Decisión nº 169-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-R-2010-000362

Asunto VP02-R-2010-000362

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el ciudadano F.D.J.M.S., portador de la cédula de identidad N° 15.974.672, asistido por los abogados en ejercicio NABETSE S.A. y H.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.375 y 20.509, contra la Decisión N° 4C-360-10 de fecha tres (03) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Blanco, serial de carrocería AJ27SB215664, serial de motor V-8, año 1976, uso Particular, placas JAJ-80C, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Mayo de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Mayo de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano F.M.S., asistido por los abogados en ejercicio NABETSE SÁNCHEZ y H.G., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Indica el recurrente de autos que no comparte la decisión mediante la cual se le niega la entrega del vehículo solicitado, la cual determinó que no resultaba ser propietario del vehículo y poseedor de buena fe, por cuanto la experticia practicada al certificado de registro de vehículo determinó que el mismo era original del ente emisor, además de existir documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano L.V.R., le vende el vehículo de su propiedad, el cual se encuentra debidamente autenticado, citando el contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, referidos a los documentos públicos, y la naturaleza de los mismos, señalando además que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de entrega de los bienes incautados por parte del Tribunal de Control, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06.07.01, sentencia N° 157, ponente Magistrado Antonio García García.

Argumenta el apelante de marras, que de no hacerle entrega del vehículo, el mismo será rematado públicamente, beneficiándose doblemente el estacionamiento en el cual se encuentra depositado, mediante el cobro de estacionamiento y el precio obtenido por el vehículo, así como por el tercero adquirente, que actualmente no tiene ningún derecho sobre el bien, resultando su persona único perjudicado, aunado a que el vehículo se encuentra deteriorándose a la intemperie.

Agrega el recurrente de autos, que sobre el vehículo no existe solicitud alguna por ante los cuerpos policiales, aunado a que el Ministerio Público, indicó que el vehículo solicitado no resulta imprescindible para la investigación, lo que significa que la entrega del bien no obstaculiza la investigación, y al efecto cita decisiones de fechas 13.08.01, 12.09.02 y 19.05.03, referidas al gravamen irreparable que se causa a los ciudadanos a quienes se les niega la devolución de los objetos.

En razón de los argumentos expuestos, el recurrente de autos solicita se declare con lugar el recurso planteado y de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga entrega del vehículo requerido.

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano F.M.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 4C-360-10 de fecha tres (03) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Blanco, serial de carrocería AJ27SB215664, serial de motor V-8, año 1976, uso Particular, placas JAJ-80C, al ciudadano F.M.S..

Contra la decisión señalada, el ciudadano F.M., asistido por los abogados en ejercicio NABETSE SÁNCHEZ y H.G., presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, ya que es un adquirente de buena fe, y el bien no se encuentra solicitado por ante los cuerpos policiales, y aunado a ello, el Ministerio Público manifestó que el mismo no resultaba imprescindible para la investigación, existiendo un documento de compraventa debidamente notariado, que demuestra la propiedad, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación presentado, y se ordene la entrega material del vehículo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Acta Policial de fecha 02-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia del vehículo retenido.

  2. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 03.09.09, al vehículo con las características marca Ford, modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Blanco, serial de carrocería AJ27SB215664, serial de motor V-8, año 1976, uso Particular, placas JAJ-80C, donde se determina que los seriales de carrocería, dash panel, body y chasis, se encuentran falsos y desincorporados.

  3. Experticia de reconocimiento de fecha 07.10.09, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No 33, Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de Vehiculo MTC-SETRA No 3373406, a nombre del ciudadano L.J.V.R., donde concluyen que el documento peritado es original del ente emisor, en cuanto a papel y claves de llenado.

  4. Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria PÚblica Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el No 37, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta que el ciudadano L.V.R. vende al ciudadano F.M.S., un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Blanco, serial de carrocería AJ27SB215664, serial de motor V-8, año 1976, uso Particular, placas JAJ-80C, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  5. Resolución de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la entrega del vehículo tantas veces identificado, al ciudadano F.M.S..

  6. Original del Certificado de Registro de Vehículos No 3373406, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano L.V.R., portador de la cédula de identidad N° 7.838.009.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESINCORPORADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el Juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de L.V.R., quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano F.M.S., por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano F.M.S., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano F.M.S., en su carácter de solicitante, contra la Decisión N° 4C-360-10 de fecha tres (03) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Blanco, serial de carrocería AJ27SB215664, serial de motor V-8, año 1976, uso Particular, placas JAJ-80C, al referido ciudadano, y CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano el ciudadano F.D.J.M.S., portador de la cédula de identidad N° 15.974.672, asistido por los abogados en ejercicio NABETSE S.A. y H.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.375 y 20.509, contra la Decisión N° 4C-360-10 de fecha tres (03) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón y Blanco, serial de carrocería AJ27SB215664, serial de motor V-8, año 1976, uso Particular, placas JAJ-80C, al referido ciudadano, y CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 169-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000362

JFG/lmrb.-

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