Decisión nº DP11-L-2012-000728 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000728

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.237.438.

APODERADO DE LA ACTORA: Abg. A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A., C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.043.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de junio de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la Declinatoria de Competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, planteado con motivo a la demando por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano F.G. contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A., C.A, por la cantidad de Bs. 880.000.

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente. En fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, y ordena la reposicion de la causa al estado de admisión de la presente demanda. En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admite la demanda previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 05 de octubre de 2012 (folio 163), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, dándose concluida en esa misma fecha, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 24 de octubre de 2012, a los fines de su revisión (folio 240).

En fecha 29 de octubre de 2012 (folio 241 al 245) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 30 de septiembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el Ciudadano F.G. en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A., C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), y escrito de subsanación a la demanda (folios 149 al 154), lo siguiente:

Que desde la fecha 04 de abril de 1994, ingreso como miembro activo de la plantilla de trabajadores docentes y administrativo en la Empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A., C.A., conocida como IUTEPAL.

Que transcurridos como fuere más de nueve (09) años, la citada sociedad mercantil dio injustificadamente y en forma unilateral terminada mi relación de trabajo, el cual para la fecha era titular del cargo de Sub-Director en la misma.

Que en virtud de ello, se procedió a intentar las gestiones extrajudiciales y judiciales para el cobro de sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados por su relación de trabajo, y es así como la empresa procedió a efectuar el supuesto pago de la totalidad de tales montos, evidenciado de expediente de Oferta Real de Pago, el cual se acompaña a la presente demanda.

Que en fecha 07 de octubre de 2009 se celebro audiencia preliminar inicial a los fines de revisar los montos consignados con motivo de la oferta real de pago, reservándose las acciones judiciales contra la demandada.

Que el monto entregado a su persona fue por la cantidad de Bs. 5.387,447 suma la cual le correspondía supuestamente según la empresa pagadora ofertante a sus prestaciones sociales y beneficios laborales.

Que entre su persona y la Empresa, se había acordado una suma adicional indemnizatoria y reparatoria en virtud de los daños y perjuicio causados por no solo la injustificación de la violación de los términos y condiciones establecidas en su contrato laboral el cual fue variando en el transcurrir de su estadía en la empresa hasta llegar a un cargo tan importante a nivel administrativo como fue el de Sub-Director de tal institución de educación mercantil, sino para resarcir los daños y perjuicios patrimoniales causados al actor que por tal interrupción contractual que decidió ejecutar de manera unilateral, inconsulta, injustificada e ilegal la demandada, en virtud de haberle puesto al escarnio público y laboral como empleado y persona no solo a nivel del ambiente docente en la entidad federal, sino al nivel de poder ingresar a otras instituciones de igual naturaleza educativa como docente y personal administrativo privado y público.

Que en la audiencia preliminar laboral donde s ele cancelo la ínfima parte de sus beneficios laborales, procedió a reclamar los montos faltantes indemnizatorios prometidos por la aquí demandada, sin recibir respuesta de ello.

Que quedo en estado de deterioro gremial y laboral frente a terceras personas, así como el endeudamiento frente a obligaciones económicas asumidas antes y posteriormente a la promesa incumplida del pago indemnizatorio patrimonial contractual convenido con la infructuosa contratante, en los cuales se menciona la reparación de su vehiculo de traslado habitual de transporte, cancelación de deuda hipotecaria por crédito habitacional, emergencias médicas personales y familiares y el cercenarme completamente el poder haber invertido dinero en bienes y acciones tendientes a mejorar su acervo patrimonial personal.

Que demanda en acción judicial de resarcimiento o pago de daños y perjuicios patrimoniales contractuales y extracontractuales, para que convenga o a ello sea condenada a cancelarle la cantidad de Bs. 880.000,00 por daños y perjuicios y demás efectos negativos reflejados en su patrimonio por la acción culposa de los hechos en que se fundamenta la demanda, así como los costos y costas de este proceso, incluyendo honorario profesionales de abogados tasados limitativamente por la ley calculados prudencialmente.

Solicite que se cuantifique la demanda en base a los establecido en el artículo 33 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 229 al 234), lo siguiente:

De la admisión de determinados hechos:

Que es cierto que ingreso a prestar servicios el 04/04/1994, como miembro activo de la plantilla de trabajadores docentes y administrativos.

Que el actor mantuvo y sostuvo una relación de trabajo, transcurrido como fueron mas de 9 años en el cargo de sub-director, cargo este ejercido para la fecha en que se origino la extinción del vinculo jurídico.

Que la demandada procedió a efectuar el total de las prestaciones sociales que correspondían al actor a través de procedimiento de oferta real de pago.

Que en fecha 07/10/2009 se celebro la audiencia preliminar en el mencionado proceso judicial de oferta real de pago en donde admiten que solo asistió el demandado a verificar los montos consignados a su favor.

Que el monto entregado y recibido por el accionante fue por la cantidad de Bs. 5.387,11.

Que durante su estadía y tiempo que ostentaron el vínculo laboral, siempre denoto una conducta responsable, permanente, ininterrumpida y perennemente cumplidora de manera cabal de todas las obligaciones y deberes impuestos en dicha relación de trabajo.

De la negación:

Rechaza y niega que la acción de daños y perjuicios a excepción de los hechos que han sido admitidos, tanto en los hechos como en el derecho que de ello pretende derivar el demandante, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

Niega y rechaza que el instituto haya decidido despedir injustificadamente en forma unilateral al trabajador, pues fue el actor que de manera voluntaria y unilateral decidió poner fin al vinculo con la demandada al haber faltado de manera injustificada a su ligar de trabajo en el periodo comprendido desde el viernes 05/11/2004 hasta el viernes 03/12/2004.

Niega rechaza que el demandante haya intentado todas las gestiones judiciales y extrajudiciales teniente a ejercer el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que derivo en que esta ultima procediera a efectuar el referido pago (oferta real de pago), pues ello es falso, en virtud de que no consta ninguna circunstancia de modo, lugar y tiempo que demostrara tales gestiones realizadas por el actor, por el contrario la demandada si efectuó Participación de Despido en fecha 07/12/2005.

Niega y rechaza que el trabajador se haya reservado de manera expresa las acciones judiciales para ejercer en otras instancias y procesos no solo las cantidades reales sujetas a la ley, como derechos económicos de su relación de trabajo y aquellas otras derivadas directa o indirectamente del mismo, frente al ente patronal pues ello es total y absolutamente falso.

Niega y rechaza que entre el accionante y la demandada se haya acordado y convenido una suma adicional indemnizatoria y reparatoria, en virtud de los daños y perjuicios causados no solo en la injustificación de la violación de los términos y condiciones establecidas en su contrato, el cual fue variando en su estadía en la empresa, pues ello es totalmente falso, pues nunca ningún miembro activo en la nomina de la empresa realizó tales ofrecimientos de carácter económico y así mismo niegan la existencia física de algún contrato que haya establecido esas supuestas e hipotéticas condiciones y términos indemnizatorios.

Niega y rechaza que la demandada deba resarcir daños y perjuicios patrimoniales causados al ex trabajador por una supuesta interrupción contractual, decidida presumiblemente de manera unilateral, inconsulta, injustificada e ilegal, pues ello es totalmente falso.

Niega y rechaza que la demandada haya puesto al actor al escarnio publico y laboral, como empleado y persona no solo a nivel del ambiente Docente de la Entidad Federal, sino al nivel de posibilidad de ingresar a otras instituciones de igual naturaleza educativa, pues ello es falso, simplemente porque nunca existió, no existe ni mucho menos existirá ninguna causa o motivo que pudiera haber tenido esta empresa para injuriar, calumniar y por ende exponer al escarnio publico e ignominia publica y privada al ex trabajador.

Niega y rechaza que las supuestas y falsas condiciones contractuales, devendrían no solo de la misma declaratoria por parte de la empresa, mediante el procedimiento incompleto de Pago de sus beneficios laborales, contrariamente a lo convenido, pues ello es total y absolutamente falso.

Niega y rechaza que el ex trabajador haya convenido con la empresa al reservarse el 07/10/12 el intentar las acciones judiciales en otras instancias, y que asimismo haya convenido el no continuar los pleitos judiciales que podían menoscabar la integridad y reputación, pues ello es falso ya que ningún representante y/o personas con expresas facultades para obligar a la empresa, lo haya así formalmente convenido, aceptado y suscrito.

Niega y rechaza que posterior a la audiencia preliminar, donde supuestamente se le cancelo una ínfima parte de sus beneficios laborales, el trabajador procedió a reclamar los montos faltantes indemnizatorios supuestamente prometidos por la demandada, ello es falso, por cuanto nunca existió en la voluntad del accionante el interponer acciones contenidas en el Derecho Procesal del Trabajo.

Niega y rechaza que después de haberse extinguido la relación laboral entre las partes, no pudo continuar en otra empresa o institución, en base a la conducta difamatoria, ilegal y abusiva asumida por la empresa accionada, ya que desconocen como cuando donde por que y quien realizo actos difamatorios, abusivos en contra del accionante.

Niega y rechaza que la accionada haya influenciado la posibilidad que otros institutos públicos y privados en la rama Docencia y Gerencial Administrativa le pudieran ofrecer, quedando en estado de deterioro gremial y laborales frente a terceras persona, sino el endeudamiento frente a obligaciones económicas asumidas antes y posteriormente a la promesa incumplida del pago indemnizatorio patrimonial contractual.

Niega y rechaza que la ley y la jurisprudencia hayan considerado como conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se haya irrespetado el derecho de los demás.

Niega y rechaza que el abuso del derecho nace con el mal uso o con el uso equivocado del derecho subjetivo, pues ello es total y absolutamente falso.

Niega y rechaza que el derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás.

Niega y rechaza que para que se produzca ese hecho ilícito deben constituirse ciertos elementos necesarios para su procedencia.

Niega y rechaza que el daño patrimonial señalado no solo este conformado por la responsabilidad exclusiva contractual establecida y la accionada, sino también abarca el sufrimiento de su persona, que determina la degradación del valor como persona humana, respecto de otros en que se desenvuelve, causado injustamente -según el actor- por el supuesto incumplimiento de la demandada.

Niega y rechaza que el Juez pueda eventualmente acordar una indemnización en beneficio del actor, como supuesta victima en caso de lesión o atentado a su honor, reputación o a su familia, o a la propia libertad personal del accionante, pues ello es falso e improcedente desde el punto de vista legal.

Niega y rechaza que al término y extinción de la relación de trabajo con el actor, este obligado a reconocer y convenir un eventual hecho ilícito con ocasión o en relación con el supuesto contrato que falsamente haya originado daños materiales y morales.

Niega y rechaza que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, en otros supuestos por la mala fe de los actos posteriores a la terminación de la relación de trabajo.

Niega y rechaza que no obstante la vinculación contractual laboral entre las partes surgió colateralmente un hecho ilícito posteriormente a la terminación de la relación laboral unilateralmente decidida por la accionada, con ocasión o en relación con dicho contrato que existió, que origino daño materiales y morales reclamados donde la principal defensa de esta acción fue que la existencia del contrato no excluía la responsabilidad extracontractual, ya que nunca existió el contrato y que la accionada no fue la que motivo u origino la terminación del vinculo con el actor.

Rechaza estar obligado al resarcimiento y pago de los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales por una supuesta culpa directa y exclusiva de la demandada, por ser considerado improcedente.

Rechaza pagar intereses moratorios y los intereses que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de los derechos por el demandado, por ser improcedentes.

Rechaza haber incurrido en mora, y la indexación salarial por ser improcedentes.

Niega que deban pagar las costas y costos en el presente proceso, por ser improcedentes.

Niega rechaza y contradice que la empresa este obligada a pagar la estimación de la demanda en el presente proceso, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 880.000,00.

Solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las supuestas indemnizaciones generadas a favor del ciudadano F.R.G.R.; aduciendo para ello la existencia de un despido injustificado, recibiendo un pago incompleto de las cantidades debidas con ocasión a la prestación de sus servicios, y debiéndole la demandada una suma adicional indemnizatoria en virtud de los daños y perjuicios causados por la violación de los términos y condiciones establecidos en su contrato laboral, así como por la interrupción contractual que decidió ejecutar de forma unilateral la demandada.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de inicio de la relación laboral.

El cargo ejercido por el actor en la empresa demandada.

La consignación por concepto de prestaciones sociales a través de un Procedimiento de Oferta Real de Pago.

El pago de la cantidad de Bs. 5.387,44, recibido en Audiencia Preliminar.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante así como el pago de una suma adicional indemnizatoria y reparatoria en virtud de los daños y perjuicios causados por violación del contrato de trabajo, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte, y por la otra con relación a la indemnización adicional reclamada y al despido injustificado alegado en el presente asunto, corresponde la carga de la prueba al actor quien deberá demostrar la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Legajo de copias simples de Expediente de Oferta Real de Pago signado con el Nro. DP11-S-2005-000031 llevado por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. (Folios 19 al 75), promovido a los efectos de demostrar la relación laboral que existía entre el actor y la entidad de trabajo demandada, se puede verificar tiempo de duración, montos, en el acta de recepción de los monto se hizo expresa reserva de las acciones por daños y perjuicios. La representación judicial de la parte demandada la reconoce. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades recibidas por el actor en la Oferta Real de Pago ofrecida por el accionado, por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

    Marcada “A-2” Constancia de presupuesto e inicio de obra de reparación de vehículo de fecha 03 de octubre de 2005 emitida por el MULTI RENAULT, C.A., y Marcada “A-1” copia de titulo de propiedad. (Folios 170 y 172), promovido a los efectos de demostrar los gastos (reparaciones y costos) que acarreo el actor después de ser despedido, en base a la promesa patrimonial que tenia con el IUTEPAL. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce, por cuanto no tiene relación inmediata con el punto controvertido, además dichas documentales debieron ser ratificados por la prueba de informes. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no se logro demostrar con la presente prueba la relación de causalidad entre una promesa de pago y los daños sufridos por un vehículo, razón por la cual se desecha la presente prueba del proceso. Y así se decide.

    Marcada “B” Copia de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emanada del expediente 11.115-2006. (Folios 174 al 186), promovido a los efectos de demostrar que uno de los motivos por el cual hubo el rompimiento matrimonial es por los graves problemas económicos que se presentaron en virtud del despido, y que mermo en la armonía y la estabilidad de esa relación de pareja. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce en virtud de que no denota ninguna relación de hecho y derecho sobre los puntos controvertidos.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “C” Copia simple de Constancia emitida a la parte actora como trabajador de la Universidad Bicentenaria de Aragua. (Folio 188), promovido a los efectos de demostrar que en virtud de la falta de actividad o relación laboral con el IUTEPAL el mismo tuvo que buscar otras fuentes de trabajo, para poder subsistir, se busca determinar la merma la disminución del patrimonio después del despido injustificado. La representación judicial de la parte demandada la impugna y desconoce en virtud de que la empresa no procedió en ningún momento al despido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “D” Copia simple de documento de propiedad de un inmueble. (Folios 190 al 198), promovido a los efectos de demostrar el patrimonio que tiene el actor y cuyas cargas provenían su solventación de los ingresos que obtenía por parte del IUTEPAL, sobre su inmueble pesaba un gravamen hipotecario, el cual era el único bien, y cuya insolventa acarreo la ejecución de la hipoteca. La representación judicial de la parte demandad solicita se declare su improcedencia, por inoficioso e inútil, no relaciona directa ni indirectamente con los hechos que se ventilan, desconoce su contenido y finalidad. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora promueve como prueba sobrevenida la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Aragua, donde mediante el traslado del mismo Tribunal se hace conocimiento y se notifica de esa actuación al administrador, quien fue testigo promovido por la accionada, donde se establece si en efecto el actor trabajo en el instituto y cual fue el motivo por el cual ya no seguía laborando, el administrador en audiencia dejo constancia que jamás después del retiro había tenido contacto. La representación judicial de la parte demandada señala que aun cuando el documental es promovido en la prolongación de la audiencia de juicio, no plantea objeción ni rechazo, del contenido se demuestra de manera radical que el acto tuvo dentro de esa inspección constancia de su buena labor, se evidencia incrementos salariales de forma sistemática, y se evidencia la participación de despido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, no evidencia de modo alguno el despido injustificado, ni la promesa de pago de una suma indemnizatoria reclamada en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 6.046-12 MULTI RENAULT, C.A., ubicada en la Calle El Canal, Nro. 59-A, Barrio La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a objeto que informen sobre los siguientes particulares:

    (…) si el Presupuesto y Orden de Reparación Nro. 1683, emitida por esta Empresa en fecha 03 de Octubre de 2.005 y cuya copia se anexa al oficio respectivo, fue emanada por ese taller automotriz y de ser cierto igualmente informe los datos del cliente y del vehiculo a que se refiere la misma, y si fue cancelada y en que forma tal obra efectuada por la Empresa.(…)

    Corre inserto a los folios 277 y 278 del expediente, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada de la Sociedad Mercantil Multi Renault, C.A., mediante la cual informan lo siguiente:

    (…) nos permitimos señalarle afirmativamente, dado a que tal reparación automotriz fue solicitada y cancelada en su totalidad por el Sr. F.G.R., portador de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.237.438 y sobre el vehiculo de su propiedad determinado por la Marca: CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA, Año 2002 y Placas DBF 31F; (la copia del presupuesto solo la posee el cliente, ya que nosotros no damos copia de los presupuestos) y el costo de esta Reparación fue cancelada por cuotas en virtud de manifestar el cliente beneficiario la imposibilidad económica de pagarla, y para la fecha algunos clientes se les otorgaba la facilidad de crédito según la reparación que se realizara. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de certificar la validez de la instrumental consignada con la letra “A” y los efectos referidos a ella, demuestra que el actor fue afectado económicamente por el despido y al no habérsele pagado la indemnización prometida. La representación judicial de la parte demandada señala es emitida por un tercero que no es parte del proceso, desconocen el propósito y objeto de dicho informe, el punto controvertido es otro. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba de informe por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 6.047-12 a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, departamento de Personal, ubicada en el sector San J.d.T., Municipio S.M.d.E.A., a objeto que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) si la C.d.T. emitida por esa Institución en fecha 12 de Julio del 2.012 y cuya copia se anexa al oficio respectivo, fue emanada por esa casa de estudios superiores y de ser cierto igualmente informe los datos del trabajador a que se refiere la misma. (…)

    Corre inserto al folio 255 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Bicentenaria de Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) Efectivamente, la copia de la c.d.t., la cual fuera emitida a favor del ciudadano F.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.237.438, quien se desempeña en esta Universidad como Docente Contratado por semestre en la Escuela de Ingeniería de Sistemas, desde el 07-05-2007 hasta la fecha, y que se encuentra anexa al precitado oficio es del mismo tenor que su original, la cual fue suscrita por mi persona. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de certificar la validez de la instrumental consignada con la letra “C” y los efectos referidos a ella. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba de informe por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 6.048-12 al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) si existe gravamen hipotecario de primer grado sobre el inmueble Nro. 129, Calle Cuatro de la Urbanización Los Tulipanes, Población de Palo Negro, hoy Municipio Libertador del Estado Aragua a favor de esa institución y cuyo deudor hipotecario es el ciudadano F.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-9.237.438, de conformidad a documento protocolizado cuya copia se anexa al oficio respectivo, y de ser cierto, informe igualmente la relación detallada de los pagos mensuales efectuados por el mencionado deudor hipotecario en base a lo pactado en la deuda derivada de tal negociación desde la fecha Diciembre del 2.004 hasta la data actual. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de certificar la existencia para la fecha del gravamen hipotecario sobre su vivienda y la carga económica de los pagos a que estaba sujeto para la época después del despido señalado por la accionada. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que la parte actora y promovente de la prueba, desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 6.050-12 al INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGOGICO MONSEÑOR R.A.B., Extensión Maracay, ubicado en la Parcela Nro. 60 del Sector La Morita, Municipio Lamas del Estado Aragua, a objeto que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) si en los registros de solicitud para ingreso de personal docente académico de esa institución a partir del mes de Diciembre del 2.004, mi persona solicito el ingreso a la misma planilla de educadores regulares o contratados, y de ser cierto, cual es el motivo o motivos de que no fuere yo ingresado a tal instituto en tal condición. (…)

    Corre inserto al folio 272 del expediente, comunicación de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Coordinación del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor R.A.B., Extensión Maracay, mediante la cual informan:

    (…) en efectos tal solicitud fue presentada, siendo rechazada en tal oportunidad la aceptación como profesor en virtud del conocimiento de que tal educador sostenía conflicto laborales con otra institución de educación superior en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, motivo por el cual por tales hechos esta institución decidió aplazar tanto el ingreso como aceptación a la planilla de educadores en nuestra casa de estudios. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el señalamiento hecho en el libelo de la demanda en cuanto a las tácticas o actividades ilegales e inmorales del instituto contra el trabajador, donde se le cerceno en varias instituciones el ingreso como docente. La representación judicial de la parte demandada rechaza tales argumentos, por ser falsos, solicita se declare improcedentes los mismos, el actor no fue despedido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba de informe por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: A.J.V.A., F.J.R.G. y N.V.F.D.S., a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.J.V.A., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se señala a continuación:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce al actor desde hace mas de 10 años, fueron vecinos en la Urbanización Los Tulipanes, que comenzó a ser su vecino desde el año 2003, que conocía su grupo familiar, conformado por su esposa y eventualmente llegaban sus padres, que tenia conocimiento de que el actor trabajaba para el IUTEPAL, era Sub-Director de allí, que fue objeto de un despedido injustificado, el venia de un reposo, que se entera del despido en la misma institución, se lo dijo una persona que trabaja allá una cajera que estaba antes en la recepción, le dio mucha curiosidad porque le dijo que el señor iba a ser indemnizado muy bien, recuerda que fue en Diciembre y recuerda que pensó que es triste botar a una persona en el mes de Diciembre. Era de conocimiento de toda las institución que iba a ser despedido y que se le iba a pagara esa indemnización. Que colaboró económicamente con el Sr. Franklin en muchas ocasiones, en los pagos para su casa, en una oportunidad tuvo un accidente con la camioneta, fueron días muy duros. Que esa situación se dio evidentemente por falta de dinero, se le hizo muy complicado y difícil conseguir otro trabajo, por diferentes causas. Señala que es Coordinador de y sabe que el Sr. Franklin es Licenciado en Matemática, es docente.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, tuvo conocimiento que el actor fue despedido en el año 2004, diciembre, que el acudió a la institución porque necesitaba conversar con el Sr. Franklin y la cajera fue la que le facilitó la información de que había sido despedido, y le señalo lo de la indemnización incluso con un tono sarcástico, no recuerda el nombre de la cajera, era mujer blanca cabello negro.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto no le consta de modo alguno de manera directa los hechos bajo los cuales se dio por terminada la relación de trabajo existente entre las partes. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano F.J.R.G., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se señala a continuación:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce al actor como desde el año 2001 ó 2002, son colegas, profesores, y trabajaban en el mismo Municipio, y cuando se hacían las jornadas de los colectivos docentes lo observaba y tenían una comunicación entre los mismos colegas de las reuniones. Que sabe y le consta que el actor fue profesor del IUTEPAL, el también fue profesor del mismo, no como contratado sino que hacia cursos de extensión en el IUTEPAL de Valencia. Que para el año 2003-2004 comenzaron unos cursos de extensión en Valencia, una colega profesora solicitó sus servicios para el área de Enfermería, que posterior a ello ya conocía al Sr. Franklin, como vivía en Maracay, solicito hacer los cursos aquí en Maracay y se dirigió a buscar al Profesor García como a mediado de Enero, porque ya habían conversado de los cursos en otra oportunidad, y los Hermanos Barreto le dijeron que el ya no prestaba servicios en esa institución, uno de ellos le dijo que ya no se encontraban y que se le dio una buena indemnización, pero que estaban a la orden quedaban de acuerdo para consignar el curriculum, y no se le llamó. Que como eran del mismo municipio, y el presento un accidente aproximadamente en el año 2005, se le tuvo que prestar ayuda económica. Que su situación económica desmejoro, señala que actualmente los docentes nunca han tenido un buen sueldo, el se acerco al colectivo y solicito un préstamo monetario para poder solventar. Que en aquellos tiempos en el Municipio Libertador, el colectivo daba ayudas. Que luego de venir a Maracay, retorno a Valencia y los compañeros comentaron que se le había dado su buena indemnización.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, no laboro para el IUTEPAL, solo son contratos por cursos externos, para actividades extracurriculares, que lo contrata cualquier persona del IUTEPAL de Valencia, que no puede indicar exactamente la fecha en que fue despedido, pero en enero de 2005 cuando el fue a Maracay, supo de ello.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto no le consta de modo alguno de manera directa los hechos bajo los cuales se dio por terminada la relación de trabajo existente entre las partes. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano N.V.F.D.S., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se señala a continuación:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce al actor desde hace más de 20 años, que tenían un amigo en común, que ya está fallecido, de allí quedo una amistad, que tiene conocimiento de que vivía en Palo Negro con su esposa, que tenia conocimiento que el actor era miembro del IUTEPAL Maracay, que tenia el cargo de Sub-Director allí, que en una oportunidad que estuvieron conversando el le comento que había sido botado por problemas en la empresa, que después de haber sido botado siguieron en contacto, porque su hijo tenia problemas con las matemáticas y el le pidió que lo ayudara. Que si tuvo conocimiento de la situación económica que poseía el actor después de ser despedido, por cuanto el le llevaba a su hijo toda vez que el mismo actor también buscaba la manera de sobrevivir, le cobraba por las clases, de hecho en dos oportunidades tuvo que hacerle pagos por adelantado. Que fue testigo de un juicio de divorcio contencioso entre el actor y su esposa, y declaro en dicho juicio que la situación económica grave acabo con la relación matrimonial, señala que después que fue despedido entro en decadencia su situación económica y se convirtió en un problema familiar, gran parte del motivo de la separación fue esa.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, conoció al actor mediante un amigo, asistían a reuniones, compartían, el iba a su casa con su esposa, también compartían con el hacia reuniones en su casa. Que tuvo conocimiento del despido por el mismo Sr. Franklin, le hizo el comentario.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto no le consta de modo alguno de manera directa los hechos bajo los cuales se dio por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, además que manifiesta tener una relación de amistad con el hoy accionante lo que hace presumir a este juzgador que su declaración se puede ver de modo alguno influenciada por tales razones. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO: Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita como punto previo la Prescripción Extintiva de la acción por Daños y Perjuicios, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declaró inadmisible. Y Así se decide.

  5. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Y así se establece.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: V.B., C.B., J.V. y WAYDALI TRUJILLO, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano V.B., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se señala a continuación:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que, desempeña el cargo de Director del IUTEPAL Extensión Maracay desde el 13 de octubre de 1994, más de 18 años, que cuando llego a Maracay el Prof. Franklin ya se encontraba en el IUTEPAL, era coordinador de Informática, luego Sub-Director, que hubo una relación de cordialidad, cooperación, siempre se comporto a la altura, a la disposición de la institución y de todo lo que fuese necesario, fue un buen profesional. Que no conoce que por parte del IUTEPAL se haya realizado acusaciones o calumniado al actor, que no le consta ni tiene conocimiento de ningún acuerdo porque luego que dejo el instituto su relación es con Recursos Humanos. Que no sabe la causa por la que se termino la relación laboral, dejo de asistir al instituto.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que el actor no fue despedido, el dejo de asistir al instituto, el era el Director en ese momento, que cuando dejo de asistir el se comunico con el abogado y recursos humanos para ver que paso, de allí en adelante se escapa de sus manos, que el se dio cuando y se comunico con Recursos Humanos cuando ya habían varios días sin que el actor asistiera, que Recursos Humanos como no se presento procedió a recoger todas las cosas que el tenia en su oficina y embalársela porque la oficina se necesitaba, no le consta que otra persona haya mal puesto al actor frente a otras instituciones, que nunca compartió con el actor después de la cesación del servicio, su relación era de trabajo, que es personal de confianza del IUTEPAL Maracay, y tiene intereses n el presente juicio por ser el Director de la Institución.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto manifestó ante este tribunal tener intereses en las resultas del presente proceso, en virtud del cargo de Director que detenta en la Entidad de Trabajo demandada. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.B., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se señala a continuación:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que, ejerce el cargo de Jefe de Recurso Humanos desde hace 17 años, que conoce al actor, que la relación con el actor fue muy amena cónsona con su cargo, se desempeñaba como docente de la institución luego ascendió a Jefe de Informática, y su ultimo cargo fue Sub-Director, que lo ejerció de manera profesional, nunca hubo reclamo, ni mala conducta, la causa de terminación de la relación de trabajo fue la ausencia prolongada. Que no ha habido ningún tipo de convenimiento, que nunca habían tenido ningún tipo de comunicación directa con el después de su ausencia, que ni su persona ni el personal a su cargo ni la gerencia ha dado ninguna instrucción de mal poner a nadie, no tiene conocimiento de ningún ofrecimiento de pago por cuanto nunca han tenido una reunión con el donde haya participado su persona, ni ningún miembro de la institución.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que siempre ha trabajado con el personal, que recursos humano tiene constante comunicación con la directiva sobre todo lo que pase con su personal, de todo hecho irregular que pase en el instituto con personal pone en conocimiento al Director, es hermano del Director del IUTEPAL. Que el actor no fue despedido, desconoce las razones por las cuales el actor dejo de asistir al instituto, dejo de trabajar por voluntad propia al IUTEPAL.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto este juzgador considera que el mismo pudiere tener intereses en las resultas del presente proceso, en virtud del cargo de Jefe de Recursos Humanos que detenta en la Entidad de Trabajo demandada. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.V., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se señala a continuación:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que desempeña el cargo de administrador en el IUTEPAL, que conoce al actor, hubo una relación laboral fueron compañeros de trabajo durante muchos años, fue Sub-Director, tenían cierta comunicación. Que la causa de terminación de la relación laboral fue la ausencia absoluta de el actor de la noche a la mañana a su puesto de trabajo, sin tener ellos conocimiento de nada ni participación, se ausento por un periodo de noviembre a diciembre del año 2004, esa fue la causa por la que tomaron la decisión de prescindir de los servicios de el. Que en ningún momento como administrador encargado del pago recibió información de ningún tipo de acuerdo, que no lo vio mas no hubo acuerdo ni nada. Que en ningún momento se injurio, le extrañó que el actor dijera eso, jamás se ha dicho nada en su contra.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que labora en el instituto desde el año 1996, la relación del actor con la institución ceso porque fue despedido, se desapareció de la noche a la mañana, que le consta el ausentismo de su puesto de trabajo, la parte del personal no se le comunica a el eso corresponde a recursos humanos, el solo se encarga de la administración, pero empaparse de las cuestiones del personal, el sabe que se ausenta porque lo tenia al lado de su oficina, después si se le informo sobre los canales regulares a seguir, que si se deposito una oferta en el tribunal, tiene entendido que el cheque que se le deposito en el tribunal lo vino a retirar en el 2009, y lo mas sorprendente es cuando ve un citatorio a estas alturas. Que es administrador solamente de la extensión de Maracay, tiene una relación laboral y prácticamente familiar con los accionistas del IUTEPAL, su hermana esta casada con el Presidente de la Junta Directiva, de haber existido el acuerdo el seria una de las primeras personas que lo hubiese sabido, y no paso en ningún momento.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración presentada por el testigo llamado al proceso por cuanto este juzgador considera que el mismo pudiere tener intereses en las resultas del presente proceso, en virtud del cargo de Administrador que detenta en la Entidad de Trabajo demandada, aunado a su manifestación de poseer nexos familiares con un accionista de la misma. Y así se decide.

    Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana WAYDALI TRUJILLO, identificada en autos, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “B” Original y constante de cuatro (04) folios, ESCRITO DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, con su respectivo COMPROBANTE DE RECEPCIÓN, consignado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). (Folios 212 al 215), promovido a los efectos de demostrar que la demandada en ningún momento procedió al despido, fue el actor que de manera injustificada se ausento de su puesto de trabajo, en el mes de noviembre de 2004, y que transcurrió el mes de diciembre y parte de enero cuando la demandada procedió a ofertar, la misma procedió en tiempo útil y consignó senda participación de despido. La representación judicial de la parte actora no hace observaciones sobre la misma. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de la participación que hiciere la parte demandada del despido del trabajador accionante. Y así se decide.

    Marcado “C” Original y constante de dos (02) folios, ACTA DE ENTREGA Y APERTURA DE OFICINA DE SUBDIRECCIÓN, de fecha 17/01/2.005. (Folios 216 y 217), promovido a los efectos de demostrar que en la fecha de apertura de la oficina por la reiterada inasistencia del demandante a prestar sus servicios, se tuvo que proceder al acceso de la misma que pertenecía al actor, en el acta se dejo constancia de la entrega de la misma y de todos los objetos que se encontraron. La representación judicial de la parte actora ratifica el valor de la documental, por cuanto se demuestra el escarnio público al que fue sometido el demandante, se procedió a aperturar por la fuerza y mediante acta en presencia de terceros, lo que determina una indemnización a favor del actor. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida prueba documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “D” Original y constante de nueve (09) folios, ESCRITO contentivo de OFERTA REAL DE PAGO con su respectivo COMPROBANTE DE RECEPCIÓN, consignado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). (Folios 218 al 226), promovido a los efectos de demostrar que la demandada dentro de los lapsos, luego de transcurridos mas de 3 meses sin tener conocimiento del demandante, se consigno oferta real de pago, el actor compareció a retirar en el año 2009 los montos señalados en la misma. La representación judicial de la parte actora ratifica el valor de la documental, la oferta termino con el retiro del monto bajo ciertas condiciones. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en la Oferta Real de Pago, con ocasión a la terminación de la prestación de servicios. Y así se decide.

    Marcado “E1” y “E2” Original y constante de dos (02) folios, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. (Folios 227 y 228), promovido a los efectos de demostrar que la demandada conforme a las obligaciones que tenia como patrono no solo debió participar el despido, sino a consignar el pago, se evidencian los conceptos cancelados. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en la fecha indicada en la respectiva planilla. Y así se decide.

  8. DE LA RATIFICACIÓN DOCUMENTOS PRIVADOS: Se ordeno la comparecencia de los ciudadanos: C.B., Y.P., HENRY HENRIQUEZ, WAYDALI TRUJILLO, P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.450, V-13.104.428, V-12.567.154, V-13.575.607 y V-9.666.870, a los fines de que ratifiquen el documental promovido inserto al folio 216 y 217.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos supra identificados, razón por la cual se declara desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Con relación al Requerimiento de Certificación, se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo fue declarado inadmisible en su oportunidad, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Así pues, se observa que la parte actora por una parte alega haber sido despedida de manera injustificada, y que se le canceló de manera incompleta las cantidades que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, aunado al hecho de que señala le fue prometido por parte de la empresa demandada el pago de una suma indemnizatoria en virtud de los daños y perjuicios causados no solo por la supuesta violación de los términos y condiciones establecidas en el contrato de trabajo el cual, según afirma, fue variando en el transcurrir de su estadía en la empresa hasta llegar al cargo de Sub-Director, sino para resarcir los daños y perjuicio patrimoniales causados al actor por la interrupción contractual que decidió ejecutar de manera unilateral la demandada, quien lo expuso al escarnio publico y laboral, lo que le impidió el ingreso a otras instituciones educativas tanto como docente como personal administrativo, quedando en deterioro gremial y laboral frente a terceras personas, y el endeudamiento frente a las obligaciones económicas asumidas antes y posterior a la promesa incumplida del pago indemnizatorio convenido, como la reparación de su vehiculo, cancelación de deuda hipotecaria por crédito habitacional, emergencias medicas personales y familiares y el cercenarle el poder haber invertido dinero en bienes y acciones tendientes a mejorar su acervo patrimonial personal.

    Por su parte la demandada niega haber despedido injustificadamente al actor, manifestando ante este tribunal que fue el propio actor quien decidió de manera voluntaria poner fin a la relación de trabajo que los unía, al haber faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 05/11/2004 y el 03/12/2004. Asimismo, señala que efectuo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales mediante Oferta Real de Pago, cuyo monto fue recibido por el actor, y niega haber ofrecido una suma indemnizatoria y reparatoria por los motivos expuestos por el actor en su libelo de la demanda y manifestados igualmente en la audiencia de juicio.

    Así pues, se tiene entonces como puntos controvertidos en el presente asunto: a) La naturaleza del despido; b) El cambio unilateral de las condiciones estipuladas en el contrato de trabajo; c) la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas y d) la responsabilidad de la Entidad de Trabajo demandada, respecto a lo reclamado por la accionante.

    Determinado lo anterior, este juzgador en base a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio pasa a realizar las consideraciones pertinentes, entendiendo que tal y como se encuentran planteados los hechos esgrimidos con anterioridad, corresponde la carga de la prueba al actor quien debe demostrar la procedencia de sus requerimientos.

    Así entonces, con relación al primer punto controvertido, relativo a la existencia o no del despido injustificado, evidencia este juzgador del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe prueba alguna dentro del escaso acervo probatorio aportado por el accionante, que permita demostrar y generar certeza en este juzgador sobre la existencia de un despido injustificado en el presente asunto, no consta de modo alguno las condiciones que rigen la prestación del servicio entre las partes, por tanto al no haber el actor cumplido con la carga de demostrar esos hechos, es forzoso para este juzgador desechar tales argumentos. Y así se establece.

    Con relación a los alegatos de la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios motivados a las supuestas violaciones al contrato de trabajo celebrado entre las partes el cual fue objeto de variaciones en el tiempo de servicio, precisa este juzgador lo siguiente:

    La indemnización por daños y perjuicios comprende la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.

    El Código Civil Venezolano establece en sus artículos 1.185 y 1.196 con relación a los daños y perjuicios, lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, estableció en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, lo que se lee a continuación:

    La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).

    Ahora bien, precisa este Juzgador que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se tiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

    En el caso sub iudice, estima este Juzgador que no existe prueba alguna que determine la situación bajo la cual se dio por finalizada la vinculación laboral existente entre las partes, solo se aprecia una Participación de Despido efectuada por la demandada y la correspondiente Oferta real de Pago, a las que este juzgador otorgo valor probatorio, la cual según los dichos del propio demandante fue aceptada por él.

    Tampoco consta que se haya efectuado un cambio unilateral y radical de las condiciones laborales que ambas partes habían acordado, ni que se haya despedido de manera injustificada, por lo que los daños y perjuicios alegados por el actor no pueden de modo alguno ser imputable a la empresa hoy demandada. No existe dentro del acervo probatorio aportado por el actor, prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, en el sentido, de que ni siquiera consta en el expediente el mencionado Contrato de Trabajo al que hace alusión el accionante, por lo que se encuentra impedido este juzgador de tomar como ciertas sus afirmaciones, así como de la existencia del supuesto compromiso del pago de la suma indemnizatoria alegada por el actor en el presente juicio.

    Asimismo, no existe prueba alguna de que la supuesta conducta ilícita y antijurídica desplegada por la empresa demandada, lo haya privado de conservar la estabilidad económica y laboral que le proporcionaba su trabajo, ni la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales. Como se aprecia, la pretensión del accionante por resarcimiento patrimonial, no fue debidamente sustentada, razón por la cual este Tribunal considera improcedente su reclamación.

    Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primer Instancia declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales planteada por el actor en el presente asunto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES incoada por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.237.438; contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA J.P.P.A., C.A.

SEGUNDO

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000728

CT/JA/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR