Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005067

ASUNTO : NP01-R-2012-000130

PONENTE: ABG. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 30/06/2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Delmys Gamero, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-005067 Decretó Medida Privativa de Libertad, al ciudadano L.R.I.G. a quien se le imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con el artículo 80 Y 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 09/07/2012 el Abg. F.J.M. en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/08/2012, recibiéndose en esta alzada en fecha 30/08/2012 día hábil de despacho siguiente, siendo designado Ponente el Abg. Ybrahím Moya Rivera, quien para el momento de darle entrada al presente asunto, se encontraba supliendo a la Abg. A.N., por encontrarse de reposo medico, quien suscribe el presente auto, y Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación

Observa esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ABG. F.J.M. en su condición de Defensor Privado, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal como consta en el computo inserto en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107); estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (de guardia), decretó una Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.I.G. en consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ABG. F.J.M., de igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. FRNAKLIN J.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2012-005067 donde decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.I.G. a quien se le imputaron los delitos de GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con el artículo 80 Y 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,

ABG. A.N.V.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/MYRG/ANV/Erika

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