Decisión nº 129 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.J.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.920.697

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 5, del Tomo 90-A-Sgdo.,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Q. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número xxxx.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el 22 de febrero de 2008 mediante libelo de demanda interpuesta por la abogada M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora F.J.P.D. contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A.” Practicada la notificación en fecha tres (03) de marzo de 2008 y culminadas las fases de sustanciación y mediación por no ser posible la mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes siendo contestada la demanda en la oportunidad legal.

Posteriormente, se remite el expediente a este Tribunal de Juicio, previa distribución. Admitidas las pruebas se fijó la audiencia oral y pública la cual se celebró el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral la sentencia y el dispositivo del fallo; de tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y subsanación señaló lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 18 de noviembre de 1996 desempeñándose como ANALISTA, para la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”, devengando como último salario básico mensual la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) /Bs. f. 1.100,00 más un aumento salarial del quince por ciento sobre el mismo, convenido en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva que lo ampara con vigencia a partir del mes de enero de 2005, equivalente a la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) /Bs. f 165,00, así como el promedio de horas extras, feriados y domingos trabajados, bono nocturno, bono por años de servicio y prima por profesionalización equivalente a la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos, para un total de un millón quinientos cincuenta y ocho mil trescientos setenta y seis, bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.558.376,38) /Bs. f. 1.558, 38.

Afirma que por razones desconocidas su representado fue despedido en fecha 16 de mayo de 2005 por lo que acudió ante el Tribunal competente a fin de que se calificara su despido, cuyo procedimiento seguido en el expediente identificado con el Nº WP11-S-2005-000051 culminó en fecha 19 de julio de 2007 mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad. Señala que como quiera que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde la ruptura de la relación laboral, su mandante no ha podido lograr que la empresa le pague lo que legítimamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, así como tampoco ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a su favor, es que acude ante esta autoridad a fin de que se haga efectivo el pago de las mismas en conformidad con lo previsto en los artículos 3, 15, 55, 56, 108, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 21, 30 y 97 de su reglamento, 2, 3, 5, 6 y 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y las cláusulas 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y 02, 20, 22, 23, 29 y 33 de la Convención colectiva de Trabajo 2005-2006, por lo que demanda las prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de sesenta y siete millones ciento cincuenta y tres mil trescientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 68.153.318,44) / Bs. F. 67.153,32.

Concepto Monto

Vacaciones fraccionadas Art. 219 y 20 de la Convención Colectiva 709.152,25

Bono Vacacional fraccionado 22,75 días 1.181.920,42

42 días adicionales por año de servicio (primera parte del artículo 108 LOT 2 días de salario por año acumulativos. 1.753.595,76

Antigüedad e intereses desde 19-06-97 hasta 16-05-05 menos los adelantos por la cantidad de Bs. 11.020.000,00 según cuadro 10.437.644,43

Artículo 108 parágrafo primero literal “C” 757.641,30

Utilidades fraccionadas 174 LOT y Cláusula 23 de la Convención Colectiva (120 días= 45 días. 2.337.864,57

Vacaciones no disfrutadas de los años 1997-1998-2003-2004: 82 días 4.260.108,77

Cesta Ticket: desde el 01-01-2003 al 16-05-2005 3.450.350,00

Asimismo demanda el pago por concepto de indemnización desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 20 de febrero de 2008 que equivalen a 1.002 días a razón del salario básico diario de Bs. 42.166,66 por un monto de cuarenta y dos millones doscientos sesenta y cinco mil cuarenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 42.265.040,93 /Bs. 42.265.040,93 invocando para ello la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003 y la sentencia Nº 2.243 de fecha 06 de noviembre de 2007, aduciendo que hasta la fecha la accionada no le ha pagado a su representado lo correspondiente y no ha consignado cantidad alguna a su favor. Finalmente solicita la indexación salarial, intereses de mora y sobre la prestación de antigüedad y costas y costos del proceso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como ciertos que el demandante prestó servicios desempeñando el cargo de analista para su representada, los salarios básicos mensuales devengados en el año 2003, 2004 y 2005 y los adelantos sobre la antigüedad acumulada recibidas por el demandante por la cantidad de once millones veinte mil bolívares (Bs. 11.020.000,oo).

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el accionante haya ingresado en fecha 18 de noviembre de 1996, aduciendo que lo cierto es que ingresó a prestar servicios para su representada en fecha dos (02) de octubre de 1997; que al accionante haya sido despedido injustificadamente el 16 de mayo de 2005, aduciendo que existe un procedimiento de estabilidad laboral cuyo expediente cursa en el Circuito Laboral del estado Vargas bajo el Nº WP11-S-2005-000051, cuyo procedimiento fue declarado sin lugar a favor de su representada mediante sentencia definitivamente firme. Que el accionante se le adeude el concepto de vacaciones no disfrutadas por el monto de Bs. 4.260.108,77 correspondiente a los años 1997, 1998, 2003 y 2004 aduciendo que su representada le pagó los mismos tal como se evidencia en las documentales marcadas con la letra “B”. Que al demandante se le adeude el concepto de cesta ticket de los años 2003, 2004 y hasta mayo 2005 por la cantidad de Bs. 3.450.350,00 con fundamento en que lo cierto es que su representada se ajustó a los establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 parágrafo segundo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, señalando que el reclamante para el año 2003 devengaba un salario normal superior a los tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional de Bs. 794.715,00 para el año 2004 hasta junio, devengaba un salario normal superior a los tres salarios mínimos urbanos decretados por el ejecutivo Nacional de Bs. 917.896,00 y del mes de julio hasta mayo 2005 devengaba un salario normal superior a los tres salarios mínimos de Bs. 1.100,00. Que se le adeude la indemnización adicional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 28 de Convención Colectiva de Trabajadores de Puertos del Litoral Central (SINTRAPUERTO) 2001-2003 referido a los salarios dejados de percibir, aduciendo que el demandante no ha querido retirar su cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por ante su representada, señalando que dicho cheque se encontraba elaborado desde el 17 de mayo de 2005, al día siguiente de haber terminado la relación laboral por retiro justificado, consignado en la promoción de pruebas marcado con la letra “b”. agrega además la contumacia del ex trabajador a no querer cobrar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y esto se evidencia del procedimiento de estabilidad laboral en el expediente WP11-S-2005-000051 declarado sin lugar a favor de su representada mediante sentencia definitivamente firme. Afirma además que una vez que se firma una nueva Convención Colectiva la anterior queda sin efecto y por ello mal podría su representada cancelar al trabajador salarios dejados de percibir correspondientes a los años 2004-2005-2006, 2007 y 2008 y que hasta la presente fecha el reclamante no ha consignado por ante la Gerencia de Talento Humano de su representada la declaración jurada de patrimonio que es un requisito sine qua non, para proceder a entregársele el correspondiente pago, sin embargo el cheque ya está elaborado. Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada adeude los montos por concepto de utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas del año 2005, bono vacacional fraccionado, días adicionales, prima de profesionalización del año 2005, aumento de salario del año 2005, bono nocturno del año 2004-2005 por bs. 25.071,95 aduciendo que fueron cancelados y finalmente solicita que el accionante sea condenado en costas.

CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones expuestas por la parte accionante en su escrito libelar, las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, el despido, el cargo desempeñado por el accionante como analista, los salarios básicos mensuales demandados en el año 2003, 2004 y 2005, los pagos efectuados por la empresa por concepto de antigüedad acumulada por la cantidad de once millones veinte mil bolívares exactos (Bs. 11.020.000,00). Asimismo, por no haber hecho ninguna determinación respecto a los salarios normales descritos en el escrito libelar, la fecha de término de la relación de trabajo, 16 de mayo de 2005, la vacaciones no disfrutadas de los años 1997, 1998, 2003 y 2004, días acumulados adicionales, prima profesionalización del año 2005, el incremento de salario del 15% del año 2005, bono nocturno de los años 2004-2005 por Bs. 25.071,95 como integrantes del salario, se tienen estos por admitidos salvo el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, en el presente asunto la controversia gira en torno a determinar la fecha de ingreso a la empresa por cuanto el demandante afirma que ingresó el 18 de noviembre de 1996 y la empresa lo niega aduciendo que el demandante ingresó en fecha 02 de octubre de 2007; que la demandada haya pagado vacaciones en los años 1997, 1998, 2003 y 2004, las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2005, aduciendo que fueron pagados por la empresa, la procedencia o no del pago de cesta ticket y el monto por concepto de indemnización adicional de salarios dejados de percibir prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva invocada. Cabe destacar que aun cuando en la contestación de la demanda la representación judicial niega que el despido haya sido injustificado, del escrito libelar no se desprende tal afirmación ni se demandan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, por tanto, el despido y su naturaleza quedó admitido en el caso bajo estudio. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Subrayado de este Tribunal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 eiusdem el demandado deberá, en su escrito la contestación de la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. En este sentido, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados, estos son: que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el dos (02) de octubre de 2007, la improcedencia del pago de cesta ticket en cuanto a que el salario normal del demandante para los años 2003, 2004 hasta mayo de 2005 superaba los tres (03) salarios mínimos, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En lo concerniente a la aplicación o no de la cláusula 28 de la convención colectiva le corresponde a este Tribunal su verificación por ser ello un conflicto de mero derecho y se pronunciará en aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. Documentales: En el Capítulo primero, la parte demandante promovió marcado desde el Nº 01 hasta el Nº 48, instrumentos contentivos de pago de salarios de los años 2002, 2003 y 2004, los cuales corren insertos a los folios ochenta y uno (81) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el cargo desempeñado como Analista Controlador Portuario, los salarios devengados, así como otras asignaciones relativas a pagos de días domingos, horas extraordinarias diurnas, feriados, bonos nocturnos, primas de profesionalización y otras incidencias salariales integrantes del salario durante la relación de trabajo, que para los efectos de cálculos respectivos se observa que a partir del 1º de enero de 2005 el salario normal de acuerdo con la Convención Colectiva se incrementó en un 15 % más 12% del salario por concepto de prima profesional el salario alcanza la cantidad de Bs. 1.676,64, es decir: Salario al 31-21-2004 Bs. 1.100,oo + (15% ) Bs. 165,00= Bs. 1.497,00 y este salario multiplicado por 12% de prima profesional (Bs. 179,64) arroja un salario de Bs. 1.676,64 mensual /30 = Bs. 55,89 diario a partir del 1º de enero de 2005. Asimismo, se evidencian pagos efectuados por la empresa al demandante por concepto de bonificación de fin de año 1999 por la cantidad de Bs.6.115.288,32 /Bs.f. 6.115,29; bonificación anual por la cantidad de Bs. 43.766,88 en el mes de febrero de 2003; 120 días utilidades por la cantidad de Bs. 4.247.050,78 /Bs. f. 4.247,05 en el año 2003 y Bs. 717.493,31 /Bs.f. 717,50 en el mes de marzo de 2004. Igualmente se desprende pagos por concepto de 45 días de bono vacacional, por Bs. 1.117.782,90/ Bs. f. 1.117,79 y vacaciones por Bs. 745.188,60 /Bs. f. 745,19 pagados en el mes de diciembre de 2002; 42 días de bono vacacional por Bs. 1.477.613,40 /Bs. f. 1.477,61 y vacaciones por Bs. 1.050.747,52 /Bs.f. 1.050,75 pagados en el mes de marzo de 2004 así como la cantidad de Bs. 3.122,35 por concepto de vacaciones y Bs. 4.390,81 por concepto de bono vacacional pagado en el mes de mayo de 2004.

  2. - Marcados desde el Nº 49 hasta el Nº 447, copia certificada del expediente de Calificación de Despido, que cursó en este Circuito Judicial identificado con el Nº WP11-S-2005-000051, cursantes desde el folio ciento cinco (105) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza, desde el folio dos (02) hasta el doscientos cuarenta y ocho de la segunda pieza y desde el folio dos (02) hasta el folio siete (07) de la tercera pieza del presente expediente y por cuanto no fue impugnado durante la audiencia oral y pública, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia de un procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante contra la empresa demandada declarado sin lugar a favor de la empresa accionada, demandada por motivo de calificación de despido la cual fue declarada sin lugar por cuanto el despido fue por causa justificada, la cual se encuentra definitivamente firme y aun cuando no es un hecho controvertido, del contenido de las actas que conforman dicho expediente cursan recibos de pago de salarios que este Tribunal considerará a los fines de verificar los salarios devengados por el accionante. Del referido expediente se constata igualmente que el accionante ejercía funciones supervisorias y su jornada laboral por turno y libraba días durante la semana tal como se evidencia de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza y de la motiva de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante a los folios ciento setenta y siete (177) y al ciento noventa y seis (196) de la segunda (2ª. pieza) del expediente. Se advierte asimismo que cursan actas del referido expediente que no aportan nada a la solución del caso. Finalmente se desprende del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura Nº WP11-R-2006-000046 que el Tribunal Superior Primero de este Circuito en su sentencia dictada el 26 de noviembre de 2006, declara que el accionante comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha dieciséis de noviembre de 1996, todo lo cual pasó a ser autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

    1.3 En los capítulos cuarto y quinto marcados desde el Nº 449 al Nº 471 y 472 al Nº 492 instrumento contentivo de Convenciones Colectivas de Trabajo del período 2005-2006 y 2001 – 2003 las cuales corren insertas a los folios nueve (09) al folio cincuenta y dos (52) de la tercera pieza. Al respecto este Tribunal reitera que las convenciones colectivas promovidas en vista de la reiterada y p.J. venezolana, entre las cuales cabe destacar Decisión N° 4 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) y la N° 535 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en donde se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar. Así se decide.

    1.4 Prueba de Informes: Dirigida al Banco Exterior a los fines de que informe sobre relacionado con el instrumento identificado con el Nº 160 cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza y por cuanto fue inadmitido este Tribunal no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Documentales

    1.1.- En los capítulos I y IV: marcado con la letra “B” recibo de pago de diferencia de liquidación a nombre del ciudadano F.J.P.D., de fecha 17 de mayo de 2005 y en los capítulos II y III, marcados con las letras “C” y “D” copia del cheque Nº 56-53957203 emitido contra el Banco Exterior a nombre del ciudadano F.J.P.D. de fecha 19 de mayo de 2005 y solicitud de pago de fecha 18 de mayo de 2005, cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la tercera pieza y por cuanto fueron impugnados por la parte contraria argumentando que fueron presentados en copias fotostáticas y no se encuentran firmados por la parte a quien se le opone a lo que la parte promovente no los hizo valer. En consecuencia, se desechan tales documentales por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal formuló las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante en resumen respondió:

  4. - ¿Cuál es la razón por la cual el actor no ha cobrado las prestaciones sociales desde que terminó el Procedimiento de Calificación de Despido cuya decisión de la Sala Social, declaró inadmisible el control de legalidad. A lo cual respondió que el actor nunca fue llamado para cobrar las prestaciones sociales, siempre existió la copia de un cheque, pero la empresa nunca llamó al demandante para que fuera a cobrar el cheque.

    2).- ¿Por qué no se dirigió directamente a la empresa a solicitar el pago?

    El trabajador si estuvo al tanto de la cantidad que le iban a cancelar, por la copia del cheque que está en el procedimiento de calificación de despido y el actor consideró que ese no era el monto que le correspondía por cuanto le debía una cantidad de beneficios salariales que deberían ser agregados, y aunado a ello ya había nacido una indemnización a favor del trabajador como consecuencia del procedimiento que se instauró, porque efectivamente fue declarado con lugar, pero la propia Cláusula 28 ordena que al noveno (9no) día debían cancelarle las prestaciones sociales al trabajador, y por cuanto eso no ocurrió, el trabajador no fue a retirarlo por el proceso que se había instaurado por calificación de despido, siendo que la obligación de la accionada era consignar ese dinero y en todo caso el actor solo podría haber demandado diferencias de prestaciones sociales y no las prestaciones sociales en su totalidad, como fue lo demandado en el presente caso.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal, a la representante judicial de la parte demandada respondió lo siguiente:

    1).- ¿Por qué no llamó al trabajador a los efectos de hacerle el pago efectivo de las prestaciones sociales, una vez culminado el Procedimiento de Calificación de Despido? A lo cual respondió que es tradición en la empresa que los trabajadores se acerquen a la caja, una vez culminada su relación laboral, y por el principio de supremacía de la verdad verdadera, es que hubo un procedimiento por Calificación de Despido, por lo cual el trabajador no podía retirar el pago de prestaciones sociales porque si no hace un tácito rompimiento del contrato de trabajo, y quizás tenía la esperanza de poder lograr la indemnización de la Clausula 28, ya que luego de que el Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de legalidad, porque no se hizo la gestión de cobro, entonces hay una creencia que esa Clausula de la Convención 2001-2003 aun sigue vigente, y resulta que ni siquiera amparaba para el momento que se rompió la relación laboral.

    1.1).- Por qué la empresa no hizo la gestión de hacerle el pago al ex trabajador una vez culminado el Procedimiento de Calificación de Despido, decidido en la Sala de Casación Social en su oportunidad? A lo cual respondió que es tradición de que una vez culminada la relación laboral busque el pago en la caja de la empresa, pudiéndose observar que en este Circuito Judicial, no hay ninguna oferta de pago de parte del Puerto del Litoral Central, porque es tradición de que los ex trabajadores vayan a las cajas a retirar su pago, en este caso se hizo el cheque al tercer (3er) día de que culminó la relación pero dada la naturaleza del procedimiento no se retiró en el momento. Igualmente los ex trabajadores consignan la declaración jurada de cesación de funciones y luego se le entrega el cheque.

    2).- ¿Si el trabajador no consigna la declaración jurada, la empresa le paga o no le paga? A lo cual respondió que se hace como requisito la declaración jurada de patrimonio, y si no la consignan no se le entrega el cheque hasta que la consigne, porque se considera importantísimo tener esa declaración jurada de cesación de funciones ya que son funcionarios Públicos y la Ley de anticorrupción lo establece como un deber cumplir con ese requisito.

    Al respecto este Tribunal las declaraciones antes indicadas las aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 103 eiusdem, y las califica como ciertas evidenciándose de la declaración de la parte demandada que no ha efectuado el pago de las diferencias de prestaciones sociales por incumplimiento del accionante de consignar la declaración jurada de patrimonio. Sobre este particular, de acuerdo con el ámbito subjetivo y las sanciones administrativas previstas en los artículos 3 y 33 de la Ley Contra la Corrupción, la copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, es un requisito que debe exigir el funcionario público que ordena la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la referida ley sin perjuicio de lo que dispongan la Ley del estatuto de la Función Pública son considerados funcionarios o empleados públicos los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, considerándose como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como: Directivas, gerenciales, supervisorias, controladora y auditoras. Así las cosas, tal y como se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio cursante a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza del expediente Nº WP11-S-2005-000051, el accionante ejercía funciones supervisorias, en consecuencia, le es aplicable al demandante la Ley contra la Corrupción, siendo obligatoria la consignación de la declaración jurada de patrimonio. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentran controvertidos los hechos relativos a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los año 1997, 1998, 2003 y 2004, el pago de cesta ticket de los años 2003, 2004 hasta mayo de 2005 y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Del análisis de los medios probatorios producidos por las partes en aplicación a los principios de la unidad de la prueba y distribución de la carga de la prueba, adminiculados con la declaración de parte rendida durante la Audiencia Oral Pública, observó este Tribunal que quedaron plenamente establecidos los siguientes hechos:

    Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo quedó establecido que el accionante comenzó a laborar para la accionada en fecha 18 de noviembre de 1996 y no como lo adujo la empresa demandada en su contestación de la demanda, ello quedó evidenciado de la copia certificada del expediente Nº WP11-R-2006-000046, que corre inserto a los folios doscientos quince (215) al doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza, específicamente del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del estado Vargas, y de la documental inserta al folio 223 donde el referido Tribunal dejó expresamente establecido la fecha a partir de la cual comenzó a prestar servicios el accionante, esto es desde el dieciocho (18) de noviembre de 1996, referida a una comunicación dirigida por la empresa demandada al Banco Exterior de fecha 18 de noviembre de 1996 con el objeto de solicitar la asignación de un número de cuenta al ciudadano hoy demandante, cuya copia simple cursa en el folio ocho (08) de la 3ª. pieza, quedando con ello demostrado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 18 de noviembre de 1996, observándose que antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el demandante tenía siete (07) meses de prestación de servicio. Así se establece.

    En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas en los períodos correspondientes a los años 1997, 1998, 2003 y 2004, ambos inclusive, el trabajador alega no haberlos disfrutado, hechos que quedaron admitidos salvo prueba en contrario toda vez que fueron rechazados por la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentando que fueron pagadas. En tal sentido, se aprecia que de los recibos de pago supra valorados que el trabajador no recibió la cancelación correspondiente al período vacacional demandado, al inicio de su disfrute efectivo, toda vez que considerando que comenzó a laborar el 19 de noviembre de 1996 le correspondía su primer disfrute el 19 de noviembre de 1997 no evidenciándose pagos ni constancias de haberlas disfrutado en su oportunidad, por lo tanto resultan procedente ordenar el pago de las mismas. Así se decide.

    Las correspondientes al período desde 19-11-1997 hasta 19-11-1998 se evidenció el accionante cobró vacaciones y bono vacacional en fecha 30 de septiembre de 1998, es decir, antes del 19-11-1998 por la cantidad de Bs. F 130,68 más 31 días de bono vacacional por Bs. f 184,14, ver folio once de la 2ª. pieza, por lo que deduce este Tribunal que disfrutó las vacaciones del referido período, siendo forzoso declarar improcedente el pago del mismo. Así se decide.

  5. Las correspondientes a los períodos desde 19-11-2002 / 19-11-2003 y 19-11-2003/19-11-2004 al no demostrarse que efectivamente fueron disfrutadas en tales períodos vacacionales es criterio de este Tribunal que se deben declarar procedentes los pagos por este concepto deduciendo lo cancelado por la empresa, esto es, de bono vacacional, por Bs. 1.117.782,90/ Bs. f. 1.117,79 y vacaciones por Bs. 745.188,60 /Bs. f. 745,19 que fueron pagados en el mes de diciembre de 2002; bono vacacional por Bs. 1.477.613,40 /Bs. f. 1.477 y vacaciones por Bs. 1.050.747,52 /Bs.f. 1.050,75 que fueron pagados en el mes de marzo de 2004 así como la cantidad de Bs. 3.122,35 por concepto de vacaciones y Bs. 4.390,81 por concepto de bono vacacional pagado en el mes de mayo de 2004. Así se resuelve.

    En lo referente al beneficio del CESTA TICKET demandado de los años 2003, 2004 hasta mayo de 2005, la empresa lo niega con fundamento en que el accionante superaba los tres (03) salarios mínimos de acuerdo con lo previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 parágrafo segundo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, de lo cual se deduce o admite que durante esos períodos no pagó dicho beneficio, siendo ello así, este Tribunal procede de seguidas a verificar si este beneficio social está contenido en las convenciones colectivas que rigieron durante la relación de trabajo del demandante y de no ser así corresponderá aplicar lo previsto en la referida Ley en cuanto sea procedente.

    En este orden de ideas, observa primeramente este Tribunal que la Convención Colectiva se mantuvo vigente para el período comprendido desde el año 2001 hasta el 2004 según lo establecido en la cláusula 3ª. observándose que no se estipula en ninguna de sus cláusulas el pago de cesta ticket, observando igualmente que la Cláusula 29 de la Convención Colectiva del período 2005-2006 expresa textualmente que la empresa continuará otorgando el cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a todos sus empleados sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por jornada efectivamente laborada, vacaciones, reposo pre y post natal, reposo por intervención quirúrgica y asistencia a cursos o talleres de adiestramiento debidamente autorizados fuera de la empresa, de lo cual se colige que antes de entrar en vigencia la convención colectiva 2005-2006, los empleados del Puerto del Litoral Central, S.A. estaban amparados por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 y en Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, siendo que la primera entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y establece en su artículo 2º que los empleadores que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo se excluyen aquellos trabajadores beneficiarios cuando lleguen a devengar tres (03) salarios mínimos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 se señala que en caso que el empleador otorgue el beneficio a través del suministro de cupones o tickests, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Luego, desde el 27 de diciembre de 2004 la Ley de Alimentación establece en el artículo 2 que los empleados del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, estando excluido este beneficio cuando los trabajadores lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional y podrá ser concedido concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos anteriormente e igualmente podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración al límite estipulado. Ahora bien, consecuente con lo aquí estipulado la Convención Colectiva del período 2005-2006 en su cláusula 29 extendió el ámbito de aplicación de este beneficio a todos sus empleados sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por lo que a partir del 1º de enero de 2005 le corresponde por derecho el pago de este beneficio al demandante hasta la fecha de término de la relación laboral, esto es el 16 de mayo de 2005, visto el incumplimiento evidenciado. En consecuencia se acuerda el pago en dinero efectivo con base en el valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo previsto en artículo 36 del Reglamento de la Ley.

    Siendo ello así, tenemos que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 2003, 2004 y 2005 quedó establecido de acuerdo al siguiente detalle, ello a fin de comparar los salarios devengados por el accionante contra los límites salariales previstos en las leyes comentadas a los efectos del disfrute del beneficio solicitado.

    SALARIO MINÍMO

    AÑO 2002

    FECHA DE GACETA NÚMERO DECRETO SECTOR SALARIO

    28-04-2002 5.585 1.752 PUBLICO Y PRIVADO, URBANO 190.000,00

    AÑO 2003

    FECHA DE GACETA NÚMERO DECRETO SECTOR SALARIO

    02-05-03 37.681 2.387 TRABAJADORES URBANOS, PÚBLICO Y PRIVADO

    DESDE EL 1° OCTUBRE DE 2003 209.088,00

    247.104,00

    SALARIO MINÍMO

    AÑO 2004

    FECHA DE GACETA NÚMERO DECRETO SECTOR SALARIO

    30-04-04 37.928

    Ver Gaceta

    2.902 TRABAJADORES URBANOS

    PÚBLICO Y PRIVADO

    DESDE EL1° MAYO DE 2004

    DESDE EL 1° DE AGOSTO DE 2004 296.524,80

    321.235,20

    Durante los años 2003 y 2004 el accionante devengó un salario superior a tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. El salario mínimo mensual en el año 2003 estaba fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs.f. 190,oo desde enero hasta mayo 2003 y Bs.f. 209,88 desde mayo 2003 hasta octubre 2003; Bs. f. 247,10 desde octubre hasta 1º de mayo 2004; Bs.f. 296,52 desde el 1º de mayo de 2004 hasta 1º de agosto de 2004 y Bs. f 321,24 desde 1º de agosto de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2004. Entonces, aplicando los parámetros de las Leyes comentadas se tiene lo siguiente:

    Tres (03) salarios mínimos: Salario del accionante

    Desde enero 2003 hasta mayo 2003 : Bs. f. 190,00 x 3 = Bsf. 570,00 desde Bs. 905,98 hasta 1.025,18

    Desde mayo 2003 hasta octubre 2003: Bs. f. 209,88 x 3 = Bs. f 629,64 desde Bs. 961,61 a Bs. 1.064,92

    Desde octubre 2003 hasta mayo 2004: Bs. f. 247,10 x 3 = Bs.f 741,30 desde Bs. 953,66 a Bs.f 1.092,30

    Desde mayo 2004 hasta agosto de 2004: Bs. f. 296,52 x 3 = Bs. f 889,56 desde Bs. 1.092,30 a Bs f . 1.100,00

    Desde agosto 2004 hasta diciembre 2004: Bs. 321,24x 3= Bs.f 963,72 desde Bs. 1.100,00

    En virtud del detalle anterior, se declara improcedente el pago de este concepto durante estos períodos y en lo que respecta al año 2005, considerando que el accionante laboraba por turnos programados y libraba en la semana, se acuerda el pago en efectivo de los mismos desde el 1º de enero de 2005 hasta el 16 de mayo de 2005, en aplicación de lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva 2005-2006, en los términos que se indican a continuación cuyo monto arroja la cantidad de Un mil ciento noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. f 1.196,25) y así se resuelve:

    CALCULO DE BONO ALIMENTICIO

    Mes y Año Unidad Tributaria Valor Cesta Tickets x 0,25 U.T Días Laborados Cesta ticket x mes

    ene-05 55,00 13,75 21 288,75

    feb-05 55,00 13,75 18 247,50

    mar-05 55,00 13,75 21 288,75

    abr-05 55,00 13,75 20 275,00

    may-05 55,00 13,75 7 96,25

    TOTAL 87 1.196,25

    Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR O INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, establecida en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003, el accionante demanda la cantidad generada desde el 24-05-2005 hasta (9º día después de terminada la relación laboral hasta el 20-02-2008 a razón de 1.002 días transcurridos por dicho período por el salario básico.

    Al respecto, la Convención Colectiva del Año 2005-2006 textualmente establece sus efectos en la Cláusula 52 y señala que se entiende por suprimidas todas las cláusulas que estando en Convenciones, Actas o Acuerdos no aparecen en la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, bien por acuerdo de las partes o por haber sido sustituidas por otras, que son en su conjunto más favorables al empleado, lo que hace, que la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, sustituya en su totalidad las condiciones de trabajo existentes en la Empresa. Advierte igualmente este Tribunal que en la convención vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, no se establece la indemnización por mora que estaba prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003, en virtud de ello es criterio de quien sentencia que los intereses moratorios previstos en el artículo 92 la sustituye pues los mismos se causan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y ello se colige del contenido de la decisión Nº 1579 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2008 en la cual señaló que dicha indemnización es sustitutiva de los intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    Decididos los puntos objetos de controversia, este Tribunal no le queda más que establecer los montos que por derecho le corresponden al demandante, con los respectivos ajustes obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al accionante las cantidades que se reflejan a continuación:

    Nombre de la trabajador: F.J.P.D.

    Fecha de ingreso: 18-11-1996

    Fecha de egreso: 16-05-2005

    Tiempo de Servicio: 8 años 5 meses y 28 días

    Salario normal Mensual: Bs. 1.676,oo

    Salario normal Diario: Bs. 55,87 (resultado de dividir el salario normal mensual entre 30 días).

    Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 6,98(resultado de multiplicar 45 días de bono vacacional x el salario diario Bs. 55,87 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de Utilidades: Bs. 18,62 (resultado de multiplicar 120 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs. 55,87 entre 360 días).

    Ultimo Salario Integral Diario: Bs. 81,47 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs.55,87 + la alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Salario promedio a los efectos de calcular el bono vacacional: Bs. 80,96 (resultado de Salario normal más el promedio de los últimos doce meses de horas extras y bono nocturno desde mayo 2004 hasta mayo 2005)

    Prestación de Antigüedad. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tiene derecho a cinco (05) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año de antigüedad acumulativos. En el caso concreto, el demandante prestó servicios durante ocho (08) años, cinco (05) meses completos y veintiocho (28) días y de acuerdo con los cálculos infra indicados las operaciones arrojaron la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.204,81) previa deducción de la cantidad de Bs.f. 11.020,00 pagada por la empresa.

    F.P.

    vs.

    Puertos del Litoral Central P.L.C. CARGO: Analista Controlador Portuario Inicio: 18-11-1996 hasta 16-05-2005 8 años, 5 meses y 28 días

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Ref Util. Ref. BonVac. Alícuota Util. Alícuota Bono Vac. Sala

    rio Integral Dias abona

    dos Antig.

    acred. Mens. Adelanto de Prestac. Antigüe

    dad Acumulada

    19/06/1997 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 30,75

    Jul-97 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 61,51

    Ago-97 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 92,26

    Sep-97 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 123,02

    Oct-97 118,52 3,95 120 31 1,32 0,34 5,61 5 28,04 151,06

    Nov-97 139,52 4,65 120 33 1,55 0,43 6,63 5 33,14 184,19

    Dic-97 161,90 5,40 120 33 1,80 0,49 7,69 5 38,45 222,65

    Ene-98 212,17 7,07 120 33 2,36 0,65 10,08 5 50,39 273,04

    Feb-98 211,63 7,05 120 33 2,35 0,65 10,05 5 50,26 323,30

    Mar-98 218,98 7,30 120 33 2,43 0,67 10,40 5 52,01 375,30

    Abr-98 238,47 7,95 120 33 2,65 0,73 11,33 5 56,64 431,94

    May-98 198,99 6,63 120 33 2,21 0,61 9,45 5 47,26 479,20

    Jun-98 195,53 6,52 120 33 2,17 0,60 9,29 5 46,44 525,64

    Jul-98 250,97 8,37 120 33 2,79 0,77 11,92 5 59,60 585,24

    Ago-98 224,53 7,48 120 33 2,49 0,69 10,67 5 53,33 638,57

    Sep-98 226,91 7,56 120 33 2,52 0,69 10,78 5 53,89 692,46

    Oct-98 178,20 5,94 120 37 1,98 0,61 8,53 5 42,65 735,11

    Nov-98 192,46 6,42 120 37 2,14 0,66 9,21 5 46,06 781,18

    Dic-98 224,53 7,48 120 37 2,49 0,77 10,75 5 53,74 834,92

    Ene-99 272,47 9,08 120 37 3,03 0,93 13,04 5 65,22 900,13

    Feb-99 280,31 9,34 120 37 3,11 0,96 13,42 5 67,09 967,23

    Mar-99 333,01 11,10 120 37 3,70 1,14 15,94 5 79,71 1.046,93

    Abr-99 372,00 12,40 120 37 4,13 1,27 17,81 5 89,04 1.135,97

    May-99 300,00 10,00 120 37 3,33 1,03 14,36 5 71,81 1.207,78

    Jun-99 300,00 10,00 120 37 3,33 1,03 14,36 7 100,53 1.308,31

    Jul-99 378,00 12,60 120 37 4,20 1,30 18,10 5 90,48 1.398,78

    Ago-99 511,45 17,05 120 37 5,68 1,75 24,48 5 122,42 1.521,20

    Sep-99 454,74 15,16 120 37 5,05 1,56 21,77 5 108,84 1.630,04

    Oct-99 455,91 15,20 120 37 5,07 1,56 21,82 5 109,12 1.739,16

    Nov-99 352,51 11,75 120 37 3,92 1,21 16,87 5 84,37 1.823,54

    Dic-99 352,51 11,75 120 37 3,92 1,21 16,87 5 84,37 1.907,91

    Ene-00 378,95 12,63 120 37 4,21 1,30 18,14 5 90,70 1.998,61

    Feb-00 477,47 15,92 120 37 5,31 1,64 22,86 5 114,28 2.112,90

    Mar-00 503,20 16,77 120 37 5,59 1,72 24,09 5 120,44 2.233,34

    Abr-00 477,47 15,92 120 37 5,31 1,64 22,86 5 114,28 2.347,62

    May-00 477,47 15,92 120 37 5,31 1,64 22,86 5 114,28 2.461,91

    Jun-00 558,90 18,63 120 37 6,21 1,91 26,75 9 240,79 2.702,70

    Jul-00 701,97 23,40 120 37 7,80 2,40 33,60 5 168,02 2.870,72

    Ago-00 519,31 17,31 120 37 5,77 1,78 24,86 5 124,30 2.995,02

    Sep-00 519,31 17,31 120 37 5,77 1,78 24,86 5 124,30 3.119,31

    Oct-00 590,13 19,67 120 37 6,56 2,02 28,25 5 141,25 3.260,56

    Nov-00 530,77 17,69 120 40 5,90 1,97 25,56 5 127,78 3.388,34

    Dic-00 425,66 14,19 120 40 4,73 1,58 20,49 5 102,47 3.490,81

    Ene-01 591,67 19,72 120 40 6,57 2,19 28,49 5 142,44 3.633,25

    Feb-01 425,66 14,19 120 40 4,73 1,58 20,49 5 102,47 3.735,73

    Mar-01 725,40 24,18 120 40 8,06 2,69 34,93 5 174,63 3.910,36

    Abr-01 568,50 18,95 120 40 6,32 2,11 27,37 5 136,86 4.047,22

    May-01 898,00 29,93 120 40 9,98 3,33 43,24 5 216,19 4.263,40

    Jun-01 625,57 20,85 120 40 6,95 2,32 30,12 11 331,32 4.594,72

    Jul-01 756,37 25,21 120 40 8,40 2,80 36,42 5 182,09 4.776,81

    Ago-01 756,37 25,21 120 40 8,40 2,80 36,42 5 182,09 4.958,90

    Sep-01 659,69 21,99 120 40 7,33 2,44 31,76 5 158,81 5.117,72

    Oct-01 628,23 20,94 120 40 6,98 2,33 30,25 5 151,24 5.268,96

    Nov-01 841,83 28,06 120 45 9,35 3,51 40,92 5 204,61 5.473,57

    Dic-01 628,23 20,94 120 45 6,98 2,62 30,54 5 152,70 5.626,27

    Ene-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 5.794,23

    Feb-02 850,00 28,33 120 45 9,44 3,54 41,32 5 206,60 6.000,83

    Mar-02 926,02 30,87 120 45 10,29 3,86 45,01 5 225,07 6.225,90

    Abr-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 6.393,87

    May-02 939,84 31,33 120 45 10,44 3,92 45,69 5 228,43 6.622,30

    Jun-02 856,91 28,56 120 45 9,52 3,57 41,66 13 541,52 7.163,82

    Jul-02 870,73 29,02 120 45 9,67 3,63 42,33 5 211,64 7.375,45

    Ago-02 884,55 29,49 120 45 9,83 3,69 43,00 5 215,00 7.590,45

    Sep-02 884,55 29,49 120 45 9,83 3,69 43,00 5 215,00 7.805,44

    Oct-02 912,19 30,41 120 45 10,14 3,80 44,34 5 221,71 8.027,16

    Nov-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 8.195,12

    Dic-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 8.363,09

    Ene-03 782,97 26,10 120 45 8,70 3,26 38,06 5 190,30 8.553,39

    Feb-03 905,98 30,20 120 45 10,07 3,77 44,04 5 220,20 8.773,59

    Mar-03 1.001,34 33,38 120 45 11,13 4,17 48,68 5 243,38 9.016,97

    Abr-03 1.001,34 33,38 120 45 11,13 4,17 48,68 5 243,38 9.260,36

    May-03 1.025,18 34,17 120 45 11,39 4,27 49,84 5 249,18 9.509,53

    Jun-03 961,61 32,05 120 45 10,68 4,01 46,74 15 701,17 10.210,70

    Jul-03 1.104,65 36,82 120 45 12,27 4,60 53,70 5 268,49 10.479,19

    Ago-03 985,45 32,85 120 45 10,95 4,11 47,90 5 239,52 10.718,71

    Sep-03 1.064,92 35,50 120 45 11,83 4,44 51,77 5 258,83 10.977,55

    Oct-03 953,66 31,79 120 45 10,60 3,97 46,36 5 231,79 11.209,34

    Nov-03 985,45 32,85 120 45 10,95 4,11 47,90 5 239,52 11.448,86

    Dic-03 1.503,76 50,13 120 45 16,71 6,27 73,10 5 365,50 11.814,35

    Ene-04 1.281,00 42,70 120 45 14,23 5,34 62,27 5 311,35 12.125,71

    Feb-04 1.138,19 37,94 120 45 12,65 4,74 55,33 5 276,64 12.402,35

    Mar-04 917,90 30,60 120 45 10,20 3,82 44,62 5 223,10 12.625,45

    Abr-04 1.447,22 48,24 120 45 16,08 6,03 70,35 5 351,75 12.977,21

    May-04 1.092,30 36,41 120 45 12,14 4,55 53,10 5 265,49 13.242,69

    Jun-04 1.138,19 37,94 120 45 12,65 4,74 55,33 17 940,59 14.183,28

    Jul-04 1.452,22 48,41 120 45 16,14 6,05 70,59 5 352,97 14.536,25

    Ago-04 1.463,00 48,77 120 45 16,26 6,10 71,12 5 355,59 14.891,84

    Sep-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 15.191,29

    Oct-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 15.490,73

    Nov-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 15.790,18

    Dic-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 16.089,62

    ene. 05 1.676,00 55,87 120 45 18,62 6,98 81,47 5 407,36 16.496,98

    Feb-05 1.676,00 55,87 120 45 18,62 6,98 81,47 5 407,36 16.904,34

    Mar-05 1.676,00 55,87 120 45 18,62 6,98 81,47 5 407,36 17.311,70

    Abr-05 1.929,64 64,32 120 45 21,44 8,04 93,80 5 469,01 17.780,71

    16.05.2005 1.676/ 2= 838,00 55.87 81,47 517 11.020,00 6.760,71

    Días Adicionales Parágrafo Primero literal “c” : 60 días menos 30 días = 30 días x salario integral Bs.F. 81,47 = 2.444,10

    Resumen Antigüedad:

    Antigüedad + días adicionales =17.780,71

    Más días adicionales 2.444,10

    Sub Total Bs. 20.224,81

    Menos anticipos: - 11.020,00

    Diferencia a favor 9.204,81

  6. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados de acuerdo con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva del año 2005-2006 la empresa paga lo siguiente:

    Por cinco (05) años de servicio: diecinueve (19) días hábiles;

    Por cinco (05) años de servicio o más: un (01) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Bono Vacacional: 40 días de sueldo y por más de cinco (05) años de servicio cuarenta y cinco (45) días de sueldo, tomando como base el sueldo devengado y las horas extra y bono nocturno para este concepto será lo devengado en el año inmediatamente anterior en que comience el disfrute de su vacación anual.

    En consecuencia le corresponde por derecho por concepto de VACACIONES no disfrutadas y bono vacacional de los años que se indican a continuación considerando el último salario diario devengado de acuerdo con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en la decisión Nº 78 de fecha del año 2000, reiterada en la decisión de fecha 1579 del 21 de octubre de 2008, menos lo pagado por la empresa. En el presente asunto el último salario diario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. f. 55,87

    1996-1997 = 15 días

    2002-2003= 19 + 6= 25 días

    2003-2004= 19 + 7= 26 días

    Total: 66 días x salario último salario diario Bs. F 55,87 = 3.687,42

    Menos: Bs.f. 4.918,29

    Total - 1.230,87

    Vacaciones fraccionadas:

    Desde 18-11-2004 hasta 16-05-2005: Cinco (05) meses efectivamente laborados de acuerdo con la siguiente operación:

    27 días /12 meses x 5 meses de servicio= 11,25 días

    11,25 días x último salario diario Bs. F. 55,87 = Bs. f. 628,76

    Bono Vacacional vencidos:

    1996-1997 = 40 días

    2002-2003= 45 días

    2003-2004= 45 días

    Total: 130 días x último salario normal + promedio de horas extras y bono nocturno : Bs. F 80,96 = Bs.f. 10.524,80

    Menos - Bs.f. 6.986,21

    Total Bs. F 3.538,59

    Bono Vacacional fraccionado desde el 18-11-2004 hasta 16-05-2005 de acuerdo con la siguiente operación:

    45 días /12meses = 3,75 días x 5 meses de servicio = 18,75 días x último salario diario normal más el promedio de horas extras, bono nocturno durante los últimos doce (12) meses (17,74 + 55,89) = Bs. F. 80,96 = Bs.f. 1.518,00

    Total Bs. F 1.518,00

    Las cantidades antes señaladas por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados arrojan la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.454,48).

  7. - Bonificación de Fin de año desde 01-01-2005 al 16-05-2005: Establece la Cláusula 23 de la Convención Colectiva del año 2005-2006, el pago de cuatro (04) meses de sueldo, y en el parágrafo segundo se expresa que en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa y el empleado no hubiere laborado todo el año, esta bonificación se cancelará en proporción a los meses efectivamente trabajados, conjuntamente con el pago de la liquidación. En virtud de ello, corresponde al demandante la cantidad de Dos mil quinientos catorce bolívares fuertes (Bs. 2.514,oo) de acuerdo con la siguiente operación:

    120 días /12 meses = 10 días x cuatro (04) meses efectivo de trabajo= 40 días x salario diario integral menos la alicuota de utilidades Bs. f. 62,85 (81,47-18,62)

    40 días x 62,85= Bs.f 2.514,00

    Total Bs.f. 2.514,00

    Resumen.

    Concepto Monto

    Antigüedad 9.204,00

    Vacaciones y Bono Vacacional 4.454,48

    Bonificación de Fin de año 2.514,00

    Cesta Ticket 1.196,25

    17.368,73

    En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan como resultado la cantidad de Diecisiete mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 17.368,73) en razón de lo cual se condena a la parte demandada Sociedad “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A” a pagar al demandante ciudadano F.J.P.D., la cantidad señalada ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses moratorios y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela, en tal sentido:

    Se acuerdan los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16 de mayo de 2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16 de mayo de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 03 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, no se acuerda intereses de mora ni indexación sobre el monto del cesta ticket por no ser considerados salarios. Así se decide.

    Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto la antigüedad no estaba depositada en la contabilidad de la empresa sino en un fideicomiso, por cuanto se evidenció que la empleadora constituyó un fideicomiso para depositar periódicamente las prestaciones sociales del demandante, lo que implica que al no mantener el patrono el dinero en su poder, mal puede ganar intereses, es decir, el beneficio de ese capital_ intereses sobre prestaciones sociales corresponde su rendición de cuentas al organismo constituido como fiduciario, Banco Exterior, Banco Universal y no al fideicomitente __la empresa demandada__ por lo que le corresponde al demandante dirigirse primeramente a la empresa accionada a los fines de recibir el cheque por el monto condenado y a la empresa demandada ordenar al Banco Exterior, Banco Universal, la liberación del capital allí depositado más los intereses generados. Así se decide.

    No habiendo asistido totalmente la razón al accionante en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano F.J.P.D., anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al accionante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.17.368,73) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo por intereses e indexación en los términos establecidos en la motiva del presente fallo en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos para tenerla por notificada, salvo que renuncie a lo que quede del lapso, en el entendido que al día hábil siguiente comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R.

    El Secretario

    Abg. William Suárez

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    El Secretario

    Abg. William Suárez

    EXP: WP11-L-2008-00077

    JER

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