Decisión nº HG212014000154 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Junio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000154.

ASUNTO: N° HP21-O-2014-000013.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000013.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO F.J.M.F. (APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO I.R.O.).

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOGADO F.J.M.F., APODERADO JUDICIAL, ejerció Acción de A.C. a favor del ciudadano I.R.O., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunta agraviante.

En fecha 17 de Junio de 2014 se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 05 de Diciembre de 2013, presentó escrito de solicitud de vehículo, por el departamento de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de Control para ese entonces fue Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy en día ventilada por el Tribunal de Control N° 02, producto de una apelación que realizó el accionante en amparo, contra un auto dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y visto que en reiteradas oportunidades el recurrente ha dirigido peticiones al Tribunal de Control N° 02, solicitando la entrega de dicho vehículo; siendo que en consideración del Apoderado Judicial del ciudadano I.R.O., el mencionado Tribunal se hace de la vista gorda imperando la falta de voluntad y las pocas ganas de solventar el meollo existente, incurriendo el Tribunal A quo, en omisión o denegación de justicia, siendo que a la fecha de interposición de la Acción de A.C., señala el accionante, el referido Juzgado no había emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud efectuada, violentándose así en su consideración, el derecho de petición y en consecuencia la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 87 y 115 de nuestra Carta Magna y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva del mencionado Juzgado.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Muñoz Farfán F.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.537.146, de profesión u oficio, Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales y abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 159.496, con domicilio procesal el ut supla identificado. Procediendo en este acto en mi condición de defensor según poder Apud Acta, debidamente nombrado, por el ciudadano Orta Indalecio, quien es venezolano mayor de edad, del cual consigno en copia fotostática, y marcado con la letra “A”, contenida de dos (02) folio útil, ambos plenamente identificado en la causa signada con el N° HP21-P-2013-018748, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta Corte, como en efecto formalmente lo hago mediante escrito de Acción de Amparo por Omisión según lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia al criterio jurisprudencial, sent N° 2308, de fecha 14-12-2006 SC, Pont Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud que no tengo otra Institución procesal en vía ordinaria para hacer frente a la situación procesal engorrosa y omisivas existente, en caso concreto y vista la urgencia de la resolución de la controversia existente, lo cual lo hago en los siguientes términos: Capítulo I Es el caso ilustrísimos y honorables Juez, de esta prestigiosa Corte, que en fecha: Cinco de Diciembre de Dos Mil Trece (05-12-2013), interpuse un escrito de solicitud de vehículo, por el Departamento de Alguacilazgo Circunscripción Judicial, la cual fue signada con nomenclatura N° HP21-P-2013-018748, cuyo Tribunal de Control origen, para ese entonces, fue el número 04, soporte que consigno en copia fotostática contenida de Dos (02) folios útiles y marco con la letra; “B”, hoy en día ventilada por el Tribunal de Control número 02, producto de una apelación, que realizo esta defensa en contra del Auto dictado por el Tribunal de Control A Quo para ese entonces es de establecer el número 04, también de esta Circunscripción, soporte que consigno en copia fotostática contenidas de Uno (01) folios útiles y marco con la letra “C”. Ahora Vista y analizando el viacrucis jurídico, que ha sufrido esta defensa desde el momento que el Tribunal recurrido en la presente acción para este momento tomo las riendas de la causa in commento ya que en reiteradas oportunidades por quien aquí recurre a dirigido peticiones al presente Tribunal el cual se hace de la vista gorda imperando la falta de voluntad y las pocas ganas de solventar el meollo existente, o mejor conocido en la parte jurídica como omisión o denegación de justicia, dicha situación la probare en su momento oportuno, recordando que en materia de litigio debe haber por parte del árbitro un sí o un no en su tiempo oportuno, o la motivación, cuestión que en la presente causa no hay ni el uno ni el otro será que se está violentando el artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna. Situación esta que vulnera derechos constituciones de mi poderante que mencionare posteriormente. Visto lo anterior expuesto por quien aquí recurre y en aras de darle la connotación jurídica, traigo colación lo establecido por el magistrado Cabrera Romero en su ponencia sent N° 1668 de fecha 19-08-2004 “ídem” El retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de a.c., pues , debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, Extracto sustraído de la Doctrina Penal meses Julio-Agosto 2004, cuyo autor F.J.D.C.. Ilustrísimos Jueces a sus libres arbitrios o albedrio, les dejos si están llenos los extremos en el caso de marras para que impere la presente acción y que misma demuestro posteriormente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1354 de la norma formar o de firma en materia civil por conducción del artículo 4 de la norma materia civil. Aunado a esto traigo a colación y en aras de ilustrar a la Corte, sobre el derecho que asiste a mi poderante sobre el vehículo cuestionado, como es la columna vertebrar del proceso la cual es la carga de la prueba y los siguientes criterios jurisprudenciales, reiterados al presente meollo, los cuales descifró de la siguiente: De las Pruebas y Criterios Jurisprudenciales de Nuestro M.T. a)- Alego a favor de mi defendido en esta litis, la comunidad de la prueba que lo asiste en el derecho a reclamar en este momento algo que le pertenece según las pruebas documentales legales que se encuentran consignadas en la presente causa. La cual consigno en copia fotostática contenida de Dos (02) folios útiles, marcada con la letra “D”. b)- Extractos jurisprudenciales, los cuales vienen a ser de los tenores siguientes “….de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase investigación como en la audiencia especial, el juez de control y el Ministerio Público tienen facultad para hacer la entrega del vehículo reclamado a su propietario, una vez verificada la titularidad de la propiedad sobre el mismo” cuya ponente fue la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvares sent 1187 fecha: 7-8-2012, extracto, extraído de la Doctrina Penal del Tribunal Suprema de Justicia, segundo Semestre 2012 pág. 203, autor F.J.D.C.. Nota del quejoso en la presente Acción: Los artículos. 311 y 312, ambos del COPP a la cual hace referencia el criterio jurisprudencial in commento, ahora en el novísimo COPP fueron remplazados por los artículos: 293, 294. C)- En consecuencia, quien solicita la entrega material de un vehículo, debe probar los derechos que alega; así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se observa de la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció: “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2011). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412,de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que: “…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, al titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones). En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega del vehículo involucrado en hechos delictivos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes. Extracto Jurisprudencial, sustraído de Corte Apelaciones del estado Cojedes, de fecha 11-09-2013, cuya nomenclatura propia de esta Corte N° HG21201400017, Jueza ponente: OCHOA M.M.. “NEGRILLA Y RALLADO DEL QUEJOSO DEL PRESENTE AUTO RECURRIDO”. d)- Traigo a colación el criterio jurisprudencial, del Tribunal de Control de Punto Fijo, 26-08-2008, Exp IP11-P-2007-002162. El cual es del tenor siguiente “Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya tercero que lo hagan, sobre todo en un caso como el de marras en el comprador adquirido de buena fe, o cuando en esos casos la ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados. Corresponde a los terceros, o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene origen ilícito- por ejemplo-probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el R.N.V, o que el comprador (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito (art 472 del C.P.v). Contenido extraido de la Doctrina nacional, Comentarios a la parte especial del Derecho Penal pág. 662, autores Gianny E Piva y T.P.. e)- El magistrado José Manuel Delgado Ocanto en Doctrina patria N° 1544, de fecha 13-08-2011, y reiterada posteriormente en sent 1493, de fecha: 06-08-2014 estableció lo siguiente “Omisis” “…. En los casos de los vehículos automotores Resulta obligatorio su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima face ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho a la propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Extracto sustraído Doctrina Penal del Tribunal Suprema de Justicia, de los meses Jul-Ago del año 2004, pág. 69 autor F.J.D.C.. f)- La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio: “…Observa la Sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional...” Sobre la solicitud de entrega de vehículo es relevante tener en cuenta la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas. Esta el punto III de la Circular que regula los supuestos generales en materia de entrega de vehículos. Ahora bien en aras de ilustrar a esta ilustrísima Corte, traigo a colación, lo preceptuado el Primer Aparte del artículo 293, de la N.F. o de Forma penal el cual es del tenor siguiente “Omisis”. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarla cada vez que sea requeridos, siendo el mismo una obligación en su cumplimiento, ya que el mismo es de carácter imperante de no ser así so pena de ser sancionado de conformidad a las leyes preexistentes. g)- De la oposición a los criterios jurisprudenciales y a la propia Ley en caso de marras. En el presente criterio patrio, el magistrado ponente Francisco A Carrasquero L. En sent 1238, del 30- 06-04, caso Yoni A medina), decisión reitera posteriormente, en fecha 1-2-2006, en sent 114, la cual es del tenor siguiente “ídem” “…. Esta sala ya ha señalado que…. Para que proceda a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar conformada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se r3eclama en el proceso penal razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución. Extracto sustraído Doctrina Penal del Tribunal Suprema de Justicia, de losa meses Ene-Mar, del año 2006, pág. 109 autor F.J.D.C..Situación esta que no recae sobre el vehículo cuestionado, ya que está demostrado en el derecho en la causa de origen que mi poderdante es poseedor de buena fe, debido a que las pruebas documentes (certificado de Registro y Certificado de Circulación), ambos del vehículo auto motor cuestionado, arrojaron ser positiva según experticia de legalidad o falsedad solicitada por el tribunal en fecha: 21-04-2014 ante el Cicpc, soporte que consignó en copia fotostática y marco con la letra “E”. La Cuestión ut-supra transcrita le llama bastante la atención al quejoso de la presente acción, ya que ni la representación fiscal que está o estuvo instruyendo la presente causa, ni el presunto denunciante o terceros si acaso lo hay, a los cuales hace referencia la doctrina patria, hasta la presente fecha ninguno de los dos no han promovidos los elementos de convicción donde demuestren la respectiva titularidad y que mi cliente es poseedor de una cosa proveniente del delito, es fantástico y a la vez fantasioso alegar un nombre propio con un derecho ajeno, y a su vez tener alguien que apoye, esa posición. En aras de ilustrar al tribunal Ad-Quem y darle la vuelta legar a esta aseveración. Traigo a colación, la opinión del doctrinario patrio como es el cubano hoy en días venezolano P.S.E., donde el establece en su Doctrina: La Prueba en el P.P.A., 3ra edición pág. 33, al cual se refiere el contenido del artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente “ídem”. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Opinión quien aquí recurre la sustenta también con los arts.: 118 C.Co; 395 C.P.C. Evidenciándose lacónicamente que hasta la presente no han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar para la representación fiscal y el presunto denunciante ya que no han podido ni podrán demostrar en el derecho la ilicitud del vehículo auto motor, y que dichas circunstancias si cambiaron para la defensa técnica porque ya que se logro demostrar los hechos en el Derecho que mi poderdante es el único dueño de la cosa cuestionada certificada por dichos dictámenes periciales emanados del Cicpc. Vista al gravamen de tipo objetivo en materia penal previsto y sancionado en muestra legislación que pesa sobre el vehículo cuestionado, se evidencia lacónicamente, que según los resultados de dichas experticias de las pruebas documentales in comento, las cuales hasta la presente fecha no han sido apreciadas por el Tribunal que dio origen, a la presente acción de amparo, y en virtud de la presente omisión de hacer la entrega material del vehículo automotor en cuestión. A todas estas demuestro que están llenos los extremos arribas exigidos y que el único y poseedor de buena fe es mi defendido de la cosa cuestionada en la presente litis, por tal sentido no debe haber ningún impedimento para que la presente Acción de Amparo, sea declarado con lugar y prosperé la entrega material de dicho vehículo, derecho este que le asiste a mi poderdante sobre la cosa cuestionada en el presente meollo, estando regulado en los artículos 115 de la N.S. de nuestra República, en concordancia a lo establecido 545 del Código Civil. h)-Vehículos- Incautados Durante la Investigación Devolución- Aplicación del Código de Procedimiento Civil y Código Civil: En aquellos casos en los que “…. Pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados funcione solo parcialmente, impedimento una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 Ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Extracto, extraído de la doctrina nacional, cuyo título es el siguiente: Doctrina penal del tribunal Suprema de Justicia, segundo Semestre 2005, pág. 93, autor F.J.D.C.. Ahora bien tomando en cuenta el momento que fue interpuesta dicha solicitud del vehículo cuestionado en el presente meollo, han transcurrido seis (6) meses ya que quien aquí acciona no le está pidiendo al Tribunal accionado, que se pronuncie cuando el vea conveniente, si no que cumpla con el mandato de ley, si no que renuncie, evidenciándose flagrantemente violación al computo de días para dar respuestas previsto y sancionado en el art. 10 del CPC, el cual establece textualmente lo siguiente: PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL ART. 10. – La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente. Conc.: art. 202. Ejusdem, ya que dicho retardo procesal va en detrimento de mi defendido, imputable al Tribunal accionado. A todas es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente meollo se le están infringiendos flagrantemente a mí representado imputable al Tribunal de la causa derechos constitucionales como son: 1- Derecho a Recibir Respuestas Oportuna: Derecho constitucional que tiene esta defensa técnica a nombre de mi defendido de recibir respuestas oportunas, sobre solicitudes que se han hecho ante el Tribunal Accionado, con relación al vehículo cuestionado, el cual es de su propiedad, estando consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente “ídem”. ART. 51. – Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. 2- Derecho a la Propiedad: Derecho constitucional que tiene mi defendido sobre el vehículo cuestionado como está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente, “ídem”. ART. 115. – Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Conc.: arts 116, 119 ejusdem, 545 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente “ídem”. ART. 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. En este último caso la restricción que hay es que el Tribunal con sus actitudes omisivas y de no querer asumir responsabilidades en el presente meollo existe esa restricción a la cual se refiere la Ley, no habiendo otro obstáculo que prive sobre la entrega material del vehículo auto motor, siendo el único dueño mi defendido ya que la representación fiscal hasta la presente fue no ha podido cambiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que este ni el Tribunal de la causa son dueño del vehículo enmeollado. 3- Derecho al Trabajo: Derecho constitucional ya que el vehículo cuestionado mismo viene hacer el único sustento laboral, para mi poderdante, el cual está regulado en el artículo 87. – Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Conc.: art. 3, Disp. Trans. Cuarta núm. 4. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 23; C.P., art. 15. 4- Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: El derecho a la tutela judicial efectiva corresponde el derecho de obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni posiciones inútiles, según criterio jurisprudencial. SC, Exp 10-0337, sent 1191, pont Tulio D Padrón, criterio estriado de la Doctrina nacional, Maximario Penal, segundo semestre año 2010, pág. 18, autores Riomero y Bustillo. Aunado a esto, el ponente Coronado Flores, estableció en el criterio jurisprudencial de fecha: 03-08-205, sent Nº 549, lo siguiente “ídem” “La tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener del órgano jurisdiccional competente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada (si concurren las circunstancias para ello), fundadas en derechos. Criterio, estriado de la Doctrina nacional Penal del Tribunal Suprema de Justicia, segundo Semestre 2005, pág. 33, autor F.J.D.C.. derecho este que tiene mi defendido, de ser protegido por el Tribunales de la presenta causa que da origen a intentar la presente Acción de Amparo, Derecho este previsto y sancionado en el artículo 26, de nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente “ídem” ART. 26. – Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles Conc.: arts. 19, 26, 27, 31, 49, 257. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8; C.P.C., art. 1. Soporte que consigno en copias fotostáticas en cinco (05) folios útiles y marco con la letra “F”. Capítulo III Del Derecho y del Petitum Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violaciones de los derechos constitucionales propios de mi poderdante, como son los transcritos y marcados en los puntos 1, 2, 3 y 4, del presente escrito, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente “ídem” La Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional……”. (Negrilla y Algunos Subrayados, son propios del presente accionante). En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la competente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada (si concurren las circunstancias para ello), fundadas en derechos. Criterio, estriado de la Doctrina nacional Penal del Tribunal Suprema de Justicia, segundo Semestre 2005, pág. 33, autor F.J.D.C.. derecho este que tiene mi defendido, de ser protegido por el Tribunales de la presenta causa que da origen a intentar la presente Acción de Amparo, Derecho este previsto y sancionado en el artículo 26, de nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente “ídem” ART. 26. – Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles Conc.: arts. 19, 26, 27, 31, 49, 257. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8; C.P.C., art. 1. Soporte que consigno en copias fotostáticas en cinco (05) folios útiles y marco con la letra “F”. Capítulo III Del Derecho y del Petitum Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violaciones de los derechos constitucionales propios de mi poderdante, como son los transcritos y marcados en los puntos 1, 2, 3 y 4, del presente escrito, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente “ídem” La Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional……”. (Negrilla y Algunos Subrayados, son propios del presente accionante). En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la Derecho a la Propiedad, Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Trabajo, Derecho a Recibir Respuesta Oportuna, que asiste en este momento a mi representado, los cuales vienen hacer derechos constitucionales. A si mismo fundamento la presente solitud en los artículos 5 LOADGC, 545 del C.C, 293, COPP, 26, 27, y 51, 87, 115, ambos inclusive de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por todos a lo antes expuestos, en nombre de mi representado como es el ciudadano: Orta Indalecio, identificado anteriormente, solicito a esta Corte, se sirva decretar de inmediato; Primero: Se sirva ordenar al tribunal recurrido el pronunciamiento sobre el meollo existente, y en virtud de los derechos constitucionales infringidos de conformidad a la tutela judicial efectiva ya que el vehículo cuestionado no le pertenece ni al Poder Judicial, ni tampoco al Ministerio Público; Segundo: Solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar en todas y cada uno de sus petitorios con sus respectivo pronunciamientos de Ley; Tercero: Solicito que el Juez que dio origen a la presente Acción de Amparo, sea sancionado de conformidad al Segundo Aparte del artículo 255 y 335 de la CRBV, en concordancia, a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial.- Esperando un acto de justicia, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicita que el Tribunal recurrido se pronuncie sobre la solicitud propuesta, referente al vehículo en cuestión, sea declarada con lugar la Acción de A.C. propuesta y se sancione al Juez que dio origen a la presente Acción de Amparo, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la petición efectuada por la defensa.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018748, seguida al ciudadano V.R.O.D., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hijo del ciudadano solicitante I.R.O., en fecha 17 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, con motivo de la solicitud de vehículo presentada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el ciudadano I.R.O., representado por los Abogados A.S.S. y F.J.M.F., decisión a través de la cual se negó la entrega del mencionado vehículo peticionado.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO F.J.M.F., en su carácter de APODERADO JUDICIAL, como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano I.R.O. cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOGADO F.J.M.F., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.R.O., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:07 horas de la tarde.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000154.

ASUNTO: N° HP21-O-2014-000013.

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000013.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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