Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KH01-X-2010-000066

Vista La Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.287 actuando como Presidente de INVERSIONES OCHUN C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio O.B.B.B., contra los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.016.252 y 3.894.576 respectivamente, este Tribunal observa:

El secuestro judicial, bien puede definirse como el apoderamiento que ordena un Tribunal sobre un bien, que aplicándolo al ordinal 2º del artículo 599 del Código Civil la posesión de tal bien debe ser dudosa. Sobre la posesión dudosa como causal de secuestro, es necesario precisar que existen tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional criterios disímiles que han procurado obtener la interpretación del mencionado ordinal 2º del artículo 599 eiusdem.

En primer lugar, es preciso destacar que desde el año 1.987, en una sentencia con ponencia del conjuez Dr. J.R.D.S., nuestro más Alto Tribunal estableció:

“…prevalida la Sala de serias dudas acerca de la juridicidad de la doctrina consagrada en la Sentencia del 23 de abril de 1.983, en la que, incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda a que se refiere el ordinal segundo del artículo 375 (599) del Código de Procedimiento Civil, nunca debe versar sobre el juicio dentro del cual se decreta el secuestro”, resuelve volver a la anterior doctrina del 27 de junio de 1972…”

… En concepto de esta Sala, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión y, en consecuencia, reiterar que en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos y que una vez mas se reiteran, no puede hablarse de cosa litigiosa.

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Con esa decisión, abandonó la Sala la Jurisprudencia contenida en la sentencia del 27 de Abril de 1.983, volviendo así sobre el criterio sostenido desde el año 1972, sobre la no procedencia del secuestro en las acciones reivindicatorias.

Para autores como el Dr. A.S.N., quien en su texto: “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias” (Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178), ha establecido:

…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida (como bien lo asienta el Maestro A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, a plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…

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No obstante, en reciente sentencia del 17 de abril de 2001, la Sala Político Administrativa con ponencia del Dr. L.I.Z. al interpretar el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:

…el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…

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Tal criterio es compartido por el procesalista R.E.L.R., quien en el Tomo IV, de su Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 461, expresó:

…la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudosa cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio…

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En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal que en la confrontación existente entre las Sentencias de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, aún vigente específicamente la del 27 de Abril de 1983, que vuelve sobre el criterio sostenido desde 1972, y la que mantiene actualmente la Sala Político Administrativa, conforme a una interpretación basada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, vale decir, en la búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede ser, la doctrina imperante, la del decreto de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, de lo contrario los Tribunales tendrían que decretar la medida de secuestro contra el poseedor solo por efecto de que se llene el requisito del buen derecho, y esto supone que en los juicios por reivindicación inmediatamente el Juez, sin esperar la definitiva, decretaría de una vez el objeto del juicio, vale decir, establece ya la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el actor, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva. Es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio, a juicio de quien decide, no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

En conclusión, y siendo imperante para este Tribunal observar la doctrina de la Sala de Casación Civil por la naturaleza de la materia y no la de la Sala Política Administrativa, se comparte el criterio de que la duda que trata el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión, no siendo procedente la medida de secuestro en el presente caso, y así se establece.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO preventivo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 599 del código de procedimiento civil, en el juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por ciudadano F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.287 actuando como Presidente de INVERSIONES OCHUN C.A, contra los ciudadanos R.A.M.S. y S.E.J.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.016.252 y 3.894.576 respectivamente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez

La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.

Abg. Bianca Escalona.

EBCM/BE/rccg

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