Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002118

ASUNTO : LP11-P-2011-002118

Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.R.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y E.R., por los hechos ocurridos en fecha 24-07-2011, así como la Acusación Fiscal presentada por la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.C.V., por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2011; es por este motivo que considera este Juzgador admitir las acusaciones presentadas por las Representantes Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las Representantes Fiscales, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 46 al 56 y 111 al 117 de la causa y al considerar que las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por la Defensa y siendo que el referidos acusado el día de hoy se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP y solicitó en consecuencia la imposición inmediata de la pena. Por tales motivos, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad las ACUSACIONES presentada en contra del acusado F.R.C., venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 17.579.649, de oficio albañil, nacido en fecha 08-12-1985, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de E.E.C.P. (V) y padre desconocido, domiciliado en: Sector Campo Miranda arriba, frente a la cancha, casa color mostaza, vía la azulita, aproximadamente a 3 casas del auto lavado Los Cacharritos, S.E.d.A.E.M., teléfono: 0414-615.00.19 (pertenece a su progenitora), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y E.R., y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.C.V.; por los hechos ocurridos en fechas 24-07-2011 y 04-06-2011 respectivamente, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 46 al 56 y 111 al 117 de la causa y al considerar que las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación y las pruebas por parte del Tribunal, se le informo al Imputado de los medios Alternativos a la prosecución del Proceso, se les concedió el Derecho de palabras al mismo, el cual manifestó, que Admitía los Hechos y que se le impusiera la pena a lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, correspondiente por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y VIOLENCIA FISICA. Este Tribunal Vista la Admisión de los hechos, efectuada por el acusado F.R.C., en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponerle la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminada de la siguiente manera, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene una pena de un mes a dos años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal doce meses y quince días de prisión, el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo tiene una pena de Arresto de tres a seis meses, siendo su termino medió cuatro meses y quince días de arresto y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una pena de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su termino medio de doce meses, ahora bien después de realizar la conversión de la pena de arresto en prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, sumando todas las penas, y realizando las rebaja de artículo 74 del Código Penal así como la rebaja por al admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el penado en consecuencia SE CONDENA en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos antes señalado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto el acusado F.R.C., en fecha 25-07-2011 fue impuesto en la causa penal LP11-P-2011-2118 de la medida de presentación períoca cada 05 días ante este Tribunal, y en fecha 04-06-2011 de medida cautelar de presentación períoca cada 30 días por ante el Tribunal de Control N° 04, es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante esta sede Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, siendo la que más le beneficia al acusado. CUARTO: Visto que el acusado F.R.C., goza del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, que le fue acordado en fecha 15-12-2011 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal LP11-P-2009-963, se acuerda oficiar a dicho juzgado informándole de la presente sentencia dictada el día de hoy contra el referido ciudadano, a los fines de que dicho Despacho Judicial tenga conocimiento. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remitir el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia y realice el computo definitivo. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se acuerda notificar a la victima M.C.V.. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.----------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR