Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano F.E.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 12.763.525, debidamente asistido por el abogado T.M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.242, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha 08 de enero de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que su mandante tiene el rango de Distinguido de la Institución en la Policía Metropolitana, identificado con la placa Nº 9366, adscrito a la Comisaría L.R.P., desempeñando el cargo de motorizado.

Indica que en el mes de diciembre del 2004, a su apoderado se le presentó un problema familiar en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, motivo por el cual se dirigió a su superior inmediato el Comisario M.G.D. jefe del departamento de Operaciones de la Comisaría L.R.P., a quien le comunicó verbalmente el problema suscitado y le manifestó que necesitaba un permiso no remunerado por dos (02) meses, respondiéndole el Comisario que si era posible tal permiso y que no era necesario acudir ante los órganos regulares, en virtud de que perdería su tiempo por los cambios que ocurrían en la Institución.

De igual forma señala que dicho Comisario le indico que podía darle quince (15) días de permiso, el cual fue otorgado a partir del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) al veintinueve (29) de noviembre del mismo año, y que una vez terminado dicho permiso se presentó su mandante nuevamente ante su superior manifestándole que necesitaba solicitar otro permiso por dos (02) meses no remunerados, en virtud que la Ley así lo permite, a lo que le manifestó su superior que no podía otorgarle tal permiso.

Por otra parte sostiene que su mandante continuo sus labores hasta el día dieciséis (16) de diciembre, cuando le dan un certificado de incapacidad temporal por siete (7) días, debido al problema familiar, reincorporándose nuevamente a sus labores el veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Expresa que nuevamente su mandante le notificó al Comisario M.G.D., que su problema no se había solucionado, quien no le dio respuesta alguna a su solicitud, por lo que su mandante acudió ante el Comisario O.V.O.D., Director de la Comisaría L.R.P., quien le otorgó el permiso navideño que le correspondía desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintiocho (28) de diciembre del mismo año, expresándole que si necesitaba mas tiempo solo tenia que llamarlo vía telefónica, a los efectos de prolongarle el permiso.

Arguye que tal permiso le fue prolongado hasta el mes de enero de dos mil cinco (2005) y que una vez finalizado dicho permiso su mandante se presentó ante su superior inmediato en la Comisaría L.R.P., quien le informó que tenia un proceso administrativo por supuesto abandono de trabajo, siendo removido de su cargo a la Dirección de Logística, mediante oficio Nº 3336, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), luego la Dirección de Logística ordenó mediante oficio Nº 360, presentarse ante la Dirección de Transporte, ordenando que su mandante pasara a la orden de esa división, en donde estuvo laborando como conductor de camiones hasta el cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), fecha que es notificado de su destitución, por el oficio Nº 02641, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), Resolución Nº 006085, siendo destituido injustamente.

La parte querellante fundamenta su pretensión en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto solicita se le restituya el cargo a su mandante ciudadano F.G.V., con todos sus beneficios y salarios caídos y todos aquellos beneficios que le correspondan por Ley ya que nunca abandonó el trabajo y las licencias de ausentarse fueron otorgadas por su superior inmediato las cuales son valides y pertinentes. Asimismo solicita la nulidad del Acto Administrativo de la destitución del cargo de su mandante por ser irrito y sin fundamento legal alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:

Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De igual manera, se puede observar que la solicitud del querellante consiste en que se declare la nulidad absoluta del oficio Nº 02641, de fecha 14 de marzo de 2006, Resolución Nº 006085, y notificado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), tal y como el mismo lo señala en el libelo de la demanda; asimismo solicita se le cancele los salarios caídos y todos aquellos beneficios beneficios que le correspondan por Ley. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, fue notificado en fecha 04 de abril de 2006, mediante Oficio Nº 02641, de fecha 14 de marzo de 2006, tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte querellante en el libelo de la demanda, lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha de dicha notificación, hasta el día 11 de febrero de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron mas de tres (03) años; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por el ciudadano F.E.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 12.763.525, debidamente asistido por el abogado T.M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.242, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de de dos mil diez (2010).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 10AM.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 6496/EMM

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