defensa, al debido proceso, a opinar y ser oído y a participar activamente en el proceso de educación, por el contrario, se evidencia de las referidas actuaciones administrativas, la violación de los mencionados derechos al no haber oído nunca al adolescente ni haberlo hecho participar durante dichas actuaciones, aunado a que no puede considerarse subsanada una actuación írrita que agravió durante todo un año escolar un derecho constitucional tan importante para el desarrollo integral del joven alumno, como lo es, el derecho a participar protagónicamente en su proceso educativo, con una sola oportunidad o un quinto momento extra acordado durante la intervención de la Zona Educativa, con ausencia absoluta del adolescente estudiante, donde ni siquiera se le dio la oportunidad de presentar las dos (2) formas de evaluación, vale decir, la primera y la segunda forma con la planificación previa acordada por el profesor y el alumno de las estrategias e instrumentos de evaluación a aplicar, y con las tres (3) actividades mínimas de superación pedagógica cada una, como lo disponen las Circulares 006696 y 006697, sino que se conformaron con acordar solo la segunda forma de evaluación aplicada a través de una prueba escrita, con una sola actividad de superación pedagógica, tal como se evidencia de la referida acta de la Zona Educativa de fecha 21/06/2016 y de las actas de fecha 23/06/2016 (F. 41) y 27/06/2016 (F. 42), levantadas por los profesores del colegio agraviante, perjudicando gravemente al alumno al no poder aprobar ni superar pedagógicamente mediante la aplicación de este procedimiento, la materia pendiente, en virtud de lo cual se declaran nulas las actuaciones realizadas por las autoridades de la Zona Educativa cursantes en las actas de fecha 16/06/2016 (F. 37 y vlto.) y 21/06/2016 (F. 38 al 39), en virtud de los vicios anteriormente señalados.Así se señala.

    VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:

    Finalmente, pero no con menos preponderancia, esta Juzgadora debe advertir, en su despliegue jurisdiccional garantista de la protección de los niños, niñas y adolescentes que vean sus derechos e intereses directa o indirectamente involucrados en los procedimientos judiciales sometidos al arbitrio de esta jurisdicción especial, que habiéndose ordenado oportunidad para oír ante esta Alzada, la opinión del adolescente de marras, cuyos derechos se encuentran directamente involucrados en el presente asunto, dicho acto procesal se realizó atendiendo al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, en el cual, el joven previa información de la finalidad del acto en el cual debía emitir su opinión, expuso de forma clara, espontánea, voluntaria y libre de influencias, usando un vocabulario acorde a su edad, grado de madurez y desarrollo evolutivo, su parecer en cuanto al motivo que generó el presente procedimiento de a.c., manifestando entre otras cosas vertidas en el acta cursante a los folios 85 al 86 del expediente: “que en ninguno de los cuatro momentos durante la materia pendiente, el profesor se sentó con el a preguntarle o investigar cuáles eran sus debilidades y nunca le preguntó su opinión, ni le hizo las remediales, sino hasta el último momento cuando lo mandó la Zona Educativa, dándole solo los puntos que iban para el examen, pero nunca se los explicó, indicando además que en el primer y segundo momento le coincidió presentar matemática con dibujo técnico por lo que tuvo que hacer apurado el examen de dibujo técnico sin analizar mucho los ejercicios porque estaba apurado. Es importante destacar que los dichos del adolescentes coinciden con el testimonio dado por el Profesor de la materia en juicio, con la confesión realizada por el Profesor Coordinador de Control de Estudios, representante del colegio agraviante y con los hechos deducidos de las pruebas documentales analizadas, quedando expuesta una vez más la flagrante violación de su derecho a participar activamente en su proceso educativo y a ser oído en los asuntos que le afecten.

    Aunado a ello el adolescente manifestó sentirse triste de saber que va a perder el año escolar ya que lo que más desea es aprobar la materia y el año escolar y seguir compartiendo con sus compañeros de clase. Especial atención merece para esta juzgadora el deseo manifestado por el estudiante adolescente, de resolver la situación personal que le aqueja en su ámbito escolar, cuando manifestó: “A mi me gustaría que el profesor y yo lográramos llegar a un acuerdo bien entre los dos, que el no salga perjudicado ni yo tampoco, sino hacerlo como dicen las Circulares.” En virtud de lo cual, visto que los sentimientos y deseos expresados por el estudiante al manifestar su opinión, fueron exteriorizados con pleno conocimiento y comprensión de la situación personal que actualmente atraviesa en el ámbito educativo, comprendiendo la realidad actual que está viviendo y las responsabilidades y compromisos que debe asumir para superar la situación que le afecta, esta sentenciadora, atendiendo a la concepción del adolescente como sujeto pleno de derechos que ejerce su ciudadanía en forma progresiva, pondera y valora plenamente sus dichos, otorgándoles el peso suficiente en correspondencia con su grado de desarrollo y madurez para resolver el presente asunto, considerando el interés superior del mismo traducido en el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.

    Visto que durante la escucha del adolescente ante esta Alzada, este manifestó haber tenido un impase que a su modo de ver pudo ser el detonante de la situación presentada con la materia pendiente (Vid. , Acta de oir opinión del niño, niña y adolescente, cursante a los folios 85 al 86), lo cual aún cuando no fue demostrado, evidentemente puede afectar la objetividad, parcialidad y transparencia de las acciones que serán recomendadas para restituir la situación jurídica infringida, situación puesta de manifiesto cuando la Jueza del a quo, durante la declaración rendida por el profesor de la materia dibujo técnico le preguntó: ¿Usted cree que sería conveniente que otro profesor que no fuera usted, hiciera ese remedial y esa evaluación, porque a raíz de esta situación pudiera haber roce entre alumno y profesor? Respondiendo lo siguiente: Legalmente se lo he planteado a la Dirección, que si hay que concederle otra oportunidad, que sea otra persona capacitada que le de la remedial y le haga el examen. En virtud de lo cual este Tribunal recomendará que sea otro profesor especialista en la materia, quien intervenga durante las acciones tendentes a restituir la situación de derecho lesionada. Así se decide.

    Para concluir, debe puntualizar este Tribunal Superior, que las actuaciones irregulares cometidas por los representantes del Colegio Privado Adventista “A.B.”, infringiendo las normas y procedimientos que estaban obligados a cumplir para la evaluación de la materia pendiente de dibujo técnico del adolescente accionante en amparo, y que no pudo ser restituida en virtud de la írrita intervención de las autoridades administrativas del Municipio Escolar, produjeron un flagrante agravio contra el derecho del joven alumno a participar activamente en su proceso de educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el derecho a opinar y ser oído en todos los ámbitos y todos los asuntos que le conciernan, dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el 80 de la LOPNNA y contra el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la CRBV y el 88 de la LOPNNA; lo que sin lugar a dudas constituye una infracción a la protección integral que debe estar garantizada mediante el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y que por imperativo Constitucional y legal tienen atribuido el Estado, la familia y la sociedad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    En consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por la vulneración de los derechos humanos del estudiante adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a la participación activa en el proceso educativo, a opinar y ser oído en los asuntos que le conciernen, al debido proceso, a la defensa y a la protección integral, deberá el COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, bajo la estricta supervisión de las autoridades administrativas de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, a través de la Defensoría Educativa que corresponda, como garantes de la defensa de los derechos constitucionales del adolescente en su ámbito escolar, realizar el procedimiento para la evaluación de la materia pendiente de conformidad con las siguientes recomendaciones:

  11. Otorgar dos (02) momentos u oportunidades para presentar la materia pendiente de tercer año (dibujo técnico), con sus dos (02) formas de evaluación cada uno de ellos. Ambos momentos u oportunidades se otorgarán en el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de manera que la primera y la segunda forma de evaluación de cada momento se realice por lo menos en el lapso de quince (15) días hábiles (una semana para cada forma de evaluación).

  12. Antes de presentar la primera forma de evaluación del primer momento debe garantizarse que el estudiante en presencia de sus representantes, haya participado conjuntamente con el docente que corresponda en el proceso de evaluación, expresando su opinión en la planificación y acuerdo de las estrategias e instrumentos de evaluación a aplicar que mejor se adapten a sus necesidades pedagógicas, para superar con éxito las competencias de la materia pendiente, en el entendido que durante la primera y segunda forma de evaluación, de cada uno de los momentos concedidos, pueden planificarse diversas estrategias e instrumentos, (no solo pruebas escritas) tal como lo disponen las circulares 0007 del 27/10/2010, 006696 y 006697 ambas del 22 de agosto de 2012 , todo lo cual será recogido en un acta, donde firmarán el alumno, sus representantes, el docente de la materia, las autoridades directivas del Colegio y las autoridades designadas por la Zona Educativa (Defensoría Educativa).

  13. Antes de cada una de las formas de evaluación de cada momento, deberán realizarse por lo menos tres (3) actividades de superación pedagógica o remediales, donde se le refuerce al alumno, de acuerdo a lo manifestado por este, el contenido de los objetivos en los cuales presente mayor debilidad para alcanzar las competencias de la materia pendiente.

  14. En caso de aprobar en cualquiera de las formas de evaluación de alguno de los momentos otorgados la materia pendiente de tercer año, deberá concederse la oportunidad de presentar a la brevedad posible, los exámenes del tercer lapso del cuarto año, así como las evaluaciones finales o de revisión correspondientes a ese año, y si fuere el caso, darle la oportunidad de inscribirse y nivelarse en el año inmediato superior.

  15. En caso de no aprobar la materia pendiente durante cada una de las formas de evaluación de los dos (2) momentos concedidos, deberá garantizarse su derecho a inscribirse cursando sus estudios en las mismas condiciones del año escolar que finaliza, incluyendo la materia pendiente, tal como lo dispone la circular 0007.

  16. A los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad en la aplicación del procedimiento para la evaluación de la materia pendiente conforme a las recomendaciones aquí señaladas, deberá el Colegio gestionar a través de la Zona Educativa los servicios de un docente en el área de dibujo técnico aplicado distinto al profesor involucrado en el presente asunto que actualmente imparte la materia en dicha institución.

  17. Todas las recomendaciones aquí señaladas a los fines de restituir la situación jurídica infringida, deberán realizarse conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica de Educación, El Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y las Circulares 007, 006696, 006697 y 004 emanadas del Poder Popular para la Educación, aplicando en caso de dudas lo que más beneficie al estudiante adolescente.

    Finalmente, expuestas las consideraciones de hecho y de derecho para decidir el presente asunto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, declarar en el dispositivo del presente fallo, con lugar, el recurso de apelación intentado, nula la sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en sede constitucional. Parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el adolescente debidamente representado legal y judicialmente por su padre. Ordenar al Colegio Privado Adventista “A.B.”, restituir la situación jurídica infringida, realizando el procedimiento para la evaluación de la materia pendiente de conformidad con las recomendaciones señaladas en la presente decisión. Ordenar a la Zona Educativa, a través de la Defensoría Educativa correspondiente, ser garante del cumplimiento de las recomendaciones establecidas en la presente decisión, a los fines que el colegio privado agraviante restituya la situación jurídica infringida al adolescente. Exhortar a los padres del adolescente a cumplir con su obligación de ser responsables y participar activamente en el proceso educativo de su hijo.

    VII

    D I S P O S I T I V A

    En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de A.C. interpuesta por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.200.673, representado legal y judicialmente por su padre, Abogado F.E.O.E., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 146.804; contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en el asunto con nomenclatura PP01-O-2016-000002. Así se Decide.

Segundo

SE ANULA la sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2016 dictada en el asunto con nomenclatura PP01-O-2016-000002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión. Así se Decide.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificado, representado legal y judicialmente por su padre, Abogado F.E.O.E., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, representada legalmente por el ciudadano: A.I.G.C., venezolano, profesor, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.066.545, en su condición de Director. Así se Decide.

Cuarto

SE ORDENA a LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, representada legalmente por el ciudadano: A.I.G.C., previamente identificado, restablecer la situación jurídica infringida al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , igualmente identificado, realizando el procedimiento para la evaluación de la materia pendiente de conformidad con las recomendaciones establecidas en la presente decisión. Ofíciese a tal efecto. Así se Decide.

Quinto

SE ORDENA a LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA a través de la DEFENSORÍA EDUCATIVA que corresponda ser garante del cumplimiento de las recomendaciones establecidas en la presente decisión, por parte de LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ADVENTISTA “A.B.”, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al adolescente L.A.O.T.. Ofíciese a tal efecto. Así se Decide.

Sexto

SE ORDENA a los padres del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cumplir con su obligación de ser responsables y participar activamente en el proceso educativo de su hijo. Así se Decide.

Séptimo

SE ORDENA que el mandamiento contenido en la presente decisión sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

Octavo

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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