Sentencia nº RC.000461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000570

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, por el ciudadano F.R.P., representado judicialmente por los abogados E.R.L., R.R.L. y S.R.M.M. contra el ciudadano S.L. representada judicialmente por los abogados M.A.C.B. y E.M.D.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2013, en la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora y demandada, ambas anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, según Gaceta Oficial N° 40.816, la Sala de Casación Civil se reconstituyó mediante Acta de fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Contra la sentencia de la alzada, ya previamente reseñada, el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia del 7 de agosto de 2013, y la abogada E.M.M.d.S. en representación de la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencia del mismo día, mes y año.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, el citado Juzgado Superior Segundo, admite los recursos de casación anunciados, en la siguiente manera:

…Vistos el Recurso de Casación anunciados por los Abogados:

E.R.L., apoderado judicial del ciudadano F.R.P., parte demandante, en fecha 07/08/2013, tal como consta al folio Ciento Veintitrés de la Pieza N° 3 de los autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/07/2013.

E.M.M.D.S., apoderada judicial del ciudadano S.L.C., parte demandada, en fecha 07//08/2013.

SE ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los mencionados abogados, por cuanto la cuantía de la presente causa al momento de la interposición de la demanda en fecha 23/07/2002, fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), cantidad ésta que supera el límite para recurrir en Casación, que para aquella fecha estaba estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00)…

. (Negrillas del auto).

Admitidos como fueron los recursos de casación anunciados por las partes y transcurrido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación del escrito de formalización del recurso de casación, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora lo hizo en fecha 23 de octubre de 2013, mientras que la parte demandada lo presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en data 25 de octubre de 2013.

La Sala hace constar que los escritos en cuestión serán analizados de acuerdo al orden en que fueron presentados, es decir, se procederá a estudiar todas las denuncias de formas, en el caso de que ninguna procediera se pasará entonces a examinar las contenidas por infracción de ley. Ahora bien, de acuerdo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encontrare procedente alguna denuncia por defecto de actividad, dejará de analizar el resto de las delaciones.

Resuelto el punto previo, la Sala, pasa a decidir el recurso de casación formalizado por el demandante F.R.P..

RECURSO DE CASACIÓN

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En el presente proceso accionado por cumplimiento de contrato de opción de compra, donde la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, expediente KP02-R-2012-001474, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, menoscaba el derecho del demandante a cobrar su justa indemnización, tras haber transcurrido más de 11 años, así como se violan máximas de experiencias, como se observa en los siguientes Puntos de la misma, que pasamos a denunciar:

Señala la "Síntesis de la Sentencia" que no es más que la parte narrativa de la misma, donde se indica que el proceso que se inicio en fecha 23 de Julio del año 2002 (resaltado mío), es un proceso por cumplimiento de contrato de opción a compra, que se celebro entre las partes Optante vendedor F.R.P., plenamente identificado en autos y Optante comprador S.L. igualmente identificado plenamente en autos (ver pag. 2 sent.) Sigue señalando la síntesis...

.

"...En fecha 3 de Noviembre del 2003 los apoderados judiciales del demandado presentaron su escrito de contestación de la cual se resume lo siguiente: Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo, asimismo rechazaron la calificación jurídica dada por el demandante al contrato suscrito entre él y su representado ya que dicho contrato no constituye un contrato de opción a compra, sino una venta pura y simple...". (ver pág. 4 de la Sent.).

En diferentes momentos se fijo en primera instancia para sentenciar la presente causa, mediante auto de fecha 25 de Enero del año 2006, el aquo fijo para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para dictar y publicar, siendo diferido mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2006, lo cual no ocurrió (ver pág. 7 de la Sent.).

En fecha 30 de Julio del 2007 se ordeno reanudar la causa y se fijo un nuevo lapso para decidir, lo cual tampoco ocurrió (ver pag. 8 de la Sent.).

Finalmente en fecha 17 de Septiembre del 2010 se fijo por auto que comenzaran a correr lo lapsos nuevamente para publicar sentencia de Primera (sic) el a Quo, donde declara con lugar la acción de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra. (ver pág. 8 de la sent.).

Por varias vías judiciales, la parte demandada ejerció recursos de amparo, hasta que logro conseguir la paralización de la causa principal, porque no pudo ejercer el recurso de apelación, sino de forma extemporánea, acción que posteriormente prospero y se ordena por una sentencia a fin de evitar violaciones al derecho a la defensa, una nueva notificación para ambas partes y donde respectivamente ambas partes ejercimos tal recurso de apelación (ver pág. 10 de la sent.).

Indica la Sentencia que en fecha 25 de Abril del 2013, oportunidad fijada para el acto de informes, se deja constancia que ninguna de las partes los presento, con lo cual la instancia superior fija lapso para dictar sentencia.

Señala el Juzgador, en la parte motiva de su sentencia:

"...el cual establece el Principió de Exhaustividad de la Sentencia, que obliga al juez, a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; normativas estas que es de orden público y que origina como consecuencia en aplicación del artículo 244 ejusdem, la nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones exigidas en el articulo 243 idem tal como lo solicito el recurrente motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.A.C., inscrita en el inpreabogada bajo el № 92.159, en su condición de apoderada judicial del accionado reconviniente S.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad № 2..729.383, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de diciembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de la circunscripción judicial (sic), anulándose de acuerdo al artículo 244 del código de procedimiento civil (sic) la misma, procediendo en concordancia este juzgador de acuerdo al artículo 209 ejusdem a emitir su propia sentencia tal como más abajo se expondrá y así se decide ...". (ver pág. 14 de la sent.) resaltado mío.

Continua Señalando el Juzgado más adelante:

"...motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda como en la contestación a la reconvención, como por los alegatos y defensas opuestas por el accionado reconviniente en su escrito de contestación de demanda y de reconvención se da por aceptado por las partes, por ende relevado de pruebas los siguientes hechos:

1- La suscripción entre partes del contrato de opción de compra. sobre la máquina de trituración de agregados, marcas cedarapids, serial 18961-E-605, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 8 de febrero del 2002, el cual quedo inserto bajo el № 25, tomo 16 del libro de Autenticaciones llevados por ante ese despacho...".

Igualmente señala el Juzgado que el único hecho controvertido, es: "No se había efectuado el pago del saldo deudor".

igualmente señala el Juzgador " este juzgador concuerda con el criterio del accionado reconveniente por cuanto de acuerdo al artículo 1474 del código civil (sic), el cual define la venta como " un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio" v de acuerdo al artículo 1478 eiusdem "la tradición del bien vendido se verifica poniendo el bien en posesión comprador" por lo que de acuerdo a estos artículos en el caso de marras se perfecciono la venta del bien, tal como lo argumento el accionado reconviniente y así se decide" (ver pág. 21 de la Sent.),... más adelante el Juzgador hace otra apreciación, "en criterio de este juzgador era innecesario por cuanto efectivamente entre las partes del caso de autos hubo una venta y no una opción de compra venta y así se decide". (viene de la misma pág. 21 de la Sent.).

"...este Juzgador considera procedente la misma, por cuanto el artículo 1474 del código civil (sic), el vendedor aquí accionante cumplió con la obligación de transferir la propiedad de la maquina vendida al haberla entregado al comprador aquí accionado dicho bien, mientras que quedo probado en autos que el comprador y aquí accionado reconviniente no cumplió con el pago del precio de compra venta convenido...". (ver pág. 22 de la Sent).

Termina el Juzgador en el punto identificado como D, señalando, "En cuanto a la pretensión de que la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 25.000,00) demandada le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, "al momento de la total cancelación de la deuda existente" (comillas del Tribunal), este Juzgador declara IMPROCEDENTE la misma, por cuanto no señalo a partir de que momento solicita la aplicación de la misma, ni hasta cuando...".

En la parte dispositiva, incongruentemente declara con lugar la apelación interpuesta por la Abog. M.A.C., sin haber argumentos expuesto por esta Abogada con relación a la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opción a compra-venta, condenando a pagar al demandado la ultima cuota establecida en el contrato en la clausula tercera de Bs 25.000,00, que adeuda desde el 8 de febrero del 2002, negando por improcedente la indexación a este monto desde hace mas 11 años.

Es muy importante señalar que se denuncia, que el Juzgador Inicia su análisis relevando de pruebas por considerarlo que no es motivo de controversia el contrato de opción de compra, porque es un hecho en el que las partes estamos contestes.

"...motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda como en la contestación a la reconvención, como por los alegatos y defensas opuestas por el accionado reconviniente en su escrito de contestación de demanda y de reconvención se da por aceptado por las partes, por ende relevado de pruebas los siguientes hechos:

1- La suscripción entre partes del contrato de opción de compra, sobre la máquina de trituración de agregados, marcas cedarapids, serial 18961-E-605, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 8 de febrero del 2002, el cual quedo inserto bajo el № 25, tomo 16 del libro de Autenticaciones llevados por ante ese despacho...".

Pero en actos seguido el Juzgador indica que su criterio sobre algo en que las partes en su apreciación no tenemos posiciones controvertidas indica que Igualmente señala el Juzgador "este juzgador concuerda con el criterio del accionado reconveniente por cuanto de acuerdo al artículo 1474 del código civil el cual define la venta como" un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio" y de acuerdo al artículo 1478 eiusdem "la tradición del bien vendido se verifica poniendo el bien en posesión comprador" por lo que de acuerdo a estos artículos en el caso de marras se perfecciono la venta del bien, tal como lo argumento el accionado reconviniente y así se decide". (ver pág. 21 de la Sent.),... más adelante el Juzgador hace otra apreciación, "en criterio de este juzgador era innecesario por cuanto efectivamente entre las partes del caso de autos hubo una venta y no una opción de compra venta y así se decide". (viene de la misma pág. 21 de la Sent.).

"...este Juzgador considera procedente la misma, por cuanto el artículo 1474 del código civil (sic), el vendedor aquí accionante cumplió con la obligación de transferir la propiedad de la maquina vendida al haberla entregado al comprador aquí accionado dicho bien, mientras que quedo probado en autos que el comprador y aquí accionado reconviniente no cumplió con le pago del precio de compra venta convenido...". (ver pág. 22 de la Sent.).

Es evidente que el criterio utilizado por el juzgador es incongruente, porque señala que en efecto, la controversia se traba, por el cumplimiento del contrato de opción a compra y el correspondiente pago que es exigido y este le cambia el sentido a la acción, desaplicando los principios generales del derecho entre los cuales está el artículo 12 del código de procedimiento civil, debiendo limitar su acción a lo alegado y probado en autos, por cuanto se observa que indica que el contrato de opción a compra, tiene pleno valor probatorio, pide que se apliquen sus clausulas porque ordena pagar una suma dinerada, pero al final señala que es un contrato de compra venta según el artículo 1474 del Código Civil, aquí vale señalar, que el artículo 1133 del Código Civil, está siendo violado o inaplicado por el juzgador , porque las partes al firmar o suscribir un contrato que es fuente de obligaciones y en este caso sería la principal fuente de esas obligaciones establecidas al tener plena vigencia y no ser impugnado, tachado o desconocido por las partes, no puede ser sustituida, las condiciones allí establecidas por las partes, salvo que estas clausulas del contrato fueran contrarias al orden público y las buenas costumbres, hecho que no ha sido el caso de autos, mal puede el juzgador desnaturalizar el contenido del contrato, dado que el mismo es bilateral conforme al artículo 1134 y debe sobre todo estar presente los artículos 1140 y 1141 del Código Civil, ya que el consentimiento expresado en el mismo por las partes es voluntario, el contrato es licito y el objeto es de materia contractual, por lo cual la verdadera fuente o normas que debe regir la actual relación entre las partes es el contrato otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el № 25, Tomo 16, de fecha 08 de Febrero del 2002, la interpretación a criterio del juez, viola las normas por la cuales, se debió regir y regular esta proceso de cumplimiento de obligaciones, con lo cual en criterio del Juzgador se estaría en presencia de una desaplicación de las normas aquí denunciadas y fundamente su decisión sobre un hecho falso, que es el contrato de compra venta, al cabo de saber que lo que existe entre El ciudadano F.R.P. y S.L. es un contrato de opción a compra venta, con sus condiciones y particulares, así lo solicito sea declarado en la sentencia definitiva que anule por los defectos denunciados.

En cuanto a la denuncia de la desaplicación de la máxima de experiencia por parte del juzgador, es necesarios señalar que a criterio del juzgador, lo único controvertido es la falta de pago de la última cuota del precio establecido, es declarado con lugar el pago de la obligación dineraria, pero no solo debo señalar la omisión del juez de acordar los interés por moratoria en el pago de cualquier incumplimiento tardío en materia monetaria, que es un hecho cierto y notorio por el transcurrir del tiempo, además con base legal en el código civil y de comercio (sic), han pasado más de 11 años sin que el demandante puede cobrar su justo precio, sino que además se vea burlado su pago, producto de otro hecho notorio y no menos cierto, que no necesita prueba como lo es la devaluación de nuestro signo monetario, que en sentencia de esta máximo tribunal del país ha sido criterio pacifico y reiterado, ya que la devaluación no es culpa del justiciable, pero si lo perjudica, de no ser esto cierto, no se ajustaría la unidad tributaria todos los años, pero el juzgador lo considera improcedente porque no se indico la fecha inicial hasta cuándo será la fecha final, este argumente no puede ser mas desfasado, porque no tiene sentido y se aleja del prudente arbitrio que debe tener un juez cuando se aplican normas elementales como el sentido común, un principio ético y elemental del derecho, que en resumen son las máximas de experiencia, aquí en el presente caso al justiciable solo se le dejo cobrar una cuota parte de su dinero 11 años después, sin obtener el beneficio de la indexación que por derecho y justica, le corresponden, así lo denuncio y espero que sea acordado en la sentencia.

De esta forma denunciamos la trasgresión de las norma y de principios generales del derecho, traducidas en sus máximas de experiencias, fundamentadas en el artículo 313 ordinal 2o del C.P.C., lo que conlleva a la nulidad de sentencia recurrida, esperando que la misma sea estimada y resuelta en esta instancia.

Por cuanto los vicios e infracciones denunciadas señalados anteriormente, están siendo formalmente recurridos en el presente escrito de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Julio del 2013, Asunto № KP02-R-2012-001474, esperamos su admisión y posterior tramitación conforme al derecho.)…”. (Negrillas del Formalizante y Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto esta Sala debe señalar que la denuncia de violación de una máxima de experiencia, debe ser sustentada en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, además se debe precisar la indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En pocas palabras, en la violación de una máxima de experiencia el formalizante debe alegar la máxima de experiencia y la norma jurídica a la que está integrada, por ello se debe indicar en qué sentido, la infracción produce la violación de una norma jurídica para permitir la posibilidad de examinar y declarar la nulidad del fallo recurrido.

Ahora bien, del contenido de la presente denuncia, esta Sala observa lo siguiente:

En el presente caso, el formalizante sostiene que el juez de alzada en relación a la indexación decidió “improcedente porque no se indico la fecha inicial hasta cuándo será la fecha final, este argumento no puede ser mas desfasado, porque no tiene sentido y se aleja del prudente arbitrio que debe tener un juez cuando se aplican normas elementales como el sentido común, un principio ético y elemental del derecho, que en resumen son las máximas de experiencia, aquí en el presente caso al justiciable solo se le dejo cobrar una cuota parte de su dinero 11 años después, sin obtener el beneficio de la indexación que por derecho y justica, le corresponden, así lo denuncio y espero que sea acordado en la sentencia”, que, en criterio del denunciante, se aplica cuando sea necesario determinar la manera de calcular la indexación.

En ese sentido, resulta necesario precisar lo siguiente:

En primer término, cabe destacar que las máximas de experiencias, constituyen conocimientos, conceptos o definiciones de un grupo de personas en un espacio determinado, procedentes de la experiencia y empleadas a discreción del juez, a hechos concretos, sin que ello implique que esa aplicación necesariamente tenga validez para otros casos semejantes, con lo cual queda desvirtuado el argumento del recurrente, según el cual, existe una máxima de experiencia predeterminada que se utiliza para establecer la manera de calcular la indexación.

En segundo término, puede evidenciarse que lo cuestionado por el formalizante es que “el juzgador lo (sic) considera improcedente porque no se indicó la fecha inicial hasta cuándo será la fecha final, este argumento no puede ser mas desfasado, porque no tiene sentido y se aleja del prudente arbitrio que debe tener un juez cuando se aplican normas elementales como el sentido común, un principio ético y elemental del derecho, que en resumen son las máximas de experiencia, aquí en el presente caso al justiciable solo se le dejó cobrar una cuota parte de su dinero 11 años después, sin obtener el beneficio de la indexación que por derecho y justica, le corresponden, así lo denuncio y espero que sea acordado en la sentencia,

Al respecto se puede evidenciar que el formalizante mas que denunciar la infracción de una máxima de experiencia, en realidad lo que se alega es que el juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, pues con esa manera de decidir la indexación solicitada en el libelo de la demanda, es decir, cuando expresó: ”…En cuanto a la pretensión de que la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) demandada le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, “al momento de la total cancelación de la deuda existente”, (comilla del Tribunal), este Juzgador declara IMPROCEDENTE la misma, por cuanto no señaló a partir de qué momento solicita la aplicación de la misma, ni hasta cuándo se ha de aplicar ésta, ya que él se limitó a indicar que el índice inflacionario a ser aplicado sería el indicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de la deuda, referencia ésta que tampoco es admisible, por cuanto al pagarse la deuda o el monto condenado a pagar, pues legalmente no existe posibilidad procesal de la incidencia alguna para ordenar un nuevo pago, ya que la experticia complementaria del fallo, sólo se ha de hacer hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y así se decide…”. En realidad, lo que hizo el ad quem es exigir una carga al accionante que no le corresponde, pues es deber del juez precisar la fecha de la indexación frente a la solicitud de la parte en juicio. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, y en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los principios de la tutela judicial efectiva, de evitar formalismos inútiles, y evidenciando que el formalizante lo que quiso denunciar es un menoscabo del derecho a la defensa, y siendo esta una cuestión de orden público, la Sala pasa a extremar sus facultades y entra a analizar la presente denuncia en ese sentido, en los siguientes términos:

Al respecto, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…D) En cuanto a la pretensión de que la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) demandada le sea aplicada la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, “al momento de la total cancelación de la deuda existente”, (comilla del Tribunal), este Juzgador declara IMPROCEDENTE la misma, por cuanto no señaló a partir de qué momento solicita la aplicación de la misma, ni hasta cuándo se ha de aplicar ésta, ya que él se limitó a indicar que el índice inflacionario a ser aplicado sería el indicado por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación de la deuda, referencia ésta que tampoco es admisible, por cuanto al pagarse la deuda o el monto condenado a pagar, pues legalmente no existe posibilidad procesal de la incidencia alguna para ordenar un nuevo pago, ya que la experticia complementaria del fallo, sólo se ha de hacer hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y así se decide…”.

De la precedente transcripción se desprende que efectivamente tal y como lo alegó el formalizante, el ad quem declaró inadmisible la indexación solicitada por la parte actora con fundamento en que ésta no precisó las fechas para la indexación.

Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S., contra los ciudadanos V.S. y B.U., sentencia N°252, expresó lo siguiente:

“…En las demandas de sumas de dinero, la solicitud de indexación judicial en la demanda representa el correctivo inflacionario, pues evita el perjuicio causado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del juicio. A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda.

…En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. c/ M.E.S.S., Exp. Nº 2008-000473, indicó, lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”. (Negrillas de la decisión).

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que en los casos en los que el actor no indique la fecha de inicio de la indexación del monto demandado, el juez podrá establecerlo inclusive de oficio indicando como fecha de inicio, la fecha en que fue admitida la demanda y como fecha de término en que quede definitivamente firme la decisión del superior.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, aplicados al caso de autos, se evidencia que cuando el juez de alzada declara sin lugar la indexación con fundamento en que la parte actora no indicó el lapso correspondiente para tal concepto, incurrió en menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionante, pues le exigió una carga que no le correspondía, ya que sólo bastaba con que solicitara la indexación como ocurrió en el caso de autos, para que el juez de alzada al momento de acordarla indicara el lapso correspondiente para su cálculo, razón por la cual con tal proceder el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículo 12, 15, y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización de los recursos de casación que fueran presentados, conforme a lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante F.R.P. contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000570

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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