Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ N° 2

Expediente Nº S-9189

Visto

Escrito presentado personalmente por los ciudadanos: F.J.R.M. e I.L.T.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.157.869 y V-15.506.869, respectivamente; debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho, I.N., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.411; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

* Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; en fecha 23 de agosto del 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 157, al folio 157, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual corre inserta en los folios 06 y 07 del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

* Admitida la solicitud en fecha 10 de Marzo de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: F.J.R.M. e I.L.T.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.157.869 y V-15.506.869, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: de la hija habida durante el matrimonio será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que, LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, donde ésta tenga o fije su residencia; por lo que respecta a la educación de su hija, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir, por el padre y por la madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos padres, incluyendo los niveles de educación básica, media, diversificada y superior. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en atención al cuidado, desarrollo y educación integral de la hija, el régimen de convivencia familiar se establece en forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, carnaval, navidad y días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs.F.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, siendo aumentada anualmente y en forma automática en un DIEZ POR CIENTO (10%). En los meses de agosto y diciembre se duplicará este monto. Los gastos extras serán costeados por ambas partes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-9189

RO/BCG/abr.-

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