Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

N° Expediente : RP01-P-2010-004306 N° Sentencia : Fecha: 19/07/2011 Procedimiento:

Sentencia Interlocutoria

Partes:

F.L.J.L.

Resumen:

Este Tribunal evidencia en autos, que el penado de autos, se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; en virtud de tal situación, este juzgador visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte del mencionando penado, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena el Traslado del penado F.L.J.L., al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.

Juez/Ponente:

Douglas Rumbos Ruiz

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná Cumaná, 19 de Julio de 2011 201º y 152º ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004306 ASUNTO : RP01-P-2010-004306 AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA PENADO: F.L.J.L., La Abg. D.B.S., se AVOCA al conocimiento de la causa y definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/06/2011, mediante la cual por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS condenó al acusado L.F.L.J.L., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.611.380, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-92, hijo de F.J. y B.L., de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, no sabe el número de su casa, por la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de ONCE AÑOS CUATRO MESES DOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de leypor la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS, y los ciudadanos P.J. GASTELO PEÑA, EDXEMBER J.O.C., D.R.S.G. y H.J.V.L., (sentencia que riela a los folios 70 al 73 pieza 2) es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: El reo F.L.J.L.,, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS CUATRO MESES DOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios 2 VTO 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al Iapes desde el día 10/11/2010, encontrándose en esa condición hasta la fecha de hoy 19/07/2011, por lo que tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta, DIEZ (10)AÑOS SIETE (07)MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO pena que finalizará el: 12 de Marzo del año 2022 a las 12 del mediodía. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado L.A.M.C., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) HORAS, lapso éste que se verificará en fecha 15/04/2014 A LAS TRES DE LA TARDE. SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS Y VEINTE (20) HORAS lapso éste que se verificará en fecha 20/08/2014 A LAS OCHO DE LA NOCHE. TERCERO: L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS. lapso éste que se verificará en fecha 31/05/2018 A LAS CUATRO DE LA TARDE. CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y VEINTIUN (21) HORAS, lapso éste que se verificará en fecha 11/05/2019 A LAS 9 DE NOCHE. QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. SEXTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así mismo, este Tribunal evidencia en autos, que el penado de autos, se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; en virtud de tal situación, este juzgador visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte del mencionando penado, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena el Traslado del penado F.L.J.L., al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar dest

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