Decisión nº 161 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete.

197° y 148°

DEMANDANTE:

Ciudadano F.G.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 10.171.111.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE:

G.E.O. y J.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.368 y 28.040 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano T.H.Z.V., titular de la cédula de identidad No. 12.816.365.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007)

En fecha 07 de noviembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 6063, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, por el ciudadano F.G.C.Z., asistido del abogado G.E.O., contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 10 de octubre de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Instancia:

Escrito presentado para distribución el día 02 de octubre de 2007, por el ciudadano F.G.C.Z., asistido de los abogados G.E.O. y J.E.C.C., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandó cobro de bolívares por la vía de procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes eiusdem, contra el ciudadano T.H.Z.V., para que convenga en pagarle la suma de Bs. 9.379.300.00 que es el monto total de la deuda contenida en las cambiales y el cheque, más las costas y costos y los honorarios profesionales, o en su defecto sea condenado a ello. Alegó que es tenedor legítimo con el carácter de beneficiario de: PRIMERO: - 02 letras de cambio emitida o girada en esta ciudad de San Cristóbal la primera en fecha 07-01-2006 cuya fecha de vencimiento es el día 07-02-2006, por la suma de Bs. 2.127.000.00 y la segunda en fecha 02-10-2006 cuya fecha de vencimiento es el día 02-11-2006 por la suma de Bs. 5.125.300,00, dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas a sus vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano T.H.Z.V., siendo él su beneficiario. SEGUNDO: Un (01) cheque emitido por el ciudadano T.H.Z.V., de fecha 07-01-2006 por la suma de Bs. 2.127.000,00 girado contra el Banco Sofitasa, signado con el No. 07164326-951F, cuenta corriente No. 0137-0005-29-0001369241 cuyo titular es el demandado. Informó que pese a las reiteradas gestiones amistosas de cobro efectuadas por él desde la fecha del vencimiento de las cambiales en cuestión y de la emisión del cheque in comento, ha sido imposible que el demandado le pague la deuda contenida en los títulos de valores, es decir, han resultado infructuosas dichas gestiones. Solicitó que para el momento de la sentencia se acuerde la indexación de la deuda total contenida en los títulos valores cuyo pago demanda. Así mismo pidió se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado a cuyo efecto pide se comisione al Juzgado Ejecuto de Medidas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 9.379.300.00. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 10-10-2007, el a quo admitió la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.C.Z., cuanto ha lugar en derecho, acordó tramitarla por el procedimiento de intimación y en consecuencia acordó la intimación del demandado para que en un plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación pague o formule su oposición al decreto con base las siguientes cantidades: 7.252.633.00 por concepto de capital; Bs. 939.811.00 por concepto de intereses; Bs. 1.813.000.00 por concepto de honorarios profesionales. Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Con respecto al cheque consignado junto con la demanda, el a quo visto que el mismo no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones y siendo que es indudable que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, declara inadmisible la pretensión del cobro de bolívares de intimación del cheque, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano F.G.C.Z., asistido del abogado G.E.O., apeló del auto de admisión de fecha 10-10-2007.

El a quo por auto de fecha 22 de octubre de 2007, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, se dejó constancia que siendo el día fijado ninguna de las partes se hizo presente a hacer uso del derecho de presentar informes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el ciudadano F.G.C.Z. asistido por el abogado G.E.O. contra el fallo del a quo de fecha diez (10) de octubre de 2007, donde declaró inamisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación sobre el cheque presentado y que hace parte de la pretensión de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del Superior y, correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha siete (07) de Noviembre de 2007 y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes el Tribunal dejó constancia en fecha 22 de noviembre de 2007, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

De las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el cheque objeto de la acción es de fecha “07 de enero de 2006” que de los recaudos presentados no se acompañó sino solo el cheque y las letras de cambio que constituye el documento fundamental de la demanda.

Siendo el cheque un instrumento cambiario, el Código de Comercio prevé plazos para la presentación del mismo; el artículo 492 establece que si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, el portador debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión; si es pagadero en un lugar distinto, el plazo de prestación es de quinde días. El día de la emisión no está comprendido dentro de estos términos. Si el cheque fuera a término, la presentación se hará constar con el visto del librado, y en defecto de dicho visto mediante protesto.

El pago se hace por cuenta del librador de lo que se deduce que el mismo debe ser presentado ante la entidad bancaria para que esta pague el cheque o emita la planilla donde especifique la razón por la que no paga el cheque (dirigirse al girador; falta de fondos etc.) tal talón o planilla indicará la fecha de presentación de tal cheque a la institución bancaria.

Conforme al artículo 491, son aplicables al cheque las disposiciones cambiarias sobre las acciones contra el librador y los endosantes. El mismo artículo remite a las disposiciones sobre el protesto de modo que la falta por el librado debe constar por medio del protesto.

Por su parte, el artículo 493 establece que si el poseedor de un cheque no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492 y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes; el mismo artículo dicta a continuación una regla especial en lo que se refiere a la acción del poseedor contra el librado:

Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado

La acción contra el librador se trata de una acción de regreso y por eso justamente el protesto es necesario aún cuando la acción contra el librador fuere intentada después de haber transcurrido los términos establecidos en el artículo 492

Como se ve, el cheque objeto de la acción no fue presentado al cobro ante la entidad bancaria por el beneficiario en tiempo útil, porque tenía seis meses a contar desde la fecha de emisión del cheque para presentarlos al cobro a la entidad bancaria, en consecuencia, habrían caducado las acciones cambiarias derivadas del mismo.

Sobre este punto el autor Morles Hernández en su libro “Curso de Derecho Mercantil. Tomo III”, dejó asentado:

El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, ya que el significado del artículo comentado se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 del Código de Comercio, siendo aplicables por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista (Goldschmidt, Gamus; conforme Bonelli).

(“Curso de Derecho Mercantil. Tomo III”. A.M.H.. Pág. 2006). (Sic)

Debe saberse que en materia de títulos valores, tanto los cheques como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que existe una n.d.C.d.C. que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Ese artículo es el 491 del Código de Comercio, bien denominado “artículo de remisión” que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregar, en razón de que en el cheque el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción, razón por la operan en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.

A fin de comprender la remisión contenida en el Código de Comercio, debe transcribirse el contenido de los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

(Negrillas del Tribunal)

El mismo Código de Comercio al tratar las letras de cambio a la vista tiene previsto lo siguiente:

Artículo 442. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…

(Negrillas del Tribunal)

Del texto de la recurrida se aprecia que el cheque fue emitido en fecha “07-01-2006” y que no fue presentado al cobro ni fue levantado el protesto correspondiente

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil dejó establecido que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador es el protesto por falta de aceptación, criterio jurisprudencial que propugna en sentencia del tenor siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo dispone lo siguiente:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...

. (Negritas de la Sala).

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00243-230304-02839.htm)

Ahora bien, prosiguiendo con el asunto que se resuelve, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.

(Negritas del Tribunal. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412).

De las normas que se citaron precedentemente así como del criterio transcrito, propio de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se evidencia, sin lugar a dudas, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio cuando expresa que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. También se concluye de lo anterior, que de acuerdo a lo que pauta el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

De lo transcrito así como de lo ya tratado en cuanto a que la presentación al cobro del cheque marca el vencimiento del mismo, se tiene que no fue presentado dentro de los seis meses siguientes a su emisión y no se levantó el protesto.

En el caso que se dilucida ante esta Alzada, se demanda el cobro de bolívares por un cheque emitido a favor del beneficiario y de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil:

…cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937)

Con apoyo en el artículo 491 del Código de Comercio que dispone aplicar al cheque buena parte de la normativa para la letra de cambio, el plazo para levantar el protesto es el mismo que rige para la presentación al cobro respectivo de manera que dentro de los ocho días o los quince deberá sacarse el protesto; de lo contrario no podrá evitarse la caducidad y el portador quedará desposeído de su acción, y al ser esta la consecuencia, resulta imperativo tanto la presentación ante la entidad bancaria para el cobro como el levantamiento del protesto en tiempo respectivo, de lo que no hay constancia en esta causa y de lo anterior, se concluye que el cheque no fue o no ha sido presentado ante la entidad bancario para su cobro y que al haber sido presentada la demanda por cobro del mismo cheque el día “05 de octubre de 2007”, claramente se colige que no hay razón para admitir esta acción por no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador y por encontrarse caducas las acciones correspondientes, lo que deviene inevitablemente en la confirmatoria del auto de fecha 10 de octubre de 2007 y en consecuencia se declara sin lugar apelación ejercida por ante esta superioridad. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007 por el ciudadano F.G.C.Z. asistido por el abogado G.E.O., contra el auto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo del a quo dictado en fecha 10 de octubre de 2007.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-3042.

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