Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.406.928.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.R.C. y ARAVY BOTTO CRUZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.414 y 119.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOLARA C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, Tomo 4-A, en fecha 05 de febrero de 1.990 y solidariamente al ciudadano PRIETO TERMINI PUCCIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL C.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.664.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminado el debate y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 18 de enero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que el día 09/01/1995 comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil Inversiones Molara desempeñando el cargo de mecánico cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde y los días sábados de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, devengando un bono de carácter salarial calculado al 30% sobre el valor del servicio mecánico solicitado y un bono por las garantías que era cancelado a fin de cada año.

Señaló en el libelo que en razón del salario porcentual recibido nunca percibió un salario de base mínimo y que ello le violentaba su derecho al salario mínimo, por lo que reclama el retroactivo correspondiente.

Por otra parte, señala que nunca recibió el beneficio de alimentación, por cuanto el patrono le informo que no tenia este derecho por percibir más de tres salarios mínimos base, razones por las que en fecha 19 de mayo del 2007 decidió retirarse justificadamente.

Por los hechos anteriores, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad…………………..……………………………...Bs. 31.633.843,09

  2. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas……………….Bs. 3.955.149,00

  3. Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado…..Bs.2.356.695,00

  4. Utilidades…………………………………………………....Bs. 3.073.950,00

  5. Retiro Justificado……………………………………….....Bs. 4.303,53

  6. Retroactivo por salario mínimo no percibido…….….Bs. 27.684.322,60

  7. Cesta Ticket………………………………………………..Bs. 50.201.088,00

  8. Bono Acumulativo……………………………………………Bs. 4.000.000,00

    TOTAL………………………………………….Bs. 199.726.043,42

    Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en como punto previo señala la presunción de Iure Novia Curiat, por cuanto se evidencia de autos que no se ha transgredido la legislación laboral, así mismo alega que el retiro del trabajador se encuentra ajustado a los parámetros legales, razones por la cual opera según sus dichos la caducidad de la acción y debe excluirse de la reclamación la causal justificada de retiro, en cuanto a la fecha de ingreso señala que la interposición de la demanda es temeraria, por cuanto son incongruentes las fechas de ingreso e egreso señaladas en el escrito libelar.

    En cuanto a los hechos controvertidos señala que niega la existencia de la relación laboral desde la fecha alegada por el actor, niega la cualidad que el ex trabajador quiere acreditarse en cuanto al bono de garantía así como el bono de alimentación.

    Por otro lado niega la cancelación de vacaciones y utilidades vencidas e intereses desde la fecha en que señala el trabajador, por no ser ciertos así como los montos esgrimidos por no estar ajustados a la normativa que establece el Banco Central de Venezuela y por ultimo niega la cancelación de los honorarios profesionales.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  9. - De la responsabilidad solidaria existente entre los co-demandados:

    Con relación a la responsabilidad solidaria que existe entre los co-demandados, el actor señaló en el libelo que demandaba a la empresa mercantil Inversiones Molara y solidariamente al ciudadano Prieto Termini Puccio en su carácter de Director General.

    Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídico que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (según sea el caso).

    Adicionalmente, otro caso que activa la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, reconocido por nuestra legislación es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    En el presente asunto, el actor no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación por este tribunal encuadran sus dichos para activar la responsabilidad del ciudadano Prieto Termini Puccio. Así se establece.-

    Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. Así se establece.-

    En consecuencia, en razón de los anteriores argumentos se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano PRIETO TERMINI PUCCIO y tomando en cuenta que la codemandada INVERSIONES MOLARA C.A., admitió la relación de trabajo con el actor, se declara a ésta como única responsable frente a los beneficios y conceptos que se declaren procedentes y que se analizarán de seguidas. Así se decide.-

  10. - Fecha de inicio de la relación de trabajo:

    El demandante en el libelo señaló que en fecha 09 de enero del año 1995 comenzó a laborar para la demandada como mecánico y a tal efecto invocó en el libelo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la demandada señala que en el expediente personal del actor que reposa en la empresa se evidencia que comenzó a prestar servicios el 26 de junio de 1992 y luego una carta de despido de fecha 27 de enero de 1994 debidamente participado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 28 de enero de 1994.

    Luego de ello, señala la demandada, el actor prestó servicios de manera no consecuente y por trabajos efectuados a INVERSIONES MOLARA C.A., acerca del mantenimiento y trabajos de mecánica en maquinaria IVECO, luego motivado al incremento de la demanda se planteó la posibilidad que el hoy demandante se incorporara de manera permanente y bajo relación de dependencia a la demandada; siendo así el 31 de enero del año 2000 se convinó que el actor se incorporara bajo relación de dependencia.

    A los fines de resolver el presente hecho se considera necesario analizar las pruebas de autos:

    Al folio 58 se evidencia carnet expedido por la demandada en fecha 11/2003, promovido por la parte actora. En tales instrumentales se evidencia la relación de trabajo, hecho que no se encuentra controvertidos por estar expresamente admitido, no obstante tal instrumental nada refiere con relación a la fecha de ingreso porque fue expedido en fecha posterior a la alegada por amabas partes. En consecuencia, quien sentencia la descoja porque nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

    Del folio 134 al 137 se evidencia copia certificada de la prueba de informes remitida al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual ha solicitud de ambas partes fue trasladada al presente caso por contener información que pudiera aportar a los hechos controvertidos. En razón de lo anterior, siendo que tal instrumental emana de un órgano administrativo lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad y siendo traída a los autos por voluntad común de las partes a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    En la documental anterior aparece inscrito el hoy demandante F.P., como trabajador de la demandada observándose como fecha de inicio el 31 de enero de 2000, lo cual coincide con lo alegado en la contestación por la demandada. Así se decide.-

    Al folio 147 de la pieza 1 cursa copia simple y al folio 7 de la segunda pieza cursa el original de Liquidación de prestaciones por terminación de contrato de trabajo de fecha 22 de julio de 1996, a nombre del actor la cual se encuentra debidamente firmada por el mismo. Tal documental reencuentra entre las documentales exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte actora, por lo cual se apertura la incidencia correspondiente.

    Al respeto, la Juzgadora observa que cumplidas las formalidades en la tramitación de la incidencia en la oportunidad de juramentar el experto en acta levantada el 07 de octubre de 2010, folio 308 de la pieza 1, se dejó constancia que siendo el documento señalado como indubitado copia el propio extrabajador demandante, debe comparecer personalmente a la sede el CICPCa fin de que se le tomen las muestras para efectuar la comparación, observándose que el tribunal le concedió al experto un lapso de 10 días hábiles para la realización de la experticia.

    Luego vencido con creces el lapso otorgado por el tribunal al experto en fecha 25 de octubre de 2010 éste emitió su informe (folio 6 pieza 2) donde señala que el actor no se presentó a fin de suministrar las muestras manuscritas escriturales, requisito indispensable para la realización del cotejo solicitado, por lo cual remitió los originales retirados.

    A los fines de analizar tal prueba la Juzgadora considera pertinente en este estado señalar el contenido del Artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    Artículo 110. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin electo la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

    Conforme la norma anterior, y siendo que fue expresamente advertido a la parte actora su carga de asistir ante las instalaciones del CICPC para la realización de la prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor a la documental impugnada por la actora pues se tienen por cierto los hechos alegados por la demandada en la contestación sobre tal liquidación, Todo ello conforme la norma anterior y el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora observa lo siguiente: El actor alegó como fecha de ingreso 09 de enero de 1995 e invocó a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, sin embargo, no promovió ningún medio de prueba del cual se pudiera inferir que en esta fecha prestó servicios para la demandada en forma alguna, no obstante la demandada, a pesar de haber admitido prestación de servicios de manera no consecuente si probó sus dichos con relación a la formalidad administrativa de inscripción del hoy demandante como su trabajador permanente ante la Seguridad Social a partir del 31 de enero de 2000, por lo tanto es esta fecha la que debe tenerse como fecha de inicio de la relación. Así se decide.-

  11. - Fecha y causa de terminación de la relación de trabajo:

    La parte actora en el libelo manifestó que en fecha 19 de mayo de 2007 decidió retirarse justificadamente de la demandada porque ésta incumplió con sus obligaciones laborales como el pago de un salario mínimo y el incumplimiento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, invocando el Artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo literal f.

    Por su parte la demandada, señala que el actor prestó servicios para ella hasta el 11 de junio de 2007 fecha en la cual renunció, con respecto a la causa de terminación invocada la demandada alegó que en ningún momento se transgredió la legislación laboral y en todo caso invoca la caducidad en la alegación del retiro justificado porque tomando en cuenta desde la fecha que alega en el libelo 19 de mayo de 2007 o laque alega la demandada 11 de junio de 2007, hasta la fecha en la cual elector hace el reclamo ante el tribunal (presentación de la demanda) el 18 de julio de 2007 transcurrió con creces el lapso de 30 días otorgado por el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para efectuar el correspondiente reclamo.

    Para decidir la Juzgadora observa lo siguiente:

    Al folio 241 se evidencia carta de renuncia en copia simple debidamente suscrita por el actor en fecha 11 de junio de 2007. A pesar de que tal documental fue promovida en copia simple la Juzgadora observa que la fecha en ella indicada además de que coincide con la invocada por la demandada en la contestación, es una fecha que beneficia la situación de la actora conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con relación a la causa de terminación en tal renuncia no se alegó causal de retiro justificada y tampoco existe prueba en el expediente promovida por la parte actora que demostrara faltas graves de las obligaciones que la Ley impone por parte de la demandada, ni mucho menos se evidencia en autos que el actor manifestara su inconformidad con las condiciones de trabajo en el lapso que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe entenderse que el mismo demandante tácitamente convino con las condiciones de la relación existentes. Así se decide.-

    Por los anteriores razonamientos, se debe tener que la relación terminó el 11 de junio de 2007 por renuncia voluntaria del actor y en consecuencia resultan improcedentes las cantidades demandadas por concepto de retiro justificado. Así se decide.-

  12. - Del salario:

    El demandante señaló en el libelo que en razón del salario porcentual recibido nunca percibió un salario de base mínimo y que ello le violentaba su derecho al salario mínimo, por lo que reclama el retroactivo correspondiente.

    La demandada en el escrito de contestación señalo que el ex trabajador ganaba el 30 % de sus comisiones, las cuales eran superiores al salario mínimo.

    Con relación a este hecho, se encuentra expresamente convenido por ambas partes que la remuneración del actor estaba convenida al 30% del trabajo efectuado, es decir, unas comisiones, con lo cual tal hecho se encuentra relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    No obstante, observa la Juzgadora que la actora demando una cantidad de dinero por retroactivo de salario con fundamento a que nunca recibió un salario base mínimo y por su parte la demandada negó tal procedencia alegando que el actor siempre percibió ingresos superiores a tres salarios mínimos.

    Entonces, con el fin de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 162 al 240 de la pieza 1 rielan copias de recibos de pagos identificados como INVERSIONES MOLARA, VEHÍCULOS Y SERVICIO, COMISIONES DE MECÁNICOS-O.T.S, CERRADAS del 01/01/2003 al 31/12/2003, emitidos en fecha 18/06/2008, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano F.P.. La Juzgadora observa que de las mismas se evidencian inconsistencias, puesto que no se aprecia salario diario, ni conceptos pagados, en forma precisa tal y como lo ordena el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo confirman los dichos de las partes de que al actor se le pagaba en base a comisiones hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Cursan del folio 242 al 265 recibos de pago a nombre del trabajador de fechas 12/04/2004 al 18/04/2004, 14/07/2003 al 20/07/2003, 19/04/204 al 25/04/2004, 10/01/2006 al 16/01/2006, 31/01/2006 al 05/02/2006, 20/06/206 al 26/02/2006, 20/05/2006 al 28/05/2006, 05/06/2006 al 11/06/2006, 26/06/2006 al 02/07/2006, 07/08/2006 al 13/08/2006, 04/09/2006 al 10/09/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006, 17/07/2006 al 23/07/2006, 06/11/2006 al 12/11/2006, 04/12/2006 al 10/12/2006, 23/09/2006 al 29/09/2006, 24/01/2005 al 30/01/2005, 18/04/2005 al 24/04/2005, 16/0572005 al 22/05/2005, 21/02/2005 al 27/02/2005, 15/01/2007 al 21/01/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007 y del 23/04/2007 al 29/04/2007, donde se evidencia pago de comisiones semanales al actor, impuesto al valor agregado, seguro social obligatorio, seguro social del paro forzoso, ley política habitacional.

    Tales documentales fueron promovidas como parte de la exhibición de la demandada y siendo que a pesar de que se encuentran en copias simples las mismas se encuentran suscritas por el actor, en consecuencia se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, en tales instrumentales se evidencia que sumando el salario semanal del actor el mismo supera con creces el salario mínimo de cada periodo, pues se tiene que para el año 2003 en el mes de enero devengaba un salario promedio mensual de Bs. 813,000, siendo el salario mínimo para ese periodo de Bs. 156.816; para el año 2004 en el mes de abril devengaba un salario promedio mensual de Bs. 514.182, siendo el salario mínimo para ese periodo de Bs. 296.524; para el año 2005 en el mes de abril devengaba un salario promedio mensual de Bs. 703.5, siendo el salario mínimo para ese periodo de Bs. 405.000; para el año 2006 en el mes de enero devengaba un salario promedio mensual de Bs. 813,000, siendo el salario mínimo para ese periodo de Bs. 465.750 y por ultimo para el año 2007 en el mes de enero devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.500, siendo el salario mínimo para ese periodo de Bs. 614.790. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindió declaración la siguiente testigo:

    Ciudadana Y.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.333, previa su juramentación, la ciudadana manifiesta que conoce al actor.

    La parte demandada a las preguntas de la parte promovente responde que ella elaboraba las nominas y por eso le consta que el actor laboraba en la empresa, era auxiliar administrativo, procesaba inventario, a partir del 2005 comenzaron a gozar del beneficio de alimentación.

    La parte actora por su parte solicita se deseche al testigo por cuanto ella no estuvo en las audiencias anteriores. No obstante, pasa a formular preguntas a la testigo, a lo que la testigo responde que el actor era ayudante mecánico, ha trabajado haciendo nominas, durante la estadía en la empresa realizo cursos.

    A las preguntas de la Juez la testigo responde, que el trabajador como ayudante mecánico le pagaban por nomina desde el año 2000, y posteriormente paso a ser comisionista y ganaba el 30%, los trabajadores debían firmar sus recibos y además se les entrega a los trabajadores un comprobante de pago, el sistema de las vacaciones era desde el 1999 colectivas en diciembre y posteriormente eran vacaciones individuales, con respecto a las utilidades las mismas eran pagadas anualmente durante los meses de noviembre y diciembre, siempre se cancelaban las utilidades.

    La testigo anterior, es hábil y se refirió a la labor desempeñada por el actor, que era ayudante mecánico y que se ocupaba de entregar a los trabajadores su comprobante de pago así como de realizar las nominas.

    Por otra parte señalo que al ex trabajador le cancelaban por nomina desde el año 2000 y posteriormente paso a ser comisionista y ganaba el 30% sobre el valor del servicio, además es testigo presencial por lo que le merece sus dichos pleno valor a la Juzgadora, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Como se puede evidenciar no resulta procedente la cantidad demandada por salarios retroactivo porque, estipulado libremente entre las partes el salario por comisión se evidenció que en ninguno de los casos fue inferior al mínimo vigente, tal y como lo prevé el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En este sentido, tomando en cuenta que la demandada negó la procedencia del beneficio de alimentación con fundamento en que en primer lugar no cumplía los requisitos de la Ley y en segundo lugar el actor devengó ingresos superiores a los 3 salarios mínimos, la Juzgadora observa que efectivamente los dichos de la demandada se demuestran en las pruebas valoradas provenientes del Seguro Social y los recibos de pago, en consecuencia también resulta improcedente la cantidad demandada por beneficio de alimentación. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara que el actor percibió un salario variable equivalente al 30 % de las comisiones generadas por su trabajo y en consecuencia, las cantidades recibidas que se evidencian en cada periodo será el salario que se debe tomar en cuenta para calcular las prestaciones del demandante, en los periodos en los cuales no existe recibo de pago deberá el experto servirse de la contabilidad de la empresa a los fines de determinar tal cantidad, para lo cual podrá comparar con las documentales que rielan en autos del folio 92 al 96, 286 al 303 de la pieza 1 consistente de declaraciones de rentas y pagos de la demandada ante el órgano tributario. Así se decide.-

  13. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Además de los conceptos sobre los cuales ya existió pronunciamiento previo en esta decisión el actor procedió a demandar la prestación de antigüedad en sus distintas modalidades, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, etc.

    Para decidir la Juzgadora observa que no existe en autos prueba alguna de la cual se pueda inferir que durante la relación de trabajo se le pagaron al actor los beneficios de la relación que existió, por lo que visto que las pretensiones del actor no son contrarias a Derecho y que el resto de los conceptos demandados derivan de la relación que existió entre el actor y la demandada, se ordena a la demandada a pagar: por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas las cuales deberán cuantificarse por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  14. - Experticia Complementaria:

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    1. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 31 de enero de 2000 al 11 de junio de 2007.

      B.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía percibió un salario variable equivalente al 30 % de las comisiones generadas por su trabajo y en consecuencia, las cantidades recibidas que se evidencian en cada periodo será el salario que debe tomar en cuenta el experto para calcular las prestaciones del demandante. En los periodos en los cuales no existe recibo de pago deberá el experto servirse de la contabilidad de la empresa a los fines de determinar tal cantidad

    2. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

      D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

    3. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional con el salario mes a mes devengado durante toda la relación.

      Finalmente el experto también procederá a ajustar la cantidad total que resulte a pagar con la correspondiente indexación judicial y los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

      En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 11 de junio de 2007.

      En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

      En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      D I S P O S I T I V A

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano PRIETO TERMINI PUCCIO, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la codemandada INVERSIONES MOLARA a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que se dan aquí por reproducidos, los cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, martes 25 de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/ng/yennifer.-

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