Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000736

ASUNTO : LP01-R-2005-000350

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: F.E.S.F., Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el 01-04-1977, soltero, chofer, hijo de Yorgis E.S. y E.F., residenciado en la Urbanización Páez, vereda 10, casa N° 13, El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.283.927.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.E., Fiscal Octavo de P. delM.P..

DEFENSA: Abogada B.A.D.B., defensora Pública Penal N° 10.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el propio acusado, contra la sentencia emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones Personales de Carácter Grave, previstos y sancionados en los Artículos 458, 278 y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

ANTECEDENTES

La presente causa es remitida a esta alzada conforme a apelación interpuesta por el propio acusado, y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 17-11-2005, correspondiendo la ponencia al Dr. D.C.. En fecha 15-12-2005 (décima audiencia), procedió esta Alzada, estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 COPP, a admitir el recurso interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. La audiencia de recurso fue alebrada en fecha 08-02-2006 advirtiendo la Corte que decidiría en el lapso previsto en el artículo 456 del COPP. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (décima audiencia siguiente), pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-09-2005, El Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena al acusado F.E.S.F. a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones Personales de Carácter Grave. Luego de analizados, valorados y concatenados los medios de prueba, y en el capítulo denominado TIPICIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, expresa el Tribunal:

(…) Establece el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes….”. Por su parte, el artículo 1 del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…”; el artículo 3 ejusdem señala: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.”

Las disposiciones citadas constituyen el fundamento constitucional y legal, en cuanto al principio universalmente reconocido, de que no puede existir crimen, ni mucho menos pena, si la conducta desplegada y por la cual se castiga, no se encuentra previamente establecida en la ley como punible, lo cual viene a ser la garantía, desde el punto de vista penal, que el Estado de Derecho le brinda a toda sociedad, en aras de cumplir con una efectiva seguridad jurídica.

Es por ello, que el Tribunal como garante de ese principio de legalidad, considera que la conducta desplegada por el ciudadano F.E.S.F., el día 15 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, se adecua o encuadra en los siguientes dispositivos legales:

I.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION: Establece el artículo 458 (460 para el momento de la comisión de los hechos) de la reforma del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En cuanto a la frustración, el artículo 80 de la ley sustantiva consagra: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito, y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer el delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”. En lo que respecta a la sanción a imponer en el delito frustrado, el artículo 82 ejusdem prevé: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado….”

II.-PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: Consagrado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal (278 para el momento de la perpetración de los hechos): “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. El artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: “Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención del Código penal y la presente ley.” Igualmente la citada ley en su artículo 9 preceptúa: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados, …..los revólveres de todas clases y calibres…..”

III.-LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES: Tipificado en el artículo 415 de la reforma del Código penal (417 para el momento de lo hechos) que señala: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a su ocupaciones habítales, ….la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.

Es así como precisa el Tribunal que ciertamente la conducta del ciudadano F.E.S.F., fue violatoria con un mismo hecho de varias disposiciones legales, que configuran cada una un hecho punible, y que en su conjunto conforman la concurrencia en una misma persona en varios hechos delictivos, resultando que dicha adecuación se aprecia o desprende del análisis que el Tribunal realizó anteriormente de las pruebas, obteniéndose lo siguiente:

1.-La intención en la comisión del delito de Robo Agravado, y la subsiguiente culpabilidad del acusado se verifica, tanto con las pruebas científicas (experticias, reconocimientos e inspecciones), como por las declaraciones de la víctima J.H., y los testigos: F.H., SOLIMAR RONDON, G.A., y L.S., además de los funcionarios actuantes que practicaron la captura. Específicamente se demuestra la naturaleza del Robo a Mano Armada, y la conducta violenta del acusado, con la exposición de la víctima y su hijo, quienes sostienen de manera categórica que el acusado junto con la otra persona entraron armados a la Mueblería, y que dispararon, lo cual se corrobora con la circunstancia fáctica relacionada con el hecho de que la víctima resultó herida pro dos disparos de arma de fuego, tal como lo acreditó el médico forense Chávez, y el médico cirujano W.A..

2.-La Frustración, representada por la no consumación del robo, en virtud circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, esto es, en el presente caso, que el acusado, junto con el otro agente que lo acompañaba, realizan todo los actos tendientes a llevar a cabo el hecho (se trasladan desde el Vigía hasta Tovar, portan armas, entran al local a primera hora de la mañana, planean que los vayan a recoger la persona del taxi, entre otras circunstancias que demuestran la intención voluntaria y dolosa), pero se consiguen con el enfrentamiento que les hace el ciudadano E.H., que consecuencialmente y afortunadamente impide que el hecho se materialice, debiendo los dos sujetos abandonar de manera inmediata y huyendo el local, resultando herido mortalmente el hermano del acusado. Entonces, esa respuesta inmediata y arriesgada de la víctima-quien pudo inclusive haber perdido la vida- es la que frustra el atraco, y obliga a los sujetos ha abandonar lo pretendido.

3.- El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observado en el caso sub iudice, con independencia ha que el delito de Robo Agravado lleve implícito la violencia en contra de la vida, ejercida en perjuicio de la víctima, utilizando para tales fines armas de fuego, como medio para cometer el hecho, en virtud de que el propio artículo 458 del Código Penal preceptúa: “….sin perjuicio a la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.”; observándose que la responsabilidad del acusado sobre esté ilícito, se desprende del hecho por demás ponderado, demostrado, y resaltado hasta la saciedad, en cuanto ha que el ciudadano F.E.S.F. al momento en que entra a la Mueblería San Jorge, se encontraba manifiestamente armado, dicho tanto por el ciudadano E.H., como por su hijo F.H., siendo que con tal arma es que se siente apoyado para cometer el hecho y actuar sin medir las consecuencias del acto; lo cual se adminicula a lo expresado por los funcionarios policiales actuantes, J.L.C., L.L.R., Enairo Molina y el Cabo de Guardia Nacional A.L.P., quienes cuando revisan el carro donde es detenido el acusado encuentran las armas de fuego que portaban el acusado y su compañero, siendo acreditas las características de esas armas, con la declaración de la experta A.C., quien efectuó la experticia de reconocimiento, funcionamiento, y reactivación correspondiente. Al evidenciarse que ciertamente el acusado estaba armado, que no estaba autorizado legalmente para ello, y que no acreditó la permisologia (sic) legal correspondiente que justificara el porque portaba un arma de fuego, se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

4.- El delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, cometidas en perjuicio de E.H., se aprecian en primer término con la declaración del experto forense N.C., quien evaluó a la víctima, y además de señalar la naturaleza y características de las heridas presentadas por disparos de arma de fuego, establece un lapso de curación para el paciente de 45 días, salvo complicaciones, lo cual es ratificado por el médico W.A., quien atiende al ciudadano Elías cuando llega de emergencia al centro asistencial (corporeidad del delito); y en segundo término, la autoría o responsabilidad del acusado en esas heridas producidas por arma de fuego, queda acreditada para los juzgadores, con lo expuesto por la víctima y el ciudadano F.H., quienes son coincidentes y contundentes en señalar que una vez que el señor Elías se le abalanza al primer sujeto que entra al local armado, el otro sujeto-que era el acusado- termina de ingresar y dispara, impactando al ciudadano Elías (…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncia el recurrente:

  1. - Que la sentencia padece de errónea calificación en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en razón a que considera que la frustración en el delito de robo se materializa cuando el agente es aprehendido con posterioridad a que la víctima haya sido despojada del objeto, y siendo que conforme a los hechos tratados, se evidencia que nunca ocurrió la sustracción del ningún bien, concluye el recurrente que debió calificarse el delito como robo en grado de Tentativa.

  2. - En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, considera el recurrente que el Tribunal se equivoca en la calificación del delito, en razón a que las armas fueron encontradas en la guantera de un vehículo propiedad del co-acusado A.M., y que además fueron reconocidas como de su propiedad en la oportunidad en que admitió los hechos. En razón de ello considera que existe una errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal.

    Finalmente solicita que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto, y se proceda conforme a lo previsto en los artículo 455, 456 y 457 del COPP.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida observa esta Alzada:

  3. - En cuanto al primer punto discutido en el recurso, considera esta alzada, que contrario a lo que afirma el recurrente, la decisión de instancia es certera en cuanto a la calificación del delito como robo agravado en grado de frustración, ello en razón a que la frustración, como forma inacabada de delito, no requiere el apoderamiento o sustracción del bien.

    Al respecto debe recordarse que el propio Código Penal en su artículo 80, establece con bastante claridad las circunstancias por las que se manifiestan la tentativa y la frustración, coincidiendo que ambas son formas inacabadas de delito. Al respecto refiere la norma:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    Luego de la anterior transcripción, se precisa con bastante claridad en el propio encabezado del artículo, que la consumación del delito, es decir –aplicado al caso de marras- la sustracción del bien, difiere sobremanera de las formas inacabadas de delito, situación que además se soporta plenamente dentro del texto de la referida norma, al definir que debe entenderse por tentativa y por frustración.

    Esta circunstancia está igualmente delimitada en la jurisprudencia de Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07-12-1993, invocada por el propio recurrente, decisión ésta que no ha sido constatada, ni consultada por esta Alzada. Sin embargo, el criterio sostenidos por el recurrente en la citada decisión, ha sido pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, trayéndose a colación como prueba de ello, decisión de fecha 25-02-2000, con ponencia del ex-magistrado Jorge Rosell, Expediente C-00-006, que expresa:

    (…) Esta Sala ha establecido que el momento consumativo, tanto de los delitos de Hurto como de los delitos de Robo (Hurto con violencia), está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito (…)

    . (Subrayado nuestro).

    Por otra parte debe aclararse que entre la tentativa y la frustración existe una sutil diferencia, que se soporta en el modo de ejecución de la acción. En tal sentido, entendiendo que son comunes a ambas figuras la intención de perpetrar el delito por parte del agente, así como el inicio de los actos tendentes a ejecutarlo, debe precisarse que para considerar la existencia de la tentativa, se requiere que el agente no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad; mientras que para la frustración –por el contrario- el agente debe haber realizado todo lo necesario para su consumación y sin embargo no lograr su materialización por causas que le son ajenas.

    Al respecto expresa el Maestro Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 7ma. Ed. Caracas 1991, Pag. 273) que:

    Entre la tentativa de delito y el delito frustrado existe una diferencia sutil pero perfectamente perceptible; esa diferencia se puede esquematizar en los siguientes términos: en la tentativa de delito, el agente no ha hecho todo lo que es menester para consumar el delito por causas independientes de su voluntad; mientras que, en el delito frustrado, el agente ha hecho todo aquello que es indispensable para consumar el delito y sin embargo no ha logrado su consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad (…)

    .

    Ahora bien, conforme a los hechos que fueron analizados y valorados en juicio por el Tribunal de la recurrida, se aprecia que el acusado evidentemente realizó todo lo necesario para ejecutar el delito de robo, pues se presentó en el sitio de los hechos, portando un arma de fuego, en compañía del co-imputado A.J.M. –quien admitió ser el propietario de las armas-; y durante la ejecución del delito, fue interrumpida la acción delictiva por una de las víctimas. Luego entonces, es evidente que la calificación delictiva aplicada por el Tribunal de la recurrida a la acción ejecutada por el acusado, se encuentra ajustada al tipo penal de robo agravado en grado de frustración, razón por la que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  4. - En cuanto a la calificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, sobre la que alegó el recurrente la imposibilidad de materialización en razón a que el co-acusado A.M. admitió que las armas le pertenecían, considera prudente precisar esta alzada, que el delito de porte de arma se configura a través de la tenencia de una arma de fuego sin la debida permisología; ello independientemente de si el arma le pertenece o no a quien la porte o haga uso de ella. Así las cosas, el hecho de que el co-acusado A.M. haya reconocido que las armas usadas para perpetrar el delito le pertenecen, no excluye de responsabilidad al acusado recurrente, en razón a que quedó demostrado en juicio que dicho acusado (Franklin Sánchez) también portó una de las armas de fuego para perpetrar el delito, circunstancia que evidentemente materializa el porte ilícito tal como fue calificado por el Tribunal de la recurrida. En virtud de este razonamiento se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 3 y 4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el propio acusado F.E.S.F., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones Personales de Carácter Grave, previstos y sancionados en los Artículos 458, 278 y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DR. V.H. AYALA AYALA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.

    O.R.…SRIA.

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