Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000027

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.860.138.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.236.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: H.D. y B.V., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.837 y 58.907, respectivamente.

MOTIVO: APLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA (BENEFICIO DE JUBILACION)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas H.D. y B.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.M. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA.

Por auto de 15 de mayo de de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 22 de mayo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de junio de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró con lugar el derecho de jubilación solicitada por el actor; reconociéndose en la sentencia que el actor ejercía un cargo de confianza lo cual se evidencia de las pruebas y lo alegado por el actor en el libelo cuando reconoce que realizaba funciones dirigidas a la administración del personal de CANTV, por lo que se ratifica el reconocimiento del a quo de manifestar que el cargo de confianza es el ejercido por el actor, por lo que se delimita la apelación en el análisis de qué instrumento jurídico debe aplicarse para otorgar el beneficio de jubilación, sea la convención colectiva o el manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV.

En tal sentido, adujo que en la cláusula primera de la convención colectiva se establece que los empleados de confianza están excluidos del ámbito de aplicación y establece que el hecho de no aplicarse es un trato discriminatorio y que de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo este beneficio al personal de confianza no puede ser inferior y atenta a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de conformidad con esos supuestos le otorga el beneficio de jubilación de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento del despido, pero no todo trato desigual implica que sea discriminatorio y la igualdad no se encuentra vulnerada si se puede demostrar las razones por las cuales se aplica una normativa diferente y en la misma convención colectiva se señala las razones del porqué está excluido el personal de confianza puesto se puede pretender que un trabajador ordinario sea igual al de confianza porque éstos tienen beneficios superiores a los ordinarios en el aspecto económico y tienen posición diferente en la empresa por lo que son desiguales en cuanto a las funciones del cargo que ejercen y en función de eso se les da tratamiento distinto, por lo que los trabajadores ordinarios se rigen por la convención colectiva y los de confianza tienen un manual para el beneficio de jubilación que tiene parámetros diferentes y la administración pública se rige por el principio de legalidad donde debe acatar las disposiciones normativas, por lo que al actor se le debe aplicar al manual de beneficios del personal de confianza no siendo acreedor del beneficio al no tener los requisitos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, el actor tuvo una antigüedad de 16 años y 3 meses y al momento que se produce el despido injustificado solicita la aplicación de la convención colectiva en cuanto a la jubilación especial pero la demandada indica que se trataba de un cargo de confianza, siendo que estaba subordinado a gerencias por encima de él, no tomaba decisiones ni conocía secretos de la empresa, no llevaba órdenes de pago ni era ordenador de pago; en el Manual de beneficios de empleados de confianza no existe el cargo del actor; se debe aplicar la norma mas favorable al actor que es la solicitud de la jubilación especial al cual tiene derecho al no poderse discriminar y es irrenunciable el beneficio y en aplicación del principio de justicia y equidad.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que en el Manual no se establecen los cargos de dirección y confianza lo cual si se encuentra en la convención colectiva en la clasificación de cargo donde no se encuentra el cargo del actor por lo que ejercía un cargo de confianza y eso se reconoció en la sentencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en la convención colectiva no existe el cargo de coordinador de servicios tercerizados ni en el Manual por lo que no se puede dejar por fuera a un trabajador, por lo que se debe aplicar la norma mas favorable.

En este estado el actor es interrogado por la juez, quien expone que el cargo de coordinador de servicios tercerizados consistía en evaluar el desempeño de empresas terceras a CANTV que desarrollan productos de tecnología de innovación, habían acuerdos de servicios de esos terceros y tenía la responsabilidad de evaluar esos resultados y entregar a la gerencia esos resultados mensualmente; tenían que medir los resultados que estaban en la herramienta central de la empresa que se llama REMEX que alimentaba el tercero, se extraía la información de ahí se comparaba y se sacaba los resultados y se comparaba con los valores que tenía el tercero y se entregaba a la gerencia la cual llamaba al tercero y verificaba esos resultados; que formaba parte de la gerencia de desarrollo, mantenimiento y calidad de aplicación que se encargaban del tema de los tercerizados; que era coordinador y encima venía la gerencia de desarrollo, mantenimiento y calidad de aplicación, después la gerencia de ingeniería y desarrollo y construcción, luego la gerencia general de sistemas de información, la vicepresidencia, el vicepresidente y el Ministro y entregaba la información al gerente de desarrollo, mantenimiento y calidad de aplicación estando en ese momento una persona encargada pues el titular estaba fuera por un accidente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV el día 28 de noviembre de 1994, que su salario básico mensual de Bs. 8.561,70 y un salario integral de Bs. 14.047,90; que en el trayecto de la relación laboral obtuvo como último cargo el de COORDINADOR DE SERVICIOS TERCERIZADOS adscrito a la Gerencia General de Tecnología y Operaciones, y cuyas funciones estaban dirigidas a la selección del personal que la empresa requería contratar para prestar sus servicios en sus diferentes áreas, de igual manera señala que en ningún momento su representado ejerció labores que involucrasen ninguna clase de actividades de administración.

Que en fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano F.L.S., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la gerencia General de Gestión Humana de CANTV, procedió a despedir injustificadamente a su representado y a su vez sin consultar procedió al pago de sus prestaciones sociales.

No obstante a ello, indica el demandante que al momento de ser notificado del despido, solicito la aplicación de lo dispuesto en el Artículo N° 4 del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo, que se refiere a la Jubilación Especial, expresando que su antigüedad en la empresa era de 16 años, 3 meses y 5 días. En este sentido manifiesta que el Gerente de Relaciones Laborales le informó que el beneficio de JUBILACION ESPECIAL contenido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo no le correspondía, por cuanto ha sido considerado como un empleado de Dirección y Trabajador de Confianza, y que de acuerdo a lo establecido en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del mencionado instrumento.

Que ejecuto labores para la empresa demandada atendiendo a sus directrices y a sus lineamientos estratégicos, que no tomaba decisiones respecto a la ejecución de los mismos y mucho menos con nada relacionado a los aspectos financieros de la compañía. Que ejecutaba las labores bajo la solicitud de otros departamentos y en función de las estrategias que éstos establecían.

Señala que le corresponde la aplicación de la convención colectiva del punto N° 4 del anexo C Jubilación especial, por lo que se ha debido proponer al actor la posibilidad de escoger en el beneficio o la liquidación de prestaciones.

Que el despido no tuvo sus bases en las causales de la Ley, nunca estuvo justificado y así lo reconoce la empresa en carta de fecha 04 de marzo de 2011, por lo que es procedente la aplicabilidad del beneficio de jubilación pues reunía todos los elementos para optar al beneficio de Jubilación Especial, respecto a aquellos trabajadores que tuviesen acreditados 14 años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, despido injustificado.

Igualmente aduciendo que aun cuando en la Convención Colectiva de Trabajo se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza y no obstante que por la posición que ocupaba el actor era considerado como de confianza de CANTV, de todos modos, por aplicación del artículo 146 del vigente reglamento de la LOT, debía disfrutar de derechos que en su conjunto no podían ser inferiores a los que corresponden a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

Finalmente demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que otorgue a su representado la Jubilación Especial, y señala que le corresponde como pensión de jubilación especial mensual el equivalente al 4,5% de su último salario, por los 16 años de servicio, es decir, Bs. 10.114,49 por pensión, ello de conformidad con lo establecido en el mencionado Anexo C, Articulo 10 Fijación de la Pensión.

Que se le adeuda al extrabajador Bs. 70.801,42 por pensiones de jubilación especial dejadas de percibir desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de octubre de 2011, cuando se introduce la demanda. Solicita el pago de los montos mensuales por pensión de jubilación que se generen a partir del mes de octubre de 2011, hasta el momento en que se termine el presente procedimiento, demanda los intereses moratorios desde abril de 2011 y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señala que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuenta con una Convención Colectiva, que es el instrumento que en principio rige las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, no obstante dicho instrumento establece quienes se encuentran dentro del ámbito de aplicación pues trae dispuesto un régimen de exclusión, pues cierta categoría de empleados se encuentra sometido a la aplicación de otro instrumento que se denomina MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA DE CANTV, donde se encuentra el otorgamiento de la Jubilación señalando cada instrumento quienes son los elegibles.

En este sentido menciona que la cláusula primera de la convención colectiva indica que es aplicable a los trabajadores en ella establecida, quedando exceptuados aquellos que por naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, que tienen un régimen distinto determinado en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de fecha 01 de agosto de 2006.

Que dicho Manual establece para el régimen de Jubilaciones Especiales tres supuestos para aplicar el mismo, los cuales consisten el primer supuesto es para aquellos empleados quienes estuvieran prestando servicios al 26 de abril de 1993 y que acreditaran 14 años o más de servicios, previendo que la separación del cargo no se corresponde con las causales previstas en el artículo 102 de la LOT.

El segundo supuesto previsto en el Manual es para los empleados con fecha posterior a la empresa al 26 de abril de 1993, los cuales deberán tener acreditados 20 años o más de servicio. El otro supuesto regulado para el personal de confianza es para aquellos trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la empresa.

Manifiesta que al demandante no le es aplicable la convención colectiva por el cargo que ocupaba calificado de confianza y no cumplió los años de servicios requeridos en el Manual por lo cual no lo hace beneficiario de Jubilación Especial.

Niega que sea procedente la solicitud de Jubilación Especial a favor del extrabajador F.M. y que se le adeude monto alguno por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir así como intereses moratorios e indexación alguna.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa demandada.

Ahora bien, delimitado de la forma que antecede la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar que el accionante era trabajador de confianza y con ello estaba excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la CANTV relativo al beneficio de jubilación, para lo cual procede de seguidas esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 64 cursa copia simple de la carta de Despido de fecha 4 de marzo de 2011, emanada de la empresa CANTV y dirigida al ciudadano F.A.M.T., la cual no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador sin señalar causa justificada alguna. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 65 cursa constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2011, la cual no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano F.A.M.T. prestó servicios desde el 28 de noviembre de 1994 al 04 de marzo de 2011 con último cargo de coordinador servicios tercerizados, con remuneración mensual de Bs. 8.561,70.

Al folio 66 cursa copia simple de liquidación del ciudadano F.A.M.T., la cual fue consignada por la demandada al folio 179 por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el monto que fue depositado por la demandada por despido injustificado y no dio a este la posibilidad de acceder al beneficio de jubilación.

A los folios 67 al 162 cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 2005-2007, la cual no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 169 al 178 cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 2009 -2011, la cual no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 179 copia simple de liquidación del trabajador valorada supra.

Al folio 180 cursa copia de cheque suscrito a nombre del ciudadano F.A.M.T., esta Juzgadora le confiere valor probatorio, se desprende el pago de la cantidad de Bs.173.486,54 indemnización por terminación de la relación laboral.

A los folios 181 al 206 copias de decisiones dictadas por los Juzgados 2° y 3° Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al respecto esta Juzgadora las toma en consideración a los f.I..

Terminado con el análisis probatorios se observa que el actor reclama el beneficio de jubilación especial de conformidad con la convención colectiva de trabajo de CANTV, a lo cual alega la demandada que el demandante bajo el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS TERCERIZADOS era un trabajador de confianza y se encontraba excluido de la convención colectiva de trabajo de la CANTV según su cláusula Nº 01.

Al respecto, el a quo concluye que el actor se trata de un trabajador de confianza, pero que corresponde la aplicación de la convención colectiva, bajo el siguiente fundamento:

Ahora bien, el actor presento sus servicios para la empresa demandada desempeñando cargo de confianza, de acuerdo a ello se evidencia de la cláusula 1 de la Convención Colectiva, que ésta surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte y por la otra, FETRATEL, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, según lo previsto en los articulo 42 y 45 de la LOT.

No obstante, dicha previsión contractual, es preciso señalar que al actor si le resulta aplicable la convención colectiva en fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 19 ordinales 1 y 2 del articulo 21, artículo 88, en lo relativo al trato discriminatorio y en el ordinal 5º del articulo 89 de la Constitución Nacional vigente, en lo relativo la prohibición de la discriminación. Asimismo, en fundamento al articulo 26 de la LOT, que prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, etc.

En tal sentido, esta Juzgadora resalta, que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley, siempre que ello no implique, violaciones a derechos humanos, subjetivos, irrenunciables, irrelajables, de orden público, como lo es el derecho a la jubilación. ASI SE ESTABLECE.

El articulo 146 del Reglamento de La LOT, establece que en caso de que los trabajadores de dirección y de confianza, hubieren sido excluidos de la aplicación de la convención colectiva, los derechos y beneficios que a estos trabajadores le correspondan, no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los otorgados a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo.

En ese orden de ideas, este Juzgador destaca que los manuales, ordenamientos, reglamentos, convenios, instructivos, y otro tipo de normativa interna aprobada por cualquier empresa pública o privada, no debe ser menos favorable que las disposiciones contenidas en la convención colectiva vigente de la empresa que se trate, ello en atención al principio de igualdad y no discriminación. La concertación de condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, aún en el supuesto de trabajadores de dirección, de confianza, seria ignorar que éstos trabajadores también prestan servicios de manera dependiente, subordinada, a cambio de un salario y por cuenta ajena, por lo cual son acreedores de los beneficios acordados al resto de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva. Los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos a quienes se les ha asignado tareas especificas, tales como supervisión de otros trabajadores, conocimientos de secretos empresariales, etc, pero ello no les hace distintos a los demás trabajadores, en cuanto a la subordinación, dependencia económica, ajenidad respecto al patrono, por lo cual sus derechos son inalienables como trabajadores, en caso de cumplir la antigüedad necesaria debe serles otorgada la jubilación en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores para una existencia digna. Se trata de resolver integralmente el problema humano, luego de haber prestado una labor útil y honesta y, a cambio de ella, ofrecerle la seguridad de su presente y futuro. Es contrario a derecho, que a los trabajadores de dirección y confianza se les acuerde, sustituya o modifique las condiciones de trabajo por unas menos ventajosas que las acordadas al resto de los trabajadores amparados por la convención colectiva, aún mediante acuerdo entre patrono y trabajador. Las cláusulas de la convención colectiva se convierten en obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, incluso para los trabajadores de dirección y de confianza. La convención colectiva vigente constituye el mínimo obligatorio que sirve de base a los manuales, instructivos, reglamentos internos aprobados por el patrono. ASI SE ESTABLECE.

Observa esta alzada que la parte demandada interpone recurso de apelación solicitando sea revocada la sentencia en virtud que la misma se fundamenta en la aplicación de una contratación colectiva que no le es aplicable al actor, bajo el argumento esgrimido por la accionada en su contestación que el actor se trataba de un empleado de confianza lo cual lleva a esta Alzada a revisar este punto controvertido, toda vez que el a quo no entró a determinar si por las funciones efectivamente realizadas por el actor debía darse tal calificación, lo que impone a esta alzada su verificación, pues para considerar que estamos en presencia de un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso determinar si la labor del trabajador se corresponde con los parámetros previstos en la norma señalada, que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, participación en la administración del negocio o en la supervisión de trabajadores.

Al verificar las funciones desempeñadas por el actor de coordinador de servicios tercerizados, no desvirtuadas por la demandada, las cuales consistían en evaluar el desempeño de empresas terceras a CANTV que desarrollan productos de tecnología de innovación, teniendo la responsabilidad de evaluar esos resultados y entregarlos a la gerencia, tenía que medir los resultados que estaban en la herramienta central de la empresa que alimentaba el tercero, extraía la información de ahí se comparaba y sacaba los resultados y se comparaba con los valores que tenía el tercero y se entregaba a la gerencia de desarrollo, mantenimiento y calidad de aplicación la cual llamaba al tercero y verificaba esos resultados, no se desprende que estas las funciones lo cataloguen como un trabajador de confianza no estando excluido de la aplicación de la convención colectiva CANTV y resultando de esta manera no aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza con respecto a la jubilación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia que el actor comentó a prestar servicios para CANTV el 28-11-94 finalizando la relación injustificadamente el 04-03-2011, se concluye que el tiempo efectivo laborado por el actor es de 16 años, 3 meses y 24 días que lo hacen acreedor el beneficio de jubilación especial al reunir los requisitos del artículo 4 Nº 3 del anexo C de la convención colectiva de trabajo vigente CANTV, a saber, antigüedad superior a catorce (14) años, fecha de ingreso anterior al 23 de junio de 1995 y su separación fue por causa no prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a la parte demandada CANTV cancelarle a la parte actora ciudadano F.A.M.T. todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación, debidamente indexadas y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de las razones que tiene esta Juzgadora para dictar la presente decisión, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación, la protección a la ancianidad y que erige a la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Un Estado que persigue los principios antes señalados, no puede permitir que se le niegue el acceso a la justicia a una persona que lo único que exige es que se le otorgue el beneficio de jubilación por haber dedicado la mayor parte de su vida útil (16 años) al servicio de una empresa tutelada por la Administración Pública, pues de ser así, en criterio de esta Alzada, se atentaría no sólo contra el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional vigente, sino también contra todo el sistema de valores y principios edificados alrededor del referido Texto Político Fundamental, que -se insiste- prevé un conjunto de disposiciones que tienden a amparar el derecho de los trabajadores a una existencia digna aún después de permanecer al servicio de una institución y dejar esa condición, y el disfrute de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y los amparen en caso de cesantía.

En virtud de lo anterior, se acuerda la JUBILACION ESPECIAL al ciudadano F.A.M.T., cuyas pensiones serán determinadas conforme el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo CANTV, que establece:

ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

En el presente caso, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 16 años, la pensión mensual será fijada a razón del 4,5% del salario por 16 años, lo que arroja un 72% del salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es de Bs. 9.574,35 mensual. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al ciudadano F.A.M.T. le corresponde una pensión v.d.B.. 6.893,53 mensuales, es decir, el 72% de su último salario Normal mensual indicado. Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, es decir, del 04 de marzo de 2011; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá incorporarse al trabajador a la nomina de jubilados de la CANTV y por ende deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. ASÍ SE DECIDE

En aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha en que se originó el derecho al cobro de pensión de jubilación, 04 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, esto es, 04 de junio de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.M. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete ( 27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27062013

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