Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: F.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.809

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Neuman Cuellar y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 26.809 y 24.956, respectivamente.

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos

TERCERO PARTE: Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo., modificados sus Estatutos en el mismo Registro Mercantil, siendo la última de sus modificaciones en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el referido Registro el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 27, Tomo 289-A-Sgdo., a quien por Resolución Nº 271, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su artículo 1, se designó para continuar encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, ubicado en el Estado Vargas y por Decreto Nº 1.316, del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.959, fechada quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), otorgándole Concesión para su Administración y Mantenimiento de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del artículo 16 eiusdem.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): J.V.S., M.E.C., A.C.G., Alglemis C.B., Leidymar Cabezas Méndez, Milvy y.M.G., Erbis M.R., A.C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (i.P.S.A.) bajo los Nros. 38.027, 30.926, 64.177, 117.072, 81.421 y 81.221, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta de nombramiento de fecha 11-12-2007, acordado por el Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 1353 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.838, de data 26-12-2007.

ACTO IMPUGNADO: P.A., N° 329-07, fechada veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Anónima Puerto del Litoral Central (PLC), S.A., contra el ciudadano F.N., ut supra identificado.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente: Nº 2008- 358.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 14-03-2007 se inicia ante la recurrida procedimiento de solicitud de calificación de falta contra el trabajador (hoy recurrente), incoado por el patrono (hoy tercero parte); admitida el 15-03-2007.

En fecha 03-04-2007 se dejó constancia sobre la notificación correspondiente y el 09-04-2007 se celebró el acto de contestación, en esa misma oportunidad se apertura el lapso probatorio; el 12-04-2007 el patrono (tercero parte) presentó medios de probanzas; sobre tales medios hubo pronunciamiento por parte de la hoy recurrida el 17-04-2007.

En fechas 23-04-2007, 24-04-2007 y 25-04-2007, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas y el 27-08-2007, se solicita pronunciamiento definitivo sobre la solicitud efectuada.

En fecha 27-11-2007 la recurrida dicta P.A. Nº 329-07, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta contra el hoy recurrente, por haber quedado demostrado causales de despido justificado.

II

ANTECEDENTES JUDICIALES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16-04-2008, ante el Juzgado Superior Distribuidor (Séptimo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Neuman Cuellar y M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.N., ut supra identificados, contra la P.A. N° 329-07, de fecha 27-11-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central (PLC), S.A., contra el hoy recurrente; recibido en este Tribunal en fecha 18-04-2008, quedando signado bajo el N° 2008-358.

En fecha 12-05-2008, este Tribunal admitió la acción principal y negó la solicitud cautelar, ordenándose en dicha oportunidad practicar las notificaciones de ley; posteriormente el 13-10-2008 se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos dentro del lapso procesal correspondiente. Consta en autos que el tercero interesado se hizo parte en la presente causa por intermedio de sus representantes judiciales.

En fecha 12-11-2008, abrió la causa a pruebas y consta que al efecto el recurrente y tercero parte hicieron valer los medios probatorios que consideraron pertinentes, sobre los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento el 04-12-2008.

Se deja constancia que desde el 13-03-2009, hasta el 15-11-2009, el Tribunal se encontraba en una situación acéfala por virtud de la decisión tomada por la Comisión Judicial de dejar sin efecto a la otrora Jueza Superior S.E.G.M., designando en su lugar a la Dra. M.G.S., quien procedió a la toma y posesión de cargo el 16-11-2009.

En fecha 24-11-2009 ocurre el abocamiento de la presente causa, ordenándose practicar las notificaciones de ley, para efectos de la reanudación de la misma, al estado procesal en que se encontraba. Notificadas las partes el Tribunal en fecha 11-02-2010 fijó oportunidad para la celebración del acto de informes oral, cuyo evento tuvo lugar el 22-02-2010, al cual sólo comparecieron la representación fiscal del Ministerio Público, la parte recurrente y el tercero parte.

En fecha 26-03-2010, se fijó un lapso de 60 días consecutivos para dictar el fallo de mérito, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en fecha 08-03-2010 se dictó un auto para mejor proveer a los fines de recabar información contundente relacionada con el fondo de la controversia, la cual fue suministrada el 26-03-2010.

III

NARRATIVA

RECURRENTE.-

Arguye que la recurrida declaró con lugar la solicitud de calificación de falta por una supuesta negligencia ocasionada en perjuicio del patrimonio del patrono (hoy tercero parte), ya que éste dejó de percibir cantidades de dinero, por concepto de liquidación del servicio de uso y acopio de contenedores vacíos, que ha debido pagar una empresa identificada como “Corporación P.G. C.A.”. No obstante, señala contrariamente, que las cantidades de dinero antes referidas, fueron canceladas el 22-02-2007, pero de ello no se aportó prueba alguna.

Aduce que en sede administrativa se refutó negativamente todos los alegatos que sustentaba el patrono, ya que a su decir, no existía negligencia o hechos intencionales que configuraran la falta de probidad o falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Manifiesta que el supuesto que dio origen a la solicitud en sede administrativa, ocurrió supuestamente en el mes de octubre del año 2006, pero el patrono no indicó la fecha precisa de tal suceso.

Insinúa que la recurrida con su veredicto administrativo lesionó el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el principio de congruencia, puesto que no se pronunció en base a lo alegado y probado en autos.

Agrega con tal respecto, que la recurrida no tomó en consideración las defensas y probanzas del trabajador (hoy recurrente), y que de los autos no se desprendían elementos de convicción que pudiesen demostrar la falta imputada. Sin embargo, expone que en la decisión administrativa se incurrió en una errónea valoración de las pruebas aportadas por el patrono (hoy tercero parte), y silencio de prueba, ya que omite la valoración de otras probanzas con las que se ha podido demostrar que el hoy recurrente no ha debido ser calificado ni despedido, ello a su vez en juicio de esa representación, permitió que la recurrida incurriera en el vicio de inmotivación.

Indica que en vista que el patrono afirmó en sede administrativa, que el hecho generador de su pedimento había acaecido en el mes de octubre del año 2006, supuestamente percatándose de ello el 14-02-2007, es decir, 5 meses después, se constituye en pruebas extemporáneas.

Destaca que para la época en que ocurrieron tales hechos, el patrono no contaba con unos controles idóneos, en vista que nadie tenía conocimiento del tráfico marítimo, ni de los contenedores entrantes y salientes, así como los vacíos y de las planillas de liquidación, siendo que además para tal fecha, el recurrente ocupaba el cargo de Adjunto a la División de Control y Fiscalización de a Gerencia de Operaciones Portuarias, y que por tanto, no era un empleado con decisiones de carácter discrecional, toda vez que quien lo supervisaba era el Gerente de Operaciones.

De lo anterior, esgrime que no se evidencia de los controles que establece el patrono al trabajador (hoy recurrente y tercero parte), elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión que efectivamente, se incurrió en las faltas que se le imputaron y que en virtud de ello el juzgador administrativo debió observar el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

Alega que la recurrida debió desechar las testimoniales de los ciudadanos Mayerlyn Brito y A.A.P.U., tal y como lo hizo con las testimoniales de los ciudadanos M.M.G. y C.R.G., por cuanto los dos primeros tampoco tenían conocimiento directo de los hechos. Asimismo resalta que el acta fue suscrita por los cuatro (4) testigos, no pudiendo la recurrida valorar sólo a dos (2) de ellos en sus testimoniales y a los otros dos (2) no.

Agrega que la recurrida incurrió en una errónea valoración de las pruebas, en vista de que dichos testigos, son llamados para que declaren sobre el contenido de varios documentos de los cuales el trabajador (recurrente) no tenía conocimiento y al estar privado de tal información, mal pudo atribuirse la carga de la prueba sobre un hecho negativo.

Finalmente señala el recurrente en su escrito libelar, que las faltas por las cuales supuestamente fue despedido, son extemporáneas, en vista que los hechos narrados por la accionante supuestamente ocurrieron en el mes de octubre de 2006, y es en el mes de marzo de 2007 (5 meses después), que el patrono decide calificar las faltas, aunado a ello, en la misma solicitud, indica que no hay daño patrimonial alguno con su confesión, ya que los servicios fueron cancelados en fecha 22-02-2007, por la firma mercantil “Corporación P.G., C.A.”

TERCERO PARTE.-

Indica como punto previo, que en fecha 14-03-2007, se inicia procedimiento mediante solicitud de Calificación de Falta incoada por Puertos del Litoral Central P.L.C., en contra del ciudadano F.N., ut supra identificado, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Falta de probidad, e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por la falta de bondad, rectitud de ánimo, y de integridad en su obrar, y omisión de obligaciones del contrato de trabajo, al no haber preliquidado el contrato que “Puertos del Litoral P.L.C.” había prestado a la firma mercantil Corporación P.G., C.A., en octubre de 2006, en razón de lo cual solicita a la Inspectoría del Trabajo se sirva a calificar las faltas y autorizar el despido justificado del mencionado trabajador, toda vez que ese es el procedimiento idóneo y expedito que señala la Ley para los trabajadores que están amparados por fuero especial.

Esgrime que la calificación en fecha 14-03-2007, fue presentada tempestivamente pues se tuvo conocimiento del hecho con posterioridad a su ocurrencia y así lo demostró en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual, desconocen que el recurrente pretenda argumentar que lo hizo fuera de lapso. Agrega con tal respecto, que de las testimoniales ofrecidas en sede administrativa se establece claramente la determinación del día en que “Puertos del Litoral Central P.L.C.” se enteró o conoció de los hechos que lo obligó a solicitar la calificación de falta al señalado trabajador, y que el recurrente se contradice seriamente al manifestar en su escrito que los recibos fueron cancelados el 22-02-2007, sin traer a los autos un solo indicio de tal afirmación.

Señala que la recurrida no incurrió en vicio alguno que pudiera afectar el derecho a la defensa del recurrente, ni en falso supuesto de hecho y/o de derecho, ya que las pruebas presentadas en sede administrativa fueron valoradas en su integridad y que la decisión hoy impugnada, se sustenta en hechos probados en la oportunidad procesal, a través de las testimoniales que dieron fe del conocimiento del hecho que produjo el despido justificado del hoy recurrente.

Alega que el juzgador administrativo no erró en la motivación de su veredicto, y que por el contrario, especificó razonada y lógicamente cómo llegó al juicio dispositivo atinente a que se encontraba probado el hecho que daba pie a la calificación de la falta. Niega que exista silencio de prueba ya que el Inspector del Trabajo valoró todas y cada de ellas, utilizando razonamientos lógicos en el que le otorgó valor a unas pruebas y desechando otras.

Explana que el recurrente no presentó argumentos de derecho sólidos ni críticas jurídicas ciertas o parecidas a la verdad sobre la técnica de valoración de las pruebas o la verdadera motivación que ha debido realizar la recurrida sobre las únicas pruebas que se promovieron en el lapso establecido cuando se sustanciaba el expediente administrativo, aduciendo que no se podía apreciar la presunta violación al precepto establecido en el artículo 49 Constitucional, ya que por el contrario, el trabajador pudo ejercer el derecho a la defensa en sede administrativa, encontrándose presente y a derecho durante la tramitación del proceso administrativo aportando alegatos y pruebas que consideró pertinente.

Afirma que el acto impugnado no incurre en falso supuesto, toda vez que la recurrida fue cuidadosa al adminicular las pruebas y examinarlas entre si, explicando con precisión la valoración que hacía de cada una de ellas. Agrega que al valorarse las probanzas presentadas en sede administrativa, no se incurrió en la inmotivación o error en la motiva del acto impugnado. En razón de esto, solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente causa.

OPINIÓN FISCAL.-

Señala que los vicios de inmotivación y falso supuesto, alegados en la presente causa, son excluyentes entre sí conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la jurisprudencia patria. No obstante, precisa que pueden invocarse sólo cuando lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, siendo que a su decir, en el caso bajo examen, no se evidencia que el acto impugnado fuere de esta especie.

Aduce que no existe perdón de la falta conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono tuvo conocimiento de los hechos el 14-02-2007, y solicitó la calificación correspondiente el 14-03-2007, infiriéndose la tempestividad de la solicitud.

Indica que aún cuando la recurrida no abundó en cuanto a la explanación de los argumentos que sustentaron su decisión, ello no era óbice para considerar inmotivado el acto, toda vez que existe una sucinta relación del por qué se declaraba con lugar la solicitud, suficiente para que el recurrente determinara las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento en la decisión tomada.

Expone que con los elementos promovidos en sede administrativa, pudo quedar demostrado los supuestos de calificación de la falta imputada ab initio, sin que ello pueda considerarse vulneración a la defensa, principio de congruencia y falso supuesto de hecho, por tales razonamientos pide al Tribunal que la sentencia de mérito declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

El thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 329-07, de data 27-11-207, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con ocasión del procedimiento de calificación de falta, incoado por Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., contra el ciudadano F.N., ut supra identificados, cuya petición fue declarada con lugar, autorizando el despido justificado del trabajador hoy recurrente.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente, tercero parte y opinión fiscal de la vindicta pública, esta Sentenciadora pudo colegir en términos generales que la litis viene circunscrita en el hecho que, la parte actora fue producto de un despido justificado al haberse considerado incurso en las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Así las cosas, este Tribunal procede a esclarecer la presente controversia y en tal sentido, estima necesario precisar lo siguiente:

En primer lugar, quien aquí suscribe, destaca que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:

• Derecho a ser juzgado conforme a la ley

• Imparcialidad

• Derecho a asesoría jurídica

• Legalidad de la decisión judicial o administrativa

• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley

• Derecho a ser asistido por abogado

• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete

El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    En tal sentido y tendiendo como premisa el referido precepto constitucional, esta juzgadora pudo constatar que el recurrente denuncia en su escrito recursivo, violación al derecho a la defensa, que como es sabido, se encuentra englobado dentro de la norma citada.

    El derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo. En el procedimiento administrativo constituye una garantía, pues sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.

    En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

    Ahora bien, la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.

    Así las cosas y en el caso bajo examen, el recurrente denuncia la infracción del derecho a la defensa sustentando que la recurrida se apartó de lo alegado y probado en autos, pues a su parecer, no cursan elementos suficientes que permitan demostrar las faltas imputadas, lo que conllevó a que el veredicto administrativo estuviere fundado en una errónea valoración de pruebas y omisión en la apreciación de otras que desvirtuaban las presuntas faltas.

    Al respecto, se observa del contenido del acto administrativo impugnado lo siguiente:

    • Que en fecha 14-03-2007, se inició el procedimiento de calificación de falta incoada por Puertos de Litoral Central P.L.C., S.A., contra el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.997.809, quien se desempeñaba dentro de la referida empresa como Adjunto a la División de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones Portuarias, procedimiento éste incoado por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de no haber supuestamente preliquidado el servicio que se había prestado a la firma mercantil “Corporación P.G., C.A.

    • Que en fecha 15-03-2007 la recurrida admitió la solicitud efectuada y ordenó practicar la notificación del hoy recurrente, a fin que compareciera al 2º día hábil siguiente al recibo de dicha citación a dar contestación.

    • Que en fecha 03-04-2007, el mensajero de la recurrida dejó constancia de haber practicado la notificación al hoy recurrente.

    • Que en fecha 09-04-2007, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación, a cuya ocasión compareció el hoy recurrente debidamente asistido por un procurador del trabajo.

    • Que en fecha 09-04-2007, se procedió a la apertura del lapso probatorio, a fin que las partes promovieran y evacuaran los medios que consideraran pertinentes, y que sólo la empresa patronal hizo uso de tal derecho.

    • Que en fechas 23-04-2007, 24-04-2007 y 25-04-2007 se evacuaron las testimoniales promovidas.

    • Que en fecha 26-04-2007 el procurador de trabajadores solicitó juego de copias simples.

    • Que en fecha 27-11-2007, la recurrida emitió su veredicto en relación a la calificación de falta, concluyendo que la misma era con lugar.

    Delimitado lo anterior, puede inferirse lo siguiente:

  9. - Que el hoy recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que se estaba tramitando en sede administrativa, toda vez que fue notificado y citado de ello en fecha 03-04-2007 a los fines de su defensa, tal como lo indica el acto administrativo recurrido, es decir, que estaba al tanto de su situación, de la presunta falta increpada a su persona y del objeto de ese proceso.

  10. - Que el hoy recurrente asistió al acto de contestación a cuya ocasión contó con la asistencia jurídica de un abogado (Procurador de Trabajadores), quien con posterioridad solicitó copias simples del expediente administrativo. Es decir, que se le respetó su derecho a ser asistido técnicamente por un conocedor de leyes y de ser oído por la autoridad competente, además del acceso a la causa instaurada en su contra.

  11. - Que tuvo la oportunidad procesal para promover o presentar medios de pruebas, aún cuando el hoy recurrente no hiciere uso de ese derecho.

  12. - Que el hoy recurrente se le presumió inocente hasta quedar demostrado lo contrario.

  13. - Que el hoy recurrente fue objeto de un despido justificado previsto en la ley, el cual se ciñó al procedimiento preestablecido y, que pese a ser desfavorecido con el veredicto administrativo, tuvo la oportunidad de recurrirlo en sede jurisdiccional.

  14. - Que el procedimiento sustanciado en sede administrativa cumplió adjetivamente las fases estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo que precede no se configura violación al derecho a la defensa, ya que se desprende que la recurrida sustanció el procedimiento administrativo, cumpliendo a cabalidad con el ítem procedimental, y que el mismo no se llevó a cabo a espaldas del recurrente, por el contrario éste estuvo a derecho en todo momento y que además hoy se encuentra impugnándolo en sede judicial.

    No obstante a lo anterior, el accionante manifiesta que la violación a su derecho constitucional, se configuró en la oportunidad en que el juzgador administrativo consideró procedente la calificación de la falta, autorizando el despido justificado, sin fundarse en lo alegado y probado en autos, pues a su decir, no cursaban elementos suficientes que permitieran llegar a tal conclusión.

    Ante tal circunstancia y por cuanto el fundamento expuesto por el recurrente, guarda estrecha relación con el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, es menester hacer las siguientes precisiones:

    El principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente.

    Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.

    En otros términos, los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable; la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del mismo.

    Siendo ello así, corresponde al Tribunal examinar si en la presente causa, se encuentra lesionado este principio que en caso afirmativo, daría lugar a la nulidad del acto por contrariar el debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa y presunción de inocencia del recurrente. Así pues se observa:

    • El procedimiento administrativo tuvo lugar por unos hechos increpados al hoy recurrente, ocurridos en el mes de octubre del año 2006, específicamente la falta de preliquidación del servicio prestado por el patrono (hoy tercero parte) a una empresa.

    • La recurrida en la oportunidad de citar al trabajador (hoy recurrente), lo puso en conocimiento de estos hechos que le imputaban y sobre tales acontecimientos se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento, hasta su conclusión.

    • Que el patrono en sede administrativa fue el único que promovió pruebas, discriminadas en tres (03) instrumentos documentales y cuatro (04) testimoniales, estos medios fueron apreciados por la recurrida y así queda demostrado del capítulo intitulado “Análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante”. De allí se desprende que las documentales, fueron desechadas del proceso y que dicha negativa fue debidamente razonada por el juzgador. En lo concerniente a las testimoniales, igualmente se observa que la recurrida estampó su apreciación sobre cada una de ellas, estableciendo los motivos por los cuales valoraba unas y desechaba otras.

    En corolario a lo anterior, el sentenciador administrativo no se apartó de los hechos alegados y probados en autos, por el contrario, el procedimiento fue decidido conforme a lo que cursaba en autos, y si bien no favoreció al hoy recurrente, ello no obsta a que su fallo sea conforme a derecho, por lo que en ese sentido resulta forzoso para esta juzgadora desestimar la denuncia formulada en el punto in commento. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los vicios de falso supuesto e inmotivación, debe el Tribunal indicar lo siguiente:

    Es criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, que los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, son excluyentes entre sí y que de alegarse simultáneamente se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permiten constatar la existencia de uno u otro, ello en virtud que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Es por ello que mal puede afirmarse, por una parte, que un mismo acto no tenga motivación y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, existe una excepción con respecto a este criterio, y es en aquellos casos que se denuncie una motivación contradictoria o ininteligible, que pueda dar lugar a un error en la valoración de los hechos o el derecho.

    En el caso concreto, no se evidencia que el recurrente alegara la contradicción del acto o su ininteligibilidad, por lo que mal pudo denunciar la existencia simultánea de los vicios en referencias. No obstante, quien aquí suscribe a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de no sacrificar la justicia por desconocimientos jurisprudenciales por parte de la representación judicial del recurrente, procede a examinar por separado los vicios en cuestión.

    Así pues tenemos que el recurrente, denuncia que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de falso supuesto de hecho, en vista que a su decir, se partió de una errónea apreciación de las pruebas. En ese sentido se hace necesario remitirnos a los medios probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa, y del análisis que se realizó sobre cada una de ellas:

  15. - Se observa que el patrono hoy tercero parte, promovió prueba documental contentiva de copia simple del Manual de Cargos de Puerto del Litoral Central PLC.., S.A., la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de no haber sido impugnada. No obstante, se observa que el Inspector del Trabajo la desecha por no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Estima quien aquí suscribe, que en relación a este instrumento no existe errónea valoración o apreciación, ya que un Manual de Cargos sólo describe el perfil que debe reunir un aspirante para desempeñar funciones en determinados puestos de trabajos, tales como denominación del cargo, características, propósito, labores específicas, requisitos mínimos para desempeñarlo, requisitos especiales, conocimientos, habilidades y destrezas. Al ser así, y en vista de no suministrar información relacionada con los hechos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa, concluyó acertadamente la recurrida en desestimarla del proceso.

  16. - Se observa que el patrono hoy tercero parte, promovió prueba documental contentiva de la autorización de vacaciones para ser disfrutadas por el hoy recurrente, que comprende el período 18-09-2006 al 25-10-2006, la cual fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de no haber sido impugnada. No obstante, se observa que el Inspector del Trabajo la desecha por no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Estima quien aquí suscribe, que en relación a este instrumento no existe errónea valoración o apreciación, ya que dicha documental no suministra información relacionada con los hechos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa, al ser ello así, se concluye que la Administración fue acertada en desestimarla del proceso. Así se declara.

  17. - Se observa que el patrono hizo valer el contenido y forma de las Actas Nros. 001 y 003, de datas 14-02-2007, suscritas por los ciudadanos A.P., M.B., M.M. y C.G. (este último sólo firmó el Acta Nº 003); las cuales fueron apreciadas conforme a la prueba del testimonio documentado. Se aprecia que el Inspector del Trabajo consideró que las referidas actas eran una especie de instrumentos privados, suscritos por terceros y que por cuanto su promovente no había ratificado su contenido a través de las testimoniales dadas por los que las suscribieron, mal podía otorgarle valor probatorio, motivo por el cual las desestimó de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, estima quien aquí decide, que el contenido de ambas actas debían ser examinadas no desde el punto de vista de la cosa representativa (documento), sino como lo indica el procesalista A. Rengel Romberg, desde el punto de vista de su contexto, vale decir, de las declaraciones depuestas o los testimonios dados, ello por cuanto lo que refieren son hechos y circunstancias pasadas, percibidas y apreciadas por los declarantes. En vista de que ambas actas fueron levantadas tanto fuera de la sede administrativa como de la sede judicial, es por lo que se les debe considerar una prueba preconstituida suscrita por terceros, en razón de lo cual se hace ineludible ratificarse su contenido por quienes las suscriben a través de la prueba testimonial, para con ello, asegurar el control de la prueba. Al ser así, y dado que en sede administrativa no se ratificó el contenido de estas actas con la prueba testimonial, sino que se ratificó su contenido desde el punto de vista de la cosa representativa (como documental), es por lo que se concluye que el Inspector del Trabajo debía desestimarla como en efecto lo hizo, razón por la cual se concluye que no hubo errónea apreciación de esta prueba.

  18. - Se observa que el patrono igualmente hizo valer las deposiciones de los ciudadanos M.N., A.P., M.M. y C.G., identificados en autos (folios 74 y 75 del expediente); las dos últimas testimoniales fueron desechadas por el Inspector del Trabajo por no tener conocimiento de los hechos que dieron origen al procedimiento, mientras que las otras declaraciones fueron apreciadas por considerarse que tenían conocimiento de los sucesos. Al ser así, a juicio del Tribunal no existe errónea valoración o apreciación de las testimoniales, lo que permite concluir que la Administración fue acertada en su apreciación. Así se declara.

    En vista de tal apreciación, este Tribunal desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, toda vez que en criterio del tribunal, la hoy recurrida apreció correctamente las probanzas antes señaladas, aún cuando dicha apreciación no favoreciera al hoy recurrente.

    Por otra parte, dado que el recurrente denuncia la infracción del derecho a la defensa sustentando que la recurrida se apartó de lo alegado y probado en autos, pues a su parecer, no cursan elementos suficientes que permitan demostrar las faltas imputadas, que conllevó a que el veredicto administrativo estuviere fundado este Tribunal observa lo siguiente:

    En fechas 26-03-2010 y 26-07-2010, este Tribunal en uso de su poder inquisitivo, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información relacionada con las actividades que realizaba el hoy recurrente dentro de la empresa (P.L.C.) y que guardan estrecha relación con la presente causa. A continuación se especifica:

    • Cómo se realiza la distribución de actividades o labores de trabajo, dentro de la División de Facturación y Cobranzas de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., concretamente lo correspondiente a la preliquidación por derecho de uso de las áreas de acopio; sobre este particular indique cuáles son los mecanismos de seguimiento que utilizan o los controles dónde dejan asentado la asignación y distribución de labores del personal de ese Departamento.

    • Si la preliquidación por derecho de uso de las áreas de acopio debe realizarse en la fecha del “atraque”, o en la fecha de “zarpe”. En caso, que se realice después de la fecha de “zarpe”, indique dentro de qué lapso se realiza dicha preliquidación.

    • Indique en qué fecha le fue asignado al ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.997.809, la labor de preliquidar por derecho de uso de las áreas de acopio, a la empresa Corporación PG., C.A., por los servicios prestados desde el 21-10-2006 hasta el 23-10-2006 y, que soportes existen sobre ello.

    En relación a estas incógnitas, la Presidencia de Puerto del Litoral Central PLC, S.A., respondió lo siguiente:

    • “(…) Omissis … La Gerencia de Operaciones Portuarias, remite a la Gerencia de Finanzas, la Preliquidación por derecho de uso de las áreas de acopio, suministrando en detalle nombre de la empresa, nombre del buque, detalle de la carga, medidas, cantidades, fecha de atraque y zarpe del buque y fecha de salida de la mercancía de las áreas de acopio, esta información es descargada por los liquidadores adscritos a la División de Facturación y Cobranza en el Sistema Integrado Administrativo y Control de Operaciones Portuarias (S.I.A.C.O.P), a los fines de emitir la factura correspondiente y la tramitación del cobro, función que es propia de la mencionada división.

    • Los Operadores Portuarios a través de una carta de introducción de contenedores vacíos, solicitan a Puertos del Litoral Central PLC, S.A., en la reunión de planificación portuaria el espacio para acopiar los contenedores a embarcar de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Régimen Tarifario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.615 de fecha 06-01-1999; la Gerencia de Operaciones a través de sus controles de entrada identifica las fechas de ingreso de los contenedores. Así mismo los Operadores Portuarios disponen de 48 horas después que zarpa el buque para entregar el resumen operacional a la Gerencia antes mencionada, de las cargas embarcadas y desembarcadas, a su vez esta Gerencia analiza y controla la información suministrada con las recepciones del buque y en un lapso no mayor de 48 horas, remite la preliquidación a la Gerencia de Finanzas para que emita la factura.

    • Al ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.809, en el mes de diciembre de 2006, le fue asignado la labor de preliquidar los contenedores de aquellos buques que habían zarpado, y por razones obvias no habían sido liquidados ni enviados a la Gerencia de Finanzas para su facturación. Ratificado por la Gerencia de Operaciones Portuarias, mediante memorando Nº PLC-GOP-2004-2007, de fecha 16-02-2007, y recibido por el ciudadano ut-supra identificado.

    Ahora bien delimitado lo que precede, este Tribunal estima necesario destacar que el auto para mejor proveer, consiste en la facultad que tiene el juez de solicitar información más allá de lo que está en el expediente, con el único fin de poder completar o complementar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.

    Este Tribunal por considerarlo necesario dictó los referidos autos para mejor proveer, a los fines de recabar información de vital importancia para la resolución de la presente controversia, y que en efecto, con dicha actuación procesal logró completar los elementos de convicción necesarios para decidir el fondo, el cual refiere en los términos siguientes:

    En fecha 14-03-2007, Puertos del Litoral Central acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de solicitar la calificación de falta contra el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.809, por encontrarse presuntamente incurso en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a falta de probidad y falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.

    Se observa que los hechos que dieron lugar a dicha solicitud obedecen a que el ciudadano F.N., supuestamente careció de falta de bondad, rectitud de ánimo y de integridad en su obrar, en omitir obligaciones que le eran inherentes por el contrato de trabajo, toda vez que no preliquidó el servicio que había prestado en Puertos de Litoral Central a la Corporación P.G., C.A., en octubre de 2006. Tales hechos fueron constatados por la empresa Puertos del Litoral Central, y de ello dejaron constancia en acta en fecha 14-02-2007.

    Se constata al folio 208 memorando PLC-GOP-204-2007, de data 16-02-2007, dirigido al ciudadano F.N., en el que le es solicitado información relacionada con el expediente que contenía indicaciones del movimiento de carga del buque Cala Pinar del Río, de fecha 21-10-2006, y sobre la preliquidación que debía habérsele efectuado por el servicio prestado. Asimismo, se evidencia al folio 210 del expediente judicial, respuesta dada por el ciudadano F.N., en fecha 21-02-2007, en la que señala haber actualizado los resúmenes operacionales correspondientes al mes de octubre de 2006.

    De lo anterior, se desprende que las deposiciones dadas por los ciudadanos M.N. y A.A.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.996.060 y 11.043.431, respectivamente, fueron contestes en afirmar que el 14-02-2007, evidenciaron en el archivo del ciudadano F.N., una carpeta con la carta de introducción de contenedores del buque Cala Pinar del Río, por lo que para tal fecha se entiende que no había sido efectuada la preliquidación a la que se ha venido haciendo referencia.

    Asimismo, se evidencia a los folios 189 al 192 del expediente judicial, información remitida por Puertos del Litoral Central, en la que se indica que la preliquidación que se hiciera en relación al caso concreto, tuvo lugar el 22-02-2007. De la revisión efectuada a la Factura Nº 319969, se evidencia que los servicios prestados por Puerto del Litoral Central a la Corporación P.G., C.A., fueron desde el 21-10-2006 hasta el 23-10-2006, siendo que la preliquidación se realizó el 22-02-2007, es decir, que para la fecha en que se realizó la misma, el ciudadano F.N., había informado al Gerente de Operaciones Portuarias, haber actualizado los resúmenes operacionales prestados en el mes de octubre, tal como se desprende del memorando con fecha 21-02-2007, que cursa al folio 210 del expediente judicial.

    Según el orden o cronología de fechas, se concluye que el ciudadano F.N., omitió preliquidar el servicio que Puertos del Litoral Central prestara a la Corporación P.G. C.A., en octubre del año 2006, lo cual constituye en efecto una falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en razón de lo cual quien aquí suscribe, considera que el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho y así se declara.

    Además de lo anterior, debe destacarse que la empresa Puertos del Litoral Central C.A., es una sociedad anónima, donde el Estado tiene una evidente participación, y todo retraso en la facturación y pagos por derecho de uso de las Áreas de acopio correspondiente a los contenedores vacíos de alguna empresa, generado con la anuencia o imprudencia de algún trabajador, necesariamente debe recibir el calificativo de falta grave y un hecho notorio para calificar un despido determinado.

    Señalado lo anterior, se concluye la existencia de responsabilidad del ciudadano F.N., en virtud de no haber elaborado oportunamente la facturación del derecho de uso de las áreas de acopio, correspondiente a los vacíos de la motonave Cala Pinar del Río, que devino en que el pago correspondiente se efectuara en fecha 22 de febrero de 2007, por la empresa “Corporación P.G. C.A.”, quedando con ello cubiertos los extremos de procedencia para la aplicación de los supuestos de calificación de despido establecidos en el literal “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo;

    Finalmente en cuanto al perdón de la falta, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar el Tribunal que la misma es improcedente en derecho por cuanto de los autos se desprenden que el patrono (Puertos del Litoral Central) tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al pedimento de calificación de falta, en fecha 14-02-2007, siendo que conforme a la norma ut supra invocada el perdón ocurre transcurrido 30 días continuos a aquel en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho. En este caso tomando como partida la fecha 14-02-2007 el último día para intentar la solicitud era el 14-03-2007, siendo ésta última la fecha en que efectivamente se interpuso la solicitud en Inspectoría del Trabajo, por lo que al ser ello así, se debe desestimar el punto en referencia y así se decide.

    En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, por las razones explanadas en la motiva del presente fallo.

Segundo

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurrente y tercero parte.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 27 de octubre del 2010, siendo las 3:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.,

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 358.

Mecanografiado por M.P.

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