Decisión nº 2C22055-04 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENCION BARLOVENTO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

JUEZ 2° de CONTROL: Dra. I.D.O.

FISCAL CUARTA Auxiliar DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. T.B.

IMPUTADO: F.R.L.B.

DEFENSA PRIVADA : Dr. J.M.T..

SECRETARIA: Abg. K.T.L.

En el día de hoy, sábado 05 de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm), fecha fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la audiencia oral del ciudadano F.R.L.B., conforme a la solicitud presentada por la Fiscal del ministerio Público. Hace acto de presencia la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.b., Dra. I.D.O., quien solicitó a la secretaria Abg. K.T.L., verificar la presencia de las partes. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto, encontrándose presente la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Dra. T.B., el imputado F.R.L.B., quien designo como a su abogado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, al abogado J.M.T., quien se encuentra debidamente inscrito en el inpreabogado N° 65.782, quien encontrándose presente, se le procede a tomar el juramento de ley, y manifestó aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, indicando como domicilio procesal; Guarenas Edificio Italmar, oficina N° 1, Calle Comercio, teléfono 3625579. En este estado la Juez le informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código orgánico procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien toma la palabra y expone en forma breve el modo en que se produjo la aprehensión del imputado, incluyendo las circunstancias de tiempo , lugar y modo que constan en las actas procesales y cuyo contenido se da aquí por reproducido en toda su integridad a fin de evitar repeticiones y en base a esa exposición fundamento sus peticiones las que en resumen son las siguientes: “ Solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y la aplicación de una medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de ,es todo”. En este estado se impone al imputado acerca de lo hechos que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procederá a tomarle declaración al imputado F.R.L.B., quien es interrogado acerca de sus datos personales a los que manifestó ser: Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado: Trapichito, Sector dos, bloque 21, apto. 401, Guarenas, cédula de identidad N° 10. 096.755, quien manifestó su deseo de exponer; “Cuando a mi me agarraron en Menca, no cargaba bolsa ni nada encima los cables se los quitaron a unos señores que estaban soldando en Guarenas por el nazareno, y los medidores me los entregaron los señores para que yo les trabajara, porque yo mismo se los lleve a los funcionarios donde estaban los medidores, un señor se llama E.C., y J.M., yo solo necesito mi trabajo, yo tenía un carnet cuando trabajaba en elecentro ellos me dijeron que utilizara ese carnet hasta que me llegara que ellos me iban a dar uno, dure trabajando con ellos tres semanas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “ Es un hecho confuso mal se podría concluir que existen suficientes de convicción para fundamentar una privación de libertad según las declaraciones de mi defendido que exista la comisión de un delito al parecer mi defendido ha sido utilizado como un instrumento por algunos sujetos para la comisión de delito utilización que realizaron utilizado la figura de un contrato de trabajo a destajo es decir le entregaban unos medidores para que los colocara en ciertas viviendas y cobraba un dinero que le entregaba a sus contratantes o a sus patronos es evidente que no existen suficientes elementos de convicción para tipificar el delito de HURTO AGRAVADO, ni de cualquier otro como bien lo dice el imputado ciudadano ocurre su detención no cargaba absolutamente nada en su poder los cables que fueron presentados como evidencia le fueron quitados a otras personas que no tienen ninguna relación con mi defendido y los medidores son justamente los medidores que le entregaba los patronos a mi defendido para que los colocara en las viviendas previamente señaladas por lo demás cabe destacar el presupuesto presunto delito que yo llamaría de pacotilla unos cuando metros de cables viejos y unos medidores de poco valor que además no fueron obtenidos de manos de mi defendido sino de manos de terceros ni siquiera podría llamarse hurto famélico porque no existe una verdadera relación de causalidad entre la conducta de mi defendido y los hechos ilícito que pretenden imputarse no se ve claro cual fue la intención y el dolo, el estaba cumpliendo con un trabajo ordenado por E.C. Y JESSU MACHADO, ambos contratistas que merodean por los alrededores de la ofician de las empresa de electricidad, y habida cuenta de la situación de desempleo de la situación de mi defendido entre en contacto con estos individuos que le ordenaron que ejecutaran esas tareas sin percatarse que se trataba de algunos hechos anormales no regulares, toda la situación presume la actividad legal, la persona estaba actuando de buena fe, no existen elementos para solicitar la privación de libertad de mi defendido no se ve claro que exista tipicidad, ni intencionalidad respecto de mi defendido que puedan ser objeto de una acción incriminatoria, solicito a la ciudadana Juez la absolución de mi defendido ya que los hechos por los que se le acusa no revisten carácter delictual, es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores y oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público en relación al hurto de los objetos, pero en relación a la conducta desplegada por el imputado de los elementos de actas no se puede concluir que fue la persona que ejecuto el delito descrito por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que la conducta desplegada encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido el artículo 472 del Código Penal.

SEGUNDO

Considera quien aquí decide que la presente causa debe seguir por el procedimiento ordinario, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar y que están dirigidas a obtener los medios de prueba necesario para la obtención y búsqueda de la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las denuncias por el delito de Estafa que fueron víctimas las personas a quienes se le instalaron los objetos hurtados.

TERCERO

En cuanto a la medida solicitada, este Juzgado acuerda imponer las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiendo la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno treinta unidades tributarias, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos y una vez en libertad deberá presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuiros Judicial Penal cada ocho días.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso previsto en la ley, Líbrese oficio dirigido al organismo aprehensor notificando lo pertinente: QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADA DE LO AQUÍ DECIDIDO CONFORME AL ARTÍCULO 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo la una y media. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. I.D.O.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Dra. T.B.

EL IMPUTADO

LIENDO B.F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L..

ACT n° 2C22055-04

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