Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000361

ASUNTO : IP11-P-2009-000361

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Por recibido Visto el escrito interpuesto por el abogado C.D.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.H.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.359, Ingeniero Mecánico, por medio de la cual ratifica las solicitudes de entrega material de un vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, Tipo: SPORTWAGON, este Tribunal agrega a la causa dicho escrito y para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 12 de Diciembre de 2008, funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón, detienen al vehículo objeto de la presente solicitud, el cual era conducido por la ciudadana GWENDOLYM J.F.Z., ya que al efectuarle una revisión los funcionarios militares se percatan que tiene los seriales falsos.

- Consta certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual señala como ensambladora o importadora FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., y como comprador del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, Tipo: SPORTWAGON, el ciudadano M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.728.020, fecha de compra 22 de Marzo de 2006, y el concesionario vendedor es AUTOMUNDIAL,S.A.

- Consta la negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el Oficio Nº FAL-6-09-0418 de fecha 01 de Abril de 2009, en la cual remiten la causa e informan al Tribunal que dicho vehículo no es indispensable para la investigación (Negritas del Tribunal)

- Se observa en la causa documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en fecha 15 de Agosto del año 2008, quedando inserto bajo el Nº 96 del Tomo 145 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual se evidencia de que el ciudadano M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.728.020, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano F.R.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.198.359, el vehículo objeto de la presente solicitud, con la respectiva constancia de revisión.

- Consta en la causa Experticia de Reconocimiento N° 007 de fecha 7 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen lo siguiente:

  1. Chapa identificadora ubicada en el tablero (lado del chofer) FALSA

  2. Chapa identificadora ubicada en la puerta (lado del chofer) FALSA

  3. Serial de chasis DEBASTADO

  4. Serial del motor DEBASTADO

  5. se aplicó el generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, dando este proceso resultado negativo.-

De igual manera luego de la Consulta en el Sistema SIPOL el mismo NO APARECE SOLICITADO, y por el Sistema de Enlace INTTT-CICPC, el mismo aparece registrado a nombre de M.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.728.020

- De igual manera se observa en la causa que en fecha 06 de Mayo de 2009, este Tribunal Primero de Control dicta Resolución en la cual acuerda la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, Tipo: SPORTWAGON; y posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2010, este mismo Tribunal niega la entrega de dicho vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término señala la obligación del Ministerio Público de devolver aquellos objetos incautados que no son imprescindible para la investigación, y le dan la opción a los solicitantes de que acudan ante el Tribunal, en el presente caso, hubo una respuesta por parte de la Fiscalía, cuando niega dicha entrega con fundamento en el resultado de la Experticia, y le hace la solicitud al Tribunal, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

Por otra parte, el referido artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, tal como lo informa la Fiscalía en el oficio de remisión de las actuaciones

A este Tribunal le llama la atención, que existan dos Resoluciones contradictoria en la presente causa, debidamente fundamentadas, sin embargo mas extrañeza causa, que una vez que un Tribunal de Control haya acordado la entrega de un vehículo en Guarda y Custodia, con el compromiso de presentarlo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sobre la cual recae la investigación, funcionarios desacatando la Orden del tribunal detienen nuevamente dicho vehículo teniendo como consecuencia la negativa de entrega de vehículo, si ya un Tribunal competente había ordenado su entrega.

Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:

De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con Ponencia de la Jueza G.Z.O.R., de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce (26-03-2012), asunto IP01-R-2012-000045, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

"...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Omisis….

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos ¡dentificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...".

….. Con base en esta doctrina de la Sala del M.T. de la República, que ilustra en el sentido del deber que tienen los Jueces de ponderar la circunstancia en la que se encuentra el poseedor de buena fe ante aquellos casos en los que resulte comprobar la plena identificación del vehículo objeto de reclamación ante el Ministerio Público y los Tribunales, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones apreciando tal circunstancia a favor del hoy apelante, a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, ante la injusticia que se produce cuando dicho bien se encuentra a la interferir en un Estacionamiento no perteneciente al Estado, sufriendo deterioros que inciden en la pérdida de su valor, en franco detrimento del patrimonio del solicitante y del propio Estado, al tener que soportar los gastos de depósito y custodia que su retención produce, por lo cual se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo ……..

En tal sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones, tomando en consideración los ideales de Justicia, en aquellos casos que una persona actuando de buena fe adquiere un vehículo, a través de un documento autenticado, y con una supuesta revisión, invirtiendo en eso buena parte de sus ahorros, a veces de casi una vida, y al percatarse las autoridades de errores en los seriales, proceden a incautarle el vehículo, pagando las consecuencias de perder el dinero invertido y el vehículo que ha adquirido de buena fe.

Desde el punto vista doctrinaria se observa posiciones en lo que respecta a la entrega de vehículo, tal como lo señala el autor F.V., quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:

“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…

… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.

Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.

Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Cabe destacar que el autor es del criterio que la buena fe en el comprador le genera ciertos derechos, y sin embargo, existe una investigación en la Fiscalía sobre la presunta comisión de un hecho punible, que aun cuando la propia Fiscalía le informa al Tribunal que dicho vehículo no es imprescindible, considera este Tribunal que lo procedente, es la entrega al ciudadano F.R.H.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.359, Ingeniero Mecánico, la entrega en guarda y custodia del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, Tipo: SPORTWAGON. Así se decide.

DISPOSITIVA

A tal efecto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la entrega al ciudadano F.R.H.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.359, Ingeniero Mecánico con domicilio en la Calle Punto Fijo, sector El Estadio, casa Nº 7-14, Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, la entrega en guarda y custodia del vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año 2006, Placas NBS-17E, Clase CAMIONETA, Color PLATA, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDDU73W768A96075, serial de motor: 6A96075, Tipo: SPORTWAGON. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 293 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón. Entréguese al solicitante los documentos originales. Notifíquese al solicitante para que suscriba el acta de compromiso. Notifíquese. Remítase la causa a la Fiscalía Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.R.Z.

SECRETARIA DE SALA

G.M.

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