Decisión nº 825-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº.: 825/12

EXPEDIENTE Nº 0930

JUEZA: Abg. M.B.M. SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.441.454

DEMANDADA: N.N.L.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.135

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (REGULACION DE COMPETENCIA)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró I. por la materia para conocer de la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y Anzoátegui, F., El Pao y L.B., R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la comisión que le fuese deferida por el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de esta Circunscripción, en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano F.J.M.G. contra la ciudadana N.N.L. de Zamarrita.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano F.J.M.G., abogado en ejercicio, actuando en su nombre propio, ante el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012),

Admitida la demanda, por auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada ante el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de Julio de dos mil doce (2012), decretó en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), seguido por el abogado F.J.M.G., contra la ciudadana N.N.L. de Z., suficientemente, identificados en las actas, Medida de Embargo Provisional. C. para la ejecución de dicha medida, al Juzgado (Distribuidor) Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), la Jueza Temporal del Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de conocer la presente comisión a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal comitente, Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente solicitud, planteada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, considerando competente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2012), El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio entrada al expediente.

Mediante decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, planteándose el conflicto negativo de competencia y solicitando de oficio la regulación de competencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el número 0930.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, veintiocho (28) de Septiembre de 2012, mediante el cual se declaró incompetente.

Al respecto, es importante señalar que la hipótesis que plantea el articulo 70 del código procesal es relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

.

Conforme a la anterior norma, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la Norma Adjetiva Civil, para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la presente incidencia de inhibición planteada, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación), en el cual tal y como se señalo anteriormente, la abogada M.N.R.R. en su condición de jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de conocer el despacho librado por el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en lo establecido en el Numeral 15º, del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, el cual mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de inhibición, enviando el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos.

En tal sentido, visto que la inhibición objeto de la presente regulación de competencia, fue planteada por un juez ejecutor de municipio, es importante señalar lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en relación a la competencia funcional de los Tribunales Ejecutores de Municipio. En efecto, el artículo 70 establece:

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

  1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

  2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

  3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

  4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

  6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  7. Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (N. y subrayado de la sala)

En virtud del contenido del artículo transcrito, se desprende que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los juzgado de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.

Al respecto, esta S., mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, estableció lo siguiente:

…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…

En la presente incidencia de inhibición planteada por la jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se evidencia que dicha juzgadora conoció del juicio principal como jueza Temporal de los Municipios S.C. y R.G., con las funciones propias de un juzgado de instancia.

Ahora bien, establecida la competencia funcional de los tribunales ejecutores de municipio, esta Superiora a los fines de dilucidar el conflicto de competencia surgido en virtud de la inhibición planteada, considera necesario determinar cuál es el tribunal competente para decidir sobre las inhibiciones de los jueces a cargo de dichos tribunales especializados; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. (N. y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en virtud de la disposición transcrita, esta Alzada, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que planteadas, en tal sentido los artículo 48 y 53 de la referida Ley señalan:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

. (N. y subrayado de esta Superiora)

En este sentido, se desprende que en la presente incidencia la jueza inhibida, Abogada M.N.R.R., jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, actuó como jueza comisionada a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano F.J.M.G., actuando en su nombre y representación, contra la ciudadana N.N.L. de Z., por lo cual es importante señalar lo preceptuado en los artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:

Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (N. y subrayado de la Sala)

Articulo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.

. (N. y subrayado de la Sala).

Debe esta juzgadora hacer referencia con respecto a un pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al respecto mediante sentencia Nº 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:

“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir, que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (N. y subrayado de la Sala).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y en atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Alzada que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que conozca como juzgado comitente de la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para resolver el presente conflicto de competencia en el presente juicio, entre el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Es competente para conocer de la inhibición planteada por la abogada M.N.R.R., en su condición de jueza Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.C. y R.G., Tinaco y L.B., F., Anzoátegui y El Pao, R. y G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que conozca como juzgado comitente de la presente incidencia de inhibición. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

P., regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al Juzgado de los Municipios S.C. y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. Mirla B. Malavé S.

Jueza Provisoria

Abg. Carlos Montecinos

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 0930

MBMS/cm.

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