Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: F.J.O.C., Lermin R.M.R., Sanderli V.P.A., F.E.R., H.E.P.B., J.A.I.E., Yorber A.G.M. y R.A.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.650.198, V-5.308.947, V-15.404.867, V-15.890.290, V-15.324.562, V-16.093.025, V-16.022.208 y V-16.926.857, respectivamente.

Representación Judicial de la parte querellante: G.J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 124.023.

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC).

Representación judicial: Y.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.882.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 12 de agosto de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 9 de enero de 2014, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 9 del mismo mes y año, y distinguida con el Nro.3551-14.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, este la Juez F.C., Juez Superior de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó Reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos y alegatos solicitados en la querella, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 10 de abril de 2014.

Este Juzgado en fecha 22 de abril de 2014, mediante sentencia interlocutoria, admitió la querella funcionarial interpuesta y se declaró improcedente la Acción de A.C. solicitada.

En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante interpuso escrito de oposición a la sentencia emitida en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de A.C..

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de oposición a la medida, presentado en fecha 12 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte querellante.

La representación judicial de la parte querellante en fecha 10 de junio de 2014, solicitó 3 juegos de copias simples y las mismas fueron consignadas para su certificación en fecha 18 de junio de 2014; las cuales fueron consignadas en fecha 30 de junio de 2014, para efectuar las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber efectuado la práctica de las notificaciones respectivas.

En fecha 1 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 28 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 6 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió la publicación del dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, vista la complejidad del caso este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguiente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 7 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal en atención al principio de inmediación, ordenó reponer la causa al estado de celebrar Audiencia Definitiva, la cual tendrá lugar al 5to día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la última notificación.

En fecha 9 de febrero de 2015, se llevó a cada la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se dicto el dispositivo del fallo que declaró Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita la nulidad absoluta de la decisión número 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual, decidió destituir a los funcionarios F.J.O.C., Lermin R.M.R., Sanderli V.P.A., F.E.R., H.E.P.B., J.A.I.E., Yorber A.G.M. y R.A.M.R., de los cargos de Inspectores los dos primeros, Sub-inspectores los dos siguientes, Detectives los tres siguientes y Agente de Investigación II el último de sus representados.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto de su pretensión judicial es la nulidad de la Resolución identificada con el número 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual decidió la destitución de los cargos de Inspectores los dos primeros, Sub-inspectores los dos siguientes, Detectives los tres siguientes y Agente de Investigación II al último de sus representados.

Que dicha decisión fue precedida por la celebración de una Audiencia Oral y Pública en fecha “19 de febrero de 2014”, en la sede del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; e igualmente fue señalado que en dicha audiencia se presentaron varios elementos contradictorios que demostraron fehacientemente que el Acto Administrativo de Destitución fue emanado con evidencias que desvirtúan su veracidad y legalidad.

Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que existen contradicciones en las declaraciones expuestas por parte del denunciante C.V.L.R., su hija C.L., y el ciudadano J.G., quien es trabajador del ciudadano C.L.. Las contradicciones se basan en hechos específicos relacionados “a la supuesta entrega de una cantidad de dinero en efectivo para la liberación de denunciante, específicamente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000)”

Que el primero de los prenombrados señaló que dicha cantidad fue entregada en horas de la noche en el interior del restaurante McDonalds ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, y por su parte la hija del denunciante como su trabajador señalaron que dicha entrega fue efectuada en horas de la tarde en el estacionamiento del mismo restaurante.

Que debido a ese supuesto denotaron que existe una demostración de clara falsedad en sus declaraciones de forma deliberada, tergiversando la verdad material de los mismos, siendo esta la señalada por parte de sus representados en la misma Audiencia.

Que igualmente ocurrió al momento de estipular las horas de la supuesta entrega de un vehículo Chevrolet Cheyenne que formaría parte del supuesto dinero que debía ser entregado a sus representados para la liberación del denunciante, ya que la ciudadana C.L. expresa que fue a las siete de la noche del mismo día ocho (08) de agosto de 2011, y por su parte el ciudadano J.G. quien fue la persona que efectuó la entrega señaló que fue realizada la misma a las cuatro de la tarde.

Que dentro del contenido de la misma Audiencia, la ciudadana C.L. expresa con total seguridad que uno de los representados, el funcionario Sanderli V.P.A., se encontraba en el vehículo que transportaba al denunciante al momento de hacer la entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares.

Que el hecho es contradictorio, ya que, en la misma audiencia fue tomada la testificación del Comisario D.R., quien para la fecha de los acontecimientos ejercía como jefe director del funcionario señalado, y este expresó que el representado se encontraba laborando en su oficina ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas, en el edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los acontecimientos fueron generados en la ciudad de Ocumare del Tuy.

Que de igual forma, el ciudadano J.M.F.F., quien estuvo acompañando al denunciante en el día de los acontecimientos, declaró que en cuanto a la supuesta entrega de dinero en efectivo para la liberación del denunciante, aportó no tener conocimiento de dicha entrega, más sin embargo señaló más adelante en su testimonio dentro de la Audiencia Oral y Pública que tiene conocimiento del sitio donde supuestamente fue entregado, es decir en Ocumare del Tuy.

Que esto es cuestionable, ya que el órgano disciplinario no dudó en tomar como cierto y verídico el testimonio del denunciante, una persona que posee antecedentes penales previos al caso en concreto y simplemente desechó el expuesto por el funcionario D.R., quien para el momento en el que se encontraba laborando dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era un funcionario reconocido por su basta experiencia, su fiabilidad en el trabajo y de honorable actitud hacia el mismo.

Que todas estas contradicciones no permite que exista duda alguna sobre la falsedad de los hechos descritos por el denunciante en su denuncia de fecha 19 de agosto de 2011, cuando se observó que los hechos que en verdad sucedieron fueron descritos por sus representados en la Audiencia Oral y Pública.

Que el funcionario Yorber González, no se encontraba en el lugar de los hechos, sino de Guardia en la Subdelegación de Ocumare, y aproximadamente al mediodía del día 8 de agosto de 2011, observó la entrada de los denunciantes a su Despacho, para posteriormente salir del mismo en vista de un nuevo operativo que debía efectuar y que al momento de su regreso los denunciantes ya se habían retirado.

Que el funcionario Sanderli V.P.A., nunca estuvo en la ciudad de Ocumare del Tuy en la fecha mencionada, versión que se verificó gracias a lo expuesto por el Comisario D.R. en la Audiencia Oral y Pública.

Que por su parte el funcionario R.A.M.R., se vio dentro del procedimiento disciplinario efectuado, simplemente por haber recibido orden de sus superiores, la verificación de las credenciales e identidad de los denunciantes que habían sido llevados a al Subdelegación de Ocumare.

Que el funcionario F.E.R., se encontraba para esa fecha en al ciudad de Valencia, por lo que su relación con los hechos es desarrollada simplemente bajo lo descrito por el denunciante, afirmando que este funcionario fue quien ideó el supuesto plan de solicitud coaccionante de dinero para su liberación, alegando una relación de llamadas en la cual no se evidenció ningún contacto telefónico con el funcionario H.E.P.B., para la fecha de los hechos, tal y como fue expuesto por el denunciante.

Que esta representación detalló en un punto aparte, que el denunciante posee elementos personales que permiten determinar que este procedimiento disciplinario forma parte de un plan elaborado por este para afectar a sus representados; que la razón fundamental para tal apreciación está basada en la enemistad confesa y profesa del denunciante contra el funcionario F.E.R., el cual señaló el denunciante como cabecilla del supuesto plan efectuado en su contra.

Que tal enemistad se confirmó en el contenido de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, en el testimonio del funcionario F.E.R., el cual describió que no existía ningún tipo de amistad entre ellos dos, así mismo evidenció que el ciudadano C.L. confirmó lo expuesto por su representado cuando expuso que conocía al funcionario F.R. pero que en la actualidad no se trataban por la existencia de problemas personales.

Que esta afirmación fue posicionada en el testimonio del Funcionario G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.416, en la misma Audiencia Oral y Pública, cuando expuso que el ciudadano C.L. le manifestó que no lo llevaran a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy ya que tenía enemistad con el funcionario F.R. sin especificar los detalles.

Que con estos aspectos se observó claramente que no puede tomarse como cierto lo contenido en la denuncia efectuada en fecha 19 de agosto de 2011, por lo que al ser aceptadas por parte del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a los fines últimos de la emisión de la Decisión Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, incurrió en Nulidad Absoluta en vista de la consecuencia de los elementos necesarios para generarse un falso supuesto de hecho, cuyo contenido fue debidamente explanado dentro del contenido del Recurso Contencioso Administrativo de fecha 24 de abril de 2013.

Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, siendo que las normas por las que sus representados fueron objeto de destitución, fueron erróneamente aplicadas, tal y como lo detallaron a continuación.

Que en primer lugar el artículo por el cual fue emitida la Decisión recurrida es el artículo 91, numerales 5º y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Que tomando en primer término el numeral 5, claramente evidenciaron que es inviable tal contenido ya que tal y como lo exponen en su escrito, sus representados nunca han sido objeto de averiguaciones administrativas de este tipo, es decir nunca han violado ni reiteradamente, ni indirectamente, ni directamente algún protocolo, lineamiento u orden que permita establecer una falta de credibilidad en sus reputaciones como funcionarios policiales.

Que dentro del presente caso sus actuaciones siempre han sido bajo el manto de la Ley, en el cumplimiento de sus órdenes superiores, ya pegado a los protocolos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para actuar en procesos de esta índole, señalando que aún cuando el procedimiento debe tomarse como ilegal, sus representados acudieron al momento de ser notificados del mismo, y en ningún momento se han negado o han alterado el mismo hasta la decisión final tomada por parte del C.D..

Que en relación al numeral 9, que a su vez se relaciona con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y en específico el numeral 13.

Que considerando el testimonio del funcionario H.E.P., en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, de esta se desprendió que bajo ningún concepto fue violentado el derecho de libertad personal de los denunciantes, que por el contrario no fueron aprehendidos sino que los mismos fueron llevados a la Subdelegación de Ocumare a ser verificados, siendo liberados aproximadamente a las tres y media de la tarde del día 8 de agosto de 2011; en este sentido nunca fue puesta en duda la garantía de inviolabilidad del Derecho Constitucional del cual es titular el denunciante.

Que por lo tanto la base jurídica que fue utilizada por parte del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, fue aplicada de manera errónea y sin basamento de hecho alguno, ya que los mismos fueron debidamente desvirtuados a lo largo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta de la Decisión Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013.

Denunció la incongruencia en la Ley y su aplicación y la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, ya que evidenció en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 24 de abril de 2013, que la representación de los querellantes interpuso por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, el Recurso Jerárquico en contra de la decisión identificada con el número 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Que en fecha 10 de abril de 2013, la representación de los querellantes recibió oficio Nº 0306 emanado de la Dirección General del Despacho del Ministro, adjunto al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, mediante el cual se les hizo la devolución del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013, conjuntamente con el Memorándum interno Nº 1186 emitido por la Dirección General de la Oficina de la Consultoría Jurídica de fecha 3 de abril de 2013.

Que para la representación de los querellantes existió una confusión generada por parte del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, ya que, en la decisión recurrida, se estipuló lo siguiente:

… La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto con valor, rango y fuerza de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Que observaron una incongruencia en la aplicación de la Leyes antes mencionadas, en vista de que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al señalar la posibilidad de la interposición de un Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, al ser éste el Órgano Superior en base a lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que del contenido del artículo 131 del Decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, se estipula que en los casos de destitución de los funcionarios policiales de investigación, se debe intentar de forma directa el Recurso Contencioso Administrativo.

Que existe un claro cercenamiento al Derecho a la Defensa de sus representados, al existir no solamente una incrogruencia entre las Leyes mencionadas, sino al no ser reconocido ni respondido el Recurso Jerárquico que oportunamente fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2013.

Que en caso de marras, la Inspectoría General Nacional inició el procedimiento disciplinario que culminó con la Resolución Recurrida en contra de sus representados, tomando como base una denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2013, once días después de la fecha de los acontecimientos, tal y como se encuentra en Acta Disciplinaria de la misma fecha.

Que en el contenido de dicha acta, observó como el Órgano Instructor no consideró los hechos expuestos en la denuncia como elementos de investigación a los fines de iniciar una averiguación penal, tal y como debe efectuarse en estos casos, si no que la misma fue plasmada, tomando hechos que a todas luces ocupan la falsedad, maldad y especulaciones, evidenciándose así una clara manipulación previa al contenido de la denuncia.

Que en el expediente disciplinario, señalando el punto referido al tiempo de espera para efectuar la denuncia, es un lapso suficiente para orquestar de manera maliciosa el ataque a sus representados. Observaron claramente en las actuaciones del denunciante, en cuanto a diversas contradicciones en sus declaraciones, que genera una clara falta de credibilidad en los elementos que originan el presente caso.

Que todos estos hechos extraños que dieron inicio al procedimiento disciplinario, reduce y altera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los que sus representados son titulares.

Que por las razones antes expuestas, no les cabe duda que la Resolución Recurrida se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por haber sido dictada en el curso de un procedimiento disciplinario, cuyo origen, u hechos que le dio inicio, no son del todo claros, y además a todas luces existen graves contradicciones de los mismos, generando de esta forma una grave falta en los Derechos y Garantías constitucionales de sus representados, e inclusive en la falta de convicción y respeto dentro del procedimiento, ya que el correcto proceso a ser efectuado según los elementos estipulados en la denuncia presentada en fecha 19 de agosto de 2011, generándose una clara violación al principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, debidamente explanado dentro del contenido del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 24 de abril de 2013.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que le solicitan a este Tribunal sea declarada la Nulidad de la decisión identificada con el número 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual, decidió la destitución de los cargos de mis sus representados.

Por otra parte, la profesional del derecho Y.P., en su carácter de representante legal de la República, presentó los siguientes alegatos para desvirtuar la procedencia de la acción propuesta por la parte recurrente:

Como punto previo alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación por Litisconsorcio Activo, debido a que los ciudadanos que intentan la declaratoria de nulidad de la Decisión emanada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que consideró procedente la medida de destitución en sus contra, se identifica bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, toda vez que concurre una pluralidad de sujetos que en forma mancomunada, procuran hacer valer su pretensión ante esta jurisdicción, pero que cada funcionario poseía una relación particular con la Administración, un tiempo de servicio distinto y remuneraciones variables, de tal manera que una condenatoria no sería uniforme.

Que debido a lo expuesto y haciendo referencia al presente caso, observó que los querellantes no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues tuvieron una relación de trabajo individualizada con la Administración, perfectamente diferente; pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de inconformidad y por el cual solicitan la protección jurisdiccional, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas, por lo que no se configura lo previsto en los artículos 25 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así solicitan sea declarado.

Destacó que cada prestación de servicio que tenían los recurrentes con la Administración finalizó con las notificaciones del acto destitutorio, de modo que debió cada uno atacar de forma separada la presunta actuación antijurídica de la Administración que los desvinculó de sus correspondientes puestos de trabajo, toda vez que no se configuró la procedencia de la aplicación de la acumulación por no estar precedida de la concurrencia de los elementos previsto en la Ley que permite tal acción.

Que en el contencioso administrativo funcionarial no es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, de manera que a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación.

Que en caso de no ajustarse a derecho el punto previo expuesto pasa a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por los ciudadanos F.J.O.C., Lermin R.M.R., Sanderli V.P.A., F.E.R., H.E.P.B., J.A.I.E., Yorber A.G.M. y R.A.M.R..

Que del presente recurso se desprendió que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la Decisión Nº 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el C.D.d.D.C., la cual decidió destituir a los referidos de los cargos que ocupaban adscritos a dicho cuerpo policial, por considerar que sus conductas se encontraban subsumidas en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Que este fue debido a la investigación que se llevó a cabo por la denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2011, por el ciudadano C.V.L.R., ante la sede de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual señaló que en fecha 8 de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la sub-delegación de Ocumare del Tuy lo interceptaron en un vehículo marca Toyota, identificado con la siglas C.I.C.P.C., trasladándolo a el y sus dos acompañantes a la mencionada sede, encerrándolos en la parte posterior de la misma; alegó que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios, ya que le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares, amenazándole con inculparlo con elementos que se encontraban en la sede (bidones de acetona, armas de fuego con seriales limados, etc.), siendo dejado en libertad aproximadamente a las 7:40 p.m., posterior al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante al funcionario V.P., en el estacionamiento del McDonalds de Ocumare del Tuy, y posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta marca Chevrolet Cheyenne, valorada en ciento cincuenta mil bolívares.

La representación judicial de los querellantes señaló que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la cercena al derecho a la defensa de sus representados por la incongruencia en la ley y su aplicación, en virtud de lo cual observó:

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que en aplicación al vicio de falso supuesto que alegó la parte querellante al verificar existían contradicciones entre las declaraciones expuestas por parte del denunciante C.L., su hija C.L. y el ciudadano J.G., testigos promovidos por la Inspectoría General Nacional en la Audiencia Oral y Pública, señaló que en todo caso las supuestas contradicciones alegadas, centradas en la hora en la cual los testigos señalaron se hizo la entrega del dinero y la camioneta, no afectan la decisión recurrida ya que el mismo no es un hecho determinante capaz de desvirtuar la imputación con relación a que los actores participaron en la extorsión al solicitarle dinero al denunciante a cambio de su libertad, pues nada se estableció de forma contundente que libere a los actores de haber incurrido en el hecho imputado.

Para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho, por el contrario existe probanza en autos que evidenciaron la imputación y culpabilidad efectiva de los referidos ciudadanos en los hechos denunciados, y así solicitó sea apreciado.

Que resultó infundado el vicio de falso supuesto de derecho alegado, ya que la Administración no incurrió en una errónea fundamentación jurídica, pues dictó el acto administrativo correspondiendo los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, esto es, aplicando supuestos expresamente previstos en la norma o disposiciones legales que regulan la situación de estos funcionarios policiales, atendiendo a la realidad acreditada en el expediente administrativo instruido.

Que los hoy accionantes incurrieron en los supuestos de hecho previstos en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, visto que el procedimiento de detención llevado a cabo con el denunciante y sus acompañantes no estuvo revestido del protocolo que garantiza la legalidad del mismo, pues entre otras cosas, no hubo una orden judicial que restringiera la libertad personal de los detenidos, tampoco se dejó constancia en las novedades de la subdelegación de Ocumare del Tuy, del ingreso y salido de los mismos; de manera que en forma orquestada y en complicidad violentaron lineamientos y disposiciones legales que guardan relación con los procedimientos policiales, comprometiendo la prestación del servicio así como la respetabilidad de la función policial, pues se aprovecharon de su condición de funcionarios policiales, para cometer actos arbitrarios y fuera del marco jurídico establecido; en consecuencia la normativa aplicable es congruente con los hechos denunciados, los cuales no pudieron desvirtuar, y en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar el acto administrativo de destitución en contra de los recurrentes.

Infirió que la Administración para reprimir conductas contrarias que van en menoscabo de las garantías constitucionales y legales previstas a favor de la ciudadanía, tiene que activar el sistema disciplinario establecido en la norma reguladora de su competencia, todo lo cual a efectos de mantener la estabilidad pública y funcional del sistema policial tal y como en efecto ocurrió en el presente caso y asó solicitó sea declarado.

De la presunta incongruencia de la ley y su aplicación en violación del derecho a la defensa.

Que no evidenció ninguna incongruencia surgida en aplicación del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha viernes 15 de junio de 2012, toda vez que a tenor del artículo 131, el cual contempla que la medida de destitución agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Que la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no establece el tema de los recursos en sede administrativa, como lo estipulaba la derogada Ley del año 2007, en su artículo 93, donde existía la posibilidad de ejercer recurso jerárquico contra las decisiones del C.D. que imponían sanciones; es por ello que el órgano policial atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la referida ley, no le dio curso al recurso jerárquico interpuesto, entendiéndose que lo hizo en cumplimiento de una norma contenida en la nueva Ley, por ser la que se adapta al servicio que prestaban los actores dentro de la Administración Pública y por ello se considera no les fue cercenado el derecho a la defensa, el cual se manifestó a través de sus expresiones como lo fue la recurribilidad del acto de destitución en vía jurisdiccional en procura de la declaratoria de nulidad, en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Que en el caso en concreto siendo los actores funcionarios policiales encargados de la seguridad de la ciudadanía, debían cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas inherentes al sistema de seguridad ciudadana, por lo que es inaceptable que los ciudadanos mencionados perteneciendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se involucraran en hecho sobre los cuales tenían la facultad de intervenir para reestablecer los derechos y garantías de los habitantes de la República y que no habiendo demostrado que actuaron conforme a la ley y demás normativas en el desenvolvimiento de sus actividades resultó sancionable su conducta de conformidad con la causal de destitución establecida en los numerales 5 y 9 del artículo 91 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, al incurrir en hechos contrarios al ejercicio de la función policial y así solicitó sea declarado.

Por todo lo anterior expuesto solicitó ante este Tribunal, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por los ciudadanos F.J.O.C., Lermin R.M.R., Sanderli V.P.A., F.E.R., H.E.P.B., J.A.I.E., Yorber A.G.M. y R.A.M.R.; y en consecuencia declara la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, o en su defecto el mismo sea declarado SIN LUGAR.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión número 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual, decidió destituir a los funcionarios F.J.O.C., Lermin R.M.R., Sanderli V.P.A., F.E.R., H.E.P.B., J.A.I.E., Yorber A.G.M. y R.A.M.R.d. los cargos de Inspectores los dos primeros, Sub-inspectores los dos siguientes, Detectives los tres siguientes y Agentes de Investigación II el último de sus representados.

Antes de resolver lo conducente al presente asunto, estima este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto al punto previo planteado por la representación judicial de la República, relativa a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación por Litisconsorcio Activo.

Al analizar el caso en concreto, es evidente para este Juzgado que los querellantes propusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la figura del litisconsorcio activo solicitando la protección y resguardo de sus derechos e intereses, por lo cual se hace necesario determinar si dicha institución procesal procede o no en el caso en concreto, toda vez que para que la misma proceda debe estar precedida por la concurrencia de los elementos previstos en la Ley y la Jurisprudencia, los cuales permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los querellantes.

Recordemos que la acumulación, de acuerdo al doctrinario A.R.R. puede definirse en general como: “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

En el párrafo citado anteriormente se encuentra definida la figura de la acumulación de pretensiones, sin embargo existen excepciones a la interposición de múltiples pretensiones procesales en una única acción, al respecto el doctrinario patrio Rengel Romberg ha expuesto que en tres casos la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, y estos supuestos son: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La acumulación que se realiza en contraposición a esta normativa legal es lo que se denomina como inepta acumulación, y la misma constituye un defecto de forma de la demanda.

Los artículos 52 y 146, del Código de Procedimiento Civil, establecen los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsocio y la figura de conexión entre varias causas, al señalar que:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”.

Los artículos prevén los casos donde la ley prohíbe la acumulación de pretensiones; los efectos de la acumulación realizados en contravención a la prohibición prevista en la Ley, la cual no es otra que la inepta acumulación supuesto para determinar esta figura y sus efectos en el Código de Procedimiento Civil.

En la figura del litisconsorcio activo dos o más personas de manera conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones se encuentren relacionadas y en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren ligados a una obligación que surja del mismo título en virtud que existen pretensiones relacionadas entre sí, en virtud que ello forma una comunidad jurídica a los fines que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, ya que las mismas son resueltas en el mismo procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2014, expediente Nº 12-0678, ratificó criterio sobre la imposibilidad del litisconsorcio activo en los procedimientos contencioso funcionariales, el cual señala:

(…) La presente solicitud se interpone a los fines de revisar la sentencia núm. 2008-01493 dictada el 6 de agosto de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en segunda instancia, confirmó y declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios contra la Contraloría del Estado Mérida.

El mencionado fallo se cuestiona por cuanto se considera que el grupo de demandantes no podían conformarse como un litisconsorcio activo a efectos de presentar la querella, toda vez que cada una de las pretensiones y el título invocado serían diferentes y debían ser dirimidas separadamente.

Asimismo, señalan que la decisión impugnada quebrantó los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por cuanto se estaría desconociendo los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala en relación con los litisconsortes en materia laboral y contencioso funcionarial.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó el argumento relacionado con la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos, cuando la representación de la Contraloría del Estado Mérida presentó esta excepción en la causa principal. En esa oportunidad, dicha Corte estimó la pertinencia de la defensa señalada; pero, por razones de tutela judicial efectiva, debía proceder al análisis de la pretensión de fondo por haber existido previamente una reposición de la causa y por mediar elementos de fondo que ameritaban decidir el asunto mediante sentencia definitiva:

Así, es de advertir que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. y de este [sic] Corte el señalar que en materia funcionarial cada uno de los afectados debe interponer de forma individual su correspondiente recurso contencioso administrativo por cuanto cada una de las pretensiones no se encuentra constituida por una sola actuación material efectuada por parte de la Administración, de tal manera que no habría vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es su desmejora particular, dado el carácter individual y persona de cada una de las pretensiones que éstos ostentan.

Ahora bien, en el presente caso es de señalar que conviven una pluralidad de pretensiones de los recurrentes, lo que a criterio de esta Corte no han debido ser tramitadas mediante la interposición de una sola querella funcionarial, toda vez que el estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trate de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).

(…Omissis…)

Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), [caso Aeroexpresos Ejecutivos] que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:

‘Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.’

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

(…omissis…)

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

(...omissis...)

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional’.

(…omissis…)

Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

No obstante a lo anterior, tal como se ha indicado, el origen del criterio jurisprudencial que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos tuvo su fundamento en la sentencia antes indicada (Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Cabe advertir, que si bien dicho criterio mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la sentencia de esta Sala (s.S.C.núm. 1378 del 10 de julio de 2006; caso: DIPOSA). Esta decisión posterior determinó, en sentido declarativo, que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002 -cuyo artículo 49 en materia de litisconsorcio entró en vigencia de inmediato- tenían plena efectividad desde ese momento (salvo las normas declaradas en vacatio legis), advirtiendo la conformidad de aquellas demandas cuyos interesados estuviesen organizados como litisconsorcios activos impropios, a saber:

‘[…]Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio’.

Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración (…)

De acuerdo con el criterio antes transcrito, se observa que el origen del fundamento que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos para la admisión del litisconsorcio en materia funcionarial provenía de la sentencia de Aeroexpresos Ejecutivos, el cual se mantuvo vigente durante un tiempo, pero el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la misma Sala en el caso DIPOSA, año 2006, en el cual se determinó de manera expresa, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a partir de ese momento solo en materia laboral se mantendría el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual dos o más trabajadores podrán acumular sus pretensiones en una misma acción, incidiendo en lo que respectaba a los litisconsorcios formados para el ejercicio de las querellas funcionariales.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, recogió el criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de los litisconsorcios activos en materia funcionarial, así estableció:

(…) Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la representación judicial de los ciudadanos E.J.C. y Alexander Antonio Ramírez Bertiz señaló en su escrito de apelación, que “(…) de la exposición realiza (sic) por el tribunal en su sentencia de inadmisibilidad, considera, que al demandar, se incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como indebida acumulación subjetiva, fundamentado en el artículo (sic) 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa razón que nos asiste para ocurrir en apelación a los fines de la revisión de la declaratoria de inadmisibilidad (…)”.

En el mismo sentido adujo tal representación, que “(…) de la revisión que pueda hacerse de la demanda incoada no estamos en presencia de los supuestos de acumulación indebida o inepta acumulación, y menos cuando, los querellantes son dos funcionarios de la Policía Estadal de Yaracuy, que bajo un mismo procedimiento administrativo disciplinario, bajo los mismos hechos (…) fueron destituidos en una misma p.a. y con la misma fecha de publicación y dictado por el mismo órgano estadal constituyéndose así, la legítima del litisconsorcio activo, y el derecho de ocurrir por vía jurisdiccional a los fines de la declaratoria de la nulidad de ese acto administrativo de destitución”.

Al respecto, esta Corte advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 15 de mayo de 2014, declaró que “Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su (sic) respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide”.

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resultaría necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

(…Omissis…)

En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in commento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:

"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que, la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, reiterada por sentencia Nº 917 de fecha 8 de junio de 2011, caso: C.V. y otros, reconsideró el criterio establecido en la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, expresando lo siguiente:

(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

(…Omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima esta Corte que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.

(…Omissis…)

En tal sentido, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte que de las actas que riela a los folios trece (13) al dieciocho (18) del expediente de la causa se evidencia que los citados ciudadanos fueron destituidos de acuerdo Providencia Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, de los cuales se evidencia que el ciudadano E.J.C. desempeñaba el cargo de oficial jefe al igual que el ciudadano A.R.B.s.e., es oportuno indicar que la relación funcionarial de ambos ciudadanos con la Policía del estado Yaracuy resulta personalísima, pues la misma está dirigida al análisis de la relación misma con cada una de sus particularidades.

Ello así, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los restantes litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: G.R.M. y A.P.C., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe una sola P.A. Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy, a través del cual se estableció entre otras cosas a la destitución de los ciudadanos querellantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, tampoco deja de serlo el hecho de que fueron dictados notificaciones distintas, con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no podía ser admitida, tal pretensión tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por la misma P.A., que destituyó a los ciudadanos querellantes, por cuanto ello deja de implicar todo lo antes expresado (….)

De la decisión antes transcrita se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó un análisis acerca de la institución del litisconsorcio con atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, la cual estableció los parámetros que fueron tomados en consideración en la jurisprudencia vinculante de la misma Sala en sentencia de 2003, caso Municipio Pedraza, la cual permitió la figura del litisconsorcio activo en material funcionarial; mas sin embargo, enfatiza que dicho criterio fue reconsiderado por la misma Sala en sentencia de 2006, caso DIPOSA; donde se estableció que solo en materia laboral es permitido la figura del litisconsorcio activo, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en base a ello la Corte concluyó que resultó evidente la inepta acumulación de los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que cada uno mantenía una relación de empleo público individual, resultando personalísima la relación funcionarial, aún y cuando la acción era contra la nulidad del mismo acto administrativo, emanado de una sola autoridad, todo porque las relaciones de empleos públicos eran individuales, con situaciones administrativas diferentes, remuneraciones y fechas de ingresos distintas y debido a lo mismo no podía ser admitida tal pretensión dada la inepta acumulación.

Ahora bien, recordemos que la representación de la Procuraduría General de la República, solicitó la inadmisibilidad del presente recurso por existir una inepta acumulación por litisconsorcio activo, debido a que no poseen un mismo título, pues los actores tuvieron una relación individualizada y perfectamente diferente con la Administración, tiempo de servicio distinto y variables remuneraciones y puesto que los hechos de los cuales nació su estado de inconformidad y solicitan la protección jurisdiccional, no es la misma ya que se encuentran en situaciones de hechos distintas.

En el caso en concreto estamos en presencia de la destitución de ocho funcionarios policiales, mediante la Resolución Nº 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del C.D.d.D.C. donde se evidenció que los ciudadanos F.J.O.C. y Lermin R.M.R., desempeñaban el cargo de Inspectores; que los ciudadanos Sanderli V.P.A. y F.E.R., desempañaban el cargo de Sub-Inspectores; que los ciudadanos H.E.P.B., J.A.I.E. y Yorber A.G., desempeñaban el cargo de Detectives y que el ciudadano R.A.M.R., desempeñaba el cargo de Agente de Investigación II; que mantenían una relación funcionarial personalísima por ser una relación de empleo público individual y que las medidas administrativas o judiciales puedan tomarse al respecto de alguno de ellos, no beneficiaría ni afectaría a los demás querellantes, ya que es un ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial.

Ello así, se evidencia la inepta acumulación en la cual incurrieron los hoy querellantes, ya que si bien es cierto existe un solo Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituyó a los ciudadanos querellantes, de conformidad con el artículo 91, numerales 5º y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no menos cierto es que cada uno mantenía una relación de empleo público individual, con situaciones administrativas y remuneraciones diferentes; siendo ello así, se configura la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y con atención al criterio reiterado de la Sala y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citado anteriormente. Así se decide.

Ante tal declaratoria este Tribunal reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales. Así se decide.

Por las razones antes expuestas considera esta Juzgadora forzoso declarar Inadmisible el presente Recurso Contencioso Funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del derecho G.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.O.C., Lermin R.M.R., Sanderli V.P.A., F.E.R., H.E.P.B., J.A.I.E., Yorber A.G.M. y R.A.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.650.198, V-5.308.947, V-15.404.867, V-15.890.290, V-15.324.562, V-16.093.025, V-16.022.208 y V-16.926.857, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), en consecuencia:

REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C..

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las tres treinta minutos post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nro. 3551-14/FC/OM/jvfa

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