Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003899

ASUNTO: RP11-P-2015-003899

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, en el asunto seguido al imputado F.J.R.G., por la por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.N.F. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: F.J.R.G., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, 43 años de edad, nacido el 04/02/1972, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.968, hijo de P.R. y M.d.P.G., residenciado Rio Caribe, Calle La Gloria, Casa S/N, parte alta de la capilla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.N.F. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud por los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2015, según consta en Acta de Procedimiento Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nro 532, segunda compañía, Comando Río Caribe; quienes dejan constancia; (…) Siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche dejan constancia de que el día viernes 08/08/2015 a eso de las 18:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones de su mayor se constituyo comisión con la finalidad de instalar un punto de control móvil frente al comando de la Segunda Compañía de Río Caribe del municipio Arismendi del estado Sucre, y siendo las 21:00 horas de la noche se avisto un vehiculo tipo camioneta, a alta velocidad, desplazándose al sentido de el Morro Río Caribe, indicándole al conductor de que se detuviera, preguntándole que ocurría respondiendo de que se trasladaba al hospital de río caribe porque llevaba a una persona herida por un cuchillo provocada por la persona que lo acompaña procediendo a darle captura del presunto en flagrancia del presunto autor del delito quien para el momento vestía una bermuda playera de diversos colores, franela negra con franja azul y sandalias de goma color negro y su piel es de tez morena, contextura flaca de mediana estatura con tatuaje en ambos brazos, efectuándole un chequeo corporal y portaba en el lado derecho de la cintura dentro del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera, solicitando su cedula de identidad, quedando identificado como F.J.R.G., y en vista que se esta en presencia de un delito tipificado y sancionado el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle a el ciudadano que quedaría detenido. (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: F.J.R.G., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, 43 años de edad, nacido el 04/02/1972, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.968, hijo de P.R. y M.d.P.G., residenciado Rio Caribe, Calle La Gloria, Casa S/N, parte alta de la capilla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autor del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.N.F. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: F.J.R.G., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, 43 años de edad, nacido el 04/02/1972, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.968, hijo de P.R. y M.d.P.G., residenciado Rio Caribe, Calle La Gloria, Casa S/N, parte alta de la capilla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.N.F. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud por los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2015, según consta en Acta de Procedimiento Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nro 532, segunda compañía, Comando Río Caribe; quienes dejan constancia; (…) Siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche dejan constancia de que el día viernes 08/08/2015 a eso de las 18:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones de su mayor se constituyo comisión con la finalidad de instalar un punto de control móvil frente al comando de la Segunda Compañía de Río Caribe del municipio Arismendi del estado Sucre, y siendo las 21:00 horas de la noche se avisto un vehiculo tipo camioneta, a alta velocidad, desplazándose al sentido de el Morro Río Caribe, indicándole al conductor de que se detuviera, preguntándole que ocurría respondiendo de que se trasladaba al hospital de río caribe porque llevaba a una persona herida por un cuchillo provocada por la persona que lo acompaña procediendo a darle captura del presunto en flagrancia del presunto autor del delito quien para el momento vestía una bermuda playera de diversos colores, franela negra con franja azul y sandalias de goma color negro y su piel es de tez morena, contextura flaca de mediana estatura con tatuaje en ambos brazos, efectuándole un chequeo corporal y portaba en el lado derecho de la cintura dentro del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera, solicitando su cedula de identidad, quedando identificado como F.J.R.G., y en vista que se esta en presencia de un delito tipificado y sancionado el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle a el ciudadano que quedaría detenido. (…). y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.R.G., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, 43 años de edad, nacido el 04/02/1972, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.968, hijo de P.R. y M.d.P.G., residenciado Rio Caribe, Calle La Gloria, Casa S/N, parte alta de la capilla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.N.F. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336.

En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de su defendido.

Asimismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: F.J.R.G., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, 43 años de edad, nacido el 04/02/1972, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.968, hijo de P.R. y M.d.P.G., residenciado Rio Caribe, Calle La Gloria, Casa S/N, parte alta de la capilla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado F.J.R.G., por la por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.N.F. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: para el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, se le rebaja la pena en virtud de los atenuantes establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en principio al límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, establece una pena comprendida entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud del artículo 88 se toma en cuenta la mitad del delito menos grave, siendo en el presente caso UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por lo que sumados al delito principal, queda la pena en principio en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja DE UN TERCIO, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. es todo. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano F.J.R.G., Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, 43 años de edad, nacido el 04/02/1972, soltero, oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.968, hijo de P.R. y M.d.P.G., residenciado Rio Caribe, Calle La Gloria, Casa S/N, parte alta de la capilla, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL GRAVES previsto en el artículo 415 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.G.N.F. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no se opuso la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. W.A.

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