Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua 17 de octubre de 2011

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000613.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

, titular de la cedula de identidad N° 18.799.345.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.M.M.G.P.D.: Sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 31, Tomo 77-A, de fecha 22 de junio de 1999.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 7.951.743, 9.843.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.635.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 15 de octubre de 2009 por interposición de demanda efectuada por la abogada L.K.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.M., por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la cual una vez recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

Una vez certificada la notificación de la demandada por la secretaria de este circuito laboral, (f.17) comienza a computarse el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, no obstante, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada Industria Azucarera S.E., C.A, solicitó en fecha 19 de enero de 2010 el llamamiento como tercero a la presente causa de la empresa Seguros Caracas, lo cual fue admitido por el juez sustanciador, suspendiéndose el inicio de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de marzo de 2010, Fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron la parte demandante y demandada, e incompareció el tercero llamado a la causa, consignando las partes comparecientes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la referida audiencia ni en sus diversas prolongaciones se dio por concluida en fecha 14 de octubre de 2010, fecha en la que se agregaron los medios probatorios aportados por las partes y se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió la accionada, siendo remitido el expediente a los Tribunales de Juicio.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, inhibiéndose la juez que regenta el referido juzgado de conocer la causa en fecha 26 de octubre de 2010, la cual remitió las respectivas actas procesales al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

Así las cosas, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011 y estando dentro del lapso legal para providenciar las pruebas, esta sentenciadora dictó auto mediante el cual en razón de que pudieren verse involucrados los intereses del Estado Venezolano; en aplicación a la normativa prevista en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ordenó notificar al Procurador General de la Republica, suspendiéndose el proceso por un lapso de 90 días continuos.

Transcurrido el prenombrado lapso, fue ordenada por quien decide la reanudación de la causa, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 22 de agosto de 2011, a las 09:30 a.m, y por cuanto dicha fecha se encontraba incluida en el periodo de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 03 de octubre de 2011, a las 02:00 p.m, fecha en la cual ambas partes comparecieron, haciendo sus respectivas exposiciones orales y teniendo lugar el debate probatorio, dictándose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por F.M..

En este orden, estando, quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Al verificar exhaustivamente el escrito libelar presentado por la abogada L.K.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.M. por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo verifica que indica en el texto de la demanda que inició sus labores en fecha 08 de diciembre de 2007 con el cargo de obrero de productos químicos, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m.

Continúa manifestando que su representado sufrió un accidente de trabajo, padeciendo un traumatismo por atrición en el antebrazo derecho que le ocasiona dolor y aumento de volumen y limitación funcional, originando la presencia de una hernia muscular en el antebrazo derecho por desgarro muscular que le causa limitación funcional y perdida de fuerza muscular.

Bajo este mismo contexto, señala que sufrió el referido accidente dentro de las instalaciones de la empresa aproximadamente a las 09:00 a.m., cuando el trabajador estaba cargando sacos de cal aproximadamente de 30 kilos, para colocarlo en el transportador que lo dirigía hacia el tanque para el almacenamiento, el transportador le agarró el uniforme de trabajo y sucesivamente el antebrazo derecho, ocasionando la acción y produciendo desgarro muscular y hernia, resultando una disminución de su capacidad de movimiento, procedimiento que cursa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Hace la parte accionante un esbozo respecto a la figura del daño moral, de los elementos de daño y culpa, y fundamenta la acción en los artículos 26, 89 al 94 y 257 de la Carta Magna, 3,10,104,108,125,130,133,138,153,154,174,196,219 y 561 al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 69,73,78 al 88 de la LOPCYMAT, 1193 y 1196 del Código Civil, no obstante en su petitorio solicita el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual hace confusa la pretensión del acciónate, sin embargo, puede deducir esta juzgadora que la reclamación se refiere al daño moral y las prestaciones dinerarias contenidas en la Sección I, del Capítulo I, titulo VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por discapacidad absoluta permanente.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la ocurrencia del accidente laboral, el cual le causó una lesión en el antebrazo derecho que le produjo una discapacidad temporal, tal como lo señala el Inpsasel en la certificación otorgada al actor, no obstante, no conviene en que el accidente le haya producido una discapacidad parcial y permanente, y por ello niega que le adeude al actor de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además que a su decir, dicha prestación dineraria le corresponde pagarla a la Tesorería de Seguridad Social.

En este orden de ideas, respecto al daño moral previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil lo niega en base a que la misma debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas del accidente de trabajo, pero que la existir una póliza de seguro que amparaba al trabajador al momento del accidente es la empresa aseguradora quien debe pagar esa indemnización. Además de ello, indica que es necesario analizar la certificación de Inpsasel, toda vez que decretó una discapacidad temporal y hasta la fecha no se ha determinado el grado de discapacidad el que, a su decir, deberá solicitarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

V

DE LOS HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Confrontadas las pretensiones del actor que fueren deducidas de su escrito libelar con las defensas opuestas por la hoy demandada observa quien Juzga que en el caso de autos se encuentra admitida la relación laboral existente entre las partes, así como la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante, la accionada niega categóricamente el tipo de discapacidad padecida por el ciudadano F.M., y por tal razón niega la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de corresponderle a la Tesorería de la Seguridad Social la obligación de dicho pago.

Por otra parte, se encuentra controvertida la procedencia del daño moral reclamado por el actor en base a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil toda vez que la accionada arguye que le corresponde pagar dicha indemnización a la empresa aseguradora que amparaba al accionante.

Plasmado el escenario bajo el cual se desenvuelve el caso de autos, se puede concluir que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual debe revisar esta Juzgadora primeramente un punto de mero Derecho como lo es la procedencia de las prestaciones dinerarias contenidas en el articulo 82 de la LOPCYMAT, y por otra parte la procedencia del daño moral, para lo cual debe demostrar la demandada encontrarse exenta de dicha responsabilidad. Así se estima.-

VI

DEL CUMULO PROBATORIO

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - A la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (folios 42 al 47) de fecha 21 de septiembre de 2010, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 77 de la ley adjetiva laboral, por tratarse de un documento administrativo que tiene fuerza de publico y presunción de legalidad, en razón de que la misma es demostrativa del padecimiento sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, el cual corresponde a Hernia muscular en el antebrazo derecho por desgarro muscular del primer y segundo radial externo, quien recibió tratamiento ortopédico y fue intervenido quirúrgicamente realizándosele liberación de bridas musculares y verificando función muscular sin limitación funcional, recibiendo posteriormente tratamiento rehabilitador con evolución favorable. Corolario de ello, dicho órgano administrativo certifica que el accidente acaecido le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, que va desde el 10-12-2007 al 30-12-2007, 22-01-2008 al 1-02-2008, 13-02-2008 al 15-04-2008, 23-06-2008 al 21-09-2008, 13-10-2008 al 11-12-2008 y 23-11-08 al 13-12-2008, todo lo cual será tomado en cuenta por quien decide a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados.

  2. - Fue consignada copia simple de informe medico emitido por el Inpsasel de fecha 15-12-2008 (folio 52), al cual se le otorga valor probatorio toda vez que de la misma de desprende la constancia efectuada por dicho organismo respecto a la realización de intervención quirúrgica de antebrazo derecho y tratamiento fisiátrico, presentando mejoría de síntomas de lesión en el mismo, así como cicatriz, conservando movimientos de flexo extensión del codo, de supinación y progresión de la mano, de flexo extensión de la mano sin alteraciones y resto de examen físico sin alteraciones evidentes, recomendándosele evitar actividades que incluyan movimiento manual de cargas, pausar en actividades repetitivas acorde a lo estipulado ergonómicamente en los análisis de trabajo; elementos éstos que serán tomados en cuenta por esta instancia a los fines de cuantificar el daño moral en caso de que resulte procedente.

  3. - Solicitó la parte demandante prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2011 (folios 104 al 126), la cual no aporta elementos determinantes en la presente, dados los conceptos peticionados y el reconocimiento que hiciere la demandada respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo.

  4. - Promovió el accionante la testimonial del ciudadano E.A.R., quien incompareció a la celebración de la audiencia oral y pública, declarándose desierto el acto, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - Consignó la parte demandada recibos de pago (folios 55 al 62), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de los mismos el pago efectuado por parte de la demandada al ciudadano F.M. de su salario en fechas: 04-03-2008, 25-03-2008, 22-04-2008, 29-04-2008, 20-05-2008, 27-05-2008, 18-11-2008 y 03-12-2008, periodo durante el cual el trabajador se encontraba de reposo medico, así como se vislumbra el salario devengado por éste y la deducción correspondiente a la cotización ante el Seguro Social Obligatorio, elementos que serán estimados por quien suscribe, a los fines de cuantificar el daño moral en caso de que resulte procedente en Derecho.

  6. - Consignó la accionada copia simple de registro de asegurado, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo que tiene fuerza de público y goza de presunción de legalidad, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, y de la cual se verifica que el actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 08-12-2007.

  7. - Respecto a la documental inserta en el folio 64 del expediente, referente a tarjeta de dotación, la misma no merece valor probatorio en virtud de que corresponde a una relación de trabajo anterior a la que inició en fecha 08-12-2007.

  8. - En cuanto al oficio de fecha 05-09-2010 (folios 43 al 49), si bien no guarda relación con los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, el mismo es demostrativo de la situación jurídica actual de la demandada, lo cual dio origen a que esta juzgadora considerara necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República.

    VII

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    Como ya se refirió, pudo inferir quien Juzga que la pretensión del actor va dirigida al pago de las prestaciones dinerarias que se derivan del articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano. A tales efectos, en lo atinente al primer requerimiento por tratarse de un punto de mero Derecho pasa quien decide a efectuar el siguiente análisis:

    Estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo textualmente lo siguiente:

    Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera:

    1. Discapacidad temporal.

    2. Discapacidad parcial permanente.

    3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

    5. Gran discapacidad.

    6. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgaran al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

    (Negrilla nuestra).

    De igual manera, el preciso citar el contenido del artículo 82 eiusdem, el cual reza lo siguiente:

    La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente as una pensión igual al cien por ciento (100&) del ultimo salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la Republica, en moneda nacional

    .

    De las transcripciones up supra, queda claramente evidenciado que la indemnización prevista en el articulo 82 de la LOPCYMAT requerida por el actor, se encuentra inmersa dentro de las prestaciones dinerarias que debe pagar la Tesorería de Seguridad Social, y siendo que en el caso de autos consta registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como se evidencia de los recibos de pago la deducción que efectuare la hoy demandada al salario del actor por concepto de la cotización ante el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en Derecho dicha reclamación, ya que no corresponde a la sociedad mercantil accionada cubrir dicha indemnización, aunado a que la misma se refiere a la indemnización que se deriva de una discapacidad absoluta permanente, la cual no corresponde a aquella que padece el ciudadano F.M., quien presenta una discapacidad temporal, tal como se vislumbra de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en fecha 21 de septiembre de 2010.

    Por otra parte, en cuanto al daño moral peticionado por el actor en base a las normativas previstas en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, es oportuno esclarecer que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del m.T. ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

    En este sentido ha sido sostenido lo siguiente:

    La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos”.

    Nuestra ley sustantiva acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales - vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes- con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, la cual si bien no fue demandada en la presente acción, resultaría improcedente dado que no ha sido determinada por el órgano competente la incapacidad sufrida por el actor”.

    Es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil ( J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A.) que parcialmente trascribimos:

    (…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón

    .

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

    . (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    “La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna

    . (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

    Magistrado Dr. R.P.B. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

    Dice el fallo de la mayoría:

    ‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

    La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

    Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

    Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

    De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

    En relación a lo planteado habría que determinar:

    a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

    b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

    En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

    Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

    ‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

    Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

    (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala) (…)

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara (…)

    De la interpretación del criterio expuesto en la sentencia invocada podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del articulo 1.193 del Código Civil hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de este, cuando el hecho que genero el daño material de ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la victima.

    Del estudio efectuado en este caso por esta juzgadora, ha constatado que la parte actora reclama el daño moral que deviene de la responsabilidad objetiva del patrono, reclamación respecto a la cual la demandada se excepciona, ya que a su decir, corresponde a la empresa aseguradora el pago de dichas indemnizaciones, efectuando el llamamiento como tercero a la presente causa a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, el cual fue admitido por el juez suatanciador.

    Ahora bien, dicho tercero llamado a la causa jamás se hizo parte en el presente proceso, toda vez que incompareció al inicio de la audiencia preliminar, así como a sus prolongaciones, no obstante, al revisar exhaustivamente la copia simple de la póliza de seguros consignada por la parte demandada a efectos que fuera admitida la tercería solicitada (folios 21 y 22) verifica quien suscribe que dicha póliza tiene una vigencia del 04-04-2009 al 04-04-2010, es decir que el ámbito de aplicación temporal de la misma es posterior a la fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, sumado a que la cobertura básica de dicha póliza de seguros se refiere únicamente a las obligaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como coberturas adicionales, aquellas referentes a la responsabilidad del empleador por negligencia, asistencia legal y defensa penal, gastos medico quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos. Así las cosas, se puede concluir que no tiene legitimación la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS para intervenir en el presente proceso, lo cual hace impretermitible declarar SIN LUGAR el llamamiento efectuado por la sociedad mercantil demandada a la empresa Seguros Caracas. Así se decide.-

    En consonancia con los criterios jurisprudenciales ampliamente expuestos por este tribunal y declarada como ha sido sin lugar la tercería solicitada, determina este tribunal que el pago de la indemnización por daño moral basada en la responsabilidad objetiva corresponde a Industria Azucarera S.E., C.A.

    Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar esta juzgadora a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el accidente de trabajo genero en el actor una Hernia muscular en el antebrazo derecho por desgarro muscular del primer y segundo radial externo, lo que le ocasionó una DISCAPACIDAD TEMPORAL, que va desde el 10-12-2007 al 30-12-2007, 22-01-2008 al 1-02-2008, 13-02-2008 al 15-04-2008, 23-06-2008 al 21-09-2008, 13-10-2008 al 11-12-2008 y 23-11-08 al 13-12-2008, y que presenta una cicatriz con ocasión al sometimiento de su persona a una intervención quirúrgica de antebrazo derecho y tratamiento fisiátrico.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no fue invocado por la parte actora una conducta negligente por parte de la empresa.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador señala en su libelo de demanda que tiene 24 años de edad, que cursa cuarto año de bachillerato y que tiene bajos recursos económicos.

    5. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa pagó el salario del trabajador durante el tiempo que este se encontró de reposo medico.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. La demandada es una empresa económicamente sólida, no obstante se encuentra en la actualidad en una situación de ocupación y operatividad temporal.

    En este caso, este Tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el llamamiento como tercero de la compañía SEGUROS CARACAS efectuado por la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano F.M.M.G., titular de la cedula de identidad N° 18.799.345 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 31, Tomo 77-A, de fecha 22 de junio de 1999. En consecuencia, se condena a pagar a la demandada por concepto de daño moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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