Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: I.R.U.

El 20 de diciembre de 2002, esta Sala Constitucional recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.M.M.M., A.N.T. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 533, 57.778 y 53.103, respectivamente, actuando en cu carácter de defensores del ciudadano F.M.M., Coronel del Ejército, en situación de retiro, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de febrero de 2002, por presunta violación de la garantía al debido proceso y de la libertad personal del agraviado.

Dicha remisión se efectúa en virtud de que esta acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2002; y en virtud de no haberse interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo, se acordó enviar las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2002, a los fines de la consulta de ley conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 20 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada. Carmen Zuleta de Merchán, en su condición de suplente del Magistrado que, al reincorporarse en su condición de principal, asume la ponencia y suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los abogados del presunto agraviado intentaron su acción, con fundamento en los artículos 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues al negar el Juez de Control una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y acordar una prórroga hasta por quince (15) días para que el Ministerio Público concluyera la investigación, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se habrían presuntamente violado los aludidos derechos fundamentales del debido proceso y de la libertad personal.

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo.

Dicho fallo fue remitido a esta Sala Constitucional, para la consulta de ley, dictándose el 17 de julio de 2002, sentencia en la que revocó la decisión dictada el 8 de marzo de 2002, por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado en el que una nueva Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no del amparo.

Sostuvo la referida decisión:

...la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción al considerar que al decretarle al ciudadano F.M.M. la privación judicial preventiva de libertad, se debió agotar la vía recursiva del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la apelación y revisión.

En ese orden de ideas, esta Sala precisa que esa declaratoria de inadmisibilidad no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso al habérsele negado al accionante la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que había solicitado a través del recurso de revisión, no podía, en virtud del citado artículo 273, proponer el recurso de apelación contra esa decisión antes de la interposición del amparo, lo que sí podía hacerse antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente

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II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 10 de diciembre de 2002, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; vista la decisión emitida por esta Sala el 17 de julio de 2002, mediante la cual revocó el pronunciamiento emitido el 8 de marzo de 2002 por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad o no del amparo.

En esa oportunidad la Sala Nº 9 declaró inadmisible la acción, con fundamento en los numerales 1 y 5, ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con los siguientes argumentos:

La pretensión de revisión o examen de la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque tiene el carácter ininpugnable, constituye una facultad procesal ordinaria inagotable, cuyo patrocinio e invocación corresponde al justiciable y al Juzgador. Remedio mediante el cual por excepción no opera la preclusión, no se genera tampoco el efecto devolutivo; y además, el pronunciamiento que haga el Juez sobre la petición de revisión no constituye una resolución jurisdiccional de carácter definitivo, por lo que puede entenderse que la suplica de revisión su proposición es infinita durante el proceso, por lo que, no determina su interposición la perdida, extinción o consumación de esa facultad procesal; en virtud que el legislador adjetivo quiso de esta manera tutelar en forma sostenida durante el transcurso del rito procesal el bien jurídico señalado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de carácter supralegal como lo es la Libertad.

La revisión consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta íntimamente relacionada por una parte con el principio de Presunción de Inocencia, señalado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme al desarrollo del encauzamiento se puede ir afirmando o desvirtuando, y ello tiene vital importancia al momento de considerar la revisión de la cautela, por otro lado, igualmente mantiene vinculación con la noción de preservar la finalidad del proceso a que alude el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, mediante la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir, la aspiración en definitiva a una tutela judicial efectiva.

Así pues, la subsistente posibilidad de solicitar a través de la Vía Ordinaria tantas veces como lo considere pertinente el interesado, la suplica de la revisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una facultad procesal inagotable que activa el mecanismo breve, idóneo eficaz y expedito para resolver casi de manera inmediata las presuntas violaciones constitucionales derivadas de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Es entonces probable que sólo en la formulación reiterada de la pretensión de suplica de la revisión, pueda evidenciarse que el mecanismo ordinario es insuficiente para lograr la tutela al derecho constitucional presuntamente conculcado, derivando un tono sospechoso al pronunciamiento jurisdiccional del juzgador a quo, al mantenerse, por ende, la suplica de revisión carente del efecto devolutivo ante la jurisdicción ad quem; lo cual, en este supuesto, nos obliga a considerar lo señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y sumergirnos en la posibilidad de procedencia de la vía extraordinaria a través de la acción de A.C..

En el presente caso en examen, tal circunstancia de reiteración de la pretensión de suplica de revisión a que alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra evidenciada, y además si bien es cierto, que de subsistir en el presente caso en examen, la vía ordinaria a través del recurso de apelación para resolver la tutela que se pretende en cuanto a la Prórroga legal en discusión, no es menos cierto, que la solución que se de en la jurisdicción ad quem en cuanto a éste punto; tendrá por acto reflejo y subsidiariamente incidencia o influencia en la medida cautelar impuesta, así también, visto como ha quedado establecido que el prenombrado imputado F.M.M., fue objeto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Juzgado presuntamente agraviante Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual determina que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocado en la acción de amparo interpuesta

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III

COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación a las apelaciones y consultas, que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo lo siguiente:

“... corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...” (subrayado de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando como Tribunal de Primera Instancia competente, para conocer de una acción de amparo ejercida contra el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente consulta; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin esta Sala, haciendo un examen de las actas que conforman el expediente, observa lo siguiente:

Cursa al folio 131 del expediente decisión del 11 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó al presunto agraviado “la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva la libertad del imputado en fecha 12-03-02, fecha en la cual previo traslado a la sede de este Tribunal se comprometió a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas y en fecha 08-10-02, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º en relación con los artículos 1, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó dividir la continencia de la Causa en relación al imputado F.M.M. y Otros, a la espera de la presentación del Acto Conclusivo”.

De lo anterior se advierte que con posterioridad a la interposición de la acción de amparo (el 04-03-02), se ordenó la libertad del presunto agraviado y se le impuso la medida cautelar sustitutiva. En consecuencia, se configura la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice que no se admitirá la acción de amparo “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En relación con esta causal, esta Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001 (M. J. González), aclaró que:

Ahora bien, esta Sala debe destacar que para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, porque simplemente no existiría tal amenaza, y siendo sí, procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal

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En virtud de lo expuesto, esta Sala ratifica la inadmisibilidad de la acción de amparo consultada, con fundamento en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

Vista la declaratoria anterior esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto al otro fundamento por el cual se declaró inadmisible la presente acción, ya que su análisis en modo alguno modificaría los términos de lo precedentemente decidido. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.M.M.M., A.N.T. y J.C., en su carácter de defensores del ciudadano F.M.M., todos identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Corte de Apelaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

J.M.D.O.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 03-3198

IRU.

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