Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp. Nº 9454

Recurso de Casación/Acción Mero Declarativa

Cuaderno Separado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - En fecha 10 de enero de 2008, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda por acción mero declarativa incoado por el ciudadano F.G.C. contra la ciudadana N.Y.B.A., en razón de la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado I.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

  2. - Por auto de fecha 16 de enero de 2008, este tribunal dio entrada y tramite de interlocutoria a las presentes actuaciones.

  3. - El día 12 de marzo de 2008, se dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado I.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G.C. contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del año en curso, compareció el abogado I.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 28 de marzo de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo narrado este Juzgado pasa incontinente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…El recurso de Casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…

.

Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.06.2003, sostuvo lo siguiente:

“…Ha sido doctrina sostenida por esta Suprema Jurisdicción que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía, así en criterio emanado de este Alto Tribunal, establecido en auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, caso: P.J.C. contra P.A.P., exp. Nº 98-176, trascrito a continuación, se estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: Vielm Rojas c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal...

(Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.) (Resaltado de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio…”.

Igualmente, establece el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas...

(Subrayo del tribunal).

En el caso de autos, la presente demanda trata de acción mero declarativa, sobre la existencia de unión concubinaria; es decir, el reconocimiento de la situación jurídica referida al estado de las personas, excluidas expresamente por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de la apreciación en dinero, entonces, escapan a cualquier cuantificación dineraria, por su naturaleza; en razón de ello en el presente caso no obsta para la admisión del recurso revisar prima facie su cuantía, para acudir a la sala casacional, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil siendo una decisión que pone fin a la incidencia y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado I.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G.C., parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha doce (12) de marzo de 2008. Así se decide

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día nueve (9) de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9454

Recurso de Casación/Acción Mero Declarativa

Cuaderno Separado

EJSM/EJTC/William

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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