Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003913

PARTE ACTORA: F.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.942.420.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.B.d.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 85.484

PARTE DEMANDADA: SINTEL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.S.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 101.951

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.942.420, contra de la empresa SINTEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veitiseis (26) de enero de 1994, bajo el N° 60, Tomo 15-A-Pro., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en la misma fecha veinticinco (25) de julio de 2008, fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada, empero, cumplió con su carga de dar contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de julio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo para la fecha treinta de septiembre de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.549,04), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada desde la fecha de ingreso en 30/06/2003 con el cargo de Técnico para la empresa SINTEL DE VENEZUELA C.A., contratista de CANTV, desde el 30-6-2003 hasta el día 27/07/2007, en la cual renuncia a dicho cargo devengando un salario variable mensual de Bs. 2.761,37,. Así mismo afirma no haber sido honrado en el pago de de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, y producida la renuncia alegada en la escritura libelar en la fecha señalada, el hoy demandante señala como hecho litigioso fundamento del reclamo, que no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y que habiéndose agotado la vía amistosa con los representantes de la empresa a objeto de satisfacer aquellos derechos de los cuales es acreedor, procedió a reclamarlos en sede jurisdiccional, como en efecto lo hace, señalando como base legal para el cálculo de dichas prestaciones, lo dispuesto en los artículos 3, 15, 108, 133, 144, 145, 146, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela todas ellas como fundamento del pago de las obligaciones causadas por vacaciones y bono vacacional no pagado.

Así las cosas, y en secuencia de lo anterior, la parte demandante realiza un balance de los hechos litigiosos prima faccie, de los cuales se configura la pretensión objeto del presente litigio en torno a los siguientes conceptos, pormenorizados, y que a los efectos de la controversia se transcriben:

  1. Utilidades entre 2003 hasta 2007 y fracción de 2007 Art. 174 de LOT = Bs. 3.746,93.

  2. Vacaciones 2003 al 2007 y fraccionadas Art. 225 LOT = Bs. 4.700,23.

  3. Bono Vacacional 2003 al 2007 y fracción de 2007= 2.136,00.

  4. Prestaciones Sociales 108 LOT. = 13.467,56.

  5. Intereses sobre Prestaciones Sociales = al 16/03/2009 = 3.217,52.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 27.549,04),

Así las cosas, fijada como fue la postura procesal del accionante, y pormenorizados igualmente los conceptos que conforman la pretensión objeto de este proceso, finalizó la parte actora solicitando a este despacho que en la oportunidad del Juzgamiento condene a la reclamada al pago de los conceptos señalados ut supra, así como los intereses de mora, el pago de las costas procesales, y la indexación judicial correspondiente ordenando la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el total por daños y perjuicios que también se demandan expresamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada negó la existencia de una relación de trabajo con la empresa, por cuanto la real vinculación fue una prestación de servicios de instalación y reparación de averías de líneas telefónicas enmarcado dentro del ámbito mercantil y comercial, que no causa en ningún modo el derecho a Prestaciones Sociales, y demás beneficios previstos en la legislación sustantiva laboral, siendo que ello tuvo origen en la voluntad de las partes, y en dichos términos se desarrolló la relación que vinculó al accionante con la empresa, señalando que en virtud de dicho pacto, se le pagaba previa emisión de las distintas facturas por servicio realizado, razón por la cual pasó a enumerar los hechos que, a su juicio, desvirtúan la laboralidad de la relación jurídico material que le sujetaba con la actual accionante, como sigue:

• Utilizaba equipos y herramientas de su propiedad, empleando para su uso, a terceros que quienes se presume les pagaba de su peculio.

• No estaba sujeto a horario de trabajo.

• No estaba sujeto a ordenes o instrucciones sobre como hacer su trabajo.

• La remuneración recibida excede significativamente la recibida por un trabajador que presta los mismos servicios bajo régimen de subordinación y dependencia con 8 horas por día.

• Asumía los riesgos de su actividad. Al no reparar líneas no recibía pago.

• Escogía con plena libertad su horario de trabajo, así como la forma de ejecutarlo, pudiendo presentar largos periodos sin recibir pago alguno.

• El pago al demandante se efectuaba contra presentación de factura por servicios realizados, pudiendo aquel prestar servicios a otras empresas del ramo simultáneamente, por lo que no existía exclusividad.

Así continuó explicando la representación de la reclamada en este juicio fundamento la inexistencia de un contrato de trabajo, señalando que la relación material entre el accionante y la demandada era de naturaleza comercial y mercantil y en torno a una independencia total en su ejecución, enmarcándose entonces en el supuesto de hecho del articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual paso a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:

• Que el demandante haya prestado servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada.

• Que el vínculo haya tenido como inicio la fecha 30 de junio de 2003, y mucho menos, que haya tenido carácter laboral, siendo la fecha de inicio correcta 12 de diciembre de 2005.

• Que su ultimo salario fuere de Bs. 2.761,37 por cuanto nunca fueron pagos por salarios, sino por prestación de servicios contra factura, siendo los montos variables, tal y como se señala el la litis contestattio al folio 278 de la pieza principal del expediente, y de lo cual se extrae un monto promedio de Bs. 696,46 mensual muy distante del alegado.

• Que haya renunciado en fecha 27 de julio de 2007, por cuanto lo cierto es que en fecha 11 de julio de 2007 presentó carta donde comunicó su voluntad de no seguir prestando servicio a la empresa que hoy demanda.

• Que se le adeude al actor, la cantidad de Bs. 27.549,04 por concepto de prestaciones de antigüedad y sus intereses, así como lo demás conceptos señalados en la escritura libelar.

Así las cosas, y luego de haber cumplido con su carga procesal de dar contestación a la demanda exponiendo sus defensas y excepciones, opuso, sin que ello implique confesión alguna y a todo evento, la defensa perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para luego finalizar solicitando al Juzgado la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.

II

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano F.H. y la sociedad mercantil SINTEL DE VENEZUELA, C.A, debido a que la demandada alega que existió cierto vínculo con la parte actora pero a través de la suscripción de contratos de servicio para instalación y mantenimiento en el área de cableado telefónico, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, dada la admisión de que hubo una prestación personal de servicios, pero descalificando su sustrato laboral. En ese sentido, en el presente caso, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas la Sentenciadora a valorar el material probatorio aportados por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se evacuaron Documentales que rielan de los folios 46 al 254 de la pieza principal de las cuales fueron desconocidas de los folios 46 al 157 y del 199 al 254 por parte de la demandada en la oportunidad del control y contradicción probatorios, se apreciaron de la manera siguiente:

 DOCUMENTALES

En cuanto a los Instrumentos incorporados al acervo probatorio de los folios 46 al 157 de la pieza principal, esta Juzgadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, apartándose de ellas, por haber sido desconocidas. Igual apreciación reciben las documentales insertas a los folios 199 al 254 por haber sido atacadas mediante la técnica inscrita en el articulo 86 de LOPTRA y no haber demostrado la paternidad en autoría de dichos instrumentos. ASI SE ESTABLECE.

De los instrumentos que corren insertos a los folios 158 al 198, observa este Despacho, que aquellos se refieren a recibos que dan cuenta de pagos por periodos quincenales y montos variables que este Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la sana critica, y habida cuenta que en fase contradictoria la demandada las controló señalando que ella misma habría incorporado las originales de los instrumentos bajo examen, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido señalado y ASI SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Se evacuaron los informes de la promovida respecto del Banco Mercantil, con fundamento en el artículo 81 de LOPTRA, no así de CANTV la cual fue desistida. Del informe emanado del Banco Mercantil se desprenden los distintos pagos a través de cheque girados contra la cuenta N° 1026-28591-7 cuyo titular es SINTEL, C.A, y a favor del ciudadano F.H., siendo el último de ellos de fecha 27 de agosto de 2007 por un monto de Bs. 1.306.596,oo. Así mismo se informó mediante la promovida que inexisten créditos por concepto de nómina a favor del ciudadano F.H., y dichos informes se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 75, y 81 de LOPTRA no produciendo el convencimiento esperado por la promovente, pero si ofrece convicción sobre los pagos detallados. ASI SE DECIDE.

 PRUEBA TESTIMONIAL

Compareció a rendir su testimonio el ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.013.369, el cual depuso y fue repreguntado por la parte demandada, y del mismo se desprenden los siguientes hechos: Que el actor era técnico cablista para SINTEL, C.A., y que su hora de entrada era a las 8:00am sin señalar hora de salida por no saber. Así mismo, que su trabajo consistía en instalación y reparación de cableado en centrales de telefonía, teniendo un supervisor a quien rendían cuenta, debiendo exclusividad a la demandada, recibiendo sus pagos a través de cheque o efectivo por tarea realizada. Dicha prueba se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la sana critica y lo establecido en el artículo 10, 75 y 98 de LOPTRA, y ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Se evacuaron Documentales que rielan de los folios 258 al 275 de la pieza principal de las cuales fueron objeto de control por parte del actor señalando que las insertas a los folios 272 al 275, se apreciaron de la manera siguiente:

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales insertas a los folios 259 al 271, las cuales fueron reconocidas en cuanto a la firma y los pagos por la parte actora por lo cual esta Sentenciadora les otorga plena convicción de conformidad con las reglas de control probatorio establecidas en los artículos 10, 75, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no produciendo el convencimiento esperado por la promovente, pero si sobre los términos que regulan los pagos bajo examen, y que por i.d.P. sobre la Comunidad de la Prueba, dan cuenta de términos, cantidades, y modos, en los que se materializaban los pagos al accionante, así como su relación personal con la demandada. Así mismo se desprende de los instrumentos señalados su naturaleza como recibos y no como facturas, por cuanto se observa que son instrumentos de naturaleza no negocial o mercantil, como lo son cheques y facturas, ambos implicantes de pagos y la causa de estos, sin sujeción de los mismos a las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial 38.632 de fecha 26/02/2007. En ese sentido se adquieren y valoran bajo los mismos precedentes señalados ut-supra, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 272 al 275 reciben mismo tratamiento y plena valoración, no obstante haber sido atacadas por la parte actora en fase de control, dicha documental se ha incorporado y hecho valer por la misma impugnante en forma de copias inserta al folio 179 al 187 de la pieza principal, en esta misma audiencia, de modo que, no procede dicha impugnación y se apercibe a la parte actora a guardar los cánones de probidad que caracterizan su actuación como parte del sistema de Justicia, exigidos por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 75, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no produciendo el convencimiento esperado por la promovente, pero si sobre los términos que regulan los pagos bajo examen, y que por i.d.P. sobre la Comunidad de la Prueba, dan cuenta de términos, cantidades, y modos, en los que se materializaban los pagos al accionante, así como su relación personal con la demandada y ASI SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Se evacuaron los informes de la promovida respecto del Banco Mercantil, con fundamento en el articulo 81 de LOPTRA, del cual se desprenden los distintos pagos a través de cheque girados contra la cuenta N° 1026-28591-7 cuyo titular es SINTEL, C.A, y a favor del ciudadano F.H.. De la misma forma, se acreditó mediante la promovida que inexisten créditos por concepto de nómina a favor del ciudadano F.H., y dichos informes se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 75, y 81 de LOPTRA produciendo el convencimiento esperado por la promovente, sobre el salario alegado por la actora en su escritura libelar. ASI SE DECIDE.

 PRUEBA TESTIMONIAL

Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

• PRUEBA DE OFICIO:

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA, a la parte demandada, consignar el original del recibo de pago de fecha 27-8-2007, mediante cheque Nº 09373950, girado contra el banco mercantil por Bs. 1.306.596,00. Elemento de prueba que no fue aportado por la parte accionada, no obstante el requerimiento.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a los ciudadanos F.H., en su carácter de parte actora, resultó decisiva por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por la Sentenciadora se denotó veracidad en relación a las circunstancias y condiciones que rodearon la prestación del servicio del accionante, quien señaló a viva voz que era trabajador de la demandada en condiciones de subordinación, y que luego que fuere contratado uso por mandato del patrono uniforme identificativo, así como herramientas que le dotare SINTEL, C.A, y señalando expresamente que se le pagaba por trabajo cumplido, y que de no cumplirse igual percibía un básico cada quincena. Finalmente señaló que nunca tuvo registro mercantil y que su relación con la demandada se extendió hasta agosto donde se le hizo un pago mediante cheque. Así se establece.

En cuanto a la declaración de parte de la demandada, adicional a la negativa de los hechos alegados por la actora, fue conteste con ésta en el mandato o exigencia del uniforme.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, toda vez que el requisito fundamental para que proceda la exoneración probatoria a favor del presunto empleado, es la relación existencial entre la prestación de un servicio a titulo personal y el beneficiario de ésta, lo cual ha escapado del campo controvertido en el caso de marras y por ello, fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: En el caso sub iudice como pudo observarse, no constituyó un hecho controvertido la prestación personal el servicio por parte del demandante. Sin embargo si quedó controvertida la naturaleza de esa prestación del servicio, y la determinación del tipo de vínculo jurídico que unió a las partes en el presente caso. Sostuvo el actor haber sido trabajador dependiente y subordinado de la empresa SINTEL DE VENEZUELA, C.A., y ésta por su lado esgrimió que la parte actora es un trabajador independiente, ante lo cual se hizo necesario llevar a cabo, lo que la doctrina mas autorizada acuño como, el “test de laboralidad” (aplicado por la Sala de Casación Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia), a los fines de buscar y escudriñar que indicios laboralizan y que indicios deslaboralizan a los accionantes para determinar ante que situación jurídica nos encontramos específicamente.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:

(...) Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Devenido de lo anterior inmediato, y estando en la oportunidad de exposición de la ratio decidendi como justificante del presente Juzgamiento, y ante la obligación que tiene esta Sentenciadora, de tutelar los derechos del trabajador descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se ha hecho necesario traer a análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa, es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de subordinación, dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también un particular grado de subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario, como ocurre, a manera de ejemplo, en el contrato de mandato.

De todo lo antes analizado, y tomando en cuenta el punto central en torno al cual gira el presente debate, y del que eventualmente procederían los conceptos reclamados, se observa que, pesa sobre los hombros del resistente a dichas reclamaciones, el hacer la plena convicción de este despacho sobre la naturaleza mercantil de la relación jurídico material que ha alegado, y en la cual ha fundado su resistencia. En este sentido, y entendida dicha carga procesal como del patrono por la forma en que contestó la demanda, y así como se desenvolvió su actividad probatoria y las declaraciones de parte, este Juzgadora pudo comprobar lo siguiente:

(A) en relación a la forma de determinar el trabajo, el actor contaban con varias rutas asignadas por demandada previamente, devenida de los distintas empresas que contrataban los servicios de reparación y estructuración del cableado entre otras labores de telefonía y redes, debían acudir a la sede de la empresa a buscar las herramientas con las que prestarían los servicios, así como las rutas y clientes asignados por la empresa previamente con la libertad de escoger el orden en la atención de dichos clientes. (C) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor si bien, era libre de disponer del tiempo en la instalación y el orden de los clientes del día, no se desprende de las pruebas elementos de convicción suficientes para desvirtuar las condiciones de laboralidad alegado por el reclamante, ni mucho menos, condiciones distintas a las pautadas por la demandada como orden del día en cuanto a rutas y clientes, y ello se explica por la particular naturaleza del trabajo en materia de cableado, reparación e instalación de telefonía, las cuales encuadran en el supuesto tipificado en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual se tratara en el punto subsiguiente. (D) forma de efectuarse el pago, se realizaba según las tareas que efectivamente se realizaban y del pago que de aquellas se programaban en las fechas de “facturación”, de los cuales se desprenden los distintos instrumentos que de forma imprecisa se han querido calificar como facturas, incorporadas a las probanzas valoradas en el capitulo anterior, no así como instrumentos que hicieren exigible el pago de una contraprestación pactada bilateralmente, por cuanto la factura debe cumplir requisitos que activen su naturaleza mercantil, reflejando toda la información de una operación de compraventa o prestación de servicio en donde se ha detallado la entrega de un producto o la provisión de un servicio por parte de una persona jurídica debidamente protocolizada ante registro mercantil, junto a la fecha de devengo, además de indicar la cantidad a pagar como contraprestación, así mismo, en la factura deben aparecer los datos del expedidor y del destinatario, el detalle de los productos y servicios suministrados, los precios unitarios, los precios totales, los descuentos y los tributos de conformidad con el ordenamiento tributario vigente, a titulo de justificante fiscal de la entrega de un producto o de la provisión de un servicio, que afecta al obligado tributario emisor (el proveedor de servicio) y al obligado tributario receptor o receptor del servicio, tal y como sucede en el facturas comerciales definitivas donde cada instrumento mercantil obligacional activa un derecho de deducción del impuesto IVA lo cual es, distinto y diferente, de la naturaleza de los recibos que por mandato de la ley sustantiva laboral debe extender un patrono a favor de su subordinado por concepto de pago, siendo la factura a derecho, meridianamente incompatible con el contrato de trabajo subordinado, adicionalmente se observa de las probanzas valoradas que la composición real del salario era evidentemente un salario por tarea, no evidenciándose la percepción de un salario base o básico, como alegó el demandante. (E) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra desvirtuar la supervisión como el control disciplinario siendo ello carga procesal de quien intenta enervar la naturaleza laboral de la relación discutida, por el contrario se logra evidenciar que el accionante no podía disponer libremente de cuáles clientes atender y cuales no, durante la jornada de trabajo, siendo controlados por un supervisor durante el día para realizar sus labores tal y como se desprende de la testimonial evacuada, así como la declaración de parte. Así mismo quedó firme el hecho del uso del uniforme identificativo del prestador de servicios que la misma empresa calificó de obligatorios para prestar el servicio y acceder a las instalaciones de los clientes beneficiarios de las reparaciones e instalaciones realizadas por la demandada. (F) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, No existen elementos de prueba ni indicios sufrientes ni concordantes que permitan establecer a favor del demandado, siendo su carga, que el ciudadano F.H. utilizaba sus herramientas para la realización de sus labores, que como se ha venido exponiendo, era para la reparación e instalación de telefonía y cableado. G) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, como Técnico cablista, una vez que buscaba las herramientas en el galpón sede de la demandada, desempeñaba su labor del día por cuenta y riesgo de la demandada, lo cual se desprende de la ausencia de probanzas que demuestren lo contrario en carga procesal de dicha parte. Tampoco existen elementos de prueba suficientes que desvirtúen la exclusividad y subordinación en la prestación del servicio.

Así las cosas, debe acotarse que toda prestación de servicio lleva consigo un grado de subordinación. Ahora bien, la subordinación laboral guarda características especiales, esa continuada sujeción que se constituye en subordinación laboral se distingue muchas veces de la subordinación existente en todo contrato prestacional. En el caso sub iudice, en opinión de esta Sentenciadora como se ha desprendido de la declaración de parte y del cúmulo de pruebas que cursan en el expediente, resulta claro que el demandante prestó sus servicios personales a la empresa SINTEL DE VENEZUELA, C.A., aunado a que, de la actividad probatoria de la reclamada no se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestren el ciudadano F.H. asumiera los riesgos en la ejecución de su trabajo, lo cual implica de forma inmediata que tampoco sea el titular de los beneficios que tal prestación de servicios aporta, es decir, no existe una asunción de ganancias y pérdidas por parte del actual demandante, o lo que la doctrina ha denominado como la tesis de la ajenidad como corolario de la subordinación.

Por su parte, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R. en su obra “DERECHO DEL TRABAJO”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España. Páginas 652 y 653 han expresado:

(…) La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

(…)

El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

(…)

El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

(…)

El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

(…)

La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)

Se han pronunciado con respecto al punto bajo análisis los autores M.E. ACKERMAN y D.T. en su obra “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, TOMO II, LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO- I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Páginas 580-581, en los siguientes términos:

“3) La tesis de la subordinación

(…)

Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas.

En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia- el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (…)”.

Las figuras afines al contrato de trabajo, se explican en términos de autonomía en la organización y en la prestación de la actividad, con el elemento determinante de la propiedad de su resultado: siempre del empresario y desde el inicio de la producción en el contrato de trabajo. La diferencia entre el trabajador independiente y contrato de trabajo subordinado, debe encontrarse en que, en aquel, el prestador del servicio hace algo en provecho propio, con ejercicio pleno de su autonomía, ocupando su lugar propio en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio propio, el cual vale decir, se encuentra eventualmente vulnerable de afectación frente al incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral de sustrato civil o mercantil, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, “obra por sí en provecho ajeno”, con dependencia y disciplina de su de su patrono, que incluso en aquellos casos de contratación laboral atípica, este sigue siendo el dueño de los medios de producción.

Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que la relación que unió a las partes fue naturaleza laboral, y así se decide.

Defensa subsidiaria

De la Prescripción

Ahora bien, vista la defensa subsidiaria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora observa, de las probanzas aportadas por las partes se constata que si bien la prestación del servicio culminó el 27 de julio de 2007, no es menos cierto, que se verificó un pago por parte del patrono en fecha 27-8-2007, es decir, un mes después, de manera que en atención al principio contenido en el artículo 9 de la LOPTRA, en cado de dudas en la apreciación de los hechos y de las pruebas debe favorecerse al trabajador, considera quien suscribe el presente fallo, que la fecha a partir de la cual se inició el lapso de un (1) de prescripción es desde del 27-8-2007 y así se decide.

Así las cosas, la demanda fue interpuesta en fecha 25-7-2008, esto es, 11 meses antes del vencimiento del lapso de un año, para la prescripción de la acción, verificándose la notificación del demandado el 4-8-2008, dentro de los dos meses siguientes, de allí que conforme al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos, no prospera la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y así se decide.

De la procedencia de los conceptos demandados

Demandó la parte actora el pago de su prestación de antigüedad generada entre el 30-6-2003hasta el 27-7-2007, fecha hasta la cual prestó servicios, de forma tal que su antigüedad fue de 4 años y 27 días, hechos éstos que quedaron reconocidos por efecto de haberse determinado la existencia de la relación de trabajo, y no haber probado el demandado una fecha de inicio y término distinta. Así se establece.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artíuclo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 225 días por prestación de antigüedad, más 12 días por prestación de antigüedad adicional, e intereses sobre prestación de antigüedad calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado por el trabajador, mes a mes, en el caso e la prestación de antigüedad e intereses. Y para la prestación de antigüedad adicional sobre la base del salario integral promedio del año en el que deba determinarse.

Es importante destacar, que e el caso de autos el demandante alegó, fundamentó y estimó la cuantía de su reclamación, utilizando el mismo salario diario desde el año 2003 hasta el año 2007, a razón de Bs. 2.761,37, hoy Bs. 2.77 diarios, sin indicar cuál era la composición del mismo, o por lo menos cómo había llegado a concluir que ese era el salario promedio.

Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejsudem, la prestación de antigüedad deberá calcularse de acuerdo al salario integral devengado mes a mes, no siendo posible tomar como referencia el salario promedio devengado en el año. El legislador laboral expresamente dispone en sus artículos 145 y 146 la utilización del promedio para la estimación de los que corresponda al trabajador por el pago de sus vacaciones y por las indemnizaciones por despido injustificado, tratándose, por supuesto, como quedó reconocido en el caso de autos, de un salario por tarea.

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (Subrayado del Tribunal).

En este orden ideas, concluye esta Juzgadora que la prestación de antigüedad junto con los demás conceptos reclamados, serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, teniendo presente que la prestación de antigüedad se calculará con el salario integral mes a mes. El salario integral a su vez, se compondrá con el salario devengado mes a mes, más la alícuota por utilidades con base a 15 días de salario ordinario por cada ejercicio económico y bono vacacional con base a lo previsto en el artículo 223 LOT. Para el primer año de servicios 7 días, para el segundo año, 8 días, para el tercer año 9 días y para el cuarto año de servicios completo, 10 días por bono vacacional. El experto tomará en cuenta los pagos efectuados por la demandada que constan en la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, en el que se acreditan los siguientes pagos, los cuales se expresarán en bolívares fuertes:

Para 31-1-2006 Bs. 914, 75; 14-2-2006 Bs. 1.330,93; 30-8-2006 Bs. 1.614,66; 28-9-2006 Bs. 500,00, 29-3-2007 Bs. 848,96; 15-03-2007 Bs. 216,78; 13-4-2007 Bs. 981.47; 27-4-2007 Bs. 872,52; 15-5-2007 Bs. 329,25; 29-5-2007 Bs. 461.54; 15-6-2007 Bs. 300,00; 27-6-2007 Bs. 1.325,73, 27-8-2007 Bs. 1.306,60, para un salario promedio mensual de Bs. 833,00. Este será la base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional pendientes de pago, que se condena a pagar al demandado.

Por vacaciones anuales conforme lo establecido en el art. 219 LOT, le corresponde un total de 66 días por 4 años y 27 días. Por bono vacacional 34 días, para un total de 100 que multiplicados por Bs. 28,00 diarios, arroja un total de Bs. 2.800,00. Así se decide.

Por utilidades anuales, para el año 2003 por 6 meses de labor, le toca la fracción de 8 días; por los años 2004, 2005 y 2006 15 días por cada ejercicio y por la fracción del año 2007 (6 meses completos de labor) 8 días, para un total de 61 días, calculados sobre la base del último salario normal promedio diario de Bs. 28,00 para un total de Bs. 1.708,00. Así se decide.

Finalmente para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses (literal C art.108 ejusdem), el experto tomará en consideración en ausencia de los recibos de pago que no fueron aportados por la parte accionada, incumpliendo de esta forma su carga de la prueba, los salarios mes a mes, más las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional y utilidades alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por haber quedados reconocidos. Así se decide.

V

DISPOSTIVO

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano F.H. contra la empresa SINTEL DE VENEZUELA S.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: 1) prestación de antigüedad conforme al art. 108 LOT DESDE EL 1-6-2003 AL 27-7-2007, MAS DÍAS ADICIONALES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, E INTERESES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL LITERAL C ART. 108 EJUSDEM. EL SALARIO BASE DE CALCULO SERÁ EL INREGRAL EFECTIVAMENTE DEVENGADO MES A MES. 2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007; CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL ÚLTIMO SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO CONFORME AL ART. 146 LOT; 3) UTILIDADES ENTRE EL AÑO 2003 AL 2007, CALCULADAS SOBRE LA BASE DE 15 DÍAS DE SALARIO POR EJERCICIO.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

EL SECRETARIO,

M.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

M.C.

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