Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000008.

ASUNTO : NP01-R-2013-000008.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

La ciudadana Abg. Yvis J.R.C., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, en data 08 de enero de 2013, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-S-2013-000008, mediante la cual en razón de los hechos identificados en el referido asunto, calificó los tipos penales de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y último aparte y Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., decretando en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.P.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.005.965, por considerar llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° y , 237 numerales 2º y y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precedentemente señalados, en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P..

Posteriormente, en data 11 de enero de 2013, el Defensor Privado del imputado arriba mencionado, ciudadano Abg. F.J.M., interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial; y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 21 de marzo del corriente año, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Privado, Abg. F.J.M., presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, escrito recursivo éste cursante en el presente asunto, a los folios uno (01) al trece (13), en el cual se evidencian los siguientes alegatos:

“…con el debido respeto, ocurro, a los f.d.A. del AUTO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, consistente en dos puntos; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mi defendido de autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4.- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial preventiva de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 439, ordinales 4.- y 5.- y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 439: Decisiones recurribles. “Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que decreten la privación de libertad. (…) 5° Las que causen un gravamen irreparable...” Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días (...)”.Es por todos conocido que nuestro p.p. y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE LA IMPUGNACIÓN. PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA. Previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., y 41 encabezamiento de la ley especial. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable o los justiciables para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículo 237 y 238 del COPP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 157. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Artículo 175. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…” Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” Establece por otra parte el artículo 173 ibídem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que el operador de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creándoles un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados el auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el m.t. del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 de fecha 12/08/02 “...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público...” Considero importante dejar asentado, que el p.p. venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a (sic) estimado el m.T. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia Nº 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos de acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...”. (Nuestro el subrayado). Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, Nº 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.. “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”(vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U.. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no puedan ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal....(omisis.) A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “ sólo podrán er decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad). Este defensor aprecia que la recurrida dictada por el PRIMERO DE VIOLENCIA en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 08 de ENERO 2013 una Medida privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 08 de ENERO 2013 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte del Juez en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explano la a quo en el acta de oída de imputados, decide bajo el análisis de unas series de elementos de convicción que considera la defensa que no son serios para adminicularlas al hecho objeto a investigación y que por el contrario existe unas series de contradicciones en las pruebas presentadas por el ministerio público válgase decir las actas de investigación penal denuncia numero CR7-D74-SIPF-005-13 DE FECHA 6 DE ENERO 2013, que rielan al folio 3 y su vuelto donde la víctima indica el modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos donde entre otras cosas expuso: “El día de ayer 05 de enero 2013 yo me encontraba en el caserío la Gaviota y me vine para Oritupano con mi primo Yatzu.P., a pasar el fin de semana para una fiesta se pusieron a tomar mi p.j.p. astadillo, a.m., will y pota, yo me tomé dos tragos de ron king club, ellos se fueron a bañar y quedaron de irnos a buscar para la casa...…” y a pregunta formulada por el funcionario actuante receptor de la denuncia SARENTO SEGUNDO J.R., deja constancia en su pregunta numero PRIMERO: lo siguiente, DIGA USTED LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE SUCEDIÓ EL HECHO QUE NARRA EN SU DENUNCIA??? CONTESTO. EL DIA DE AYER 5 DE ENERO DEL AÑO 2013 COMO A LAS 6:40 HORAS DE LA MAÑANA, EN ORITUPANO MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, Acta de entrevista rendida por la ciudadana YATZURI NAIROBIS PADILLA que cursa al folio 4, donde indica entre otras cosas expuso: “El día de ayer 5 de enero del presente año Angélica, j.p., Will, pota, mi p.E. y yo estábamos tomando en la casa de j.p. y nos fuimos a la plaza de oritupano, nos regresamos nuevamente para la casa y nos quedamos allí tomando, yo había quedado en salir con mi novio E.J. padrón y mi p.E.J., a buscar a otro primo que venía de su trabajo para llevarlo a la comunidad de la gaviota a las 10 y media horas de la noche ya que el salía a las 11 horas de la noche yo Salí de la casa y quedaron ellos allí...…”. Ahora bien a pregunta hecho por el funcionario instructor en la pregunta QUINTA: DIGA USTED SI DESPUES QUE SALIO DE ESA VIVIENDA RECIBIO O LE EFECTUO ALGUNA LLAMADA A J.P.? CONTESTO. YO LO LLAME A EL COMO A LAS 12 DE LA NOCHE PARA VER SINO LE HABIA PASADO SEGURO A LA PUERTA PARA YO PASAR A LA CASA Y ME CONTESTO QUE EL NO TENIA LA LLAVE QUE EL PENSABA QUE LA TENIA YO. Y EN LA SEXTA PREGUNTA DIGA USTED DESDE CUANTO TIEMPO CONOCE A J.P. DESDE HACE 4 MESES Y NUNCA SE HA PORTADO MAL CONMIGO. A LA PREGUNTA SEPTIMA: EL FUNCIONARIO INTERROGA LO SIGUIENTE: DONDE SE ESTABAN QUEDANDO USTED Y SU PRIMA LAS NOCHES ANTERIORES? CONTESTO EN SU CASA. Así mismo acta de entrevista rendida por la ciudadana A.M.M.R. CURSANTE AL FOLIO 5 Y SU VUELTO DONDE INDICA ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO “EL DIA DE AYER 5 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO WILL, J.P., POTA, EVELIN, YATZURI Y YO ESTABAMOS TOMANDO EN LA CASA DE J.P. LUEGO AL FINAL DE LA TARDE NOS FIMOS (SIC) PARA LA PLAZA DE ORITUPANO Y LUEGO A LA ENTRADA, COMO NO HABIA NADA ALLI NOS REGRESAMOS PARA LA CASA DE J.P. Y NOS QUEDAMOS ALLI TOMANDO EVELYN HIZO COMIDA Y NOS QUEDAMOS ALLI TOMANDO AL RATO YATZURI SE FUE Y LA FLACA SE METIO PARA EL CUARTO CON WILL Y POTA Y LUEGO SALIERON Y ENTONCES EVELIN EMPEZO A JUGARSE CON J.P. Y LE AGARRBA EL PANTALÓN PARA VER SI TENIA INTERIOR……”, luego ella le envió un mensaje a mi pareja y le dijo que yo estaba allí con jean mi pareja yolfre me llamo y discutimos y a eso como a las 12 horas de la noche para evitar problema yo decidí irme, will y pota se fueron conmigo y j.p. y Evelyn se quedaron en la casa…”. Acta de entrevista rendida por WILL A.M.M., donde indica entre otras cosas expuso: “el día de ayer 5 de enero del presente año mi p.j.P. me envió un mensaje diciéndome que le llevar una botella de ron y estaba Evelyn, pota, yatzuri y Angélica, nos pusimos a tomar allí mi primo no cargaba interior y ella empezó a bajarle el pantalón y le decía para ver si tienes interior y se reía, mi primo el decía que dejara el fastidio, luego ella se encerró con pota y se quedaron allí en el cuarto un buen rato, luego yo entre y estaban pegaditos allí y al verme se despegaron, y luego me fui a las doce de la noche con will y Angélica y ellos dos se quedaron solos allí. ACTA POLICIAL que riela el folio 7 y su vuelto donde se deja constancia como se realizo la detención preventiva del Ciudadano J.P.A.M. el día 6 de enero del año 2013 siendo las 2 y 30 media hora de la tarde, asimismo la colección de elementos de intereses criminalísticas cursan en el presente expediente reseñas fotográficas en el folio 9 y 10 así mismo como orden de inicio que rielan al folio 13 oficio 9700-074 de fecha 0713 del 2013 que riela el folio 15 solicitando experticia de reconocimiento legal seminal y barrido, registro de cadena de custodia, un informe forense de fecha 6 de enero del 2013 que riela al folio 17 donde indica ENTRE OTRAS QUE LA FECHA DEL SUCESO FUE EL DIA 6 DE ENERO DEL 2013 EN ORITUPANO, y LA FECHA DEL EXAMEN FUE EN MATURIN el día 6-01-2013. Ahora ciudadanas Juezas de la Alza.C., la a quo sustento su decisión de la privativa judicial preventiva de libertad de mi defendido de auto con todos estos elementos de convicción carente de seriedad absoluta donde el análisis y comparaciones de cada una de ellas podemos notar una serie de contradicciones e incongruencias en las mismas en tal sentido podemos verificar que la investigación parte de una denuncia que fue tomada el día 06 de enero del año 2013 a las 8 horas de la mañana por la ciudadana víctima E.A.T.P., donde la misma ciudadana indica que los hechos objeto a investigación se materializo el día 5 de enero del 2013 a las 6y40 de la mañana que corroborado y concatenado con las testificales de la ciudadana YATZURI NAIROBIS PADILLA, prima de la víctima, de la ciudadana A.M.M.R., del ciudadano WILL MONASTERIO MARCANO, todos son contestes con lo dicho de la precitada ciudadana víctima que el hecho ocurrió el día 5 de enero del 2013, las 6:40 de la mañana, ahora bien de las declaraciones de las testificales anteriormente descritas también podemos observar que los mismos dejan constancia que se retiraron del inmueble donde se encontraban todos los anteriormente descrito conjuntamente con el ciudadano J.P. imputado de auto y la ciudadana E.A.T.P. VICTIMA DE LA CAUSA, los mismo declaran que se fueron del inmueble a las 12 horas de la noche del día 5 de enero del presente año, se pregunta la defensa CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES EN QUE MOMENTO Y FORMA SE PUDO MATERILIZAR EL DELITO OBJETO A INVESTIGACION SEÑALADO POR LA VICTIMA QUE SUCEDIÓ A LAS 6Y 40 DE LA MAÑANA DEL DIA 5, ENCONTRANDOSE PRESENTE PARA LA HORA Y FECHA LOS TESTIGOS PRESENCIALES VISTA QUE LOS MISMOS INDICARON QUE SE FUERON DEL INMUEBLE A LAS 12 DE LA NOCHE ESO QUIERE DECIR QUE SI SE HUBIECE (SIC) REALIZADO ALGUN ACTO CRIMINAL PARA ESE MOMENTO LAS PERSONAS PRESENTES HUBIECEN (SIC) AUXILIADO A LA SUPUESTA VICTIMA existe un informe médico forense donde indica la comparecencia de la victima el dia 6 de enero del 2013 indicando la misma que la fecha del suceso fue el dia 6 de enero del 2013 en oritupano, situación totalmente contradictoria vista que existen un acta de denuncia cursante al folio 3 donde se deja Constanza la comparecencia de la victima el día 6 de enero del 2013 a las 8 horas de la mañana, DE VERDAD QUE NO ENTIENDE LA DEFENSA COMO SURGE UN EXAMEN MEDICO LEGAL COPN ANTELACION A LA POSTERIOR DENUNCIA ASI COMO CRONOLOGICAMENTE EN LA FECHA Y HORA DE LA DENUNCIA cursante al folio 3 y la incongruente deposición del EXAMEN FORENSE CURSANTE AL FOLIO 17, asi mismo en el referido auto, las condiciones del peligro de fuga no existente en virtud que mi defendido aporto una dirección fija de su residencia así mismo se desprende de las actas procesales en la declaración dada por donde señalo entre otras cosas que para el momento que era requerido por las autoridades del Órgano Instructor es decir la Guardia Nacional el mismo encontrandose en otro lado para el requerimiento se apersono ante las autoridades que solicitaban para ponerse a derecho voluntariamente, sin la mas mínima intención de fugarse., así mismo en la decisión de la Jurisdicente PRIMERO DE VIOLENCIA en funciones de Control en su decisión se CONTRADICE en lo que refiere al ANALISIS realizado para su decisión ya que en la presente causa no hubo FLAGRANCIA, así mismo no existir fundados elementos de convicción y que tan solo existe unas series de contradicciones depuesto por la víctima así como por las actuaciones de los funcionarios actuantes que no se adecúan en cuanto al tiempo modo y lugar que acaecieron el hecho y por existir una serie de contradicciones por lo depuesto por la víctima que contradice lo dicho por este en su acta de entrevista así como en la ampliación de la declaración de la victima tomada por ante el MINISTERIO PÚBLICO la cual expuso: “el día 04-01-2013 yo me fui con mi prima yatzuri para el sector oritupano por cuento (sic) habian unas fiestas donde llegábamos a la casa de mi p.E. ese mismo día en la noche nos fuimos a tomar a un lugar que lo llaman el hotel, hay nos fuimos a tomar se encontraba mi prima, mi p.E., el novio de mi prima yatzuri luego como a las once de la noche nos fuimos a casa de mi p.E. luego como a las 5 de la mañana del día 5-1-2013 mi primo nos fue a llevar a la casa de j.P. donde nos íbamos a quedar a dormir allí porque el anteriormente nos había dicho que nos podíamos quedar durmiendo en su casa, una vez que estábamos en la casa de j.P. nos acostamos a dormir mi prima y yo y mi primo se fue para su casa, luego como a las diez y medida de la mañana me despertó j.P. le mando un mensaje de texto a mi prima diciéndonos que nos teníamos que ir de allí, porque le habían dicho que estábamos tomando allí, luego como a las once j.P. llego con Angélica…” así mismo de la narrativa de la víctima la representante del ministerio público fiscal auxiliar decima quinta abogada ADARGELIS G.M. la realiza la primera pregunta ala referida victima de la siguiente manera DIGA USTED LUGAR, FECHA Y HORA de los hechos a los que hace referencia? RESPONDIO. Eso fue el domingo 06-01-2013 a eso de las siete de la mañana en el sector oritupano. Ahora bien ciudadanos magistrados se sorprende la defensa de manera inexplicable como existiendo en primer orden de idea una serie de incongruencias y contradicciones en las actas y del hecho punible objeto a investigación también existe una contradicción flagrante por parte de la victima inclusive en la declaración rendida por ante el ministerio publico como ente rector de la acción penal y que la misma vindicta publica allá tomada como presupuesto como elementos de convicción estas series de acta carente de seriedad para imputar y solicitar una medida de coerción personal que adminiculado a esto la JUEZ PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, haya motivado la resolución para decidir privar preventivamente de libertad a mi defendido de auto y en consecuencia ocasionarle un daño irreparable por lo anteriormente expuesto la cual es contradictorio y violatorio al debido proceso, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte. En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 157 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 08-01-2012, por el Tribunal PRIMERO DE VIOLENCIA en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa no se evidencia por ningún lado del expediente la inspección técnica del sitio del suceso para así poder precisar en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos inspección técnica fundamental en la investigación penal porque así se puede demostrar en el sitio o lugar del suceso si se trata de un lugar cerrado o abierto, colectar elementos de interés Criminalísticas y así determinar y precisar las características físicas del sitio del suceso de ser inexistente dicha prueba elemental es violatorio al debido proceso trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento la cual se dejo constancia en la denuncia y en el acta policial denunciando y solicitando en este acto la nulidad absoluta en consecuencia de dicha acta policial. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mi defendido, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, por la jueza PRIMERO en funciones de control donde privo de libertad en contra de mi defendido de auto Y.P.A.M., en fecha 08-01-2013, ya que se apelo conforme a derecho y acuerde la libertad plena o una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a mi defendido de auto de conformidad al artículo 242 del C.O.P.P…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó en el asunto principal NP01-S-2013-000008, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (inserto en copias certificadas cursantes a los folios del 59 al 81 del presente asunto en apelación) lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO F.M.Q. en virtud de ello se observa: DE LOS HECHOS. .- Acta de investigación penal de fecha 7 de enero 2013, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios realizando labores inherentes al servicio se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , trayendo oficio número 013-12 de fecha 06-01-13 mediante la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: J.P.A.M., V-20.005.965. .- Oficio Nº.- D74-1-4-SIPF-013 de fecha 06 de Enero 2013, quien riela al folio dos (2) del Presente Asunto Penal, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº.- 7 Destacamento Nº.- 74 Primera compañía San tomé donde hacen constar que recolectaron del sitio del suceso una (1) sábana de color beige, Un (1) pantalón Jean color azul, Una (1) blusa de color blanco, rojo y fucsia y una (1) prenda de ropa íntima femenina de color rosado, las cuales fueron remitidos al C.I.C.P.C. sub delegación Maturín del Estado Monagas. .- Acta de Denuncia Nº.- CR7-D74-SIPF-005-13 de fecha 6 de enero 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto del Asunto principal, realizada por la ciudadana: E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780, natural del Tigre Estado Anzoátegui, Estudiante, residenciada en la Calle 11 Sur, Nº...- 62-A, Sector P.N. y expuso: “ El día de ayer 05 de enero 2013 yo me encontraba en el caserío la Gaviota y me vine para Oritupano con mi p.Y.P., a pasar el fin de semana para una fiesta; en vista de que no hubo fiesta se pusieron a tomar mi p.J.P.A., A.M., WILL Y “POTA”, yo me tomé dos (2) tragos de Ron King Club, ellos se fueron a bañar y quedaron de irnos a buscar para la casa, pero no llegaron pero nosotras nos adelantamos para la plaza de Oritupano y allí los esperamos;: entonces nos fuimos para la entrada del pueblo, al cabo de un rato nos fuimos para la casa de J.P., compramos para hacer comida, yo cociné y después que comimos ellos siguieron bebiendo allí, luego yo me fui acostar para el cuarto de él, después fueron para el cuarto WILL y “POTA” estábamos hablando allí y echando broma, luego “POTA” me dijo que yo tenía una amiga que a él le gustaba que le consiguiera el número, yo le dije que me diera el suyo para dárselo a mi amiga LIZANDRI, había un lápiz pero no tenía punta y allí estaba un cuchillo pequeño y le saqué punta al lápiz y anoté su número , luego puso el cuchillo en el closet; J.P. no los quería deja ir porque WILLL, “POTA” Y ANGELICA no quería seguir tomando más y cerró las puertas con las llaves, ellos dijeron que se iban a escapar por hueco que tenía la pared de arriba, yo me quedé dormida y no me di cuenta en qué momento se fueron ANGELICA, MI PRIMA YAXURY, WILL Y “P0TA” ; él me dio en la cabeza y me dijo ven acá que te voy a decir algo y me dijo que estaba hablando con mi prima por teléfono, yo me levanté y me fijé que no había nadie, entonces él me dijo que mi prima cerró la puerta con llave entonces me quedé parada en el pasillo y me agarró, pero pensé que era jugando y me metió para su cuarto y yo le dije que era lo que él tenía y sacó el cuchillo y me dijo “Esto te pasa por sapa” yo le pregunté que por qué él me dijo que yo había hablado con el esposo de ANGELICA y le dije que ella estaba conmigo, mi prima y él y el marido de ANGÉLICA se molestó y lo amenazó a él; entonces con el cuchillo en la mano me dijo que me quitara la ropa , porque sino me lo iba a clavar en el pie, yo me quedé en ropa interior y cómo no me quise quitar más nada él me empujó y me lanzó en la cama, se montó encima, me aguantó los brazos, y me quitó el sostén , y después que me quitó la ropa, empezó a abusar de mi como por aproximadamente tres minutos, luego recibió una llamada y en lo que él contestó yo le decía que me quería bañar, me decía que de esa puerta no salía y recordé el hueco donde “POTA”, WILL dijeron que se iban a escapar y me escapé por ahí y me dirigí hasta el comando de la Guardia nacional Bolivariana…”. .- Entrevista referencial y/o testifical realizada en fecha 6 de enero 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana: YAXURI NAIROVIS PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- 22.862.668, quien expuso el conocimiento que tienen de los hechos denunciados por la ciudadana víctima: E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780, “…yo salí de la casa y quedaron ellos allí; y nos fuimos para el río y el día de hoy 06 de enero 2013 al llegar a Oritupano nos encontramos que Evelin estaba acusando de violación a J.P., yo le pregunté ¿que había pasado? Y ella me respondió que J.P. había abusado de ella porque ella le mandó un mensaje al esposo de ANGÉLICA…”. .-Entrevista referencial y/o testifical realizada en fecha 6 de enero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana A.M.M.R., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V 25.412.396, residenciada en Oritupano, Municipio Aguasay del Estado Monagas quien expuso el conocimiento que tienen de los hechos denunciados por la ciudadana víctima: E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780, “…Evelin hizo comida y nos quedamos allí tomando, al rato YAXURI se fue y la flaca se metió para el cuarto con WILL y “POTA” y luego salieron entonces Evelin comenzó a jugarse con J.P. y le agarraba el pantalón “para ver si tienes interior”, luego ella le envió un mensaje a mi pareja y le dijo que yo estaba allí con JEAN, mi pareja JOLFRED me llamó y discutió conmigo, como a eso de las 12:00 horas de la noche, para evitar problema yo decidí irme, WILL Y “POTA” se fueron conmigo y J.P. Y EVELIN quedaron allí en la casa…”. .-Entrevista referencial y/o testifical realizada en fecha 6 de enero 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales, realizada al ADOLESCENTE (se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.A.) de 16 años de edad, residenciado en Oritupano, Municipio Aguasay del Estado Monagas quien expuso el conocimiento que tienen de los hechos denunciados por la ciudadana víctima: E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780: “…ellos se quedaron solos allí” .-Acta Policial Nº.- CR7-D74-SIPF-005-13 de fecha 6 de enero 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº.- 7 Destacamento Nº.- 74 Primera compañía San tomé, donde hacen constar que estando de servicio en el puesto ORITUPANO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA Nº.- 74, se presentó la ciudadana: E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780, manifestando que fue objeto de violación por parte de un ciudadano quien identificó como J.P.A., residenciado en Oritupano Campo Norte, Casa Nº.- 9, Municipio Aguasay, Estado Monagas, quien amenazándola con un (1) arma blanca (cuchillo) la obligó a tener relaciones sexuales con él…, me trasladé hasta el mencionado lugar… y al llegar hasta la vivienda del mencionado ciudadano, éste nos atendió y abrió la puerta, quien quedó identificado: J.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas, al manifestarle la situación este manifestó que si había estado con ella porque ella también quiso, por lo que se procedió a su detención preventiva…”. .-Reseña fotográfica del exp. Nº.- Nº.- CR7-D74-SIPF-005-13 de fecha 6 de enero 2013, que riela al folio nueve (9) y diez (10) de las actas procesales, donde los funcionarios actuantes y aprehensores fijan el lugar señalado por la ciudadana víctima, el cual además señaló como lugar donde fue abusada sexualmente por el ciudadano imputado J.P.A.M., V-20.005.965. .- Orden de inicio que riela al folio trece (13) de las actas procesales, ordenadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. .-Oficio Nº.- 9700-074 de fecha 07-13-2013, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas. Donde se ordena practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SEMINAL Y BARRIDO a las evidencias colectadas de interés criminalísticos una (1) sábana de color beige, Un (1) pantalón Jean color azul, Una (1) blusa de color blanco, rojo y fucsia y una (1) prenda de ropa íntima femenina de color rosado. .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas de fecha 07-01-13, que riela al folio dieciséis (169 de las actas procesales, que constan de: una (1) sábana de color beige, Un (1) pantalón Jean color azul, Una (1) blusa de color blanco, rojo y fucsia y una (1) prenda de ropa íntima femenina de color rosado. .-Un Informe Forense de fecha 06 de enero 2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, donde hace constar que la ciudadana: E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780: al Interrogatorio refiere: Se trata de una ciudadana femenina de 18 años de edad que manifestó haber tenido relaciones anteriores con su pareja actual, e indicó que un muchacho dueño de la casa donde se encontraba pasando unos días la sujetó por el cuello y la amenazó con un cuchillo y abusó de ella por delante. Examen Físico: Excoriación Lineal en la cadera izquierda, equimosis superficial en los brazos con abrasiones. Tiempo de curación 6 días, Ano Rectal: No presenta lesiones. Ginecológico: No se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal. Se tomó muestra de secreción vaginal. .- Acta de entrevista a la ciudadana víctima E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780 realizada por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 07 de enero 2013, que riela al folio desde el diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde de manera circunstanciada amplia los hechos donde resultó víctima de amenazas y violencia sexual por parte del ciudadano a quien identificó como: J.P.A.M., V-20.005.965. DEL DERECHO. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: 1.-El Tipo penal que se verifica es: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780 En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 06 de enero 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto cuando hace constar su versión: “…El día de ayer 05 de enero 2013 yo me encontraba en el caserío la Gaviota y me vine para Oritupano con mi p.Y.P., a pasar el fin de semana para una fiesta; en vista de que no hubo fiesta se pusieron a tomar mi p.J.P.A., A.M., WILL Y “POTA”, yo me tomé dos (2) tragos de Ron King Club, ellos se fueron a bañar y quedaron de irnos a buscar para la casa, pero no llegaron pero nosotras nos adelantamos para la plaza de Oritupano y allí los esperamos;: entonces nos fuimos para la entrada del pueblo, al cabo de un rato nos fuimos para la casa de J.P., compramos para hacer comida, yo cociné y después que comimos ellos siguieron bebiendo allí, luego yo me fui acostar para el cuarto de él, después fueron para el cuarto WILL y “POTA” estábamos hablando allí y echando broma, luego “ POTA” me dijo que yo tenía una amiga que a él le gustaba que le consiguiera el número, yo le dije que me diera el suyo para dárselo a mi amiga LIZANDRI, había un lápiz pero no tenía punta y allí estaba un cuchillo pequeño y le saqué punta al lápiz y anoté su número , luego puso el cuchillo en el closet; J.P. no los quería deja ir porque WILLL, “POTA” Y ANGELICA no quería seguir tomando más y cerró las puertas con las llaves, ellos dijeron que se iban a escapar por hueco que tenía la pared de arriba, yo me quedé dormida y no me di cuenta en qué momento se fueron ANGELICA, MI PRIMA YAXURY, WILL Y “P0TA”; él me dio en la cabeza y me dijo ven acá que te voy a decir algo y me dijo que estaba hablando con mi prima por teléfono, yo me levanté y me fijé que no había nadie, entonces él me dijo que mi prima cerró la puerta con llave entonces me quedé parada en el pasillo y me agarró, pero pensé que era jugando y me metió para su cuarto y yo le dije que era lo que él tenía y sacó el cuchillo y me dijo “Esto te pasa por sapa” yo le pregunté que por qué él me dijo que yo había hablado con el esposo de ANGELICA y le dije que ella estaba conmigo, mi prima y él y el marido de ANGÉLICA se molestó y lo amenazó a él; entonces con el cuchillo en la mano me dijo que me quitara la Ropa , porque sino me lo iba a clavar en el pie, yo me quedé en ropa interior y cómo no me quise quitar más nada él me empujó y me lanzó en la cama, se montó encima , me aguantó los brazos, y me quitó el sostén , y después que me quitó la ropa, empezó a abusar de mi como por aproximadamente tres minutos, luego recibió una llamada y en lo que él contestó yo le decía que me quería bañar, me decía que de esa puerta no salía y recordé el hueco donde “POTA”, WILL dijeron que se iban a escapar y me escapé por ahí y me dirigí hasta el comando de la Guardia nacional Bolivariana…” Lo cual es Concordante con la entrevista de ampliación rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 07 de enero 2013, que riela de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), cuando expone: constestemente jurídicamente orientada en tiempo, espacio y persona, que fue amenazada con un cuchillo y abusada sexualmente por un ciudadano a quien identificó como: J.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino)….”. Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y AMENAZADA a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por el ciudadano aprehendido J.P.A.M., V-20.005.965, por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la M.L.:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En el caso de marras se verifica del dicho de la víctima que hubo penetración en la vagina de la víctima por el pene erecto del ciudadano J.P.A.M., V-20.005.965, como por tres (3) minutos aproximadamente, se identifica que hubo compromiso efectivamente de los órganos sexuales primarios y secundarios de la ciudadana víctima, cuando se identifica en el acta de denuncia que al mismo tiempo que la penetraba con el pene le tocaba muy duro sus senos,… y todos esos hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de VIOLENCIA FÍSICA, lo cual es confirmado en la evaluación médica legal, Y AMENAZAS, de acuerdo al dicho de la víctima dio lugar al sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima al narrarlos: “…me aguantó los brazos, Folio tres (3), “…yo gritaba, donde él me puso el cuchillo en el abdomen y me decía que abriera las piernas, donde yo las abrí y fue cuando me penetró…”.Riela al folio veinte (20) de las actas. En la ampliación de la denuncia que rinde en la entrevista ante el Ministerio público, lo cual es observado por esta Juzgadora que el examen forense practicado a la víctima arrojó del examen físico efectivamente una Excoriación Lineal en la cadera izquierda, equimosis superficial en los brazos con abrasiones. Riela al folio diecisiete (17). Para quien aquí suscribe es importante citar de la doctrina Médico Legal en lo comprende lesión física tipo Excoriación: se entiende como una lesión de la capa externa de la piel con desprendimiento de la epidermis. Y la lesión tipo Equimosis: “...se da en la extravasación, e infiltración sanguínea en los tejidos cuando reciben un traumatismo directo, magulladuras, constricción, y ocurre por el rompimiento de los vasos sanguíneos,…”. El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley “In Comento”, La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. En el caso de marras la ciudadana víctima expone que fue constreñida con un arma blanca tipo cuchillo a acceder a tener el contacto sexual, bajo a la amenaza de que se lo clavaría en un pie. La Amenaza es un delito “Doloso”, que da lugar un daño probable de hacer a la víctima, sobre la cual recae. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de G.d.T.S.d.J.. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor…como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Estos delitos antes señalados que vinculan al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano J.P.A.M., V-20.005.965, Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780. Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes identificadas consistentes: Actas de Denuncias realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor J.P.A.M., V-20.005.965 plenamente identificado, asimismo las Actas Policiales, suscrita por los funcionarios adscrito al DESTACAMENTO 74 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PUESTO DE ORITUPANO, SAN TOMÉ, los cuales son competente para recepcionar la denuncia y diligenciar lo correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 71 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aprehenden al ciudadano presunto agresor identificado por la víctima denunciante, quien señala el sitio de comisión del hecho punible que se consumó en su contra, y en consecuencia los funcionarios actuantes como órgano receptor de denuncia logran la fijación con la ayuda de la ciudadana víctima, encontrando al ciudadano denunciado J.P.A.M., V-20.005.965 en dicho lugar en tal sentido, los funcionarios actuantes de conformidad con lo que establece el artículo 72, numerales 6º y 7º de la ley “In Comento”, proceden a fijar el sitio del suceso fotografiando el lugar señalado por la víctima, el cual quedó identificado como: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas, entendiéndose que estamos en la etapa inicial del proceso, y que si bien es cierto; no existe la Inspección técnica del lugar, practicada por el órgano de investigación Científica, no es menos cierto, que de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la mencionada Ley el Ministerio público continuará el proceso de investigación siguiendo las reglas que orientan tal procedimiento especial, a los fines de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias cumpliendo con la exigencia jurídica prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, que es la finalidad del proceso. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la identificada víctima denunciante, de donde se desprende a opinión de esta Juzgadora, que es concordante el dicho de la ciudadana víctima con lo arrojado de la evaluación médica legal en lo que respecta a la naturaleza de la lesión que arrojó la víctima tipo excoriación en la cadera, toda vez que esta denuncia que le puso el arma blanca tipo cuchillo en el abdomen y le decía que se lo clavaría en el pie si no accedía abrir las piernas; indefectiblemente la víctima fue constreñida bajo amenaza con un arma blanca, y violentada físicamente a los efectos de consumarse la violencia sexual no deseada por ésta que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, aunado a ello es importante destacar que el delito de violencia sexual tipificado y sancionado en la presente Ley que regula la materia no se castiga por la reputación o el honor, dignidad o no que pueda irradiar el género de la féminas ante la sociedad, sino, por la falta de libertad para decidir el acto sexual, en consecuencia desprendiéndose un acto sexual no deseado, es acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista, La identificación del sitio de suceso, que en primeras diligencia ha sido señalado por la ciudadana víctima y fijado mediante fotografías a los fines de la formación del expediente, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otros elementos, los cuales al ser adminiculados resultan concordantes entre si, dando convicción a esta Juzgadora de lo denunciado por la ciudadana víctima. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.( subrayado y negrilla del tribunal). Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) “el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.N. 1º.- Acordando remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Monagas, para que sea tratada. . Numeral 6º Prohibición al ciudadano que por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Numeral 13º Cualquier otra medida de protección necesaria a los fines de la protección de la mujer agredida. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780 de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, toda vez que esta Juzgadora verifica lo declarado por el imputado en sala. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, , y parágrafo primero. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una v.l.d.v.., por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: J.P.A.M., V-20.005.965, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano Y.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino). por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, ce competencia especializado para conocer de los delitos de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780, natural del Tigre estado Anzoátegui. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.P.A.M., Y.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino), los cuales fueron identificados por esta Operadora de Justicia. Aunado a que los delitos que se le imputan son graves y en el tipo penal específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene una pena que excede de diez (10) años; por lo que se debe presumir de acuerdo con lo establecido por el legislador el peligro de fuga, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 237 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho decretar MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano J.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino). de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano J.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino). puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado, Se acuerdan la medida de protección y seguridad A FAVOR DE LA VÍCTIMA contenida en el numeral 1º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima E.A.T.P., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780, natural del Tigre estado Anzoátegui, para el MARTES 15 DE ENERO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122, de la ley “In Comento”, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Asimismo de conformidad con el numeral 6º: Se impone La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. 13º.- Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSIQUITRICA en el Hospital “Luís Daniel Beaperthuy” para el MARTES 15 DE ENERO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, al ciudadano imputado: J.P.A.M., V-20.005.965 Líbrese lo conducente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud realizad por la Defensa Privada quedando plasmada la decisión aquí tomada…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Juzgadora A quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMER PUNTO: Alega el apelante que el fallo recurrido causó una grave lesión al justiciable, ya que a su criterio del análisis serio y minucioso realizado a dicho fallo se puede observar que éste es inmotivado y contrario a derecho, por cuanto la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción sin realizar una operación racional para delimitar la responsabilidad penal del imputado, existiendo en autos, según el recurrente, una omisión de las razones subjetivas para arribar al decreto de privación de libertad, ya que la jueza se limitó a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin explicar lo que la conllevó a considerar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización; siendo el caso que existe una serie de contradicciones en las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que a criterio del apelante se puede verificar que la investigación parte de una denuncia que fue tomada el día 06 de enero del año 2013 a las 08:00 horas de la mañana por la ciudadana víctima E.T., donde la misma indica que el hecho objeto de investigación se materializó el día 05 de enero del año 2013 a las 06:40 a.m., dicho éste corroborado con el testimonio de la ciudadana Yatzu.P., prima de la víctima, de la ciudadana A.M. y del ciudadano Will Monasterio Marcano, quienes son contestes en afirmar, al igual que la víctima, que el hecho ocurrió el día 05 de enero del año 2013 a las 06:40 a.m.; sin embargo se desprende de las declaraciones de los referidos testigos, que los mismos se retiraron del inmueble donde se encontraban conjuntamente con el ciudadano J.P. y la ciudadana víctima a las 12:00 de la medianoche, por lo que se pregunta la defensa, en que momento y forma se pudo materializar el delito endilgado que presuntamente ocurrió a las 06:40 a.m. del día 05 de enero, encontrándose presente para la hora y fecha los testigos presénciales, puesto que los mismo indicaron que se fueron del inmueble a las a las 12 de la noche, lo que a criterio del apelante significa, que si se hubiese realizado algún acto criminal para ese momento, las personas presentes hubiesen auxiliado a la víctima.

Aunado a lo anterior, señala el recurrente que existe un informe médico forense donde se indica la comparecencia de la víctima el día 6 de enero del año 2013, y en el cual se desprende que la víctima señala que la fecha del suceso fue el día 06 de enero del año 2013 en Oritupano, situación que a criterio del apelante es totalmente contradictoria, por cuanto existe una denuncia cursante al folio 3 de la causa principal donde se deja constancia de la comparecencia de la víctima el día 06 de enero a las 08:00 a.m., por lo que no entiende el apelante cómo surge un examen médico legal con antelación a la denuncia, y considera que no existen fundados elementos de convicción, sino una serie de contradicciones en lo depuestos por la víctima en su primera denuncia y en la ampliación de la misma, así como en las actuaciones de los funcionarios policiales.

SEGUNDO PUNTO: Aunado a lo anterior indica el recurrente que no se evidencia en el expediente la inspección técnica del sitio del suceso, la cual a criterio del apelante es fundamental en la investigación porque así se puede demostrar si se trata de un lugar cerrado o abierto, así mismo se puede colectar elementos de interés criminalísticos y así determinar y precisar las características física del sitio, por lo que al ser inexistente la misma, a criterio del recurrente, existe una violación al debido proceso, y ello trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento.

PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar la presente incidencia y en consecuencia se anule la decisión dictada y se acuerde la libertad plena del imputado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada que la defensa privada arguye en su primer punto de apelación que la recurrida se encuentra inmotivada por no contener las razones por las cuales la jurisdicente consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado de autos, limitándose sólo a transcribir los elementos de convicción, sin realizar una operación racional para delimitar la responsabilidad penal del ciudadano J.P.A.; por lo que pasa este Tribunal Colegiado a revisar la decisión objetada que riela inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y uno (81) de las copias certificadas anexadas al presente recurso, con la finalidad de verificar si es cierta la denuncia esbozada; y observa que lejos de los expresado por el apelante, del fallo revisado sí se desprende una motivación suficiente, en la cual se expresa las razones por las que la a quo estimó necesario decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado de autos, pues se desprende de dicho fallo, que la jueza luego de transcribir los elementos de convicción traídos al proceso, procedió a concatenarlos y entrelazarlos los cuales la llevaron a presumir que el ciudadano J.P.A. abusó sexualmente de la ciudadana E.T., por lo que a su criterio lo ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ya que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, pues supera en su límite máximo los 10 años de prisión, así como por la magnitud del daño causado a la víctima, ya que fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, tal como se observa a continuación :

“…A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 06 de enero 2013, , que riela al folio tres (3) y su vuelto cuando hace constar su versión: “…El día de ayer 05 de enero 2013 yo me encontraba en el caserío la Gaviota y me vine para Oritupano con mi p.Y.P., a pasar el fin de semana para una fiesta; en vista de que no hubo fiesta se pusieron a tomar mi p.J.P.A., A.M., WILL Y “POTA”, yo me tomé dos (2) tragos de Ron King Club, ellos se fueron a bañar y quedaron de irnos a buscar para la casa, pero no llegaron pero nosotras nos adelantamos para la plaza de Oritupano y allí los esperamos;: entonces nos fuimos para la entrada del pueblo, al cabo de un rato nos fuimos para la casa de J.P., compramos para hacer comida, yo cociné y después que comimos ellos siguieron bebiendo allí, luego yo me fui acostar para el cuarto de él, después fueron para el cuarto WILL y “POTA” estábamos hablando allí y echando broma, luego “ POTA” me dijo que yo tenía una amiga que a él le gustaba que le consiguiera el número, yo le dije que me diera el suyo para dárselo a mi amiga LIZANDRI, había un lápiz pero no tenía punta y allí estaba un cuchillo pequeño y le saqué punta al lápiz y anoté su número , luego puso el cuchillo en el closet; J.P. no los quería deja ir porque WILLL, “POTA” Y ANGELICA no quería seguir tomando más y cerró las puertas con las llaves, ellos dijeron que se iban a escapar por hueco que tenía la pared de arriba, yo me quedé dormida y no me di cuenta en qué momento se fueron ANGELICA, MI PRIMA YAXURY, WILL Y “P0TA”; él me dio en la cabeza y me dijo ven acá que te voy a decir algo y me dijo que estaba hablando con mi prima por teléfono, yo me levanté y me fijé que no había nadie, entonces él me dijo que mi prima cerró la puerta con llave entonces me quedé parada en el pasillo y me agarró, pero pensé que era jugando y me metió para su cuarto y yo le dije que era lo que él tenía y sacó el cuchillo y me dijo “Esto te pasa por sapa” yo le pregunté que por qué él me dijo que yo había hablado con el esposo de ANGELICA y le dije que ella estaba conmigo, mi prima y él y el marido de ANGÉLICA se molestó y lo amenazó a él; entonces con el cuchillo en la mano me dijo que me quitara la Ropa , porque sino me lo iba a clavar en el pie, yo me quedé en ropa interior y cómo no me quise quitar más nada él me empujó y me lanzó en la cama, se montó encima , me aguantó los brazos, y me quitó el sostén , y después que me quitó la ropa, empezó a abusar de mi como por aproximadamente tres minutos, luego recibió una llamada y en lo que él contestó yo le decía que me quería bañar, me decía que de esa puerta no salía y recordé el hueco donde “POTA”, WILL dijeron que se iban a escapar y me escapé por ahí y me dirigí hasta el comando de la Guardia nacional Bolivariana…” Lo cual es Concordante con la entrevista de ampliación rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha07 de enero 2013, que riela de los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), cuando expone: constestemente jurídicamente orientada en tiempo, espacio y persona, que fue amenazada con un cuchillo y abusada sexualmente por un ciudadano a quien identificó como: J.P.A.M., V-20.005.965, Natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Julio de 1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: P.T.M.Q. (V) y de (V), con domicilio en: E.A.G.; residenciado en: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas; TELEFONO: 0416-0835589 (Júnior Piamo, vecino)….”. “…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano J.P.A.M., V-20.005.965, Ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780. Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes identificadas consistentes.- Actas de Denuncias realizada por la víctima, quien encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano a quien señala y reconoce como su agresor J.P.A.M., V-20.005.965 plenamente identificado, asimismo las Actas Policiales, suscrita por los funcionarios adscrito al DESTACAMENTO 74 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA PUESTO DE ORITUPANO, SAN TOMÉ, los cuales son competente para recepcionar la denuncia y diligenciar lo correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 71 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aprehenden al ciudadano presunto agresor identificado por la víctima denunciante, quien señala el sitio de comisión del hecho punible que se consumó en su contra, y en consecuencia los funcionarios actuantes como órgano receptor de denuncia logran la fijación con la ayuda de la ciudadana víctima, encontrando al ciudadano denunciado J.P.A.M., V-20.005.965 en dicho lugar en tal sentido, los funcionarios actuantes de conformidad con lo que establece el artículo 72, numerales 6º y 7º de la ley “In Comento”, proceden a fijar el sitio del suceso fotografiando el lugar señalado por la víctima, el cual quedó identificado como: Calle Campo Norte, casa Nro. 09 Sector Oritupano del Municipio Aguasay, Estado Monagas, entendiéndose que estamos en la etapa inicial del proceso, y que si bien es cierto; no existe la Inspección técnica del lugar, practicada por el órgano de investigación Científica, no es menos cierto, que de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la mencionada Ley el Ministerio público continuará el proceso de investigación siguiendo las reglas que orientan tal procedimiento especial, a los fines de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias cumpliendo con la exigencia jurídica prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, que es la finalidad del proceso. Examen Médico Forense practicado como evaluación a la identificada víctima denunciante, de donde se desprende a opinión de esta Juzgadora, que es concordante el dicho de la ciudadana víctima con lo arrojado de la evaluación médica legal en lo que respecta a la naturaleza de la lesión que arrojó la víctima tipo excoriación en la cadera, toda vez que esta denuncia que le puso el arma blanca tipo cuchillo en el abdomen y le decía que se lo clavaría en el pie si no accedía abrir las piernas; indefectiblemente la víctima fue constreñida bajo amenaza con un arma blanca, y violentada físicamente a los efectos de consumarse la violencia sexual no deseada por ésta que vulneró su derecho a decidir libremente el acto sexual, aunado a ello es importante destacar que el delito de violencia sexual tipificado y sancionado en la presente Ley que regula la materia no se castiga por la reputación o el honor, dignidad o no que pueda irradiar el género de la féminas ante la sociedad, sino, por la falta de libertad para decidir el acto sexual, en consecuencia desprendiéndose un acto sexual no deseado, es acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista, La identificación del sitio de suceso, que en primeras diligencia ha sido señalado por la ciudadana víctima y fijado mediante fotografías a los fines de la formación del expediente, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otros elementos, los cuales al ser adminiculados resultan concordantes entre si, dando convicción a esta Juzgadora de lo denunciado por la ciudadana víctima”. “…Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y último aparte y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780 de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien a demás se desprende de los hechos identificado que el presunto agresor, se presume que obró seguro de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino, a su dignidad, toda vez que esta Juzgadora verifica lo declarado por el imputado en sala. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 ordinales 2º, , y parágrafo primero. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los derechos que tienen las mujeres de vivir una v.l.d.v.. , por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: J.P.A.M., V-20.005.965, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.” (Negrillas de la Alzada)

Así pues, se desprende con toda claridad la suficiente motivación del auto que decretó la medida de privación del imputado de marras, por lo que mal pudiera esta Alzada anular el fallo objetado por inmotivación, siendo que el mismo, tal como hemos señalado se encuentra suficientemente fundamentado, observándose en el mismo una concatenación de los elementos de convicción los cuales llevaron a la juzgadora a presumir la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano J.P.A., y en razón de contemplar el delito de Violencia Sexual una pena que excede en su límite máximo de 10 años de prisión lo ajustado a derecho era, como en efecto se hizo, decretar la medida de coerción impuesta; razón por la cual se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente alega la existencia de una serie de contradicciones en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, indicando que se puede verificar del dicho de la víctima E.T., que el hecho objeto de investigación se materializó el día 05 de enero del año 2013 a las 06:40 a.m., lo cual fue corroborado por los ciudadanos Yatzu.P., prima de la víctima, A.M. y Will Monasterio Marcano, quienes afirmaron, al igual que la víctima, que el hecho ocurrió el día 05 de enero del año 2013 a las 06:40 a.m.; y que sin embargo se puede observar de las declaraciones de dichos testigos, que estos se retiraron del inmueble donde se encontraban conjuntamente con el ciudadano J.P. y la ciudadana víctima a las 12:00 de la medianoche, por lo que se pregunta la defensa, en qué momento y forma se pudo materializar el delito endilgado que presuntamente ocurrió a las 06:40 a.m. del día 05 de enero, encontrándose presente para la hora y fecha los testigos presénciales, puesto que los mismo indicaron que se fueron del inmueble a las a las 12 de la noche, lo que a criterio del apelante significa, que si se hubiese realizado algún acto criminal para ese momento, las personas presentes hubiesen auxiliado a la víctima; ante tal planteamiento pasa esta Corte de Apelaciones a revisar las declaraciones de la víctima E.T., y de los ciudadanos Yatzu.P., A.M. y Will Monasterio Marcano, y por un lado observa que los referidos testigos en momento alguno indicaron que los hechos hayan ocurrido el día 05 de enero del presente año a las 06:40 de la mañana, sólo indican que el día 05 de enero estaban en casa del imputado, que comieron, e ingirieron bebidas alcohólicas y que como a las 12:00 de la noche se retiraron de la casa (es decir el 6 de enero), y que en ella sólo se quedaron la víctima y el imputado, por lo que mal puede indicar el recurrente que los testigos señalaron que los hechos ocurrieron a las 06:40 de la mañana del día 5 de enero porque tal situación no fue referida por los testigos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez estudiada la primera declaración de la víctima, así como la ampliación de esta, observa que la misma empieza a narrar los hechos que ocurrieron en fecha 5 de enero, día en el cual estuvieron en casa del imputado, comieron, salieron a la plaza del pueblo, regresaron al inmueble del imputado, estuvieron bebiendo y que aproximadamente a la 12:00 de la medianoche, cuando ya era 6 de enero se retiraron de la casa del ciudadano J.P., los ciudadanos Yatzu.P., A.M. y Will Monasterio Marcano, quedándose sola con el imputado la víctima E.T., y que aproximadamente a las 07:00 a.m. de ese día 6 de enero, el imputado la levantó de la cama donde estaba acostada y la obligó a sostener relaciones sexuales con el, amenazándola con enterrarle un cuchillo si no se quitaba la ropa; por lo que considera esta Corte que es errada la apreciación que el recurrente tiene de los hechos acaecidos, porque a todas luces se observa de las actas que los hechos atribuidos al imputado, presuntamente ocurrieron el día 6 de enero en horas tempranas de la mañana (7 a.m.) cuando en la casa del imputado sólo estaban él y la víctima que se encontraba dormida, ya que los ciudadanos Yatzu.P., A.M. y Will Monasterio Marcano, se habían marchado cuando apenas se iniciaba el día 6 de enero, pues según las actas se retiraron aproximadamente a las 12 de la medianoche, y 6 horas después de retirados estos del inmueble, presuntamente ocurren los hechos denunciados por la víctima; por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento. Y así se decide.

Por último en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que existe un informe médico forense donde se indica la comparecencia de la víctima el día 6 de enero del año 2013, en el cual se desprende que la víctima señala que la fecha del suceso fue el día 06 de enero del año 2013 en Oritupano, situación que a criterio del apelante es totalmente contradictoria, por cuanto existe una denuncia cursante al folio 3 de la causa principal donde se deja constancia de la comparecencia de la víctima el día 06 de enero a las 08:00 a.m., por lo que no entiende el apelante cómo surge un examen medico legal con antelación a la denuncia; esta Alza.C. considera que no existe contradicción alguna entre la denuncia interpuesta y la realización del examen medico legal, pues se observa de la declaración de la víctima que ésta una vez ocurrido los hechos se dirigió al comando de la Guardia Nacional a interponer la denuncia, y en esa misma fecha, según acta que riela inserta al folio veintiséis (26) de las copias certificadas de la causa anexada al presente recurso, se dio la orden para que se realizara experticia seminal, presentar a la agraviada al médico forense y trasladar al detenido, ciudadano J.P.A. hasta el centro de coordinación policial de Maturín, siendo realizado dicho examen medico forense el mismo día en que fueron denunciados los hechos, y dado la orden para la realización del mismo, por lo que, como ya se indicó no existe contradicción alguna y en consecuencia lo ajustado a derecho es desechar el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación, donde alega el recurrente que no se evidencia en el expediente la inspección técnica del sitio del suceso, la cual a criterio del apelante es fundamental en la investigación porque así se puede demostrar si se trata de un lugar cerrado o abierto, así mismo se puede colectar elementos de interés criminalísticos y así determinar y precisar las características física del sitio, por lo que al ser inexistente la misma, a criterio del recurrente, existe una violación al debido proceso, y ello trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento; al respecto debe señalar este Tribunal Superior que de conformidad con lo establecido al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público debe continuar el proceso de investigación, siguiendo las reglas que orientan tal procedimiento especial, a los fines de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a esclarecer los hechos y obtener la verdad por lo que, mal pudiera anularse el presente proceso por faltar hasta ahora la inspección técnica del sitio de suceso, porque el Ministerio Público aun cuenta con un lapso de tiempo para recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado. Y así se decide.

En consideración al pronunciamiento, antes esgrimido, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.J.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.F., y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- I V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. F.J.M., Defensor Privado del imputado J.P.A.M. y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/01/2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba mencionado, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.

MMMG/ MYRG/ ANV/YCM/FYLR/djsa.**

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