Decisión nº 0161 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Abril del 2010

200° y 151°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa: 8124/10

PRESUNTO AGRAVIADO: F.J.S.

ACCIONANTE: ABOGADO FRANKZ SUÁREZ MANZÚ

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, en su condición defensor del ciudadano F.J.S., por cuanto la situación infringida ceso y por el no pronunciamiento de oficio del Juzgado Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, antes de accionar por vía de amparo, debió solicitar la libertad por decaimiento de la medida de coerción personal y en caso de que ser procedente ejercer el recurso al cual haga lugar.

N° 0161

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa-8124-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, a favor del ciudadano F.J.S., contra la Jueza Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del accionante, la mencionada Jueza de Control, no se pronunció de oficio, sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviante a la Jueza Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    El accionante Abogado FRANKZ SUAREZ MANZÚ, presentó escrito por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Marzo de 2010, contentivo de la acción de amparoC., a favor del ciudadano F.J.S., contra la Jueza Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    …ante Usted ocurro a los fines de oponer formal escrito de ACCIÓN DE AMPARO en modalidad de H ABE AS CORPUS en los términos siguientes: DE LOS HECHOS: Es el caso Ciudadano juez que en fecha Diez (10) de Marzo de 2008, mi patrocinado F.J.S., antes identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Aragua en la Avenida Principal, del Barrio Los Cocos, posteriormente en fecha Once (11) de Marzo del mismo año, el mismo es presentado por la Fiscal Cuarta (4o) del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Tribunal Octavo (8o) de Control de esta Ciudad de Maracay, por encontrarse inmerso en la PRESUNTA comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 de nuestro Código Penal vigente, en donde se acordó aplicar el procedimiento ordinario. En esta misma fecha dicho Tribunal de los extremos de ley exigidos en el Artículo 250, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenando para aquel entonces como lugar de reclusión El Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Así mismo se puede observar que consta de autos que en fecha Diez (10) de Abril de 2008 el Ministerio Público presenta formal escrito de acusación, solicitando su admisión, y la apertura a juicio oral y público, en fecha Once (11) de Abril de 2008 dicho escrito es recibido por ese tribunal de control, lo que dio lugar a que se fijase ei día Cinco (05) de mayo del mismo año como el día en el que se debía celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, pues la misma no se realizo, así como otras tantas veces por causas no imputables a mi defendido, lo que trajo como consecuencia lógica el diferimiento de la misma. Así mismo hago mención al hecho cierto que mientras la causa se encontró a la orden del Tribunal Octavo (8o) de Control, dicha Audiencia Preliminar se difirió en un total de VEINTE (20) oportunidades, de lo cual se puede observar que dicho tribunal no dio fiel cumplimiento a lo ordenado en ley, específicamente en el Articulo 327 del Código Orgánico P.P. en su ultimo aparte el cual establece: "...Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para GARANTIZAR que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido..." (Negrillas nuestra). Pues de lo antes señalado se puede presumir que el tribunal actúo de forma inobservante e hizo caso omiso a lo establecido en ley, de lo cual el debe ser GARANTE, ya que en vez de actuar conforme a lo señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues solo procedió a desprenderse de la Causa que se encontraba a la orden de su despacho… tal como se evidencia en autos, á la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que este distribuyera la presente causa a un TRIBUNAL DE CONTROL ITINERANTE; ya que a según criterio de ese Juzgado Octavo (8o) de Control, la misma se encontraba bajo los parámetros establecidos para ser conocido por un Juzgado en función de Control Intinerante. Posteriormente en fecha 28 de Enero de 2010 se le da entrada a la Lo cierto es Ciudadano Juez que desde el día ONCE (11) DE ABRIL DE 2008 hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y CUATRO DIAS, mi defendido se encuentra ilegítimamente privado de su libertad y más aun sin que se le haya podido celebrado la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS FUNDAMENTOS DEL HABEAS CORPUS: Visto que han transcurrido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS y mi defendido aun se encuentra PRIVADO ILEGITIMAMENTE de su LIBERTAD, lo que da lugar a que se le estén violando evidentemente sus Derechos constitucionales específicamente los consagrados en los Artículos 23, 26, 27, 44, 49 en sus ordinales 2, 3 y 8, así como del Articulo 51 de nuestra Carta Magna, y aunado al hecho cierto de que ni la fiscalía del Ministerio Público, ni la supuesta Victima han solicito la prorroga legal a que hace referencia el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida, es por lo que a mi patrocinado se le debió haber otorgado su LIBERTAD de la cual se le ha privado, el mismo día de haberse verificado que habían transcurrido los DOS (02) años, para que este así yw&sca. ser ¿uzeado en te) condición y más aun cuando e) decaimiento de la medida es POR DEMAS EVIDENTE, Y así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 35 de fecha 19-01-2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por otra parte, si bien es cierto queja defensa no ha solicitado anteriormente el decaimiento de la $j Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que el Juez como garante del( proceso, DEBIÓ de OFICIO decretaría en su momento, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional en las sentencias N° 2.106 del 5 de agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; y N° 101 del 2 de marzo de 2005… ya que ha transcurrido el lapso de DOS (02) años, establecido en el Articulo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia todos los días siguientes en que mi defendido se encuentre privado de su libertad, se convierten en una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA MISMA…Respecto a ello, las diversas doctrinas y jurisprudencias patria, han sido tajante al establecer que toda medida cautelar, cualquiera que sea su naturaleza constituyen una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental esencial de las personas y reconocido después del derecho a la vida, como el más valioso para el ser ^humano, y al no emitirse pronunciamiento alguno, se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como derechos procesales constitucionales fundamentales consagrado en el ARTICULO 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como consecuencia de ello, se ha vulnerado el derecho a la libertad personal, situación esta que debe ser restablecida, si bien es cierto que mi representado se encuentra inmerso en la presente causa por la presunta comisión de estos delito antes señalados, tampoco es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo correspondiente a los derechos Humanos y Garantías Constitucionales, consagra en segundo lugar e inmediatamente después del Derecho la Vida, el DERECHO A LA L.P., ese reconocimiento expreso constituyen a la LIBERTAD como un valor supremo y derecho de toda persona, tal y como 1 establece el nuestra Constitución Nacional, a esto también hace referen nuestro Código Orgánico Procesal Penal… DEL PETITORIO…Expuestos como han sido anteriormente todos y cada uno de los elementos y hechos, que se evidencian en la presente causa, y a objeto de salvaguardar el derecho de mi defendido, al DEBIDO PROCESO, el ESTADO DE LIBERTAD como regla y la presunción de inocencia que le asiste plenamente a mi representado F.J.S., ya identificado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se sirva ADMITIR el AMPARO aquí solicitado, revocando de manera inmediata la Medida Privativa de Libertad que recae sobre mi patrocinado y se le libre el correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de mi patrocinado, supra identificado, todo ello de conformidad con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los Artículos 23, 26, 27, 44, 49 en sus ordinales 2, 3 y 8, así como del Articulo 51, todos de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Esta Alzada, en fecha 22 de Marzo del 2010, ordenó subsanar la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos t Garantías Constitucionales, siendo subsanada en fecha 08 de Abril, de la siguiente manera:

    …la Ciudadana Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó subsanar la solicitud en los siguientes términos: En relación al Numeral Primero (1o) del Articulo 18 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: Los Datos concernientes a la Identificación de la persona Agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del Poder conferido, paso a indicar a esta corte los mismos: La PERSONA AGRAVIADA en la presente causa es el Ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.428.452, nacido en fecha Veintiocho (28) de Junio de 1979 (28/06/1979), Profesión u Oficio: Latonero, Estado: Civil Soltero, Hijo de: L.B. y de F.S.. En cuanto a los datos de mi persona por ser el defensor Privado son los siguientes: FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.129.566, inscrito en INPREABOGADO N° 122.949, quien Actuando este acto en Carácter de Abogado Privado del Ciudadano F.J.S. antes identificado, según se evidencia de diligencia de JURAMENTACIÓN que me fue otorgada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2010 en la sede del Centro Penitenciario del Estado Aragua "TOCORON" por el mencionado ciudadano y debidamente consignada por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010. En cuanto al Numeral Segundo (2o) de la misma Ley, er Agraviante; me sirvo indicarle a esta Corte que el ciudadano F.J.S., tiene su Domicilio en la calle La Lucha N° 55, 13 de Enero, Sector Campo Alegre, mi domicilio Procesal como Abogado Privado del Agraviado es en la Calle Vargas Norte, Edificio Tutano, Piso Uno (01), Oficina Dos (02), y en cuanto al agraviante el mismo tiene su domicilio en Avenida A.Á.Z., Edificio Palacio de Justicia Sector Las Delicias, todos de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por ultimo en relación con lo establecido en el Ordinal Tercero (3o) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la identificación del Agraviante, esta defensa señala como tal al Tribunal de Primera Instancia con funciones en Octavo (8°) de Control de la circunscripción Penal del Estado Aragua, ya que si bien es cierto que en la actualidad la presente causa se encuentra cursando por ante el Tribunal Séptimo (7o) de Control Itinerante, y signada con el 8C-10.043-08, nomenclatura interna de este Despacho, la cual se le sigue a mi defendido, el ciudadano FRANKLIM J.S., supra identificado, por la PRESUNTA comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en donde se le ha diferido la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha ya en Tres (03) oportunidades por causas no imputables a mi patrocinado, pues tampoco es menos cierto que en el Tribunal de Primera Instancia con funciones en Octavo (8o) de Control, fue en donde se produjeron sin duda alguna el mayor numero de diferimientos de la Audiencia Preliminar, en un total de VEINTE (20) oportunidades, por causas no imputables a mi patrocinado, y que una vez mas repito ciudadano magistrado, este en vez de actuar conforme a lo señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal fecha 17 de Diciembre de 2009, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que este distribuyera la presente causa a un TRIBUNAL DE CONTROL ITINERANTE, es por lo que hasta la presente fecha ya ha transcurrido el lapso de DOS (02) años, establecido en el Articulo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todos los días siguientes en que mi defendido se encuentre privado de su libertad, se convierten en una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA MISMA, violándosele de forma flagrante y arbitraria su derecho CONSTITUCIONAL como lo es el Derecho la Libertad. Así mismo ratifico en todo y cada uno de sus extremos formal escrito de Habeas Corpus presentado por mi persona. Queda de esta forma SUBSANADA la Solicitud, en los términos manifestados en el Auto de fecha 26 de Marzo de 2010; por lo que solicito muy respetuosamente a el Ciudadano(a) Magistrado(a) proceda en consecuencia, a PRONUNCIARSE en la presente Causa. Finalmente solicito que el presente Escrito de Subsanación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, y declarado con lugar, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es Justicia. En Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2010…

    SOBRE LA COMPETENCIA

    La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncian vulnerados los artículos 26, 27, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por la quejosa, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

    …ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

    Esta Sala, luego del detenido estudio de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, observa que la presente acción ésta basada en el hecho que, el Tribunal Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se pronunció de oficio, sobre el decaimiento de la medida privativa, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado F.J.S., se encuentra privado de su libertad, por un tiempo superior a dos (02) años, sin haberse realizado la audiencia preliminar, y de lo que se desprende del escrito de la presente acción, el defensor no solicitó el decaimiento de la medida.

    En este orden de ideas, es útil plasmar lo que establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal, que transcrita establece:

    …no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…

    Ahora bien, es el caso que, el defensor del imputado de autos, antes de recurrir a la vía constitucional, tiene los medios procesales ordinarios, ya que tiene la opción de solicitar ante el Juez de la causa, el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la decisión le es desfavorable, posee la posibilidad de recurrir a la misma, conforme a los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, toda vez que no agoto la vía ordinaria, a tenor del artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

    …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

    De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

    …En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…

    En este mismo orden de ideas, se observa que riela al folio veintitrés (23) de la presente causa, oficio N° 2010-326, proveniente del Juzgado Séptimo de Control Itinerante, en el cual, se deja constancia de lo siguiente:

    …hago de su conocimiento que el ABG. FRANKZ SUÁREZ MANZU, no presentó solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, así mismo me sirvo informarle que en fecha 12 de abril de 2010, se celebró Audiencia Prelimar (sic), en la cual se le otorgó al acusado Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De lo antes trascrito, se evidencia que la situación jurídica infringida cesó, al momento de que la Juez Itinerante, otorgó al ciudadano F.J.S., una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, en su condición defensor del ciudadano F.J.S., en virtud que la situación infringida cesó y por el no pronunciamiento de oficio del Juzgado Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, en su condición defensor del ciudadano F.J.S., por cuanto la situación infringida ceso y por el no pronunciamiento de oficio del Juzgado Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el abogado FRANKZ SUÁREZ MANZÚ, antes de accionar por vía de amparo, debió solicitar la libertad por decaimiento de la medida de coerción personal y en caso de que ser procedente ejercer el recurso al cual haga lugar.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO-PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE

    I.F.B. RAUSSEO

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENITEZ

    En este misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.-

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENITEZ

    Causa N° 1Aa-8124/10

    FC/FGCM/IFBR/KPB/lmmf

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