Decisión nº FG012008000182 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000055

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. F.R.G. (Fiscal Undécimo del Ministerio Público)

IMPUTADO: I.J.V.E.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. F.R.G., actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº 3M-811 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04/12/2007, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano I.J.V.E..-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 03 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)… El tribunal oído lo señalado por la defensa Privada Abg. G.M., donde solicita la revisión de la medida, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 Ejusdem, a tal efecto a los fines de decidir este Tribunal observa: El acusado: I.J.V.E., fue detenido en fecha: 08/10/2.005, siendo presentado en fecha: 11/10/2.005, ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, realizándose audiencia preliminar en fecha: 28/11/2.005, este mismo Tribunal realiza el debate oral y publico, dictando el fallo definitivo de la sentencia en fecha: 09/11/2.006, ahora bien la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, en fecha: 23/04/2.007, anulo de oficio la sentencia y ordena la celebración de un nuevo juicio, siendo fijado nuevamente el Juicio Oral y Público, para el día de hoy: 04/12/2.007, este Tribunal tomando en consideración que si bien es cierto que al ciudadano I.J.V.E., en su oportunidad legal le fue celebración (sic) el debate oral y publico dictándose Sentencia, no es menos cierto que el Juicio anterior fue anulado por la Corte de Apelación, y hasta la presente fecha, el acusado tiene detenido Dos (02) años, UN (01) meses y Veintiséis (26) días, haciéndose notorio el decaimiento de la medida tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de revisión de medida de coerción, por parte de la defensa Privada Abg. G.M., en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión de la Medida de coerción personal, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado: I.J.V.E., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado F.R.G., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, vista la decisión dictada por el Juez Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, abogado T.G., donde acuerda una medida menos gravosa consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) de acuerdo a la establecida en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el decaimiento de la medida tal y como lo señala el Juez Aquo, en el artículo 244 ejusdem, por retardo de dos años y un mes, considerando para ello solo la petición de la defensa e intereses del acusado, sin menos cavar el derecho que por ley asiste a la victima y el estado. Si analizamos las razones por las cuales el Juez Aquo, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) a favor del acusado I.J.V.E., observamos que no se ajusta a derecho toda vez que existe en principio una agenda única, que sin embargo para el día 04-12-2007 día en la cual se llevaría a cabo la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano Juez, se encontraba en otro juicio distinto al establecido en la agenda única, y así lo señalo en la aludida decisión aunado al hecho cierto que este Representante Fiscal, espero por un lapso de hora y media pues el juicio estaba pautado para el día 04-12-2007 a las 2:00 de la tarde, siendo consignada una diligencia donde solicitaba a las tres y cincuenta minutos de la tarde el Diferimiento ya que existen otras obligaciones del Ministerio Público, que debía atender. Ciertamente han transcurrido dos años y un mes, sin embargo la Corte de Apelaciones dio respuesta a los 7 meses, e inmediatamente el Juez Tercero de Juicio convocó a la realización del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano I.J.V.E., para el día 04-12-2007, a las 2:00 horas de la tarde, no obstante la realidad estructural en la que atraviesa el sistema judicial, bien por el cúmulo de trabajo, por la carencia de fiscales, entre otras razones que escapan a la voluntad. Se interroga este Representante del ministerio Público ¿porque (sic) el Juez Aquo, así como acordó de manera inmediata la libertad al acusado I.J.V.E., no previó la realización del juicio para un día distinto a fin de garantizar las resultas del proceso, y así el equilibrio procesal donde efectiva y eficazmente se le garanticen los derechos a las victimas, más aun cuando era la primera convocatoria al juicio? Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del acusado, se evidencia del acta elaborada por la ciudadana secretaria de juicio que este Representante del Ministerio Público, fue diligente en la oportunidad fijada por el tribunal en la realización del juicio oral y público, en esperar por un tiempo de más de hora y media, por otra parte no concurrieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que por ley el tribunal tiene la responsabilidad de convocarlos, no garantizando un juicio en igualdad de condiciones, violando de manera flagrante principios esenciales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal(Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 11 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; ello bajo el hecho fáctico de que si bien el Juzgador emite su fallo esgrimiendo la operatividad de un retardo procesal, esgrimiendo en el texto de la recurrida “(…)este Tribunal tomando en consideración que si bien es cierto que al ciudadano I.J.V.E., en su oportunidad legal le fue celebración (sic) el debate oral y publico dictándose Sentencia, no es menos cierto que el Juicio anterior fue anulado por la Corte de Apelación, y hasta la presente fecha, el acusado tiene detenido Dos (02) años, UN (01) meses y Veintiséis (26) días, haciéndose notorio el decaimiento de la medida tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”; debe entonces en caso antitético a lo argumentado en EL texto de la decisión, formular pormenorizadamente las causas de su convencimiento, en el supuesto negado, los orígenes de las dilaciones, diferimientos o en síntesis aplazos, o bien, reseñar con detalle, actuaciones procesales por las cuales no le es atribuible al imputado o a su defensa el retardo en la tramitación y desenvolvimiento procesal de la causa, de manera tal, que del contenido del dictamen se desprenda que las motivaciones del retardo en la prosecución del proceso son distintas a la actuación del imputado, o bien le son, para que de ello se pueda colegir la operatividad o no del retardo procesal al que arguye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con este actuar, es decir, al no puntualizar en el presente caso las razones que dan lugar a la operatividad de la dilación procesal, se encuentra presente el vicio de inmotivación del fallo, tal y como lo señala el artículo 173 del la Ley in comento; aunado a que no estableció los detalles circunstanciales a la decisión, cabe decir, si fue solicitada prórroga por parte del Ministerio Público, lo cual es de suma importancia a los fines de determinar la procedencia o no de retardo procesal.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el mismo orden cabe destacar, criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto a que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas; en el caso que nos ocupa hay inmotivaciòn cuando el juzgador no ha establecido las razones exigidas en la norma del artículo 244 de la ley adjetiva para la procedencia del decaimiento de la medida restrictiva de libertad..

A los fines de cotejar el razonamiento de este Tribunal Colegiado en sintonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema en estudio, es conveniente traer a colación extracto de decisión emanada de la máxima instancia de fecha 13/04/2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de lo que se desprende: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento(…) (resaltado de la sala).

Por las razones expuestas y dado el vicio de orden constitucional que vulnera la decisión objeto de recurso y el cual no fuera advertido por el recurrente es por lo que este Tribunal Colegiado decide en sintonía con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Dados los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación de fecha 04 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual fuese objeto de apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado F.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el proceso judicial seguido al ciudadano I.J.V.E. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Continuidad; mediante la cual el A Quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al procesado antes mencionado por el decaimiento de la Medida anteriormente impuesta. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el encausado al momento de pronunciarse la decisión anulada y que fuere decretada en su oportunidad de ley y por tanto se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en sintonía con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.-

Dada la gravedad de los vicios observados en la decisión que nos ocupa tales como la decisión misma, así como, la diarización de un auto motivado referido a la decisión producida, posterior a la apelación, presuntamente hecha en un dìa de No Despacho, se ordena remitir la decisión producida y los recaudos anexos a las irregularidades observadas, a la Inspectoría General de Tribunales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

FP01-R-2008-000055

FACH/GQG/MCA/BM/Gabriela.-

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