Decisión nº WP01-R-2011-000413 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Octubre de 2011

201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NERVIS HERNANDEZ en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos F.G.M.M. y D.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V 14.313.561 y 19.493.171, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 216 ambos del Código Penal, así como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto legal, atribuido al primero de los nombrados. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensa Privada alego entre otras cosas que:

…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados (sic), en la presente investigación esa pluralidad indiciaria necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende… Se desprende claramente del acta policial que en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía se origino un robo donde fueron víctimas los ciudadanos GALARRAGA MACHADO O.A.… y P.R.R.A....Pasado esto se origino supuestamente una persecución donde son detenidos los hoy imputados, ahora bien no se desprende del acta policial la presencia de testigo alguno que de fe de que efectivamente al ciudadano D.J.A. se le hayan decomisado las prendas que el ciudadano P.R.R.A. dice que le quitaron, ni tampoco existe testigo que de fe o corrobore lo dicho por este ultimo (sic) ciudadano, ya que los funcionarios policiales jamás presenciaron el supuesto robo. De igual forma el ciudadano GALARRAGA MACHADO O.A., vigilante al que supuestamente le quitan a través de la fuerza un revolver, en su acta de entrevista, señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron unos hechos, pero este ciudadano jamás hace señalamiento alguno en contra de los hoy detenidos. Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra de los 02 imputados, lo constituye el testimonio de la victima P.R.R.A., quien es el único que reconoce los imputados como las personas que supuestamente lo despojaron de sus pertenencias, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, en razón que el testigo GALARRAGA MACHADO O.A. no ha señalado a los encausados como participes del delito investigado, aunado al hecho que de la propia acta policial de aprehensión no se evidencia que los imputados estuvieran en posesión de objetos de interés criminalísticas relacionados con la presente investigación, a pesar del corto tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención de los imputados, se evidencia claramente la falta correspondencia entre lo afirmado por las presuntas víctimas y lo plasmado en el acta policial, pues los precitados ciudadanos, aportan solo las características y vestimenta de dos personas pero en ningún momento señalan a los detenidos como los autores del robo. Ante estas contradicciones y dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar las versiones que aparecen aportadas tanto en el acta policial, como en la denuncia interpuesta en el presente caso por los ciudadanos P.R.R.A. y GALARRAGA MACHADO O.A., quien acá apela estima que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2011 y así le solicitamos. Ciudadanos Magistrados, como han podido ver, palpar y analizar en la presente causa, el Ministerio Público no logró, en esta fase investigativa, establecer, de ninguna manera, que nuestro defendido (sic) sea autor o participe (sic) en el hecho investigado, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, como para acreditarle responsabilidad penal alguna a los 02 imputados toda vez que ninguno de los testigos presenciales reconocen a estos ciudadanos como los autores del robo investigado. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mis defendidos en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 2do de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…

Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 26 al 33 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Agosto de 2011, así como a los folios 34 al 47, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 216 ejusdem, para el ciudadano A.D.J. y para el ciudadano M.M.G.F. el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 216 ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250; numerales 1°, 2° y 3°,(sic) 251 numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 26 de agosto del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra (sic)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa solicita se decrete L.S.R. a favor de los ciudadanos F.G.M.M. y D.J.A., por considerar que en el presente caso no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los precitados ciudadanos en los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2011, levantada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-266 ATENCIO MARVIN, adscrito a la Comisaria Urimare de la Policía del Estado Vargas, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “…Encontrándome de servicio de patrullaje vehicular al mando de la unidad 44, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-267 BELLO ORLANDO y como auxiliar el OFICIAL (PEV) 5-054 ROJAS JUAN, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, cuando nos trasladábamos a la altura del estacionamiento del aeropuerto (sic) Internacional S.B., específicamente frente a la letra “I”, avistamos dos ciudadanos el primero: de contextura delgada, de estatura alta de tez morena, vestido con camisa gris, pantalón jeans y zapatos marrón, el segundo de contextura gruesa, de estatura media, de tez morena, vestido con jeans beige y suéter azul, quienes se encontraban golpeando a un ciudadano uniformado de oficial de seguridad, motivo por el cual inmediatamente descendí de la unidad y le di la voz de alto, identificándome plenamente como funcionario policial, fue entonces cuando los sujetos en cuestión emprendieron la huida en veloz carrera, dejando abandonada la motocicleta en la cual inicialmente se trasladaron, en tal sentido procedimos con la persecución de los ciudadanos, quienes se desplazaban por el interior del estacionamiento, pasado unos segundos, logre (sic) darle alcance al primero de los ciudadanos descritos, a quien le ordene (sic) que arrojara al suelo el arma de fuego que poseía en su mano derecha, optando el mismo por acceder a mi petición, inmediatamente le aplique la retención preventiva, colocándole los anillos de seguridad y realizándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una cadena elaborada en metal dorado, con una longitud de aproximadamente setenta (70) Centímetros, con unas inscripciones en los eslabones finales que se lee "750", la cual poseía un dije alusivo a un corazón rodeando a un Cristo crucificado, asimismo un anillo elaborado en metal de color amarillo con una franja en la parte frontal de color rosado y una franja de color gris, los cuales llevaba de forma oculta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, seguidamente colecte (sic) el arma de fuego arrojada por el ciudadano al piso momentos antes, resultando ser una arma de fuego tipo revólver, de color negra, marca tauros, calibre. 38MM, con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón, serial del armazón devastado, serial del tambor 8067, contentivo en sus alveolos de seis balas del mismo calibre sin percutir, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como; A.D.J.d. 25 años de edad, V.- 19.493.171, (No la Porta); trasladándome con el sujeto retenido hasta el lugar de los acontecimientos, una vez allí me entreviste con mi compañero quien me informo que simultáneamente él conjuntamente con el oficial auxiliar realizaron la persecución del segundo de los ciudadanos descritos, logrando darle alcance algunos metros más adelante, específicamente por el sector signado con la letra "G", del mismo estacionamiento, realizándole una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: M.M.G.F., de 32 años de edad, V.- 14.313.561 (no la Porta), de igual manera me entreviste con el ciudadano: P.R.R.A., de 45 años de edad…quien me informó que hacia escasos minutos mientras estaba abordando su vehículo particular, los ciudadanos antes descritos habían llegado al lugar en un vehículo tipo moto, marca Empaire de color roja, que se encontraba en el lugar, optando el primero de los descritos, por esgrimir un arma de fuego tipo revolver de color negro, con la cual bajo de (sic) amenaza de muerte lo despojo de algunas de sus pertenencias personales (cadena y anillo), asimismo me informo que en ese instante se apersono el vigilante del estacionamiento quien comenzó a forcejear con el segundo de los ciudadanos, en ese instante el sujeto que lo tenía apuntado con el arma de fuego, al quitarle las prendas, fue en ayuda de su compañero y entre ambos despojaron de un revolver al vigilante, percatándose de la presencia policial y emprendiendo la huida, siendo todo ello ratificado por el ciudadano: GALARRAGA MACHADO O.A., de 41 años de edad… quien funge como oficial de seguridad de la empresa de vigilancia "GUAFERCA", posteriormente en vista de los acontecimientos antes narrados procedí a aplicarle la aprehensión a los ciudadanos sindicados, informándoles el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…seguidamente los funcionarios que me acompañaban se dispusieron a continuar con la búsqueda del revólver que momentos antes los imputados le quitaron al oficial de seguridad, al tiempo que le realice una inspección al vehículo tipo moto que se encontraba en el lugar y la cual había sido utilizada por los ciudadanos para trasladarse, resultando ser un vehículo tipo moto, marca Empaire, Horse, de color rojo, matricula AC3G42M, pasado algunos minutos el oficial de seguridad S.V.E.J., de 35 años de edad…nos informo que había ubicado el armamento por lo que el OFICIAL BELLO ORLANDO procedió a acompañarlo y a colectar de debajo de un vehículo aparcado en la letra "G", un arma de fuego tipo revólver de color gris marca Jaguar, serial 149500, con unas inscripciones que se lee "GUARFECA", Calibre .38MM, con las tapas de su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en sus alveolos de seis balas del mismo calibre sin percutir, posteriormente nos trasladamos a la Dirección de Investigaciones…Cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos fueron verificados por el Oficial D.A., operador de servicio del sistema de Información Integral Policial, quien me informo que: el ciudadano D.J.A., Presenta Registro Policial por el Delito de Robo Genérico, de fecha 14/08/0 (sic), expediente 23F1119208, mientras que el Ciudadano FRANKLY (sic) G.M., presenta registro policial por el delito de violencia contra la mujer, de fecha 10/02/10; mientras que el vehículo no presenta registro policial…” Cursante a los folios 11, vto y 12 de la presente incidencia.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por el ciudadano S.Y.E.J. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación. Dirección de Investigaciones, quien expuso: "El día de hoy como a las 12:25 horas del medio día, yo me encontraba en el aeropuerto nacional (sic) de Maiquetía, trabajando como vigilante, De (sic) momento a la gente alterada y también vi a dos policías agitados como si había pasado algo. Yo Sali (sic) del aeropuerto y fui hasta el estacionamiento porque allí era el problema. Luego uno de los empleados que trabaja conmigo, llega hasta donde estaba yo y me dice que dos tipos lo (sic) habían robado el revólver, yo le pregunto que en donde, y él me responde que lo habían robado en el estacionamiento, en la letra "I" parte baja. Al yo escuchar eso, fui hablar con uno de los policías para preguntarle la procedencia del revólver, y ellos me dijeron que el revólver lo lanzaron para las gramas de los estacionamientos cerca de aquí, y lo estamos buscando. Yo me ofrecí ayudarlos y me pongo a buscar el revólver. Al rato lo encuentro de (sic) bajo de un carro a la altura del estacionamiento, en la letra "G" y llamo a los policías para que vieran en donde era que estaba ese revolver, los policías llegan, agarran el revólver y me dicen que si podía acompañarlos para declarar lo que paso...” Cursante al folio 13 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por el ciudadano GALARRAGA MACHADO O.A. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación. Dirección de Investigaciones, quien expuso: "El día de hoy como a las 11:45 horas de la mañana, yo me encontraba en el estacionamiento del aeropuerto nacional (sic) de Maiquetía, trabajando como vigilante, De (sic) momento vi a un tipo alto, grueso, de color m.c.. Que vestía de (sic) un pantalón blue jeans y un suéter azul, que estaba montado en una moto empire de color roja y hablando por teléfono cerca. Después, ese motorizado se va. Al rato, llega nuevamente y se vuelve a parar en el mismo sitio donde estaba. Después yo me levanto y me acerco donde estaba él y le dije que no podía estar allí por medidas de seguridad. Y el tipo se (sic) tira encima y empieza arrebatarme mi revolver de mi trabajo que yo tenía en ese momento, yo trato de defenderme y no dejando que ese tipo que (sic) quitara mi arma y después viene otro tipo que estaba cerca con un revolver apuntándome a mí y allí fue que lo deje que se lo llevara porque pensé que me iba a dar un tiro. En ese momento llega la policía y ya los choros estaban montados en la moto y se fugaron, después los policías salieron tras ellos y un tipo se acerca a mí diciendo que esos mismos tipos le habían robado su cadena y un anillo de oro. Al rato llega la policía junto con los otros tipos que me habían robado mi revolver, y me dijeron los policías que si podía ir con ellos para formular la denuncia….” Cursante al folio 14 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de agosto de 2011, rendida por el ciudadano P.R.R.A. ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación. Dirección de Investigaciones, quien expuso: "El día de hoy como a las 11:40 horas de la mañana, yo me encontraba en el estacionamiento del aeropuerto nacional de Maiquetía, esperando a mi esposa que ella estaba adentro de las instalaciones porque habíamos llegado de viaje. De momento vi a un tipo alto, grueso, de color m.c.. Que vestía de (sic) un pantalón blue jeans y un suéter azul, no me acuerdo muy bien, que estaba montado en una moto empire de color roja y hablando por teléfono cerca de mí. Después, ese motorizado me ve de forma extraña y se va. Al rato, llega nuevamente y allí me puse nervioso porque ese tipo se veía sospechoso, y cuando me iba a ir, vino un tipo flaco, de estatura media, de color blanco, que vestía de un jeans azul, una franela gris, con un revolver apuntándome en la espalda, y diciéndome me (sic) que quitara la cadena de oro que yo tenía en el cuello y el anillo de oro que tenía en la mano. Yo me asuste y se lo di, y el vigilante del estacionamiento se acerco (sic) donde estaba yo y le dice al motorizado que yo describí, que no podía parar la moto porque estaba prohibido y no se había dado cuenta de lo que estaba pasando, y en ese momento el tipo que estaba en la moto se le lanza encima al vigilante y empieza a darle un poco de golpes y le quita la (sic) el revólver al vigilante, y después llamo al que me estaba robando y se intentaban ir con las cosas que habían robado, pero llega una patrulla de la policía y les da la voz de alto y los choros empiezan a correr y la policía se le pega atrás buscándolos, al rato vuelve la patrulla con los mismos tipos que me habían robado. Y los policías me dijeron que si podía ser testigo de lo que paso, y me trajeron a este despacho para formular la denuncia...Es todo” Cursante al folio 15 y vto.

  5. - REGISTRO DE REPORTE emanado del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en donde se evidencian los siguientes registros policiales: D.Y.A., cédula de identidad N° 19.493.171, por el delito de Robo Genérico Atraco de fecha 14-08-08 Expediente 23-F1119208. Sub Delegación La Guaira, F.G.M.M. cédula de identidad N° 14.313.561, por el delito de Violencia Física Mujer y Familia, de fecha 10-02-10 Sin Numero de Expediente. Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 18 al 20 de la incidencia.

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada en el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de la siguientes EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) “…una cadena elaborada en metal dorado, con una longitud de aproximadamente setenta (70) Centímetros, con unas inscripciones en los eslabones finales que se lee "750", la cual poseía un dije alusivo a un corazón rodeando a un Cristo crucificado, un anillo elaborado en metal de color amarillo con una franja en la parte frontal de color rosado y una franja de color gris” Cursante al folio 21de la incidencia.

  7. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada en el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de la siguientes EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): “…Una (sic) arma de fuego tipo revolver, de color negra, marca tauros calibre 38MM serial del tambor 8067, contentiva en sus alveolos de seis balas del mismo calibre sin percutir…Un arma de fuego tipo revolver de color gris marca jaguar, serial 149500 con unas inscripciones que se lee “GUARFECA”, Calibre 38Mm, con las tapas de su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en sus alveolos de seis balas del mismo calibre sin percutir…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

Por otro lado en el ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil once (2011), levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Acto seguido se le imponen del precepto constitucional a los imputados: F.M. MILANO Y D.Y.A., quienes manifestaron: "Nos acogemos al Precepto Constitucional, Es todo...” Cursante a los folios 26 al 33 de la incidencia.

Asimismo a los folios 59 al 61 de la incidencia cursa inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 06 de Octubre de Dos Mil Once, levantada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en donde aparece entre otras personas el reconocedor ciudadano: O.A.G.M., quién estando bajo juramento e impuesto de la actuación judicial que se realiza y las normas generales referentes a los testigos, manifestó al tribunal en presencia de las partes, las características físicas de la persona a ser reconocida, las cuales son las siguientes: "Bueno eran morenos, los dos, uno gordo y uno delgado y el motorizado tenia ropa como del aeropuerto carnet, no recuerdo otras características, cuando vi, el otro tenía un revolver, él me despojó de mi armamento, la otra persona que no estaba armada. Inmediatamente, se hace pasar al reconocedor O.A.G.M., al local donde se encuentra el (los) individuo (s) que va (n) a ser reconocido (s), alineado (s) con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera: l.-F.M., (imputado) 2.- CARLOS ULACIO DÍAZ 3.-J.E.N. y 4.- E.E.N.. De seguidas, le fue interrogada (sic) por el Juez de la siguiente manera: ¿Diga Usted si reconoce alguna de las personas presentes y cuál fue su participación en los hechos? CONTESTO: "No reconozco a ninguno, el que estuvo mas cerca fue el motorizado, yo forceje con uno de ellos, el otro me golpeo en la cabeza. Se deja constancia que la victima no reconoce a ninguno de ellos, es todo." Acto seguido, se dio cumplimiento con la siguiente ronda de reconocimiento, alineado al otro de los imputados, con otros sujetos de derecha a izquierda de la siguiente manera: 1.- CARLOS ULACIO DÍAZ 2.- D.J.A.. (Imputado) 3.-A.E.N. y 4.- J.C.A.. De seguidas, le (sic) fue interrogada (sic) por el Juez de la siguiente manera: ¿Diga Usted si reconoce alguna de las personas presentes y cuál fue su participación en los hechos? CONTESTO: "No estos son muy flacos, eran amaríllitos, no me parecen ninguno de estos, es todo." Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al reconocedor manifestando las mismas no tener preguntas que formular. Es todo...”

Del análisis efectuado a la actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el acta policial levantada por el funcionario ATENCIO MARVIN, adscrito a la Comisaría Urimare de la Policía Circulación del Estado Vargas, se deja constancia que éste en compañía de los funcionarios O.B. y J.R., siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde del día 26 de Agosto de 2011, cuando se trasladaban a la altura del estacionamiento del Aeropuerto Internacional S.B., específicamente frente a la letra “I”, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características el primero de contextura delgada, de estatura alta de tez morena, vestido con camisa gris, pantalón jeans y zapatos marrón, el segundo de contextura gruesa, de estatura media, de tez morena, vestido con jeans beige y suéter azul, quienes se encontraban golpeando a un ciudadano uniformado de oficial de seguridad, motivo por el cual descendió de la unidad y cuando le dio la voz de alto, dichos sujetos emprendieron la huida en una moto la cual posteriormente abandonaron, siendo perseguidos y al darle alcance a uno de ellos que fue identificado como A.D.J., quien presuntamente portaba un arma de fuego tipo revólver contentivo en sus alveolos de seis balas del mismo calibre sin percutir, la cual arrojo al piso, siendo sometido a la respectiva inspección donde según el acta policial, se le logró incautar una cadena elaborada en metal dorado, con una longitud de aproximadamente setenta (70) centímetros, la cual poseía un dije alusivo a un corazón rodeando a un Cristo crucificado, asimismo un anillo elaborado en metal de color amarillo con una franja en la parte frontal de color rosado y una franja de color gris, los cuales llevaba de forma oculta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.

Asimismo indica que sus compañeros realizaron la persecución del segundo de los ciudadanos descritos, logrando darle alcance algunos metros más adelante, específicamente por el sector signado con la letra "G" del mismo estacionamiento, quedando identificado como M.M.G.F., a quien no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, e igualmente que el ciudadano P.R.R.A., les informó que hacia escasos minutos cuando estaba abordando su vehículo particular, los precitados ciudadanos habían llegado al lugar en un vehículo tipo moto, marca Empaire de color roja y el primero de ellos esgrimió un arma de fuego tipo revolver de color negro, bajo amenaza de muerte lo despojo de algunas de sus pertenencias personales (cadena y anillo), que ese instante se apersono el vigilante del estacionamiento quien comenzó a forcejear con el segundo de los ciudadanos, fue entonces cuando el que lo despojó de sus pertenencias acudió en ayuda del que forcejeaba con el vigilante y entre ambos despojaron de un revolver al vigilante y cuando se dieron cuenta de la presencia policial, emprendiendo la huida dejándose constancia en dicha acta que todo ello fue ratificado por el ciudadano: GALARRAGA MACHADO O.A., oficial de seguridad de la empresa de vigilancia "GUAFERCA", así mismo que los funcionarios continuaron la búsqueda del revólver que le habían quitado al oficial de seguridad, al tiempo que realizaron la inspección a vehículo tipo moto, que se encontraba en el lugar y el cual había sido utilizado por los ciudadanos para trasladarse, resultando ser un vehículo tipo moto, marca Empaire, Horse, de color rojo, matricula AC3G42M, luego de unos minutos el oficial de seguridad S.V.E.J., les informo que había ubicado el armamento, por lo que el OFICIAL BELLO ORLANDO lo acompaño y lo colectaron debajo de un vehículo aparcado en la letra "G", siendo la misma un arma de fuego tipo revólver de color gris marca Jaguar, serial 149500, con unas inscripciones que se lee "GUARFECA", Calibre .38MM, con las tapas de su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en sus alveolos de seis balas del mismo calibre sin percutir, que aparece mencionada en el acta de Cadena de custodia que riela en autos.

Ahora bien, vistas las condiciones en la que se produjo la aprehensión de los hoy imputados y tomando en cuenta que en dicha acta policial, se menciona que los hechos objetos de este proceso fueron presenciados por personas civiles identificadas en el texto de la misma, este Superior Despacho estima oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-08, en ponencia del Dr. M.T.D., en lo que respecta a la condición de flagrancia y en donde se dejó sentado que:

…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…

En consonancia con el criterio anterior, se desprende que los ciudadanos S.Y.E.J., GALARRAGA MACHADO O.A. y P.R.R.A. al rendir entrevistas ante el órgano policial, ratifican lo explanado en el acta policial en comento, quedando así establecida la total correspondencia entre dichos elementos de convicción, no obstante a ello vale advertir que aún cuando el ciudadano GALARRAGA MACHADO O.A., en fecha 06 de Octubre de 2011, según consta en las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, manifestó no reconocer a ninguna de las personas que integraban dicha rueda de individuos como los sujetos activos del delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, pese a que la misma estaba integrada por los hoy aprehendidos, este Tribunal Colegiado estima que dicha actuación jurisdiccional en este momento procesal no resulta suficiente para descartar la participación de los ciudadanos F.G.M.M. y D.J.A., debido a que no se ha desvirtuado lo afirmado por los ciudadanos S.Y.E.J. y P.R.R.A., quienes como se dijo ut supra refuerzan lo plasmado en el acta policial y de cuyos dichos se desprende la participación de éstos en la comisión de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, razón por la cual quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos analizados por el Juez Aquo al momento de adoptar su pronunciamiento, contienen informaciones adecuadas que permite satisfacer los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, en el caso en estudio que uno de los ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerado como delito grave teniendo asignada una pena corporal que en exceso supera los tres (3) años en su límite máximo; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos donde actuaron dos personas una de las cuales se encontraba presuntamente armada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos F.G.M.M. y D.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V 14.313.561 y 19.493.171, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 216 ambos del Código Penal, así como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto legal, atribuido al primero de los nombrados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos F.G.M.M. y D.J.A., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V 14.313.561 y 19.493.171, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 216 ambos del Código Penal, así como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo texto legal, atribuido al primero de los nombrados.

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

CAUSA Nº WP01-R-2011-000413

RMG/RC/ELZ/rc.

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