Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto Posesorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.780

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 61.920 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.756.128 y V-7.787.653, respectivamente, y de igual domicilio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO POSESORIO siguen los ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M., anteriormente identificados, contra el ciudadano R.S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.114.181, e igualmente domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio Á.E.M., antes identificado, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) el fundamento o motivación que impulsó a mis representados a interponer (…) el presente Recurso Ordinario de Apelación, (…) no es otra, (…) que la (…) apreciación y valoración por parte de la juzgadora de la recurrida de las (…) pruebas promovidas por mi mandante, tanto extra como intraproceso, (sic) con las cuales, lograron probar (…), que si eran poseedores ultra legítimos ultra anual, del inmueble objeto de la Querella Interdictal, objeto de su petición Así (sic) como también, que efectivamente estaban siendo perturbados en dicha posesión, por los demandados de autos. (…).

(…omissis…)

(…) al no haber la referida sentenciadora adminicular (sic) debidamente un medio probatorio con otro, así como tampoco apreciar y valorar algunos medios de prueba que se bastan por sí solos, pero que en atención a un errado criterio no fueron debidamente apreciadas y valoradas. (…)

(…) Es por ellos que piso (sic) a esta superioridad se sirva valorar las pruebas promovidas por mi mandante y aun (sic) las promovidas por el demandado, para que se percate el grave error de valoración y apreciación de pruebas que hizo la juez de la recurrida.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente querella interdictal posesoria intentada por los ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Á.E.M., en la cual expusieron lo siguiente:

Desde hace más de cuarenta año (sic), inicialmente junto a nuestra difunta madre E.d.J.M., quien falleció en el año 2008, hemos venido poseyendo, de manera legitima, (sic) pública, ininterrumpida, no equivoca, y con verdadero animo (sic) de dueños, un inmueble constituido inicialmente por una precaria construcción destinada a vivienda, signada con casa No.84-39, ubicada en la Calle 79, del Barrio Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: (…omissis…). Posteriormente y desde hace 23 años, (…) F.R.M., procedió a realizar importantes mejoras al inmueble en cuestión, siendo actualmente una casa de habitación compuesta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, tres (03) dormitorios, cocina y una sala sanitaria. Todo construido con paredes de bloque, techo de zing (sic) y pisos de cemento; sobre un (sic) porción de terreno del cual se dice es ejido. Tal como se evidencia en documento de construcción, debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo, el cual fue anotado bajo el No.51, Tomo: 132, (…). Pero es el caso (…), que la posesión legítima, que sobre el referido inmueble hemos venido ejerciendo, durante todos estos años, se ha visto perturbada, durante los últimos siete (7) meses, por constantes agresiones a la propiedad cometidas por nuestro hermano, R.S.R.M., (…) en compañía de sus hijos J.C., Yerwin y D.R.F., (…). Dichas personas en varias oportunidades han roto el candado del portón que da acceso al inmueble que estamos poseyendo, he (sic) ingresado al mismo de manera violenta, profiriendo insultos de toda naturaleza, y amenazándonos con desalojarnos del mismo; así como introduciendo y sacando del mismo, vehículos de dudosa procedencia, lanzando a nuestra casa restos de excrementos humanos, y estrellando botellas de licor contra las paredes del mismo; (…omissis…). Dichos actos perturbatorios iniciaron para finales del mes de julio de 2011, cuando el denunciado perturbador se entero (sic) que el primero de nosotros los nombrados hacia (sic) tramites (sic) por ante la alcaldía de Maracaibo, para la compra del terreno ejido sobre el cual está construida la casa objeto de nuestra posesión. (…) ante lo insoportable de la situación hemos acudido ante las autoridades competentes a denunciar tales hechos, pero con esto no hemos logrado conseguir que cesen dicho actos perturbatorios. (…omissis…).

(…) no cabe duda posible en cuanto a que los narrados hechos, constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima que sobre el referido inmueble hemos venido manteniendo por más de cuarenta (40) años.

(…) a los fines de colorear aún más la posesión que sobre el descrito inmueble hemos venido ejerciendo; (…) menciono y consigno junto al presente escrito los siguientes medios de prueba:

(…omissis…)

Es por todo lo antes expuesto (…), y en virtud de la posesión legítima que actualmente mantenemos, sobre el inmueble en cuestión, que amparado bajo la tutela judicial que consagra el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a incoar, (…) la presente QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, contra el ciudadano, R.S.R.M., (…) para que cese en sus actos perturbatorios, y convenga en la posesión legítima que sobre el referido inmueble mantenemos; y ponga fin a todo acto, que constituya perturbación a nuestra posesión legítima.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente querella interdictal de amparo posesorio, pero a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, como despacho saneador, instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios referentes a la posesión ultra anual del inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 22 de marzo de 2012, los ciudadanos F.R.M. y M.R.M., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Á.E.M., mediante diligencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignaron una serie de documentos concernientes al inmueble de la presente querella interdictal.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución por medio de la cual admitió la presente querella interdictal de amparo, y en consecuencia decretó el a.p. de la posesión ejercida por los ciudadanos F.R.M. y M.R.M., sobre el inmueble antes identificado, por lo que se ordenó el cese de los actos perturbatorios por parte del ciudadano R.S.R.M., a quien se acordó notificar del decreto, comisionándose para lo mismo al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y asimismo, una vez practicado el a.p., se ordenó emplazar al ciudadano R.S.R.M., para que concurriera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 28 de marzo de 2012, los ciudadanos F.R.M. y M.R.M., acudieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estamparon diligencia mediante la cual confirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio Á.E.M., Á.S.C. y H.R.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.920, 57.700 y 50.637, respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró despacho de comisión bajo oficio número 377, constante de un (01) folio útil; y en fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal a quo recibió y le dio entrada al oficio número 133-12, proferido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2012, en el cual remitió la comisión signada bajo el número 5232-12, relacionada con la presente querella interdictal, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano R.S.R.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.R.A. y K.L.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 138.010 y 138.355, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la querella por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Según los ciudadanos F.R.M. y M.R.M., han venido poseyendo de manera legitima (sic), pública, ininterrumpida, no equívoca y con verdadero ánimo de dueños desde hace más de cuarenta (40) años, un inmueble constituido por una construcción destinada a vivienda, ubicada en el Sector Ayacucho Calle 79 Signada con el Numero (sic) 84-39 en Jurisdicción de la parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…omissis…).

Hecho que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por cuanto mi señora madre quien en vida respondiera al nombre de E.J.M. adquirió dicha parcela de terreno hace cincuenta (50) años aproximadamente y con dinero de su propio peculio construyó unas bienhechurías para constituir su hogar y asiento de vivienda principal y el de sus ocho (8) hijos que responden a los nombres de Iván, Carmen, Gladis, María, Magali, José, Franklin y mi persona (…); y no solamente con los ciudadanos F.R.M. y M.R.M.; no solo (sic) eso (…) sino que primero de ellos nunca convivió con mi señora madre no (sic) con nosotros sus hermanos por cuanto desde muy pequeño se trasladó a vivir con nuestra abuela materna en el Sector ampliamente conocido como Primero de M.d.M.M.d.E.Z., y luego de contraer matrimonio fijó su residencia en el Sector S.L. (sic), en jurisdicción de la Parroquia con el mismo nombre del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según declaración del mismo F.R.M., ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…omissis…).

SEGUNDO: Afirma el ciudadano F.R.M. (…) que procedió a realizar importantes mejoras al inmueble en cuestión para vivir en ellas, hecho que pretende demostrar con un documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo (…). Hecho que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por cuanto las mismas fueron construidas por mi señora madre con dinero proveniente de su trabajo habitual, que para la época laborada para el Ministerio de Educación, y algunas de sus mejoras fueron construidas por el Querellante, para que mi señora madre tuviera una mejor calidad de vida según declaración del mismo F.R.M. ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…).

TERCERO: Afirman los ciudadanos F.R.M. y MARIA (sic) RONDON MADRID que desde hace siete meses se ha visto perturbada la posesión legitima (sic) que estos ciudadanos dicen tener sobre el inmueble (…). Hecho que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por cuanto ni mis hijos J.C.R.F., Yerwing Rondon Fleire y D.R.F., ni mi persona hemos realizado ningún acto vandálico como los describen en el escrito de querella y que soportan con la declaración de dos (2) testigos que ni siquiera residen en el sector ni en zonas adyacentes y que aunque tuvieran amigos o familiares en el sector resultaría imposible que estén al pendiente en todo momento. Además de no ser mi persona ni mis hijos perturbadores, por cuanto somos herederos junto con los demandantes del bien objeto de la presente querella.

(…omissis…)

(…) nos encontramos que no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para mantener el A.P. de la Posesión a favor de los actores. Por las siguientes razones:

a) Los actores no están ni han estado en posesión de inmueble objeto de esta querella como lo han querido demostrar a través de pruebas que resultan insuficientes por cuanto carecen de veracidad. (…omissis…)

b) Los actores en su escrito de querella han pretendido demostrar la perturbación por mi parte y por parte de mis hijos con un justificativo de testigos, que igualmente carecen de veracidad por cuanto las personas que prestan declaración lo hacen sobre hechos que no les constan de forma alguna ya que ni siquiera habitan en el sector y esto se desprende del mismo instrumento, donde se pueden verificar sus datos y dirección de residencia. (…omissis…).

c) Los actores en su escrito alegan que han existido hechos perturbadores, situación esta que es completamente falsa por cuanto los actores no están ni han estado en posesión legitima (sic) del inmueble en cuestión.

Es por todo lo antes expuesto (…) y en vista de que no se cumplen los supuestos del Art. 782 del Código Civil Vigente en concordancia con el Art. 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente por cuanto los Ciudadanos F.R.M. y M.R.M. no han venido poseyendo de manera legítima el inmueble objeto de esta Querella. Solicito desestime la misma y se levante el A.P., siendo condenada en costas la parte actora.

En fecha no identificada en actas, el ciudadano R.S.R.M., acudió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a través de un escrito confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio K.L.P. y A.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 138.355 y 138.010, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano R.R.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.R.A. y K.L.P., antes identificados, acudieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veintidós (22) folios anexos.

Seguidamente en la misma fecha, el abogado en ejercicio H.R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

Finalmente en la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto donde admitió por cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas tanto de la parte querellante como querellada, por lo que comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que evacuaran las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de abril de 2012, el abogado en ejercicio H.R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó un escrito de pruebas adicional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de un (01) folio útil; siendo en la misma fecha admitida por el Tribunal a quo.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio K.L.P., consignó escrito de alegatos finales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

(…) Observa quien suscribe que, siendo esta causa de amparo posesorio, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de tres presupuestos sustantivos: (i) la existencia de una perturbación, (ii) la ultra anualidad de la posesión del querellante y (iii) la legitimidad de la posesión, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 772 del Código Civil.

En cuanto a la existencia de la perturbación, el querellante presentó junto al libelo un justificativo de testigos, luego ratificado en la etapa de evacuación probatoria. Ahora, observa quien suscribe que las deposiciones en cuestión no permiten a esta Juzgadora llegar a consolidar convicción alguna en torno al particular, por cuanto los testigos no se encuentran domiciliados en el lugar donde ocurrieron supuestamente los actos de perturbación, ni señalan ejercer oficio o profesión en aquella dirección, resultando muy dudoso que pudiesen percatarse de la ocurrencia de los actos en repetidas oportunidades (…).

Asimismo, una lectura de las deposiciones en referencia permite evidenciar que las testimoniales repiten curiosamente el contenido de las preguntas que fueron realizadas, llegando a ser muy similares entre sí. (…) Por las razones expuestas, sobre la base de los artículos 57 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe no le reconoce valor probatorio a la prueba de testigos promovida por el querellante.

Promovió igualmente el actor, a los fines de corroborar la existencia de los actos perturbadores, una serie de documentos, entre declaraciones y actas, del procedimiento administrativo seguido ante la Intendencia de Maracaibo. (…) Sin embargo, esta Sentenciadora no puede apreciar, como pretende el actor, que del indicado medio se desprenda la existencia de actos de perturbación, ya que carece de aptitud para conducir al proceso con certeza los hechos relatados, motivo por el que se desechan por inconducencia.

Se desecha por inconducente, igualmente, la inspección judicial promovida por el actor que dejó constancia de la presencia de un vehículo en pésimo estado de conservación, dentro de la parcela de terreno que integra el inmueble litigioso. Ello así, toda vez que la referida prueba, no pudiendo ser adminiculada con otro medio que permita establecer una relación de causalidad con el contradictor, carece de aptitud para demostrar el hecho que se desea comprobar con su promoción, cual es la existencia de un acto de perturbación.

Por último, en relación al acta de ejecución de la medida de amparo a la posesión, considera esta Sentenciadora que la presencia de los hijos del contradictor en el inmueble litigioso, al momento de la constitución del Juzgado Ejecutor en la indicada casa de habitación, no es prueba suficiente de los actos de perturbación que detalla el actor en su demanda.

En cuanto a la legitimidad y ultra anualidad de la posesión, al margen de las pruebas examinadas y desechadas, el actor promovió también un ‘certificado de ocupación legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurías’, otorgado por la Dirección General de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia, (…) Si bien estamos en presencia de un documento público administrativo, bajo el amparo, por tanto, del principio de legalidad de la actuación administrativa, no menos cierto es que aquéllos se encuentran desnudos de fe pública, de forma que su contenido debe ser tenido válido, iuris tantum.

En este sentido, considera quien suscribe que el indicado instrumento no puede proyectar efectos jurídicos al ser librado por el ejecutivo regional en trasgresión del principio de competencia, toda vez que no existe en el corpus iuris venezolano norma de rango ‘legal’ que atribuya a los Estados, como entidades federales con personalidad jurídica propia, la potestad de emitir certificados de posesión de tierra.

(…) El certificado en referencia, en cuanto tal, no permite a quien suscribe constatar la veracidad del hecho que se desea demostrar, cual es la posesión legítima y ultra anual del objeto litigioso, no sólo por ser el instrumento contrario a derecho, en tanto emanado de un órgano sin competencia, sino porque el órgano de la administración se sirvió en expedirlo en atención, únicamente, a la declaración efectuada por el querellante. (…)

(…omissis…)

(…) Por los motivos que anteceden, en atención a la incompetencia del órgano y a la ausencia de un procedimiento de investigación que hubiere corroborado el ejercicio de la posesión sobre el bien litigioso, la prueba en referencia se desecha por inconducente.

Presenta además el actor una c.d.r. emitida por el c.c.A. I, según la cual ha poseído el inmueble descrito en la demanda desde hace 40 años. Ahora bien, este medio de prueba debe ser contrastado con las comunicaciones del c.c.A. II, traídas al proceso por el contradictor, según las cuales el c.c.A. I no es el competente para emitir constancias de residencia de acuerdo al ámbito geográfico donde se ubica el inmueble litigioso. Ante esta situación, como quiera que esta Sentenciadora no tiene forma alguna de evidenciar la veracidad de los instrumentos, que tiene como públicos administrativos, y siendo abiertamente contradictorios entre sí, los desecha por inconducentes.

En cuanto al estudio de condición jurídica del inmueble, solicitada por el actor ante la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento U.d.M.M.; quien suscribe desecha el medio en cuestión, pues éste no aporta nada al proceso, en el entendido de que el órgano de la administración manifestó no tener información en sus archivos sobre el inmueble en cuestión.

Presentó asimismo el actor una serie de facturas del servicio de energía eléctrica, la más antigua de fecha 10 de marzo de 2011, que demuestra la inexistencia de un interludio de 12 meses entre aquélla y la fecha de introducción de la querella, incoada el 06 de marzo de 2012. No obstante ello, estos instrumentos son insuficientes en aras de demostrar la longevidad de la posesión actora sobre el inmueble litigioso, toda vez que el contradictor en el estadio probatorio condujo al proceso igualmente una factura del servicio de energía eléctrica, de fecha 08 de noviembre de 2010, que indicaba los datos de ubicación del inmueble, y que señalaba como titular de la cuenta a la otrora ciudadana E.M.d.R..

Sin embargo, no escapa al estudio de esta Sentenciadora que en la copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana E.M.d.R., se señala como fecha de su muerte el día 18 de diciembre de 2008. Ello así, se puede sostener que la titularidad de la cuenta contrato del servicio de energía eléctrica de un inmueble, si bien útil indicio, no es una prueba irrefutable de la posesión del bien. Con miras al facti specie, y en atención a las irregularidades de los indicados medios de prueba, quien suscribe no les puede reconocer valor alguno.

En cuanto a la copia certificada del documento de construcción de fecha 07 de septiembre de 1993, debe quien suscribe ponderar primeramente que aquel instrumento no se encuentra revestido de fe pública, por estar simplemente autenticado ante una notaría; que la prueba de la propiedad de un inmueble exige la formalidad del registro y que, en definitiva, el thema decidendum no orbita en torno a una cuestión de propiedad, sino de posesión. Se señala, empero, en el aludido documento, que el actor ha poseído el terreno donde fue edificada la casa de habitación desde hace varios años; sin embargo, esta afirmación la reproduce el constructor, ciudadano H.F., en atención a la declaración efectuada por el actor. Por las razones expuestas, la prueba en análisis no puede producir convicción alguna sobre el objeto del litigio, de manera que se desecha, pues lo contrario implicaría una trasgresión del principio de alteridad de los medios probatorios.

Finalmente, el actor en su querella señaló haber acompañado el libelo con una copia simple del escrito presentado por el demandado ante la Directora de Tierra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2011, y una c.d.r. emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011, por razón de la cual se hacía constar que el ciudadano F.R.M. ha residido desde hace más de 40 años en el inmueble; medios de prueba que, por no constar en autos, no pueden ser objeto de valoración.

En relación a las misivas dirigidas por el contradictor a la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en atención a la solicitud de compra del terreno ‘ejido’ que hiciere el actor; y a la constancia número 0001-12, emitida por el indicado órgano de la administración; quien suscribe las desecha por impertinentes, ya que la controversia in examine se circunscribe a un problema de posesión, no de propiedad. De otro lado, las reproducciones fotográficas y el acta de nacimiento del querellado son igualmente desechadas por impertinentes.

El justificativo de testigos presentado por el contradictor en la etapa probatoria no es objeto de valoración, ya que el demandado no se sirvió en promover la prueba de testigos para su ratificación; por el contrario, las testimoniales promovidas en el indicado estadio fueron adminiculadas en torno a nuevas deposiciones.

En cuanto a las deposiciones promovidas por el contradictor, esta Sentenciadora desecha las declaraciones del ciudadano W.E.M.G., por considerar que incurrió en contradicciones al afirmar en el particular primero no haber tratado nunca al actor y, con posterioridad, en la interrogante sexta, sostener que sabe y le consta que el demandante tiene su residencia en S.L.. Asimismo, el aludido ciudadano señaló, en respuesta a la quinta pregunta, que la ciudadana E.M.d.R. murió sola 03 meses antes de la fecha de su deposición, hecho que no es conteste con las pruebas que rielan en las actas, pues según acta de defunción conducida al proceso por el querellado, la referida ciudadana falleció en el año 2008.

La declaración del ciudadano J.J.S.G. tampoco posee valor alguno, toda vez que aquél da fe de hechos que sólo pudo conocer de manera referencial. Ello así, en el entendido de que afirmó en el particular primero conocer a la ciudadana E.M.d.R. y a sus hijos desde hace 31 años, para posteriormente sostener, en su respuesta a la tercera pregunta, que sabía y le constaba que la indicada ciudadana había poseído la parcela de terreno desde hace más de 50 años.

Por último, la declaración de la ciudadana Y.d.V.V.M. no es objeto de valoración, toda vez que una sola deposición no puede crear convicción alguna en torno a los hechos controvertidos (unus testis nullus testis).

(…)

Este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella que, por interdicto de amparo, incoaren los ciudadanos F.R.M. y M.R.M., en contra del ciudadano R.S.R.M..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2013, el abogado en ejercicio Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia APELÓ de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012.

III

PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte querellante y querellada.

De las pruebas promovidas por la parte querellante con el escrito de querella:

• Copia certificada de documento de bienhechurías del inmueble objeto de la presente querella, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando asentado bajo el número 51, tomo 132, de fecha 07 de septiembre de 1993.

Del referido instrumento probatorio observa esta Juzgadora que se indican las bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la calle 79 signada con el No. 84-39 del Barrio Ayacucho en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble objeto de la presente querella interdictal; no obstante, se observa igualmente que el documento ut supra señalado no se encuentra debidamente formalizado por ante el Registro Público competente por la ubicación del inmueble, motivo por el cual esta Jurisdicente no le puede otorgar valor probatorio alguno al referido instrumento, por lo que se desecha este medio de prueba por improcedente. Así se establece.

• Copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de febrero de 2012.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un justificativo de testigos, el mismo fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio; ahora bien, se evidencia de actas que este medio probatorio fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial y evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2012.

No obstante, del presente instrumento probatorio observa esta Jurisdicente que de las deposiciones de los ciudadanos A.A.B.C. y R.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.686.629 y V-7.689.456, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia que realmente los domicilios indicados en las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, no son ni cercanos a la ubicación del inmueble objeto de la presente querella interdictal, por lo que mal podrían testificar sobre los supuestos actos de perturbación indicados por la parte querellante en actas sin haber ciertamente presenciado estos supuestos actos de perturbación. Así se observa.

Asimismo, se desprende de actas que en el justificativo de testigos se evidencian respuestas muy similares en relación a las preguntas formuladas en el justificativo, no obstante a la disparidad de años de posesión que se indican en las preguntas formuladas, y por último, en relación a la pregunta formulada en el numeral sexto y séptimo, respectivamente, de las testimoniales rendidas por ante el referido Tribunal, se demuestra que no concuerdan entre sí las respuestas efectuadas; motivo por el cual esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio al presente instrumento probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada de expediente número 603 del año 2011, que reposa en los archivos de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una denuncia realizada por el ciudadano F.E.R.M. contra el ciudadano R.S.R.M..

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público administrativo adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil; del referido instrumento probatorio se evidencia que el ciudadano F.E.R.M., al identificarse en la denuncia interpuesta por su persona contra el ciudadano R.S.R.M., por ante la Intendencia de Seguridad de municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2011, indicó que se encuentra residenciado en el sector S.L., calle 90, casa número 3-33, en jurisdicción de la parroquia S.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, y se observa que la denuncia terminó en la celebración de una audiencia oral conciliatoria donde establecieron que las incidencias surgidas se resuelven de mutuo acuerdo de ambas partes en el conflicto, en la cual decidieron poner fin a la controversia. Así se establece.

• Original Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías, proferido por la Dirección General de Desarrollo Social de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2003, junto con el original documento de reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión invocados por el ciudadano F.R., sobre el inmueble objeto de la presente causa, emitida por el Intendente del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2003.

Los presentes instrumentos de prueba se constituyen por ser originales de documentos públicos administrativos, al estar debidamente sellados y firmados por la persona encargada del Organismo Público anteriormente nombrado; no obstante, establece esta Juzgadora que los instrumentos ut supra mencionados carecen de valor probatorio en virtud de la trasgresión del principio de competencia observado, por cuanto no existe norma legal que atribuya a los Estados, competencia para otorgar certificados de posesión de tierra.

Asimismo, se desprende del documento de reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión invocados por el ciudadano F.R., sobre el inmueble objeto de la presente causa, que el ciudadano Intendente del municipio Maracaibo del estado Zulia, indica expresamente en el documento consignado “el presente reconocimiento de derechos no tendrá efecto jurídico alguno, en caso de resultar comprobado que el beneficiario(a) a quien se otorga, suministró información falsa o inexacta al funcionario encargado de realizar la investigación y censo que sirve de antecedente administrativo al presente acto. Queda a salvo los derechos de Terceros.”, motivo por el cual se observa que los documentos consignados fueron otorgados al referido ciudadano por su solicitud realizada por ante el referido Organismo, y no comprobada mediante una investigación que le de veracidad a esta Juzgadora sobre el verdadero ejercicio de la posesión sobre el inmueble objeto de la presente querella, por lo que se desechan los documentos mencionados por inconducentes. Así se establece.

• Original c.d.r. del ciudadano F.R., emitida por el C.C.A. I de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2010.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Factura y nota de consumo del servicio eléctrico (CORPOELEC), correspondiente al inmueble objeto de la presente querella, de fecha 07 de febrero de 2012.

Este medio probatorio al ser original de una tarja, se encuentra amparado en el artículo 1.383 del Código Civil; no obstante, del presente instrumento se puede apreciar que el titular de pago del contrato de servicio eléctrico se encuentra a nombre del ciudadano F.R., empero este instrumento no demuestra la posesión del inmueble por parte del referido ciudadano, motivo por el cual esta Sentenciadora desecha este medio probatorio por inconducente. Así se establece.

• Original oficio No. DCE-300-2012, de fecha 27 de febrero de 2012 proferido por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano.

Este medio probatorio al ser original de un documento público administrativo se encuentra amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, en el referido oficio dirigido al ciudadano F.R., se indica que no se tiene información sobre la adquisición del inmueble ubicado en el sector Ayacucho, calle 79F, entre avenidas 84 y 85, de número 84-39, en jurisdicción de la parroquia R.L., y al corresponder la presente causa a una querella interdictal posesoria, es llamada así porque pretende defender al poseedor con independencia de que sea o no el verdadero propietario, motivo por el cual se desecha el presente instrumento probatorio por impertinente. Así se establece.

• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M..

Estos medios probatorios al corresponder a ser copias simples de documentos públicos administrativos, éstos adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil; de estos instrumentos probatorios se demuestra las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Así se establece.

De las pruebas consignadas por la parte querellante posterior a la entrada de la presente querella interdictal posesoria, en cumplimiento de lo exigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:

• Original recibo de pago expedido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente al inmueble objeto de la presente querella, de fecha 14 de mayo de 2011.

Este medio probatorio al ser original de un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del mismo instrumento probatorio se aprecia el pago efectuado en fecha 14 de mayo de 2011, correspondiente al contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por el cliente F.R.. Así se establece.

• Original nota de consumo del servicio eléctrico de CORPOELEC, correspondiente al contrato número 100001565611, suscrito por el cliente F.R., del inmueble objeto de la presente querella, emitido en fecha 10 de marzo de 2011.

Este medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; asimismo, del presente instrumento se puede apreciar que el contrato de servicio de energía eléctrica se encuentra a nombre del ciudadano F.R., donde se indica como dirección de suministro al sector Ayacucho, calle 79F, casa número 84-39, en Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

• Original de recibo de pago expedido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente al inmueble objeto de la presente querella, de fecha 12 de julio de 2011.

Este medio probatorio al ser original de un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del mismo instrumento probatorio se aprecia el pago efectuado en fecha 14 de mayo de 2011, correspondiente al contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por el cliente F.R.. Así se establece.

• Original de recibo de pago expedido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente al inmueble objeto de la presente querella, de fecha 23 de junio de 2011.

Este medio probatorio al ser original de un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del mismo instrumento probatorio se aprecia el pago efectuado en fecha 14 de mayo de 2011, correspondiente al contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por el cliente F.R.. Así se establece.

• Original de recibo de pago expedido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente al inmueble objeto de la presente querella, de fecha 14 de abril de 2011.

Este medio probatorio al ser original de un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del mismo instrumento probatorio se aprecia el pago efectuado en fecha 14 de mayo de 2011, correspondiente al contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por el cliente F.R.. Así se establece.

• Original nota de consumo del servicio eléctrico de CORPOELEC, correspondiente al contrato número 100001565611, suscrito por el cliente F.R., del inmueble objeto de la presente querella, emitido en fecha 07 de abril de 2011.

Este medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; asimismo, del presente instrumento se puede apreciar que el contrato de servicio de energía eléctrica se encuentra a nombre del ciudadano F.R., donde se indica como dirección de suministro al inmueble ubicado en el sector Ayacucho, calle 79F, casa número 84-39, en Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

• Original nota de consumo del servicio eléctrico de CORPOELEC, correspondiente al contrato número 100001565611, suscrito por el cliente F.R., del inmueble objeto de la presente querella, emitido en fecha 11 de julio de 2011.

Este medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; asimismo, del presente instrumento se puede apreciar que el contrato de servicio de energía eléctrica se encuentra a nombre del ciudadano F.R., donde se indica como dirección de suministro al inmueble objeto de la presente querella interdictal. Así se establece.

• Original de recibo de pago expedido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), correspondiente al inmueble objeto de la presente querella, de fecha 23 de septiembre de 2011.

Este medio probatorio al ser original de un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del mismo instrumento probatorio se aprecia el pago efectuado en fecha 14 de mayo de 2011, correspondiente al contrato de servicio de energía eléctrica suscrito por el cliente F.R.. Así se establece.

• Original nota de consumo del servicio eléctrico de CORPOELEC, correspondiente al contrato número 100001565611, suscrito por el cliente F.R., del inmueble objeto de la presente querella, emitido en fecha 08 de septiembre de 2011.

Este medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; asimismo, del presente instrumento se puede apreciar que el contrato de servicio de energía eléctrica se encuentra a nombre del ciudadano F.R., donde se indica como dirección de suministro a la ubicación del inmueble objeto de la presente querella. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte querellante con el escrito de promoción de pruebas:

• Ratificó el justificativo de testigos evacuado el día 29 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia.

Este medio probatorio fue previamente valorado y apreciado por ante este Órgano Superior.

• Ratificó Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías emitida por la Gobernación del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2003.

Este instrumento de prueba fue anteriormente valorado y apreciado por esta Sentenciadora Superior.

• Ratificó la C.d.R. emitida por la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011.

Este medio probatorio fue previamente valorado y apreciado por esta Jurisdicente.

• Ratificó todos los recibos de pago y facturas (notas de consumo) de electricidad correspondiente al inmueble objeto de la presente acción, insertos en el expediente.

Estos medios de prueba fueron anteriormente valorados y apreciados por este Órgano Superior.

• Ratificó la Constancia de solicitud de condición jurídica del terreno donde se encuentra ubicada la casa objeto de la presente solicitud.

Este medio probatorio fue previamente valorado y apreciado por esta Sentenciadora.

• Ratificó a favor de su pretensión, el valor probatorio que se desprende del acta levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la medida del amparo posesorio decretado por el Tribunal de la causa.

Este medio de prueba adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; ahora bien, del presente instrumento probatorio se desprende que el levantamiento del acta levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no hace plena prueba para demostrar lo peticionado por la parte querellante en actas en su escrito libelar, por lo que se desecha este medio de prueba por impertinente. Así se establece.

• Promovió se ratificara las testimoniales rendidas a través del justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia; testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.B.C. y R.J.R..

Este instrumento probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

• Promovió inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inspección judicial es valorada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial; inspección evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012.

Ahora bien, la parte querellante promovió esta inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa constatare la permanencia de un vehículo dentro del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y que se corresponde según la parte querellante con los hechos perturbatorios denunciados en el escrito libelar; sin embargo, observa esta Jurisdicente con respecto a la presente inspección judicial que lo evidenciado en actas no demuestra los supuestos actos de perturbación mediante la cual fundamenta esta causa de querella interdictal posesoria, por lo que se desecha este instrumento probatorio por inconducente. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte querellada con el escrito de promoción de pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales en la presente causa.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Original justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de abril de 2012.

Este medio probatorio al ser original de un justificativo de testigos, el mismo fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio; ahora bien, se evidencia de actas que este medio probatorio fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial y evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2012.

Ahora bien, del presente instrumento probatorio observa esta Jurisdicente que de las deposiciones rendidas por los ciudadanos W.E.M.G., J.J.S.G. y YERELIS DEL VALLE VICENT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.620.814, V-14.116.366 y V-9.701.680, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que de la deposición formulada por la ciudadana YERELIS DEL VALLE VICENT MARCANO, se evidencia que la referida ciudadana expuso tener interés en el juicio, por lo que se desecha esta declaración por no ser un testigo hábil conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, en relación a las deposiciones de los ciudadanos W.E.M.G. y J.J.S.G., antes identificados, se observa que existen respuestas muy similares en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, e igualmente de las testimoniales rendidas por ante el Tribunal antes mencionado se observa con respecto a la respuesta de la quinta pregunta formulada que no concuerdan entre sí las respuestas efectuadas por los ciudadanos anteriormente identificados, en cuanto a quien reside en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, por lo que este Órgano Superior desecha este medio de prueba por las contradicciones observadas en las testimoniales antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana E.D.J.M.D.R., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; asimismo, del presente instrumento se puede apreciar que la ciudadana E.D.J.M.D.R. falleció en fecha 18 de diciembre de 2008, se indica que no dejó bienes y dejó ocho (08) hijos, entre ellos nombrados: Iván, Carmen, Gladis, María, Magaly, José, Rafael y Franklin, y que según el acta todos residen en el sector Ayacucho, calle 89E, casa número 89-12 de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.S.R..

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; igualmente, del referido instrumento se aprecia que el ciudadano R.S.R. es hijo legítimo de los ciudadanos R.T.R. y E.J.M.. Así se establece.

• Copia certificada de expediente número 603 del año 2011, que reposa en los archivos de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una denuncia realizada por el ciudadano F.E.R.M. contra el ciudadano R.S.R.M..

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior.

• Original constancia emitida por el Director de Tierras del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del municipio Maracaibo del estado Zulia, emitida en fecha 16 de febrero de 2012.

Este medio probatorio al ser un documento público administrativo, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del presente instrumento probatorio se desprende que el ciudadano F.R.M., solicitó por ante ese despacho el día 16 de marzo de 2011, la compra de terrenos ejidos, y que el ciudadano R.S.R.M., se opuso alegando que el terreno solicitado por el ciudadano antes nombrado, es propiedad de la sucesión Rondón Madrid, motivo por el cual la Dirección de Tierras paralizó el caso. Así se observa.

• Original nota de consumo del contrato de servicio eléctrico N° 100000377978, suscrito por la ciudadana E.D.R., correspondiente al inmueble objeto de la presente querella, emitida por CORPOELEC de fecha 08 de noviembre de 2010.

Este medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; asimismo, del presente instrumento se puede apreciar que el contrato de servicio de energía eléctrica se encontraba a nombre de la ciudadano E.D.R., donde se indica como dirección de suministro al sector Ayacucho, calle 79F, casa número 84-39, en Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

• Original constancia emitida por el C.C.A. II, ubicado en la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

El medio de prueba anteriormente mencionado, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original comunicación emitida por el C.C.A. II, ubicado en la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

El anterior medio probatorio al corresponder a ser un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias fotográficas.

La presente prueba es medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no se demostró la autenticidad de la presente prueba, por medio de la confesión de la parte contraria o por medio de los testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o por un conjunto fehaciente de indicios que le dieran a esta jurisdicente una consideración que estos medios puedan constituir plena prueba de aquellos hechos que requieren ser probados en la presente causa, por lo que se desecha este medio probatorio. Así se establece.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.E.M.G., J.J.S.G. y YERELIS DEL VALLE VICENT MARCANO.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por esta Jurisdicente.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudencial en relación a la presente causa.

El Código Civil en su libro segundo, título V, en su artículo 782, textualmente establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(Destacado del Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil, en su libro cuarto, título III, capítulo II, artículo 700, dispone lo siguiente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Por otro lado, los reconocidos autores J.G. y M.G., en sus Comentarios al Código Civil, volumen II, de ediciones J.G., han manifestado de manera concurrente con la jurisprudencia, lo siguiente:

COM 782: Defensa judicial de la posesión. Los interdictos. El poseedor de un bien puede ser perturbado o molestado por un tercero sea voluntariamente o por accidente. (…) El interdicto viene a ser una defensa término medio entre denunciar ante la policía o demandar en juicio ordinario.

(…omissis…)

… Estos interdictos, llamados posesorios porque son para defender al poseedor con independencia de que sea o no el verdadero propietario, pueden ser: 1) de perturbación (…) contra el perturbador que pretende despojarnos de la posesión (art 782); (…omissis…)

Art 782: Interdicto de perturbación (amparo) Si el poseedor poseyó por más de un año y su posesión es legítima (…), puede, como decimos, pedir directamente al juez que ordene el cese inmediato de la perturbación aunque sea el supuesto propietario del bien el que trata de ocupar el inmueble.

(Negrillas del Tribunal)

Del mismo modo, el ilustre autor R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, de la 3° edición actualizada, ediciones Liber, expuso en relación a los interdictos lo siguiente:

1. Interdicto (interdictum) viene de la palabra inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto. (…) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent.2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, (…).

(… omissis…)

El interdicto posesorio es, entonces, pura acción, capaz de generar un derecho subjetivo, de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio, fundado doblemente en: a) la posesión misma como cuestión de facto y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.

(… omissis…)

1. En este caso el arreglo provisional e inicial de la litis se confiere sin necesidad de caución, porque los presupuestos materiales de la ley sustantiva (Art.782 CC) son más exigentes, siendo menester que el poseedor sea legítimo.

(… omissis…)

2. Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir, que haya durado al menos un año y un día.

La sentencia número RC.00046 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2004, en el expediente número 02-458, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo sucesivo en cuanto a los interdictos posesorios:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. (…omissis…)

En relación a los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudencial previamente planteados, observa este Órgano Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa procedió a examinar si los medios probatorios promovidos y consignados en actas demostraban los requisitos necesarios establecidos en el artículo 782 de la norma sustantiva civil, y en virtud que el recurso de apelación en esta causa versa sobre la valoración y apreciación de las pruebas consignadas en el presente expediente, pasa esta Juzgadora a clarificar lo subsiguiente.

Respecto a la procedencia de la presente acción, es necesario realizar el estudio de los requisitos del interdicto de amparo, los cuales son analizados por el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343, señalando los siguientes:

a. Que la posesión sea mayor de un año

Se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

(…)

b. Que la posesión sea legítima

La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles

(…)

d. Que la posesión sea perturbada

La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan (…).

e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. (…)

f. Que la ejerza el poseedor legítimo

La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. (…)

g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación

Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. (…)

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, en relación a lo solicitado por la parte querellante en actas, y del estudio de las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, indica esta Juzgadora que deben acoplarse los requisitos exigidos con lo demostrado en actas, comenzando con el principal de los requisitos para que proceda en derecho la presente querella interdictal posesoria, donde se exige que la posesión del bien inmueble sea mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación y que la posesión sea legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de perturbación según la parte actora debería ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Es menester señalar que de lo probado en actas exalta la atención a esta Jurisdicente unas copias certificadas de un expediente de número 603 del año 2011, que reposa en los archivos de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se evidencia que el ciudadano F.E.R.M., parte querellante en esta causa, al identificarse en la denuncia interpuesta por su persona contra el ciudadano R.S.R.M., en fecha 03 de noviembre de 2011, indicó que se encuentra residenciado en el sector S.L., calle 90, casa número 3-33, en jurisdicción de la parroquia S.L., municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, que para la fecha 08 de marzo de 2012, cuando se interpuso la presente querella interdictal posesoria, el ciudadano F.R. no cumplía con el requisito de la posesión ultra anual del inmueble objeto de los supuestos actos de perturbación; e igualmente no se demostró a lo largo del proceso la posesión ultra anual que debía ejercer la ciudadana M.M.R.M. sobre el referido inmueble, ubicado en el sector Ayacucho, calle 79F, casa número 84-39, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se observa.

En virtud de los argumentos legales y doctrinarios anteriormente planteados, es motivo por el cual establece este Órgano Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, efectivamente declaró Sin Lugar la querella que por interdicto de amparo incoaren los ciudadanos F.R.M. y M.R.M., contra el ciudadano R.S.R.M., por cuanto ciertamente no es procedente en derecho la presente querella interdictal posesoria, conforme a los requisitos intrínsecos exigidos en la norma sustantiva civil, referida a la posesión ultra anual. Así se establece.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M.; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO POSESORIO siguen los ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M. contra el ciudadano R.S.R.M., todos previamente identificados, por la motivación ut supra establecida. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado en ejercicio Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M., antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en la querella que por INTERDICTO POSESORIO siguen los ciudadanos F.E.R.M. y M.M.R.M. contra el ciudadano R.S.R.M., todos previamente identificados, por la motivación ut supra establecida.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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