Sentencia nº RC.000199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000574

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios seguido por el ciudadano F.R.G.A., representado judicialmente por los abogados F.R.L., O.P.P., A.M.A. y J.A., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por los abogados P.S.P.M., G.A.P.M., G.M.P.B. y P.V.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la apelación ejercida por la demandada, por lo cual quedó revocado el fallo dictado el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, y finalmente, condenó en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, los apoderados judiciales de la parte actora anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 5 de agosto de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en incongruencia negativa con infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, conforme a los siguientes alegatos:

“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo 15 eiusdem, porque la abstención de examinar el libelo de la demanda, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en el libelo de la demanda, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandante que represento; sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem guardó el más absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, señaló lo que le convino de los términos del libelo de la demanda, expresando lo siguiente:

…Omissis…

…en el libelo de la demanda se alego en resumen lo siguiente:

  1. - Que nuestro representado, ciudadano F.R.G.A., mantuvo desde enero de 2008 una cuenta entre la Gobernación del estado Yaracuy, y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

  2. - Que dicha cuenta se logró gracias a las gestiones como corredor de seguros del ciudadano F.R.G.A., así como de su equipo de trabajo.

  3. - Que luego de un procedimiento de licitación, en (sic) se pudo obtener la buena pro, y se procedió al otorgamiento de una Póliza Colectiva, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas.

  4. - Que este negocio se dio con la anuencia del Gobernador del estado Yaracuy.

  5. - Que F.R.G.A., asumió todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde se les informaba los detalles y alcance de la póliza.

  6. - Que F.R.G.A., procedió a arrendar un local comercial exclusivamente para prestar servicio de corretaje a los empleados adscritos a la Gobernación del estado Yaracuy, tanto activos como personal jubilado.

  7. - Que sobrevino luego de un trabajo minucioso de parte de F.R.G.A.c.i. de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, una reunión de trabajo donde se discutiría, entre otras cosas, el aumento de la cobertura de la póliza.

  8. - Que F.R.G.A., asistió de manera pautada a la reunión y exhortó a los representantes del Ejecutivo Regional a la cancelación total de la prima de acuerdo a lo convenido en oportunidad anterior, y que la Gobernación del estado Yaracuy no procedió a la cancelación de la prima por razones que no fueron manifestadas, en ese sentido, el ciudadano F.G.A., solicitó una reunión con el ciudadano Gobernador... y el Secretario de Gobierno..., quedando de su parte la garantía de pago una vez examinada la gestión como corredor y haber revisado la siniestralidad incurrida, que había sido manejada hasta la fecha por el ciudadano F.R.G.A. y su equipo de trabajo que era intermediario entre la Gobernación y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    Alegatos de hecho y de derecho hechos oportunamente, que no fueron relacionados en el fallo y mucho menos fueron objeto de pronunciamiento alguno, por parte del juez de la recurrida, incurriendo en silencio absoluto al respecto, de forma evidente, en clara incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.

    El juez superior suprimió del thema decidendum, lo relativo a la reunión con el Gobernador del estado y el Secretario de Gobierno, también dejó de relacionar lo alegado, en referencia a que el ciudadano F.R.G.A., logró la cuenta gracias a sus gestiones como corredor de seguros así como de su equipo de trabajo, y que luego de un procedimiento de licitación, se pudo obtener la buena pro, y se procedió al otorgamiento de una Póliza Colectiva, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas.

    De igual forma, como fundamento principal de su decisión, el juez de alzada, desestima la pretensión del demandante, porque señala que este no pudo ser corredor dado que la cuenta con la Gobernación sólo podía ser adquirida mediante un procedimiento de licitación, pero omite que dicho aspecto fue claramente explicado en el libelo de la demanda, y que dicho aspecto en referencia a la licitación y la reunión sostenida con el Gobernador y el Secretario de Gobierno, no fueron discutidos ni rechazados de forma expresa por los demandados, y no fue objeto de controversia.

    Omitiendo estos puntos esenciales de la demanda que hace que su comprensión no sea la correcta, por omisión de sus aspectos esenciales, y en especial a lo referente al proceso de licitación, el cual tomó el juez de oficio como fundamento para desechar la acción, señalando que mi representando no podía ser corredor o intermediario de seguros, al haberse adquirido la póliza por licitación, dejando a un lado el hecho de que se alegó, que él fue el que con su equipo de trabajo consiguió la póliza colectiva con la Gobernación como corredor de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    …Omissis…

    EN ESTE CASO SE HACE MUTILADA REFERENCIA DEL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE DIECISIETE PÁGINAS (17), que fueron amputados y supuestamente resumidos, con la omisión de sus fundamentos esenciales referentes al procedimiento de licitación y la obtención de la buena pro, por parte del demandante como corredor de seguros, con su equipo, ni lo relativo a la reunión con el Gobernador de Estado y con el Secretario de Estado…

    …Omissis…

    …el juez de alzada considero que:

    Pues en criterio de este juzgador, el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta, y al no haber ocurrido".

    Véase claramente, el juez a muto propio consideró necesario un requisito referente a la participación en el proceso de licitación, el cual no fue señalado ni el libelo de la demanda ni en la contestación, el juez de forma caprichosa hace el señalamiento de un elemento externo o exógeno al juicio y lo usa como fundamento para su decisión, siendo que dicha excepción o defensa no fue opuesta por la parte demandada, ni fue señalada en la contestación de la demanda, supliendo de esta forma su defensa, dejando de ser juez y convirtiendo en defensor de la demandada, sobre un hecho no discutido, pues la existencia de la licitación y el hecho de haberla ganado, deja claro como consecuencia lógica, que se le adjudico el manejo de la póliza colectiva de seguros al ciudadano FRANKLIN RENE GUTIÉRREZ ANDRADEZ como corredor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…

    . (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

    Como puede observarse de la transcripción anterior, los formalizantes consideran que el juzgador de alzada no se pronunció sobre los siguientes alegatos:

    1.- Que el demandante mantuvo desde enero de 2008 una cuenta entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    2.- Que dicha cuenta se logró gracias a las gestiones como corredor de seguros del demandante y su equipo de trabajo.

    3.- Que luego de un procedimiento de licitación, pudo obtener la buena pro, y se procedió al otorgamiento de una Póliza Colectiva, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas.

    4.- Que este negocio se dio con la anuencia del Gobernador del estado Yaracuy.

    5.- Que el demandante asumió todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde se les informaba los detalles y alcance de la póliza.

    6.- Que el demandante arrendó un local comercial exclusivamente para prestar servicio de corretaje a los empleados adscritos a la Gobernación del estado Yaracuy, tanto activos como personal jubilado.

    7.- Que sobrevino luego de un trabajo minucioso de parte del demandante, como intermediario de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, una reunión de trabajo donde se discutiría, entre otras cosas, el aumento de la cobertura de la póliza.

    8.- Que el demandante, asistió de la manera pautada a la reunión y exhortó a los representantes del Ejecutivo Regional a la cancelación total de la prima de acuerdo a lo convenido en oportunidad anterior, y que la Gobernación del estado Yaracuy no procedió a la cancelación de la prima por razones que no fueron manifestadas, en ese sentido, el demandante, solicitó una reunión con el Gobernador y el Secretario de Gobierno, quedando de su parte la garantía de pago una vez examinada la gestión como corredor y haber revisado la siniestralidad incurrida, que había sido manejada hasta la fecha por el demandante y su equipo de trabajo que era intermediario entre la Gobernación y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    Específicamente, señalaron los formalizantes que el juez de la recurrida omitió fundamentos esenciales “…referentes al procedimiento de licitación y la obtención de la buena pro, por parte del demandante como corredor de seguros, con su equipo…” y “…lo relativo a la reunión con el Gobernador de Estado y con el Secretario de Estado...”.

    Asimismo denunció, que el juez de alzada al considerar que “el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta, y al no haber ocurrido", estimó necesario un requisito referente a la participación en el proceso de licitación, el cual no fue señalado ni el libelo de la demanda ni en la contestación, supliendo así la defensa de la demandada sobre un hecho no discutido, pues al haber ganado dicha licitación dejaba claro que fue al demandante a quien se le adjudicó el manejo de la aludida póliza como corredor de la aseguradora demandada.

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

    La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

    Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    “…FRANKLIN R.G.A., interpuso demanda… alegando que:

    -Su representado desde el mes de enero del año 2008, mantuvo una cuenta entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que dicha cuenta se logró gracias a la gestión de su representado como corredor de seguros, así como de su equipo de trabajo, y que luego de realizarse el procedimiento de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una Póliza Colectiva, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas dependientes del Ejecutivo Regional, además de educadores activos y familiares, educadores jubilados y empleados activos titulares y familiares, cuyos servicios serian los siguientes:

    …Omissis…

    -Que dicha negociación se efectuó con la anuencia del anterior gobernador del estado Yaracuy C.J. y que su representado asumió todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde se les informaba los detalles y el alcance de la póliza; de igual forma asumió con el consentimiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el otorgamiento de cartas avales, reclamos, emergencias las 24 horas del día, los 7 días a la semana, en fin toda la documentación y gestión diligenciada con el objeto de brindarle a los asegurados y al colectivo, los servicios médicos solicitados en tiempo oportuno, todo esto con recursos propios de su representado.

    -Que su mandante gestionó, de manera exitosa, lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    -Argumentó que luego del trabajo minucioso por parte de su representado, como intermediario de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ésta última lo invitó a una reunión de trabajo con la finalidad de discutir, entre otras cosas, el aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%), y luego en un cien por ciento (100%), por lo cual se acordó, como única condición, el pago inmediato de la prima anual por parte del tomador, así como el compromiso de la ampliación de los servicios ejecutivos previamente prestados por el corredor de la póliza, a los fines de que los trámites fueran más expeditos de lo que normalmente se venían realizando;

    -Que el pago total de dicha prima no pudo ser posible, por lo que el ciudadano F.G.A., solicitó una reunión con el ciudadano gobernador (E) Sr. A.S. y con el Secretario de Gobierno, ciudadano M.H., en la cual se llegó al acuerdo, una vez examinada la gestión como corredor de seguros y haber revisado la siniestralidad incurrida, de que se procedería al pago de la prima.

    -Que en una reunión posterior con dichos ciudadanos, le fue notificado a su representado que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, había entregado al ciudadano O.G., quien fungía como vicepresidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cheque correspondiente al pago total de la prima antes pautada; que el ciudadano O.G., le notificó a su representado que no se preocupara que las condiciones que siempre había tenido con OCCIDENTAL DE SEGUROS serían respetadas, por lo cual lo citó para una reunión a efectuarse el día 22 de agosto en las oficinas de la ciudad de Maracaibo.

    -Señala que posteriormente a dicha reunión le fue realizada una transferencia en su cuenta corriente personal, de una suma que en ningún caso se corresponde con el pago de lo debido, y que a pesar de su aceptación por parte de su representado, no obstante no desvinculó el compromiso de pago existente entre la compañía de seguro y su representado.

    -Que ante esta situación su mandante se comunicó vía telefónica con el vicepresidente de la empresa de seguros, para hacerle saber de su discrepancia con la transferencia bancaria, la cual no se correspondía con la totalidad del porcentaje de la comisión por concepto de la obtención de la póliza de seguro, ante lo cual, el ciudadano O.G., le manifestó que no podría pagar lo convenido, porque había tenido que negociar la misma, y que el dinero ya había sido distribuido, lo cual constituye una violación a un acuerdo entre las partes, debido a que previamente habían establecido las proporciones en cuanto al porcentaje de las ganancias.

    …Omissis…

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 29 de septiembre del año 2010, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas y la conclusión que arroje esta actividad, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la accionada y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual este Juzgador basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, como por los hechos aceptados por ésta en su escrito de promoción de pruebas da por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos:

    …Omissis…

  9. Que la referida Gobernación como contratante de la póliza de seguro le pagó a la aquí accionada el precio de la prima convenido, luego de previa ampliación o aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%) y luego en un cien por ciento (100%) y con el compromiso de que la aquí accionada asumiera instalar una oficina de atención en la ciudad de San Felipe…

  10. Que la contratación de la referida p.f.h.a. través de un proceso de licitación.

  11. Que el actor acepta haber recibido de la accionada un pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 242.015, 00).

  12. Que el actor como corredor de seguros realizó con ocasión de dicha contratación de la supra referida Póliza de Seguro de H.C.M., en representación de la accionada, asistencia técnica a los amparados por dicho contrato de Seguro de H.C.M…

    …Omissis…

    Una vez establecido los hechos procede este Juzgador a pronunciarse al fondo del asunto así:

  13. Respecto a la pretensión de que la accionada le pague la cantidad de Bs. 2.044.061,64 por concepto de comisión por haber concretado la negociación de la póliza que amparaba a doce mil (12.000) trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy, cuya prima ascendió a la cantidad de Bs. 9.939.460,67, fundamentando según el accionante, en que él desde el mes de enero del año 2008, mantuvo una cuenta entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y que dicha cuenta se logró gracias a su gestión como corredor de seguros y que luego del proceso de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una póliza colectiva que amparaba a 12.000 personas dependientes de dicha Gobernación, educadores activos y familiares, educadores jubilados y empleados activos y familiares. Que dicha negociación se efectuó con la anuencia del anterior Gobernador del estado Yaracuy, C.G. y que él como corredor de seguros asumió con el consentimiento de la C.A. Seguros La Occidental, el otorgamiento de cartas, avales, reclamos, emergencias las 24 horas del día, los siete (07) días a la semana. A su vez argumentó que él gestionó de manera exitosa lo conducente para la obtención de la cuenta de seguros, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima, pretensión y argumentación que la accionada rechazó y se excepcionó, alegando que, el accionante nunca fungió como intermediario de ella para la celebración del contrato de seguros de marras suscrito entre la Gobernación del estado Yaracuy, por cuanto por las características y particular importancia de la cuenta en cuestión, la misma fue atendida directamente por la alta gerencia de ella. A su vez argumentó que, lo dicho por el actor de que las diligencias efectuadas por él constituiría actividades de corretaje, se derrumba por el peso de la verdad, pues evidente, que la Gobernación de Yaracuy, mediante oficio Nº ODGN. 109, de fecha 11 de julio del año 2008, recibido por la aquí accionada el 14 del mismo mes y año, designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A como su intermediario de seguros, designación ésta que es ratificada mediante oficio suscrito por el Gobernador del estado Yaracuy, en representación del ente contratante y también mediante oficios Nros. DG-055-2008 y DE-0050-2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, que a raíz de esta designación de intermediario por parte de la Gobernación del estado Yaracuy, procedió a dar por concluida la labor de logística contratada con el actor, procediéndole a cancelar a su entera satisfacción las cantidades de Bs. 270.000,00, por los conceptos honorarios por gestión administrativa, gestión, gastos por empleados, atención a los asegurados, gestión telefónicas…

    De manera, que ante el rechazo de la accionada de reconocer que el actor hubiere actuado como su corredor o intermediario de seguro en el contrato de HCM y Vida, suscitado el 1º de enero de 2008 y prorrogado para el 2009, aduciendo que dicho contrato lo gestionó y concluyó directamente ella, con su alta gerencia y no el accionante, pues la carga de la prueba de esa actividad de intermediación, es decir, la de probar que efectivamente a través de él fue que se celebró el contrato de seguros de marras, la tiene el actor y para ello se ha de tener presente que el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual regula: “DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto y por ende la aplicable a la solución del caso de autos, por cuanto a partir del 5 de agosto del año 2010, entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, preceptúa en sus artículos 137 y 159, lo qué es la actividad del productor de seguros y lo que se requiere para considerar cartera de un productor de seguros y así tenemos que, el artículo 137 establece:

    A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensen su intermediación para la celebración del contrato de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.

    .

    Mientras que el artículo 159, establece: “La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengan asimismo…”.

    Mientras que el artículo 71 del Código de Comercio preceptúa: “El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.”.

    Por su parte el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros preceptúa: “Las empresas de seguros no podrán reconocer remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de p.a.p. que no hayan intervenido directamente en la operación.”.

    Por lo que de acuerdo a dichas normas se puede inferir que ellas exigen que para considerarse efectivamente como intermediación de un productor de seguros, no sólo que éste efectúe mediación y asesore a los asegurados contratantes, sino que adicionalmente éste deba ser el que haya concluido el contrato y con ello es que se tendría a dicho contrato como cartera de ese productor y en consecuencia el derecho a cobrar la comisión, y en caso de no darse esa condición, pues las empresa aseguradora no puede legalmente pagar comisión alguna. Una vez lo precedentemente establecido y de acuerdo al análisis de las actas procesales, este juzgador disiente del a quo, quien declaró con lugar la pretensión de pago de la comisión del equivalente al 23% del precio de la póliza del contrato de seguros de marras, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 9.934.463,67, fundamentando en:

    De la mano con lo anterior, resultan también útiles las declaraciones emitidas por los testigos y que constan en el expediente las cuales se valoran por ser contestes entre sí, ser personas que conocían en forma personal los hechos y estar sometidas al contradictorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, todo con excepción del ciudadano O.M. (Folios 244 al 246) pues es testigo con conocimiento sólo referencial y aunque fue empleado de la empresa demandada se desempeñó en un área distinta a la del contenido del contrato de marras. Las conclusiones y el por qué de las mismas en las demás declaraciones se debe a lo siguiente: la ciudadana CYBELIS FIGUEROA (Folios 330 al 333) porque fue contratada como ejecutiva de cuentas entre los meses (sic) marzo y julio del año 2008, prueba que atendió por el contrato suscrito y se relacionó con el jefe de recursos humanos, el sindicato, al tiempo que estuvo en reuniones con el Gobernador interino incluso con ocasión del pago efectuado, según las respuestas dadas en la pregunta segunda y tercera, y las respuestas primera, tercera y sexta. La ciudadana B.M. (Folios 247 al 250), porque siendo docente desincorporada fungió también como vocera de los docentes y manifiesta haber acudido a distintos actos relacionados con la indemnización de siniestros y sus soluciones, tal como se observa de las respuestas dadas por la testigo en las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, y las repreguntas cuarta y quinta. El ciudadano HERNAIM CABRERA (Folios 251 al 255) porque siendo Secretario General del Sindicato, como es su función natural, participó en múltiples reuniones y escuchó propuestas exclusivamente del demandante además de las recomendaciones que provenían de la Contraloría del estado Yaracuy, además del servicio que como corredor prestó el demandante tal como se refleja de las respuestas dadas a las preguntas, primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, y las repreguntas, quinta, sexta, séptima, octava, y décima. La ciudadana I.H. (Folios 227 al 229), siendo la secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, manifiesta no haber conocido otro corredor distinto al actor, igualmente, que fue a las oficinas de éste, según respuestas de las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava, novena, la ciudadana DARLIMAR RIERA (Folios 230 y 231), aunque dependiente del actor en su oportunidad, se valora pues conocía en forma natural sus funciones para atender a los empleados de la Gobernación aludida, en las oficinas e instalaciones del actor, que se desprende de las respuestas a las preguntas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y novena. Finalmente los ciudadanos J.G. (Folios 232 y 233) y ZORELYS CAMACHO (Folios 234 y 235) d.f.d. haber alquilado y administrado una oficina para el actor en el período de vigencia del contrato, para brindar asistencia a los empleados de la Gobernación del estado Yaracuy de las respuestas dadas a las preguntas tercera, cuarta.

    Para este juzgado los anteriores testimonios demuestran lo siguiente: el ciudadano F.G. efectuó amplias labores como intermediario, el adjetivo “amplias” deviene de las reuniones sostenidas con la parte contratante, ya que es máxima de experiencia de este juzgadora que la mayoría de entes públicos celebran este tipo de contratos con el visto bueno concurrente entre las autoridades, en este caso la Gobernación y los representantes de los trabajadores, normalmente los sindicatos; esa intermediación involucró también la búsqueda de oficina y personal como parte de la logística necesaria para atender los siniestros de parte de la trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy, tal como reconocen las partes y alude el testimonio del ciudadano HERNAIM CABRERA, la demandada no tenía oficinas de atención en la ciudad de San Felipe, por lo que el trabajo a distancia resultaba más gravoso. Siendo una obligación de carácter mercantil el testimonio de funcionarios de la Gobernación del estado Yaracuy y los trabajadores sindicales, entre otros, resulta protagónica para acreditar la obligación. La naturaleza de las actuaciones de la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa aseguradora demandada dejan claro que el actor sirvió como intermediario en la celebración del contrato de seguros. Así se decide.”

    Por cuanto de esos elementos probatorios señalados por el a quo en dicha motiva, no se puede determinar la veracidad de que el actor efectuó la intermediación como corredor en el contrato de Seguros de HCM y Vida suscrita entre la Gobernación del estado Yaracuy y la aquí accionada, por cuanto al haber rechazado la accionada que el actor hubiese intervenido como su intermediario o corredor de seguro en el contrato de marras y demostrado como quedó ut supra que de la carta de fecha 8 de julio de 2008 emanada por la sucursal Barquisimeto de la accionada y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy cuyo tenor es el siguiente:

    …omissis…

    …a través de la presente le informamos que nuestra empresa se compromete a instalar una oficina de atención para los empleados educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratado con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. F.G. en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, con esta oficina consideramos que la atención en forma directa hacia los beneficiarios mejorará en nuestra calidad de servicios y redundara en beneficios de ambos

    En ningún momento refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras; sino que ella lo que refleja es la aceptación de la aseguradora la (sic) obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G. (véase numeral 8 de la valoración de la prueba del accionante), pues en criterio de este Juzgador, el quid del problema está en virtud de lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva y dado a que este proceso está consagrado en los artículos 74, 76, 79, 80, 82, 83, 85 de la Ley de Licitaciones vigente para esa fecha, el cual contempla la actividad que se ha de efectuar en el mismo, para seleccionar a cuál de los oferentes se le ha de adjudicar la buena pro:

  14. Que el ente licitante debe seleccionar e invitar a presentar ofertas al menos de cinco (5) empresas, mediante notificación que sea entregada, anexándole los pliegos de licitación indicándole el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de sobres que contengan las ofertas.

  15. La presentación de las ofertas por los invitados a participar y la apertura de los sobres contentivos de las ofertas.

  16. El análisis e informe de la comisión de licitaciones recomendando a cuál de los oferentes se ha de adjudicar la buena pro.

    Pues en criterio de este juzgador, el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta, y al no haber ocurrido esto, pues legalmente de acuerdo a los supra transcritos artículos 137 y 159 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento en que se originó el caso sub lite en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de dicha Ley y del artículo 71 del Código de Comercio, no se ha de considerar que el actor fue quien realizó la actividad de corredor de seguros en dicho contrato de seguro como lo afirmó; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al haber el a quo declarado con lugar la pretensión de cobro de la comisión demandada por el actor sin que de acuerdo a los hechos alegados y probados y de acuerdo a la Ley de Licitaciones, hubiese demostrado la actuación de él como corredor o intermediario del contrato de seguros de marras en el proceso licitatorio que determinó la buena pro del mismo a la accionada, pues infringió dicha normativa legal, por lo que lo decidido sobre éste particular se ha de REVOCAR declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de cobro de comisión que por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64) pretende el demandante. Y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo recurrido y subrayado y negrillas de la Sala).

    De la transcripción parcial de la sentencia precedentemente citada, se evidencia que el juzgador de alzada no sólo mencionó todos los particulares señalados por los formalizantes como omitidos, sino que también estableció que de ellos no se puede determinar la veracidad de que el actor efectuó la intermediación como corredor en el contrato de seguros discutido, tal como se deja ver del resaltado en negrillas que hace la Sala sobre el mismo fallo recurrido. Lo que pone de manifiesto que dichos alegatos sí fueron tomados en consideración por el juzgador superior al emitir su decisión, expresando sus razones para desestimarlos.

    En todo caso, si los recurrentes lo que pretenden es cuestionar la conclusión jurídica a la que arribó el juez al examinar dichos alegatos, porque consideran que no fue legalmente apropiada al caso, han debido delatarlo de conformidad con ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un asunto relacionado con la aplicación del derecho a la pretensión deducida.

    Por otra parte, respecto al señalamiento que hacen los recurrentes acerca de que el juez ad-quem consideró necesario un requisito relativo a la participación del demandante en el proceso de licitación, sin que éste haya sido opuesto por la demandada en el contradictorio, la Sala advierte que la exigencia de dicho requisito no supone que el juez haya otorgado más ni menos de lo pedido u otorgado algo distinto a ello, es decir, que no implica una incongruencia del fallo como lo sugieren los formalizantes, por cuanto no constituye un argumento de hecho sino de derecho. Concretamente, por la aplicación -falsa o no- de normas jurídicas donde se subsuma el supuesto de hecho que prevea tal requisito, lo cual no puede ser objeto de una denuncia de forma, pues para ser analizado desde esa perspectiva ha debido formular su delación con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en esta oportunidad, motivo por el cual la Sala la desestima. Así se establece.

    Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia. Así se establece.

    II

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en inmotivación del fallo, fundamentando su delación de la siguiente manera:

    …del texto de la recurrida se observa la siguiente inmotivación:

    'De manera, que ante el rechazo de la accionada de reconocer que el actor hubiere actuado como su corredor o intermediario de seguro en el contrato de HCM y Vida, suscitado el 1º de enero de 2008 y prorrogado para el 2009, aduciendo que dicho contrato lo gestionó y concluyó directamente ella, con su alta gerencia y no el accionante, pues la carga de la prueba de esa actividad de intermediación, es decir, la de probar que efectivamente a través de él fue que se celebró el contrato de seguros de marras, la tiene el actor y para ello se ha de tener presente que el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual regula: “DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto y por ende la aplicable a la solución del caso de autos, por cuanto a partir del 5 de agosto del año 2010, entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, preceptúa en sus artículos 137 y 159, lo qué es la actividad del productor de seguros y lo que se requiere para considerar cartera de un productor de seguros'

    Es clara la inmotivación en este caso, pues se afirma de forma libre y sin ningún sustento que el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual regula: “DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” es la ley aplicable al caso, por ser la vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto y por ende la aplicable a la solución del caso de autos.

    Es palmariamente evidente la inmotivación del texto de la recurrida antes transcrito, por los siguientes motivos:

    I.- Señala que una ley es aplicable por ser la vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto.

    II.- No se sabe en qué fecha se originó el presente conflicto

    III- No se sabe de dónde saca la afirmación que dicha ley es aplicable conforme a la fecha en que se originó el presente conflicto.

    IV.- No se sabe cómo concluye dicha aplicación, cuando la ley aplicable de seguros es la vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, más no para la fecha en que se demandó.

    V.- Desconoce la aplicación de la ley sustantiva, que conforma la relación jurídica entre las partes, con la aplicación de la ley adjetiva procesal, que regula las normas por las cuales se debe tramitar el juicio.

    Conforme a lo reseñado en el contenido del libelo de la demanda en la sentencia N° RC-000660, expediente N" 2012-245, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que originó este reenvió, los hechos que originaron este juicio se suscitaron en enero de 2008.

    Dicha sentencia señala textualmente:

    "CAPÍTULO I

    DE LOS HECHOS

    Nuestro mandante, desde el mes de Enero (sic) de 2008, mantuvo una cuenta entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, dicha cuenta se logró gracias a la gestión de nuestro cliente como corredor de seguro (sic) así como de su equipo de trabajo, y luego de un procedimiento de licitación, en el cual pudo obtener la buena pro, se procedió al otorgamiento de una Póliza (sic) Colectiva (sic) que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) (sic) personas..." (Destacado propio).

    En consecuencia, no se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que aplicó el juez en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, para derivar su conclusión en la premisa menor de silogismo judicial, y dictar su dispositivo, sin conocer los motivos por los cuales determina la aplicación de una ley sustantiva a una relación jurídica que se verificó bajo la vigencia de otra ley, y aplica a los hechos una ley que consideró que dio por cumplida su misión como juez de la segunda instancia, sin justificar los motivos de hecho y de derecho por él establecidos como necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria…

    No puede el juez superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de por qué aplicó al caso una ley que no estaba vigente y no existía para el momento en que se suscitaron los hechos, sino que determina su aplicabilidad para el momento en que se demandó, ignorando las reglas de aplicación de las leyes sustantivas, con las reglas de aplicación de las leyes procesales, confundiéndolas de forma evidentemente inmotivadas…

    . (Cursivas, subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo recurrido).

    De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa que en criterio de los formalizantes, la sentencia de alzada se encuentra inmotivada al haber afirmado “…que el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual regula: “DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” es la ley aplicable al caso, por ser la vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto…”.

    En ese sentido, señala que el juzgador de alzada no dio razones por las cuales aplicó al caso una ley sustantiva que no se encontraba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos ni para la fecha en que inició el conflicto, con lo cual resulta evidente para los formalizantes que se ignoraron y se confundieron las reglas de aplicación de las leyes sustantivas y las procesales.

    Para decidir, la Sala observa:

    En el caso que nos ocupa, los formalizantes denuncian que la sentencia de alzada incurrió en uno de los defectos de actividad previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, en inmotivación del fallo conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. Sin embargo, como fundamento de su delación manifiestan que el juez de alzada aplicó una ley sustantiva que no estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos ni para la fecha de la demanda, alegatos estos que en criterio de esta Sala corresponden con una denuncia de infracción de ley, lo que lleva a esta Sala a determinar, que los recurrentes no observaron los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido conviene mencionar que respecto a la inmotivación del fallo, la Sala ha establecido que se trata de un error formal atinente a la decisión y que el mismo parte de la verificación objetiva acerca de la existencia o inexistencia de las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. (Vid. sentencia Nº 199, de fecha 2 de mayo de 2013, caso: Tecnología GSM de Venezuela, C.A. contra F.A.G., S.A. y otras).

    Asimismo, la Sala precisó sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia Nº 532 fecha 9 agosto de 2013, caso: L.M.O.S. contra J.O.C.M., criterio que ratifica el fallo N° 600, 628 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: Cuyuní Banco de Inversión, C.A., contra PROYECOEL, C.A.).

    En ese orden de ideas, respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala, mediante sentencia Nº 266, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: E.T.C. contra M.E.N.d.A., criterio que ratifica el fallo Nº 657, del 15 de octubre de 2012, caso: B.P.d.B., contra K.J.K.K., estableció lo siguiente:

    …En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

    .

    De las citas precedentemente expuestas se desprende, que para formular una denuncia se deben encontrar satisfechas las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa por utilizar una adecuada calificación jurídica junto a argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, carga esta propia del formalizante.

    En atención a criterios de la Sala antes referidos, se evidencia que los formalizantes no observaron su obligación de cumplir con la técnica requerida para recurrir ante esta sede casacional, pues aunque su denuncia la hace en el marco de una delación de forma, sus alegatos son propios una denuncia de infracción de ley, concretamente la falta de aplicación de normas jurídicas. Lo que pone de manifiesto, que el formalizante no invocó como ha debido, una de las causales preceptuadas como infracciones del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, toda vez que en este caso, lo que sería objeto de examen no es una cuestión de procedimiento sino de derecho, que obliga a ser delatada a través de una denuncia por infracción de ley, pues tal requisito constituye el presupuesto para poder controlar mediante la correspondiente denuncia, la legalidad de lo decidido. Por tanto, al no comprenderse lo delatado, resulta imposible para la Sala entrar a examinar el fondo de la presente denuncia. Así se establece.

    Por consiguiente, esta Sala desecha la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

    III

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la sentencia recurrida está viciada de “indeterminación de la controversia” por haber infringido el artículo 243 ordinal 3° eiusdem, con violación de los artículos 12 y 15 del mismo Código.

    En efecto, los recurrentes expresaron mediante su escrito de formalización lo siguiente:

    …De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 15 eiusdem por menoscabo claro al derecho a la defensa, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, y del ordinal tercero (3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA al no contener “…una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”.

    En este caso, el juez de alzada, en su sentencia, aunque hace mención a los términos de la demanda en forma resumida, de forma deliberada omite gran parte de sus fundamentos de hecho, dado que consta de diecisiete (17) páginas, LAS CUALES NO SE TRANSCRIBEN EN OBSEQUIO A LA BREVEDAD DEL RECURSO…

    …Omissis…

    …NO SE CONOCEN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO ESENCIALES DE LAS DIECISIETE (17) PÁGINAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, Y ÉSTE QUEDA COMO QUE NO SE (sic) ALEGADO Y OBVIAMENTE SE DECIDE PARCIALIZADAMENTE SOLO CON LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA…

    . (Mayúsculas y subrayado de los formalizantes).

    De la transcripción de la denuncia precedentemente expuesta, la Sala puede apreciar que en palabras de los formalizantes, el fallo recurrido incurrió en indeterminación de la controversia por cuanto “…aunque hace mención a los términos de la demanda en forma resumida, de forma deliberada omite gran parte de sus fundamentos de hecho, dado que consta de diecisiete (17) páginas, LAS CUALES NO SE TRANSCRIBEN EN OBSEQUIO A LA BREVEDAD DEL RECURSO…”, razón por la cual consideran los recurrentes que no se conocen los fundamentos de hecho esenciales de la demanda.

    Asimismo, conviene mencionar que de una detenida lectura efectuada a todo el contenido de la delación, la Sala observa que los recurrentes, más allá de lo expuesto, sólo repiten una y otra vez en qué consiste este tipo de denuncias, sin exponer otros argumentos más concretos.

    En efecto, los formalizantes se limitan a expresar que en la decisión recurrida no se encuentra determinada la controversia, al tiempo que afirman que dicho fallo hizo mención a los términos de la demanda en forma resumida. Asimismo, sostienen que el fallo recurrido omitió gran parte de sus fundamentos de hecho que constaban en diecisiete (17) páginas, pero no indican cuáles son esos términos dejados de señalar por el juez de la recurrida, manifestando inclusive que no los transcribieron a fin de ser más breves.

    En ese sentido, observa la Sala de la delación que se analiza, que los formalizantes en el marco de una denuncia por indeterminación de la controversia, nuevamente insisten en traer argumentos ya expuestos en la primera denuncia de forma, en los que acusan al juez superior de omitir alegatos formulados en el libelo de demanda, aunque sin precisarlos.

    No obstante, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de la doctrina flexibilista desarrollada con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, pasa a resolver la denuncia en los siguientes términos:

    Para decidir, la Sala observa:

    Con respecto al thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo precedentemente señalado, la Sala ha establecido que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar de manera introductoria un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes, pues el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia. (Vid sentencia Nº 777, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: J.V.R.G. y otra contra Hoteles Doral, C.A. y otra).

    En refuerzo del criterio antes expresado, es oportuno señalar que también la Sala ha sostenido sobre este requisito expresado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que su verdadera finalidad debe estar dirigida fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. sentencia Nº 207 de fecha 13 de abril de 2012, caso: D.A.M.R. contra N.C.L.).

    Desde esa perspectiva, si el juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestación, dicta sentencia motivada en sintonía con los alegatos que sustentan la controversia, aun cuando no haya hecho una mención especial sobre éstos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes. (Vid. sentencia Nº 184 de fecha 18 de abril de 2013, caso: Granja Alconca, C.A. contra Corp Banca, C.A. Banco Universal).

    En este orden de ideas, es necesario agregar que la Sala, mediante sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, criterio que ha sido reiterado, entro otros, en el fallo Nº 393 de fecha 8 de julio de 2013, caso: J.M.S.A. contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio de indeterminación de la controversia, prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:

    “...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.). (Resaltado del fallo citado).

    Ahora bien, a los fines de verificar las afirmaciones sostenidas por los formalizantes, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    …FRANKLIN R.G.A., interpuso demanda… alegando que:

    -Su representado desde el mes de enero del año 2008, mantuvo una cuenta entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que dicha cuenta se logró gracias a la gestión de su representado como corredor de seguros, así como de su equipo de trabajo, y que luego de realizarse el procedimiento de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una Póliza Colectiva, que durante su vigencia le dio cobertura a doce mil (12.000) personas dependientes del Ejecutivo Regional, además de educadores activos y familiares, educadores jubilados y empleados activos titulares y familiares, cuyos servicios serían los siguiente:

    …Omissis…

    -Que dicha negociación se efectuó con la anuencia del anterior gobernador del estado Yaracuy C.J. y que su representado asumió todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares, así como los sindicatos, donde se les informaba los detalles y el alcance de la póliza; de igual forma asumió con el consentimiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el otorgamiento de cartas avales, reclamos, emergencias las 24 horas del día, los 7 días a la semana, en fin toda la documentación y gestión diligenciada con el objeto de brindarle a los asegurados y al colectivo, los servicios médicos solicitados en tiempo oportuno, todo esto con recursos propios de su representado.

    -Que su mandante gestionó, de manera exitosa, lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    -Argumentó que luego del trabajo minucioso por parte de su representado, como intermediario de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ésta última lo invitó a una reunión de trabajo con la finalidad de discutir, entre otras cosas, el aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%), y luego en un cien por ciento (100%), por lo cual se acordó, como única condición, el pago inmediato de la prima anual por parte del tomador, así como el compromiso de la ampliación de los servicios ejecutivos previamente prestados por el corredor de la póliza, a los fines de que los trámites fueran más expeditos de lo que normalmente se venían realizando;

    -Que el pago total de dicha prima no pudo ser posible, por lo que el ciudadano F.G.A., solicitó una reunión con el ciudadano gobernador (E) Sr. A.S. y con el Secretario de Gobierno, ciudadano M.H., en la cual se llegó al acuerdo, una vez examinada la gestión como corredor de seguros y haber revisado la siniestralidad incurrida, de que se procedería al pago de la prima.

    -Que en una reunión posterior con dichos ciudadanos, le fue notificado a su representado que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, había entregado al ciudadano O.G., quien fungía como vicepresidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cheque correspondiente al pago total de la prima antes pautada; que el ciudadano O.G., le notificó a su representado que no se preocupara que las condiciones que siempre había tenido con OCCIDENTAL DE SEGUROS serían respetadas, por lo cual lo citó para una reunión a efectuarse el día 22 de agosto en las oficinas de la ciudad de Maracaibo.

    -Señala que posteriormente a dicha reunión le fue realizada una transferencia en su cuenta corriente personal, de una suma que en ningún caso se corresponde con el pago de lo debido, y que a pesar de su aceptación por parte de su representado, no obstante no desvinculó el compromiso de pago existente entre la compañía de seguro y su representado.

    -Que ante esta situación su mandante se comunicó vía telefónica con el vicepresidente de la empresa de seguros, para hacerle saber de su discrepancia con la transferencia bancaria, la cual no se correspondía con la totalidad del porcentaje de la comisión por concepto de la obtención de la póliza de seguro, ante lo cual, el ciudadano O.G., le manifestó que no podría pagar lo convenido, porque había tenido que negociar la misma, y que el dinero ya había sido distribuido, lo cual constituye una violación a un acuerdo entre las partes, debido a que previamente habían establecido las proporciones en cuanto al porcentaje de las ganancias.

    -Esgrimió que, el total de la prima anual de la Póliza de Seguro de HCM, contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, asciende a un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.939.463,67), monto al cual se le calcularía el veintitrés por ciento (23%), por concepto de comisión, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.286.076,64), de los cuales únicamente le han cancelado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 242.015,00), a través de transferencia bancaria, por lo cual aún se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64).

    -Fundamentó su pretensión en los artículos 66, 68, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; artículos 132, 149 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 112 de la Ley de Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículos 4, 6, 12, 14, 16, 24 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y dictámenes de la Superintendencia de Seguros sobre las comisiones de los productores de seguros, de los años 2003 y 2004, los cuales transcribió

    -En su petitorio solicitó que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente:

    1. Cancelar al ciudadano F.R.G.A., la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64), por concepto de comisiones devengadas por haber concretado la negociación para la contratación y renovación de la Póliza de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, del período comprendido desde el 1 de enero del año 2008, hasta el 31 de diciembre del año 2008.

    2. En pagar las costas y los costos que se generen del presente procedimiento, calculados por el juzgado.

    3. En pagar por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dado el evidente daño económico causado a su representado, por haber hecho una importante inversión en equipos, arriendo del local comercial y personal humano, para atender a los trabajadores activos y jubilados (y sus familiares) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

    4. El pagar los honorarios profesionales de abogado del demandante, calculados en un treinta por ciento (30%) de las sumas que en definitiva deba pagar la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud de la presente demanda, es decir, la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 703.218,49)…

    …Omissis…

    …la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…

    …Omissis…

    Alegó lo siguiente:

    1. Que con manifiesta improbidad, el actor distorsiona la realidad de los hechos, pues NUNCA FUNGIÓ COMO INTERMEDIARIO para la celebración del contrato de seguros, entre su representada C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación de Yaracuy, pues por las características y particular importancia de la cuenta en cuestión la misma, fue atendida directamente por la Alta Gerencia de su representada.

    2. Hubo entre su representada C.A. de Seguros La Occidental y el actor, una relación consensuada de naturaleza ad-hoc, para que prestara su gestión profesional, a los fines de atender una oficina de recepción de recaudos inherentes a los reclamos derivados de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita entre su representada y la Gobernación del estado Yaracuy, pactando al respecto la cancelación de honorarios profesionales por gestión administrativa y la cancelación de los gastos logísticos necesarios para dicha actividad y cuya ejecución práctica lo evidencia, en tal sentido el principio Solus Consensus Obligat, consagrado como un principio dogmático de derecho natural, resalta el valor de la voluntad como instrumento creador de naturaleza de la labor prestada por el actor a la C.A. de Seguros La Occidental. Fue un acuerdo de voluntades entre las partes, para ejecutar un contrato atípico de apoyo logístico para las P.d.S. Nº 1001077, 1001078 y 1001079 de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscritas entre C.A. de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy.

    3. Con respecto a la pretensión formulada por el actor, de que las diligencias por él efectuadas pudieran configurarse como actividades de corretaje, tal argumento se derrumba por el peso de la verdad, pues es evidente, que la Gobernación del estado Yaracuy, mediante oficio Nº O-DG- Nº 169, de fecha 11 de julio del año 2008, recibido por su representada el 14 del mismo mes y año, designa a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario de Seguros.

    Esta designación ES RATIFICADA, mediante Oficio Nº DG1-021-2008, de fecha 21 de Julio del año 2008, suscrito por el Gobernador del estado Yaracuy, en representación del ente contratante; y también mediante Oficios Nros. DG-055-2008 Y DG-056-2008 de fecha 30 de diciembre del año 2008.

    4. Derivado de la designación por parte de la Gobernación del estado Yaracuy, de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como su intermediario, su representada, procedió según lo pactado a dar por concluida la labor de atención logística contratada con el actor y en tal sentido procedió a cancelarle a su entera satisfacción la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 270.000,00), por los siguientes conceptos:

    Honorarios por gestiones administrativas.

    Gastos por empleados.

    Atención a los asegurados.

    Gastos de materiales de oficina y papelería.

    Gastos telefónicos.

    5. El pago de las primas correspondientes a las Pólizas suscritas con la Gobernación del estado Yaracuy, fue efectuado en fecha 23 de julio del año 2008, por un monto de BOLÍVARES OCHO MILLONES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.002.047,16), así como en fecha 10 de septiembre del año 2008, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.937.416,51) de lo cual -fuerza es concluir- se evidencia con claridad meridiana y de manera enfática que el aludido pago, se efectúa con la designación de la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., como intermediario de seguros en el caso en comento. Lo cual por vía de consecuencia, determina que es el intermediario designado por el ente contratante (Gobernación de Yaracuy) quien logra la conclusión del negocio con el pago de la prima, supuesto de hecho que se subsume en lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 71 del Código de Comercio.

    6. Que la labor ejecutada por el actor, no se enmarca dentro de los supuestos normativos que consagra el artículos 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y adminiculado con el artículo 71 del Código de Comercio, lo cual hace a todas luces, infundada y temeraria la pretensión postulada en el escrito libelar.

    7. Que no existe comunicación, documento o prueba alguna que certifique y demuestre que el actor, fue designado por la Gobernación del estado Yaracuy como intermediario de seguro (Corredor).

    DEFENSA SUBSIDIARIA

    Señala que:

    …Sin que ello signifique admisión de los hechos y fundamentos planteados por el actor en su demanda, en el supuesto y -negado- caso de que esta infundada y temeraria demanda pudiera ser declarada con lugar y que en tal virtud el juzgador considere que sí existe el derecho del demandante a cobrar la comisión reclamada, al respecto -a todo evento- oponen EL PAGO como causa de extinción de la obligación reclamada, pues el decreto N° 544 del 25 de enero de 1995 de Reforma Parcial del Decreto N° 1492 del 18 de marzo (sic) de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995, dispone:

    Artículo 1°: Los contratos de seguros que celebren o renueven los órganos de la administración Pública Central… deberán realizarse conforme a las normas contenidas en este Decreto.

    Artículo 7°: Las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:

    Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 - 10%

    Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00 - 7,5%.

    Por la fracción entre Bs. 15.000.001,00 y Bs. 25.000.000,00 - 5,0%.

    Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante - 5,0% - 2,5%.

    El monto total de las comisiones de cada ente será el que resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más de un intermediario de seguros, la comisión que corresponderá a cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos, el monto total de la comisión determinada en la forma que se indica en este artículo, de acuerdo con su participación proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente respectivo.

    De tal manera que siendo la prima en cuestión de un monto de Bs. 9.939.463,67, el decreto previamente citado, determina que la Comisión (sic) Máxima (sic) a cobrar sería la cantidad de Bs. 249.611,59, y en virtud de que el actor recibió el pago de la cantidad de Bs. 270.000,00, dicha suma fue cancelada con creces y al efecto nos reservamos el derecho de ejercer las pretensiones que legítimamente nos corresponden por el saldo a nuestro favor…

    De manera que, aún en el caso de la hipótesis negada de que el juez llegare a considerar procedente la reclamación formulada, la misma se encuentra extinguida por el pago de la obligación…

    …Omissis…

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 29 de septiembre del año 2010, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas y la conclusión que arroje esta actividad, compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la accionada y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual este juzgador basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, como por los hechos aceptados por ésta en su escrito de promoción de pruebas da por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos:

  17. Que efectivamente entre la Gobernación del estado Yaracuy y la aquí accionada Compañía Anónima de Seguros La Occidental, se contrató una póliza de H.C.M. con vigencia desde el 1 de enero del año 2008 al 31 de diciembre del mismo año la cual amparaba a 12.000 personas, entre las cuales se encontraban los empleados activos dependientes de dicho ente público, así como también los educadores activos, jubilados y familiares de ellos.

  18. Que la referida Gobernación como contratante de la póliza de seguro le pagó a la aquí accionada el precio de la prima convenido, luego de previa ampliación o aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%) y luego en un cien por ciento (100%) y con el compromiso de que la aquí accionada asumiera instalar una oficina de atención en la ciudad de San Felipe; a través de dos pagos, siendo el primero de ellos el día 23 de julio del año 2008 por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.939.463,67), mientras que el segundo le fue efectuado el día 20 de septiembre del año 2008 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.937.416,51).

  19. Que la contratación de la referida p.f.h.a. través de un proceso de licitación.

  20. Que el actor acepta haber recibido de la accionada un pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 242.015, 00).

  21. Que el actor como corredor de seguros realizó con ocasión de dicha contratación de la supra referida Póliza de Seguro de H.C.M., en representación de la accionada, asistencia técnica a los amparados por dicho contrato de seguro de H.C.M., quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    1. ¿Sí efectivamente los hechos narrados como efectuados por el actor ante la Gobernación del estado Yaracuy y los amparados en el contrato de seguros de H.C.M., constituyen o no una intermediación del actor como corredor de seguros y por ende el derecho a cobro de la comisión por DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061, 64)?

    2. Los hechos constitutivos de los daños y perjuicios así como también el monto que por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pretende por tal concepto.

    3. Los hechos constitutivos a la pretensión que por concepto de honorarios profesionales, así como el monto de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 703.218,49) pretende.

    4. Los hechos constitutivos de la defensa subsidiaria de oposición opuesta por la accionada consistente en que en el supuesto de ser procedente el pago de la comisión demandada, alega el pago de tal obligación, por haberle cancelado al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); cantidad ésta que consideró la accionada era superior a la que tenía en tal supuesto derecho a percibir el actor de acuerdo a los establecido en el Decreto 544 del 25 de enero de 1995 de la reforma parcial del Decreto No. 1492 del 18 de mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial No.35.649; ya que a él le correspondía era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.611,59), correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos señalados en los tres primeros literales al actor, mientras que a la accionada le corresponde la prueba de sus alegatos y defensas opuestas todo ello de acuerdo a lo pautado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece…” (Mayúsculas del fallo recurrido y negrillas de la Sala).

    En el caso de estudio, la Sala observa que el juez de la recurrida no sólo mencionó los alegatos mediante los cuales fue sustentada la demanda indicando lo pretendido por el demandante así como las defensas opuestas por la demandada en su contestación, como puede apreciarse de la cita anterior, sino que también explicó con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le correspondió decidir, donde efectivamente se observa que realizó una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, lo que pone de manifiesto que el juzgador superior dejó claramente establecidos los hechos controvertidos. En efecto, precisó concretamente los siguientes:

    …A. ¿Sí efectivamente los hechos narrados como efectuados por el actor ante la Gobernación del estado Yaracuy y los amparados en el contrato de seguros de H.C.M., constituyen o no una intermediación del actor como corredor de seguros y por ende el derecho a cobro de la comisión por DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061, 64)?

    B. Los hechos constitutivos de los daños y perjuicios así como también el monto que por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pretende por tal concepto.

    C. Los hechos constitutivos a la pretensión que por concepto de honorarios profesionales, así como el monto de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 703.218,49) pretende.

    D. Los hechos constitutivos de la defensa subsidiaria de oposición opuesta por la accionada consistente en que en el supuesto de ser procedente el pago de la comisión demandada, alega el pago de tal obligación, por haberle cancelado al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); cantidad ésta que consideró la accionada era superior a la que tenía en tal supuesto derecho a percibir el actor de acuerdo a los establecido en el Decreto 544 del 25 de enero de 1995 de la reforma parcial del Decreto No. 1492 del 18 de mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial No.35.649; ya que a él le correspondía era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.611,59), correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos señalados en los tres primeros literales al actor, mientras que a la accionada le corresponde la prueba de sus alegatos y defensas opuestas todo ello de acuerdo a lo pautado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil…

    .

    Es de acotar, que si en su labor el juez considera necesario transcribir algunos alegatos de las partes, no por ello infringe la disposición así denunciada, pues como se señaló en los criterios jurídicos asentados por esta Sala ut supra expuestos, su deber se tiene por cumplido cuando ha expresado los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia sin permitir que se deje a la libre interpretación los términos en que fue planteada la controversia.

    Por tanto, en consideración de los razonamientos expuestos, para la Sala se encuentra cumplido el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

    IV

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes inmotivación del fallo recurrido por contradicción en los motivos, con infracción del ordinal 4º del artículo 243, alegando lo que a continuación se transcribe:

    …De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, por contradicción en sus motivos.

    …Omissis…

    …es de destacar, de la lectura del fallo recurrido, se desprende lo siguiente:

    …Omissis…

    De la parte de la decisión antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin temor a dudas, que el juez señala en primer término: Que la carta de fecha 8 de julio de 2008, en ningún momento refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras. Y posteriormente señala que: Ella lo que refleja es la aceptación de la aseguradora la (sic) obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G. (véase numeral 8 de la valoración de la prueba del accionante).

    No hay nada más contradictorio que lo antes expuesto, dado que, por una parte, el juez aprecia la carta del 8 de julio de 2008, señalando que no refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras, y posteriormente señala que de ella se desprende, la aceptación de la aseguradora a la obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G..

    Entonces cabria preguntarse, si se señala que la carta no constituye reconocimiento del ciudadano F.G. como intermediario o corredor de seguros, y posteriormente afirma que prueba el hecho de la constitución de una oficina de seguros por el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G..

    Entonces qué función realizaba el ciudadano F.G. para la compañía de seguros, si este era el encargado de la ejecución del contrato de seguro mediante la instalación de una oficina.

    Esta respuesta es clara, simplemente no tiene otra respuesta, era el corredor de seguro encargado de dicha póliza.

    Es imposible entender que no era el intermediario o corredor de seguros de la póliza, cuando la compañía de seguros le ordena que abriera una oficina como efectivamente lo hizo para atender lo concerniente a dicha póliza. Hecho no discutido y admitido por las partes en juicio…

    . (Subrayado de los formalizantes).

    Como puede observarse de la precedente transcripción, los formalizantes sostienen que el fallo recurrido se encuentra inmotivado por contradicción en sus motivos, toda vez que respecto a la carta de fecha 8 de julio de 2008, por una parte establece que “…en ningún momento refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras…”, e igualmente, refiriéndose a la misma carta, señala que “…Ella lo que refleja es la aceptación de la aseguradora la (sic) obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G.…”.

    En ese sentido sugieren los formalizantes, que si F.G. era el encargado de la ejecución del contrato de seguro mediante la instalación de una oficina que la compañía de seguros le ordenó que abriera, la función que él realizaba para ella, era la de corredor de seguros encargado de dicha póliza y por consiguiente, era imposible entender que no fuese el intermediario.

    Para decidir, la Sala observa:

    Dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

    Ello encuentra justificación en el cumplimiento de una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, aun cuando es un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento sin que se expresen las razones por las cuales se ha dictado en un determinado sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

    De allí que cuando el jurisdicente no cumple con el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de la sentencia por contradicción en sus motivos.

    Sobre el particular, la Sala ha establecido mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y otros, criterio ratificado en el fallo Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:

    ...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

    . (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

    Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

    Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de derecho...”. (Vid. sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A., ratificada mediante fallo Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: W.J.S.T. y otra contra I.S.O.).

    Dentro de esa perspectiva, para cumplir con el referido requisito, tampoco su motivación debe resultar contradictoria, es decir, sus fundamentos o razones no deben ser susceptibles de destruirse los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, toda vez que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

    Ahora bien, con el propósito de verificar la veracidad de la delación planteada, esta Sala procede a transcribir textualmente un extracto del fallo recurrido, donde se estableció lo siguiente:

    …Por cuanto de esos elementos probatorios señalados por el a quo en dicha motiva, no se puede determinar la veracidad de que el actor efectuó la intermediación como corredor en el contrato de seguros de HCM y Vida suscrita entre la Gobernación del estado Yaracuy y la aquí accionada, por cuanto al haber rechazado la accionada que el actor hubiese intervenido como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras y demostrado como quedó ut supra que de la carta de fecha 8 de julio de 2008 emanada por la sucursal Barquisimeto de la accionada y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy cuyo tenor es el siguiente:

    …Omissis…

    …a través de la presente le informamos que nuestra empresa se compromete a instalar una oficina de atención para los empleados educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratado con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. F.G. en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, con esta oficina consideramos que la atención en forma directa hacia los beneficiarios mejorará en nuestra calidad de servicios y redundara en beneficios de ambos

    En ningún momento refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras; sino que ella lo que refleja es la aceptación de la aseguradora de la obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G. (véase numeral 8 de la valoración de la prueba del accionante), pues en criterio de este juzgador, el quid del problema está en virtud de lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva…”. (Negrillas de la Sala).

    De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que cuando el sentenciador superior señala que la carta de fecha 8 de julio de 2008, no refleja el reconocimiento por parte de la demandada de que el actor haya sido su intermediario de seguros en la celebración del contrato suscrito con la Gobernación del estado Yaracuy, al tiempo que determina lo que a su juicio sí refleja, en este caso, que la aseguradora acepta la obligación de cumplir con el requerimiento de la Gobernación de instalar la oficina en San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G., lo que está estableciendo el sentenciador son apreciaciones acerca del contenido de la carta, que no resultan excluyentes ni se contradice una a la otra.

    En efecto, la primera premisa está determinada por lo que no evidencia la carta: el reconocimiento del actor como intermediario, en la celebración del contrato, en tanto que la segunda premisa señala lo que sí se evidencia: la aceptación de la obligación de instalar una oficina, la cual cumpliría a través de la oficina del demandante.

    De manera que, en criterio de la Sala, los confrontados razonamientos del juzgador ad quem que se analizan, no resultan excluyentes uno del otro, pues el solo hecho de que el demandante cumpla o no la obligación de instalar la oficina, no determina que el actor haya sido el intermediario en la celebración del contrato, como lo pretenden hacer ver los recurrentes, pues para arribar a esa conclusión implica considerar en su conjunto una serie de factores, entre ellos, analizar todas y cada una de las pruebas, así como la normativa aplicable. Mientras que en este particular el juez sólo hace inferencias sobre la aludida carta, las cuales como ha quedado evidenciado para la Sala, no configuran inmotivación de la sentencia.

    En ese sentido, la Sala observa que el juez de la recurrida además de expresar las razones que fundamentan su decisión, las mismas no se destruyen entre sí sino que son coherentes, no constituyendo estos de ninguna manera contradicción en los motivos.

    Por consiguiente, al evidenciarse que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por contradicción en los motivos, se declara la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

    V

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en inmotivación del fallo por contradicción en los motivos, fundamentando su delación de la siguiente manera:

    …De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, por contradicción en sus motivos.

    …Omissis…

    …es de destacar, de la lectura del fallo recurrido, se desprende lo siguiente:

    …Omissis…

    De la parte de la decisión antes transcrita se desprende con meridana claridad y sin temor a dudas, que el juez señala en primer término: que la pretensión de daños y perjuicios es por el arriendo del local comercial y pago personal (sic) humano, que realizó el demandante. Y posteriormente señala que: dicha pretensión es improcedente, porque el actor no especificó en que consistieron los daños y perjuicios y el monto de cada uno de esos daños, ni las causas de ellos, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Es claro que el juez se contradice, pues acepta que los daños y perjuicios son reclamados por los gastos efectuados por el demandante al constituir la oficina de seguros, por arriendo de local y pago del personal, y por la otra parte señala que la pretensión es improcedente porque no especificó los daños.

    Entonces el señalamiento de que la reclamación de los daños es por arriendo y pago del personal de la oficina, no constituye la especificación de los daños. No se entiende, cómo puede afirmar que no se especificaron, cuando el mismo juez señala a qué se corresponde la reclamación…

    . (Negrillas y subrayado de los formalizantes).

    Como pude observarse de la transcripción anterior, plantean los formalizantes que la sentencia recurrida está inmotivada por contradicción en los motivos al señalar por una parte que “…la pretensión de daños y perjuicios es por el arriendo del local comercial y pago personal (sic) humano, que realizó el demandante…”, y al mismo tiempo determina que “…dicha pretensión es improcedente, porque el actor no especificó en qué consistieron los daños y perjuicios y el monto de cada uno de esos daños, ni las causas de ellos, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

    En ese sentido, señalan los formalizantes que no es posible entender cómo puede el juez afirmar que no se especificaron los daños, cuando también señala que la reclamación corresponde a los gastos efectuados por el demandante al constituir la oficina de seguros, por arriendo de local y pago del personal.

    Para decidir, la Sala observa:

    Visto que la presente denuncia plantea fundamentos relativos a la inmotivación del fallo, concretamente, por contradicción en los motivos, la Sala da por reproducidos los razonamientos que sobre el mencionado error de forma hiciera en la solución de la cuarta delación, en la cual se dejó expresamente establecido que existe esta infracción cuando en la decisión hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos. Esta falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, entre las que se encuentran la contradicción en los motivos, la cual consiste en que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, lo que determina la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes:

    …Una vez establecido los hechos procede este juzgador a pronunciarse al fondo del asunto así:

    …Omissis…

    3. Respecto a la pretensión de cobro de la indemnización de daños y perjuicios por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por la inversión hecha por el actor en equipo, arriendo del local comercial y personal humano, para atender a los trabajadores activos y jubilados (y sus familiares) de la Gobernación del estado Yaracuy, este juzgador disiente del a quo, quien declaró con lugar esta pretensión, cuando del propio libelo se evidencia que el actor no especificó en qué consistieron los daños y perjuicios y el monto de cada uno de esos daños, ni las causas de ellos, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber cumplido el actor con esta carga procesal, pues obliga a declarar SIN LUGAR esta pretensión. Y así se decide…

    . (Mayúsculas del fallo recurrido).

    De la precedente transcripción la Sala observa que si bien el juez enunció, en alusión a las pretensiones del demandante, tres particulares -inversión hecha por el actor en equipo, arriendo del local comercial y personal humano- respecto de los cuales el demandante habría exigido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por indemnización de daños y perjuicios, luego estableció al respecto que no se pormenorizo en qué consistieron los daños y perjuicios demandados, tampoco se discriminó cuál es el monto que cada uno de ellos representa; ni se especificó cuál fue el daño que en concreto causó cada uno de esos particulares. Antecedentes estos que el juzgador de alzada consideró necesarios con fundamento en la exigencia prevista en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Desde esa perspectiva, la Sala considera que una cosa es que enumeren los conceptos que presuntamente originaron los daños y perjuicios y otra distinta es que se explique por qué esos conceptos produjeron los daños y los perjuicios exigidos, qué daños y perjuicios causaron, y cuál fue -de manera detallada- el costo en términos económicos que cada uno de ellos representa.

    De manera que, en criterio de la Sala, las premisas que los formalizantes pretenden oponer aquí entre sí, no son contradictorias ni excluyentes una de la otra, ni en modo alguno se destruyen en igual intensidad y fuerza que haga a la decisión carente de fundamentos.

    Con base en los razonamientos expresados precedentemente, la Sala considera que el fallo recurrido no ha incurrido en inmotivación por motivos contradictorios, lo que determina, que no se encuentra infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo. Así se establece.

    VI

    Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 del referido Código, alegando que el fallo impugnado incurrió en incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:

    “…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, por haber tergiversado el tema decidendum, artículo 15 eiusdem porque la abstención de examinar los términos del libelo de demanda y contestación en su sentido claro y preciso siendo distorsionados, configura un menoscabo directo al derecho a la defensa, y del ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y 244, eiusdem, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa o extrapetita al tergiversar o distorsionar los términos de la litis…

    En el fallo recurrido se observa lo siguiente:

  22. El análisis e informe de la comisión de licitaciones recomendando a cuál de los oferentes se ha de adjudicar la buena pro.

    Pues en criterio de este juzgador, el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta, y al no haber ocurrido esto, pues legalmente de acuerdo a los supra transcritos artículos 137 y 159 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento en que se originó el caso sub lite en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de dicha Ley y del artículo 71 del Código de Comercio, no se ha de considerar que el actor fue quien realizó la actividad de corredor de seguros en dicho contrato de seguro como lo afirmó; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al haber el a quo declarado con lugar la pretensión de cobro de la comisión demandada por el actor sin que de acuerdo a los hechos alegados y probados y de acuerdo a la Ley de Licitaciones, hubiese demostrado la actuación de él como corredor o intermediario del contrato de seguros de marras en el proceso licitatorio que determinó la buena pro del mismo a la accionada, pues infringió dicha normativa legal, por lo que lo decidido sobre éste particular se ha de REVOCAR declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de cobro de comisión que por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.044.061,64) pretende el demandante. Y así se decide.-

    De la lectura de lo antes transcrito se desprende que el juez de alzada consideró que:

    Pues en criterio de este juzgador, el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentara la oferta, y al no haber ocurrido

    . (sic).

    Véase claramente, el juez a motu proprio consideró necesario un requisito adicional, referente a la licitación, el cual no fue señalado ni el (sic) libelo de la demanda ni en la contestación, el juez de forma caprichosa hace el señalamiento de un elemento externo o exógeno al juicio y lo usa como fundamento de su decisión, siendo que dicha excepción o defensa no fue opuesta por la parte demandada, ni fue señalada en la contestación de la demanda, supliendo de esta forma su defensa, dejando de ser juez y convirtiendo (sic) en defensor de la demandada, en clara incongruencia negativa con extrapetita, al referirse a un asunto NO PEDIDO, distinto a la demanda y su contestación en clara tergiversación y distorsión de la litis.

    …Omissis…

    Claro como el juez de alzada cambió los términos de la demanda, la cual suprimió de 17 páginas a 2, y modificó los términos de la contestación de la demanda, señalando un elemento nuevo en juicio, no señalado por las partes en las oportunidades pertinentes, éste no podía saber sobre tal alegato no expuesto…”. (Mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayado de los formalizantes).

    …Omissis…

    Viola el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa… al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda ni en la contestación ni en este juicio…

    Como puede observarse de la transcripción anterior, los formalizantes denuncian que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa “…al tergiversar o distorsionar los términos de la litis…”, toda vez que cuando se establece en el fallo que “el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentara la oferta, y al no haber ocurrido” (sic).”, consideró necesario para decidir, un requisito adicional referente a la licitación, que no fue señalado ni pedido en el libelo de demanda ni en la contestación.

    En ese sentido, afirman que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa al pronunciarse, como fundamento de su decisión, sobre asuntos que no fueron los planteados en la demanda ni en la contestación ni en este juicio, haciendo referencia a un elemento externo no pedido, supliendo así la defensa de la demandada.

    Para decidir, la Sala observa:

    De los fundamentos planteados por los recurrentes, precedentemente expuestos, la Sala observa que los formalizantes, en el marco de una denuncia por defecto de actividad, específicamente de incongruencia negativa, correspondiente a lo dispuesto en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, presentan argumentos propios de una denuncia de infracción de ley, prevista en el ordinal 2º del mismo Código adjetivo.

    En efecto, señalan los recurrentes que el juez erró al solicitar un requisito “referente a la licitación”. Esto es, como la Sala ha podido apreciar de la cita de la decisión impugnada que se encuentra en la denuncia, referente a la Ley de Licitaciones, cuyos requisitos llevarían a determinar si el demandante es o no el intermediario del contrato.

    Cuando hablamos del aludido requisito ¿dónde, según el fallo recurrido se encuentra ese requisito sobre el que según los formalizantes el juez se pronunció y que no estaba en el contradictorio? pues en normas jurídicas, por tanto es impensable que se trate de un argumento de hecho como lo sugieren los formalizantes.

    Por tanto, ese requisito que se señala como exigido, previsto en la Ley de Licitaciones, no constituye un hecho de los denunciables por incongruencia negativa, como lo pretenden los formalizantes, sino que evidentemente se encuentra fuera del ámbito de las denuncias por defectos de actividad.

    En ese orden de ideas, la Sala reitera los razonamientos expresados en la segunda denuncia de forma ut supra resuelta, en relación con la técnica necesaria para formalizar el recurso de casación, y al efecto señala lo siguiente:

    Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

    1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

    2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

    3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

    4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    .

    La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

    Asimismo considera la Sala que con base en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, de forma clara, concreta y separadamente los vicios de los cuales, en criterio del formalizante, adolece, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, pues la formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente. (Ver entre otras, sentencia Nº 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra E.E.M.M.).

    En tal sentido, la Sala deja asentado que al haber delatado los formalizantes, en una denuncia por defecto de actividad, alegatos o fundamentos propios de una denuncia de infracción de ley, omitió exponer las razones de su delación, lo que la hace incomprensible e impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, por carecer de una adecuada fundamentación.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de incongruencia negativa con infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    En el marco de lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la decisión recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 506 eiusdem, y 1.354 del Código Civil, conforme a los siguientes alegatos:

    …De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    En ese sentido, en la motiva de la recurrida, ésta, para poner en cabeza de mi representado la carga probatoria de demostrar su condición de corredor o intermediario en el contrato de HCM y vida celebrado entre la Gobernación del estado Yaracuy y Seguros La Occidental señaló lo siguiente:

    …Omissis…

    Del extracto de la recurrida se puede evidenciar que mi representado ciertamente alegó ser el corredor o intermediario, pero tal y como la misma sentencia lo señala, hubo un rechazo por parte de la demandada alegando un hecho impeditivo, cual es, que el intermediario no era mi representado sino que el contrato lo gestionó y concluyó la demandada a través de su alta gerencia.

    …Omissis…

    …cuando la recurrida puso en hombros de mi representado la carga de la prueba exonerando de ello a la demandada a pesar de que ésta última rechazó la afirmación del actor de ser el intermediario o corredor del contrato de seguro pero alegando un hecho nuevo impeditivo, violentó precisamente las reglas de la carga de la prueba…

    La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consiste en declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada con fundamento en que mi representado no probó su condición de corredor o intermediario en el contrato de seguros celebrado entre la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…

    . (Mayúsculas de los recurrentes.

    Como puede observarse de los argumentos que les sirven de apoyo a esta denuncia, transcrita precedentemente, los recurrentes alegan que el juzgador de alzada incurrió en falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al imponer la carga probatoria al actor, para demostrar su condición de corredor o intermediario en el contrato de HCM y vida celebrado entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima Seguros La Occidental, siendo que si bien es cierto que él alegó ser el corredor o intermediario, hubo un rechazo de la demandada alegando un hecho impeditivo, cual es que el intermediario no era el actor sino que el contrato lo gestionó y concluyÓ la demandada a través de su alta gerencia, violentando con ello las reglas de la carga de la prueba.

    Al respecto entiende la Sala, que lo denunciado corresponde al primer párrafo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regla que regula la distribución de la carga de la prueba de los hechos alegados.

    Para decidir, la Sala observa:

    El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

    Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

    En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

    Asimismo, mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

    Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, señalados por los formalizantes como infringidos, pasa esta Sala a examinar su contenido, los cuales, establecen lo siguiente:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba…

    .

    Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

    ...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    .

    Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, mediante sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, dejó asentado lo siguiente:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

    …Omissis…

    …cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...

    .

    …Omissis…

    Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la certeza en las afirmaciones de los formalizantes respecto a su denuncia:

    “…MOTIVA

    …este juzgador basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, como por los hechos aceptados por ésta en su escrito de promoción de pruebas da por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos:

    …Omissis…

    …quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    1. ¿Sí efectivamente los hechos narrados como efectuados por el actor ante la Gobernación del estado Yaracuy y los amparados en el contrato de Seguros de H.C.M., constituyen o no una intermediación del actor como corredor de seguros y por ende el derecho a cobro de la comisión por DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061, 64)?

    2. Los hechos constitutivos de los daños y perjuicios así como también el monto que por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) pretende por tal concepto.

    3. Los hechos constitutivos a la pretensión que por concepto de honorarios profesionales, así como el monto de setecientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 703.218,49) pretende.

    4. Los hechos constitutivos de la defensa subsidiaria de oposición opuesta por la accionada consistente en que en el supuesto de ser procedente el pago de la comisión demandada, alega el pago de tal obligación, por haberle cancelado al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00); cantidad ésta que consideró la accionada era superior a la que tenía en tal supuesto derecho a percibir el actor de acuerdo a lo establecido en el Decreto 544 del 25 de enero de 1995 de la reforma parcial del Decreto No. 1492 del 18 de mayo de 1987, publicado en Gaceta Oficial No. 35.649; ya que a él le correspondía era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.611,59), correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos señalados en los tres primeros literales al actor, mientras que a la accionada le corresponde la prueba de sus alegatos y defensas opuestas todo ello de acuerdo a lo pautado por el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

    …Omissis…

    Una vez establecidos los hechos procede este juzgador a pronunciarse al fondo del asunto así:

  23. Respecto a la pretensión de que la accionada le pague la cantidad de Bs. 2.044.061,64 por concepto de comisión por haber concretado la negociación de la póliza que amparaba a doce mil (12.000) trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy, cuya prima ascendió a la cantidad de Bs. 9.939.460,67, fundamentando según el accionante, en que él desde el mes de enero del año 2008, mantuvo una cuenta entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y que dicha cuenta se logró gracias a su gestión como corredor de seguros y que luego del proceso de licitación, obtuvo la buena pro y se otorgó una póliza colectiva que amparaba a 12.000 personas dependientes de dicha Gobernación, educadores activos y familiares, educadores jubilados y empleados activos y familiares. Que dicha negociación se efectuó con la anuencia del anterior Gobernador del estado Yaracuy, C.G. y que él como corredor de seguros asumió con el consentimiento de la C.A. Seguros La Occidental, el otorgamiento de cartas, avales, reclamos, emergencias las 24 horas del día, los siete (07) días a la semana. A su vez argumentó que él gestionó de manera exitosa lo conducente para la obtención de la cuenta de seguros, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima, pretensión y argumentación que la accionada rechazó y se excepcionó, alegando que, el accionante nunca fungió como intermediario de ella para la celebración del contrato de seguros de marras suscrito entre la Gobernación del estado Yaracuy, por cuanto por las características y particular importancia de la cuenta en cuestión, la misma fue atendida directamente por la alta gerencia de ella. A su vez argumentó que, lo dicho por el actor de que las diligencias efectuadas por él constituirían actividades de corretaje, se derrumba por el peso de la verdad, pues es evidente, que la Gobernación de Yaracuy, mediante oficio Nº ODGN. 109, de fecha 11 de julio del año 2008, recibido por la aquí accionada el 14 del mismo mes y año, designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A. como su intermediario de seguros, designación ésta que es ratificada mediante oficio suscrito por el Gobernador del estado Yaracuy, en representación del ente contratante y también mediante oficios Nros. DG-055-2008 y DE-0050-2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, que a raíz de esta designación de intermediario por parte de la Gobernación del estado Yaracuy, procedió a dar por concluida la labor de logística contratada con el actor, procediéndole a cancelar a su entera satisfacción las cantidades de Bs. 270.000,00, por los conceptos honorarios por gestión administrativa, gestión, gastos por empleados, atención a los asegurados, gestión telefónicas…

    …Omissis…

    De manera, que ante el rechazo de la accionada de reconocer que el actor hubiere actuado como su corredor o intermediario de seguros en el contrato de HCM y Vida, suscitado el 1º de enero de 2008 y prorrogado para el 2009, aduciendo que dicho contrato lo gestionó y concluyó directamente ella, con su alta gerencia y no el accionante, pues la carga de la prueba de esa actividad de intermediación, es decir, la de probar que efectivamente a través de él fue que se celebró el contrato de seguros de marras, la tiene el actor y para ello se ha de tener presente que el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual regula: “DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto y por ende la aplicable a la solución del caso de autos, por cuanto a partir del 5 de agosto del año 2010, entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, preceptúa en sus artículos 137 y 159, lo qué es la actividad del productor de seguros y lo que se requiere para considerar cartera de un productor de seguros y así tenemos que, el artículo 137 establece:

    A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensen su intermediación para la celebración del contrato de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio

    Mientras que el artículo 159, establece:

    La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengan asimismo…

    Mientras que el artículo 71 del Código de Comercio preceptúa:

    El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.

    Por su parte el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros preceptúa:

    Las empresas de seguros no podrán reconocer remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de p.a.p. que no hayan intervenido directamente en la operación

    Por lo que de acuerdo a dichas normas se puede inferir que ellas exigen que para considerarse efectivamente como intermediación de un productor de seguros, no sólo que (sic) éste efectúe mediación y asesore a los asegurados contratantes, sino que adicionalmente éste deba ser el que haya concluido el contrato y con ello es que se tendría a dicho contrato como cartera de ese productor y en consecuencia el derecho a cobrar la comisión, y en caso de no darse esa condición, pues las empresa aseguradora no puede legalmente pagar comisión alguna.

    …Omissis…

    Por cuanto de esos elementos probatorios señalados por el a quo en dicha motiva, no se puede determinar la veracidad de que el actor efectuó la intermediación como corredor en el contrato de Seguros de HCM y Vida suscrita entre la Gobernación del estado Yaracuy y la aquí accionada, por cuanto al haber rechazado la accionada que el actor hubiese intervenido como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras y demostrado como quedó ut supra que de la carta de fecha 8 de julio de 2008 emanada por la sucursal Barquisimeto de la accionada y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy cuyo tenor es el siguiente:

    …omissis…

    …a través de la presente le informamos que nuestra empresa se compromete a instalar una oficina de atención para los empleados educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratado con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. F.G. en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con esta Oficina consideramos que la atención en forma directa hacia los beneficiarios mejorará en nuestra calidad de servicios y redundara en beneficio de ambos

    En ningún momento refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras; sino que ella lo que refleja es la aceptación de la aseguradora de la obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la Oficina del corredor F.G. (véase numeral 8 de la valoración de la prueba del accionante), pues en criterio de este juzgador, el quid del problema está en virtud de lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva y dado a que este proceso está consagrado en los artículos 74, 76, 79, 80, 82, 83, 85 de la Ley de Licitaciones vigente para esa fecha, el cual contempla la actividad que se ha de efectuar en el mismo, para seleccionar a cuál de los oferentes se le ha de adjudicar la buena pro:

  24. Que el ente licitante debe seleccionar e invitar a presentar ofertas al menos de cinco (5) empresas, mediante notificación que sea entregada, anexándole los pliegos de licitación indicándole el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de sobres que contengan las ofertas.

  25. La presentación de las ofertas por los invitados a participar y la apertura de los sobres contentivos de las ofertas.

  26. El análisis e informe de la comisión de licitaciones recomendando a cuál de los oferentes se ha de adjudicar la buena pro.

    Pues en criterio de este juzgador, el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta, y al no haber ocurrido esto, pues legalmente de acuerdo a los supra transcritos artículos 137 y 159 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento en que se originó el caso sub lite en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de dicha Ley y del artículo 71 del Código de Comercio, no se ha de considerar que el actor fue quien realizó la actividad de corredor de seguros en dicho contrato de seguro como lo afirmó; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al haber el a quo declarado con lugar la pretensión de cobro de la comisión demandada por el actor sin que de acuerdo a los hechos alegados y probados y de acuerdo a la Ley de Licitaciones, hubiese demostrado la actuación de él como corredor o intermediario del contrato de seguros de marras en el proceso licitatorio que determinó la buena pro del mismo a la accionada, pues infringió dicha normativa legal, por lo que lo decidido sobre éste particular se ha de REVOCAR declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión…” (Mayúsculas del fallo recurrido y negrillas y subrayado de la Sala).

    De la trascripción del fallo recurrido, la Sala observa que el sentenciador superior precisó lo siguiente:

    - Fijo como el primero de los hechos controvertidos: “…si los hechos narrados como efectuados por el actor ante la Gobernación del estado Yaracuy y los amparados en el contrato de Seguros de H.C.M., constituyen o no una intermediación del actor como corredor de seguros…”; y en el último de esos hechos fijados, señaló que la carga de la prueba de ese primer hecho así como de los dos siguientes, le corresponde al actor, mientras que a la accionada le corresponde la prueba de sus alegatos y defensas opuestas.

    - En relación con la pretensión de la parte actora de que la accionada le pague la cantidad de Bs. 2.044.061,64 por concepto de comisión por haber concretado la negociación de la p.p.c. “…él gestionó de manera exitosa lo conducente para la obtención de la cuenta de seguros…”, la recurrida indicó que la accionada lo rechazó y se excepcionó alegando que “…el accionante nunca fungió como intermediario de ella para la celebración del contrato de seguros… suscrito entre la Gobernación del estado Yaracuy, por cuanto por las características y particular importancia de la cuenta en cuestión, la misma fue atendida directamente por la alta gerencia de ella…”.

    - Señaló que es evidente, que la Gobernación de Yaracuy, en fecha 11 de julio del año 2008, designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A como su intermediario de seguros, y que a raíz de esta designación de intermediario por parte de la referida Gobernación, la aseguradora procedió a dar por concluida la labor de logística contratada con el actor.

    - Determinó que ante el rechazo de la accionada de reconocer que el actor hubiere actuado como su corredor o intermediario de seguros en el contrato de HCM y Vida, suscitado el 1º de enero de 2008 y prorrogado para el 2009, aduciendo que dicho contrato lo gestionó y concluyó directamente ella, con su alta gerencia y no el accionante, “…la carga de la prueba de esa actividad de intermediación, es decir, la de probar que efectivamente a través de él fue que se celebró el contrato de seguros de marras, la tiene el actor…”, valiéndose para pronunciarse al respecto, entre otras, de la Ley de la Actividad Aseguradora, como fundamento jurídico, Ley sobre la cual la Sala pudo verificar que no se encontraba aún vigente (Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto extraordinario N° 5.590, Gaceta Oficial Nº 39.476, de fecha 29 de junio de 2010) para el momento de la admisión de la demanda (30 de julio de 2008).

    -Estableció que de los elementos probatorios señalados por el juez a quo, no se puede determinar la veracidad de que el actor efectuó la intermediación como corredor en el aludido contrato de seguros, por cuanto al haber rechazado la accionada que el actor hubiese intervenido como su intermediario, en criterio de este juzgador, el quid del problema está en virtud de lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, “…el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva y dado a que este proceso está consagrado en los artículos 74, 76, 79, 80, 82, 83, 85 de la Ley de Licitaciones vigente para esa fecha…”, el cual contempla la actividad que efectúa en el mismo, para seleccionar a cuál de los oferentes se le ha de adjudicar la buena pro; Ley que por cierto la Sala constató que se encontraba derogada (mediante la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial Nº 38.895 del 25 de marzo de 2008) (para la fecha de la admisión de la demanda (30 de julio de 2009)).

    -Fundamentándose, además de otras normas jurídicas, en los artículos 137 y 159 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, estableció que no se debe considerar que fue el actor quien realizó la actividad de corredor de seguros en dicho contrato de seguro como lo afirmó, pues en su criterio, debió demostrar que él -actor- fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta. Bajo esta perspectiva, la alzada concluyó que cuando el juzgado de la causa declaró con lugar la pretensión, sin que conforme a los hechos alegados y probados y de acuerdo con la Ley de Licitaciones que por cierto, como se señaló, la Sala constató que está derogada por la Ley de Contrataciones Públicas del 25 de marzo de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.895, hubiese demostrado la actuación del actor como intermediario del contrato de seguros, en el proceso licitatorio que determinó la buena pro, infringió la normativa legal.

    -Indicó que el demandante formuló una serie de alegatos en razón de los cuales se considera el intermediario en el contrato de HCM y Vida celebrado entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, por haber él llevado a cabo, entre otras cosas lo siguiente: que asumió todos los gastos de trámites de correspondencia, seguimiento, reuniones, asambleas con los titulares y sus familiares; que asumió con el consentimiento de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, el otorgamiento de cartas avales, reclamos, emergencias las 24 horas del día, los 7 días a la semana, en fin toda la documentación y gestión diligenciada con el objeto de brindarle a los asegurados y al colectivo, los servicios médicos solicitados en tiempo oportuno, todo esto con recursos propios de su representado; que su mandante gestionó, de manera exitosa, lo conducente para la obtención de la cuenta de seguro, lo cual se evidencia de las comunicaciones suscritas entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental; que luego del trabajo minucioso por parte de su representado, como intermediario de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental y la Gobernación del estado Yaracuy, ésta última lo invitó a una reunión de trabajo con la finalidad de discutir, entre otras cosas, el aumento de la cobertura en un sesenta por ciento (60%), y luego en un cien por ciento (100%), por lo cual se acordó, como única condición, el pago inmediato de la prima anual por parte del tomador, así como el compromiso de la ampliación de los servicios ejecutivos previamente prestados por el corredor de la póliza, a los fines de que los trámites fueran más expeditos de lo que normalmente se venían realizando.

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos ha quedado claro para la Sala lo siguiente:

    Conforme a lo señalado en el fallo recurrido, el demandante formuló una serie de alegatos en los que se afirma ser el intermediario en el contrato de HCM y Vida celebrado entre la Gobernación del estado Yaracuy y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, por haber él llevado a cabo una serie de gestiones, en razón de lo cual considera que tiene derecho al pago de la respectiva comisión y a otros conceptos adicionales; tema que por cierto es el centro del conflicto.

    No obstante, según lo indicó la recurrida, la demandada se excepcionó señalando que el intermediario no era el actor, sino que el contrato lo gestionó y concluyó la demandada a través de su alta gerencia.

    Ahora bien, la Sala considera que a los fines de dar cumplimiento a la primera norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia que sobre el particular fue citada ut supra, la parte demandada ha debido probar que fue ciertamente ella, a través de su alta gerencia, quien gestionó y concluyó el contrato de HCM y Vida, como lo afirmó en la contestación a la demanda, lo que es evidente para la Sala que no ocurrió, toda vez que, el sentenciador de alzada, como se deja ver del hecho controvertido fijado con la letra A en el fallo recurrido, del que habría de verificarse si los hechos narrados por el demandante “…constituyen o no una intermediación del actor como corredor de seguros y por ende el derecho a cobro de la comisión…”, así como también de los siguientes dos hechos fijados con las letras B y C, relevó a la demandada de probar su respectiva afirmación de hecho, determinando que era el actor quien debía hacerlo, señalando además que “…ante el rechazo de la accionada de reconocer… que dicho contrato lo gestionó y concluyó directamente ella, con su alta gerencia y no el accionante, pues la carga de la prueba de esa actividad de intermediación, es decir, la de probar que efectivamente a través de él fue que se celebró el contrato de seguros de marras, la tiene el actor…”, obviando que al introducir la demandada un hecho nuevo en el que alega que ella fue quien directamente gestionó y concluyó el contrato a través de su alta gerencia, ha debido ser la demandada quien debía probar esas aseveraciones y no el demandante como se estableció en el fallo impugnado.

    A lo que cabe preguntarse ¿Cómo fue la misma aseguradora quien atendió la cuenta si el contrato comenzó el 1º de enero de 2008 y terminaba el 31 de diciembre del mismo año, y la demandada alega que fue el 11 de julio de ese año designó a la Sociedad de Corretaje Vida y Patrimonio, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A. como su intermediario de seguros?

    ¿Quién hizo el trabajo antes de ganar la licitación y luego, desde el 1º de enero hasta el 11 de julio de 2008?

    Si fue la alta gerencia como lo afirma la demandada ¿Dónde consta que esto fue así?

    Y si el contrato se hizo por licitación, ¿por qué habría de designarse a uno u otro intermediario, si ya supuestamente el trabajo estaba hecho por la alta gerencia?

    Si era necesario que se cumpliera el requisito administrativo de “tener designado un intermediario”, ¿Quién fue ese intermediario antes y durante los primeros seis meses del contrato? Si fue la aseguradora, ¿Dónde están las pruebas de que fue ella y no otro quien lo hizo?

    Las respuestas a ello tendrían cabida de haberse establecido que la carga de la prueba correspondía a la demandada.

    De manera que al haber quedado evidenciado que el sentenciador de alzada distribuyó ilegalmente la carga de la prueba, relevando a la demandada de su obligación e imponiéndola erradamente en cabeza del actor, determina que dejó de aplicar la primera norma que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente vició la sentencia conforme fue denunciado por los formalizantes. Así se establece.

    Estas interrogantes de la Sala son de suma relevancia, porque si el juez superior en su labor sentenciadora encuentra que la demandada no probó su afirmación, la balanza podría inclinarse en favor del demandante ratificándolo como el intermediario del contrato y por consiguiente, otorgar a éste el derecho al cobro de la respectiva comisión, dando lugar a modificar el dispositivo del fallo.

    Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye, que el juez ad quem infringió la primera norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la mencionada disposición legal. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

    Finalmente, esta Sala no puede dejar de advertir que en el fallo recurrido se aplicó en la solución del conflicto la Ley de Licitaciones, Gaceta Oficial Nro. 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, derogada por la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial Nº 38.895 del 25 de marzo de 2008, reformada mediante Gaceta Oficial Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, así mismo, se aplicó la Ley de la Actividad Aseguradora, (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 de fecha 9 de julio de 2010), y también se aplicó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de fecha 8 de marzo de 1995, Gaceta Oficial Nº 4.865, (derogada mediante la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Gaceta Oficial N° 5561 del 28 de noviembre de 2001), aun cuando dichas normas no se encontraban vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos.

    En ese sentido, la Sala conmina a los jueces que incurran en este tipo de conductas, a cumplir su deber de aplicar correctamente las normas, observando las reglas de su aplicación en el tiempo, a los fines de evitar que se lesionen los intereses de los particulares.

    II

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la sentencia impugnada incurrió en el primer caso de suposición falsa, fundamentando su delación de la siguiente manera:

    …De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la decisión impugnada incurrió en el primer caso de falso supuesto, es decir, atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

    …la recurrida a los fines de llegar a su dispositivo expresa:…

    …Omissis…

    Se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida que ésta concluye en declarar que el quid del asunto se centra en lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal afirmación es incierta, en ninguna de las actas del expediente la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aceptó que el contrato de seguros se concretó a través de un proceso de licitación selectiva en los términos en los que concluye la recurrida, esa afirmación no tiene ningún respaldo, ningún soporte en las actas del expediente, lo que termina siendo un hecho incierto que influyó en forma determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, tal (sic) aspecto no fue objeto, ni de convenimiento, ni de controversia entre las partes, pero el aserto falso al ser introducido por el jurisdicente de la segunda instancia distorsionó gravemente los términos en que quedó planteada la controversia.

    La conclusión a la que llega la recurrida es sin duda alguna producto de un falso supuesto, pues como antes se dijo, atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, en este caso, la aceptación de la demandada de que el contrato se logró a través de un proceso de licitación selectiva.

    La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consiste en declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.287, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ya identificada, para que le pagara la comisión como corredor de seguro en el contrato suscrito entre la Gobernación del estado Yaracuy y la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL…

    . (Mayúsculas de los formalizantes y subrayado y negrillas de la Sala).

    Como puede observarse de los argumentos que sustentan la denuncia precedentemente transcrita, los recurrentes alegan que el juzgador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, toda vez que “…concluye en declarar que el quid del asunto se centra en lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva…”. (ALEGATO DE HECHO)

    En ese sentido señalan los recurrente que esa afirmación es incierta, pues en ninguna de las actas del expediente la demandada aceptó que el contrato de seguros se concretó a través de un proceso de licitación selectiva en los términos en los que “concluye” la recurrida, ni fue objeto de convenimiento ni de controversia entre las partes.

    Para decidir, la Sala observa:

    La Sala, sobre el vicio de suposición falsa estableció mediante sentencia Nº 393, de fecha 8 de julio de 2013, caso: J.M.S.A. contra Floran Treppo Bruno, la cual ratifica entre numerosas decisiones, el fallo Nº 201 de fecha 14 de junio de 2000, caso Talleres V.C. C.A., contra Inmobiliaria Cruz O C.A., Exp. Nº 1999-419, lo siguiente:

    ...Este vicio de valoración de la prueba, se configura, pues, cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador. “(G.F. Nº 90. Pág. 370 M.A., Leopoldo. El Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Pág. 159)...”.

    En ese sentido la citada decisión también señaló, que la suposición falsa en su primer caso, viene determinada por el hecho de que el juzgador al realizar el análisis de las pruebas producidas, hace emerger en su decisión, menciones no contenidas realmente en ellas, lo que lo induce a dar por demostrados hechos que no lo están. De modo que es necesario para declarar la procedencia del vicio denunciado, que tal mención sea determinante en la dispositiva del fallo, de otra manera, vale decir, si esta falsa apreciación no influye en la decisión tomada, si se concluye que al atribuirle su interpretación correcta, ella no modificaría en modo alguno a aquélla, no prosperaría la delación por el motivo en cuestión…

    (Vid. sentencia Nº 393, de fecha 8 de julio de 2013, caso: J.M.S.A. contra Floran Treppo Bruno).

    Ahora bien, con el objeto de determinar la veracidad de los alegatos formulados por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte del fallo impugnado, en el cual expresó lo siguiente:

    “…De manera, que ante el rechazo de la accionada de reconocer que el actor hubiere actuado como su corredor o intermediario de seguro en el contrato de HCM y Vida, suscitado el 1º de enero de 2008 y prorrogado para el 2009, aduciendo que dicho contrato lo gestionó y concluyó directamente ella, con su alta gerencia y no el accionante, pues la carga de la prueba de esa actividad de intermediación, es decir, la de probar que efectivamente a través de él fue que se celebró el contrato de seguros de marras, la tiene el actor y para ello se ha de tener presente que el Capítulo X de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual regula: “DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS” vigente para la fecha en que se originó el presente conflicto y por ende la aplicable a la solución del caso de autos, por cuanto a partir del 5 de agosto del año 2010, entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, preceptúa en sus artículos 137 y 159, lo qué es la actividad del productor de seguros y lo que se requiere para considerar cartera de un productor de seguros y así tenemos que, el artículo 137 establece:

    A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensen su intermediación para la celebración del contrato de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes quienes se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio

    Mientras que el artículo 159, establece: “La cartera de los productores de Seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengan asimismo…”

    Mientras que el artículo 71 del Código de Comercio preceptúa: “El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.”

    Por su parte el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros preceptúa: “Las empresas de seguros no podrán reconocer remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de p.a.p. que no hayan intervenido directamente en la operación”

    Por lo que de acuerdo a dichas normas se puede inferir que ellas exigen que para considerarse efectivamente como intermediación de un productor de seguros, no sólo que éste efectúe mediación y asesore a los asegurados contratantes, sino que adicionalmente éste deba ser el que haya concluido el contrato y con ello es que se tendría a dicho contrato como cartera de ese productor y en consecuencia el derecho a cobrar la comisión, y en caso de no darse esa condición, pues la empresa aseguradora no puede legalmente pagar comisión alguna. Una vez lo precedentemente establecido y de acuerdo al análisis de las actas procesales, este juzgador disiente del a quo, quien declaró con lugar la pretensión de pago de la comisión del equivalente al 23% del precio de la póliza del contrato de seguros de marras, el cual ascendió a la cantidad de Bs. 9.934.463,67, fundamentando en:

    De la mano con lo anterior, resultan también útiles las declaraciones emitidas por los testigos y que constan en el expediente las cuales se valoran por ser contestes entre sí, ser personas que conocían en forma personal los hechos y estar sometidas al contradictorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, todo con excepción del ciudadano O.M. (Folios 244 al 246) pues es testigo con conocimiento sólo referencial y aunque fue empleado de la empresa demandada se desempeñó en un área distinta a la del contenido del contrato de marras. Las conclusiones y el por qué de las mismas en las demás declaraciones se debe a lo siguiente: la ciudadana CYBELIS FIGUEROA (Folios 330 al 333) porque fue contratada como ejecutiva de cuentas entre los meses marzo y julio del año 2008, prueba que atendió por el contrato suscrito y se relacionó con el jefe de recursos humanos, el sindicato, al tiempo que estuvo en reuniones con el Gobernador interino incluso con ocasión del pago efectuado, según las respuestas dadas en la pregunta Segunda y Tercero, y las respuestas primera, tercera y sexta. La ciudadana B.M. (Folios 247 al 250), porque siendo docente desincorporada fungió también como vocera de los docentes y manifiesta haber acudido a distintos actos relacionados con la indemnización de siniestros y sus soluciones, tal como se observa de las respuestas dadas por la testigo en las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, y las repreguntas cuarta y quinta. El ciudadano HERNAIM CABRERA (Folios 251 al 255) porque siendo Secretario General del Sindicato, como es su función natural, participó en múltiples reuniones y escuchó propuestas exclusivamente del demandante además de las recomendaciones que provenían de la Contraloría del estado Yaracuy, además del servicio que como corredor prestó el demandante tal como se refleja de las respuestas dadas a las preguntas, primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, y las repreguntas, quinta, sexta, séptima, octava, y décima. La ciudadana I.H. (Folios 227 al 229), siendo la secretaria de reclamos, contratación colectiva y conflictos del Sindicato de empleados públicos de la Gobernación del estado Yaracuy, manifiesta no haber conocido otro corredor distinto al actor, igualmente, que fue a las oficinas de éste, según respuestas de las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava, novena, la ciudadana DARLIMAR RIERA (Folios 230 y 231), aunque dependiente del actor en su oportunidad, se valora pues conocía en forma natural sus funciones para atender a los empleados de la Gobernación aludida, en las oficinas e instalaciones del actor, que se desprende de las respuestas a las preguntas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima y novena. Finalmente los ciudadanos J.G. (Folios 232 y 233) y ZORELYS CAMACHO (Folios 234 y 235) d.f.d. haber alquilado y administrado una oficina para el actor en el período de vigencia del contrato, para brindar asistencia a los empleados de la Gobernación del estado Yaracuy de las respuestas dadas a las preguntas tercera, cuarta.

    Para este juzgado los anteriores testimonios demuestran lo siguiente: el ciudadano F.G. efectuó amplias labores como intermediario, el adjetivo “amplias” deviene de las reuniones sostenidas con la parte contratante, ya que es máxima de experiencia de este juzgadora que la mayoría de entes públicos celebran este tipo de contratos con el visto bueno concurrente entre las autoridades, en este caso la Gobernación y los representantes de los trabajadores, normalmente los sindicatos; esa intermediación involucró también la búsqueda de oficina y personal como parte de la logística necesaria para atender los siniestros de parte de los trabajadores de la Gobernación del estado Yaracuy, tal como reconocen las partes y alude el testimonio del ciudadano HERNAIM CABRERA, la demandada no tenía oficinas de atención en la ciudad de San Felipe, por lo que el trabajo a distancia resultaba más gravoso. Siendo una obligación de carácter mercantil el testimonio de funcionarios de la Gobernación del estado Yaracuy y los trabajadores sindicales, entre otros, resulta protagónica para acreditar la obligación. La naturaleza de las actuaciones de la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa aseguradora demandada dejan claro que el actor sirvió como intermediario en la celebración del contrato de seguros. Así se decide.”

    Por cuanto de esos elementos probatorios señalados por el a quo en dicha motiva, no se puede determinar la veracidad de que el actor efectuó la intermediación como corredor en el contrato de Seguros de HCM y Vida suscrita entre la Gobernación del estado Yaracuy y la aquí accionada, por cuanto al haber rechazado la accionada que el actor hubiese intervenido como su intermediario o corredor de seguro en el contrato de marras y demostrado como quedó ut supra que de la carta de fecha 8 de julio de 2008 emanada por la sucursal Barquisimeto de la accionada y dirigida a la Gobernación del estado Yaracuy cuyo tenor es el siguiente:

    …Omissis…

    …a través de la presente le informamos que nuestra empresa se compromete a instalar una oficina de atención para los empleados educadores y jubilados inscritos en la póliza de HCM colectivo contratado con nuestra empresa a través del corredor de seguros Sr. F.G. en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, con esta oficina consideramos que la atención en forma directa hacia los beneficiarios mejorará en nuestra calidad de servicios y redundara en beneficios de ambos

    En ningún momento refleja lo afirmado por el actor de que con ella estaría demostrando el reconocimiento de la accionada como su intermediario o corredor de seguros en el contrato de marras; sino que ella lo que refleja es la aceptación de la aseguradora la (sic) obligación de cumplir con el requerimiento hecho por la Gobernación del estado Yaracuy de instalar una oficina en la ciudad de San Felipe, la cual cumpliría a través de la oficina del corredor F.G. (véase numeral 8 de la valoración de la prueba del accionante), pues en criterio de este juzgador, el quid del problema está en virtud de lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva y dado a que este proceso está consagrado en los artículos 74, 76, 79, 80, 82, 83, 85 de la Ley de Licitaciones vigente para esa fecha, el cual contempla la actividad que se ha de efectuar en el mismo, para seleccionar a cuál de los oferentes se le ha de adjudicar la buena pro:

  27. Que el ente licitante debe seleccionar e invitar a presentar ofertas al menos de cinco (5) empresas, mediante notificación que sea entregada, anexándole los pliegos de licitación indicándole el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de sobres que contengan las ofertas.

  28. La presentación de las ofertas por los invitados a participar y la apertura de los sobres contentivos de las ofertas.

  29. El análisis e informe de la comisión de licitaciones recomendando a cuál de los oferentes se ha de adjudicar la buena pro.

    Pues en criterio de este juzgador, el actor debió demostrar que él fue el invitado a participar en la licitación del contrato de autos o en su defecto que lo fue la accionada directamente al ser la invitada a participar en la licitación y que ésta lo autorizó a él para que en su nombre presentará la oferta, y al no haber ocurrido esto, pues legalmente de acuerdo a los supra transcritos artículos 137 y 159 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento en que se originó el caso sub lite en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de dicha Ley y del artículo 71 del Código de Comercio, no se ha de considerar que el actor fue quien realizó la actividad de corredor de seguros en dicho contrato de seguro como lo afirmó; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al haber el a quo declarado con lugar la pretensión de cobro de la comisión demandada por el actor sin que de acuerdo a los hechos alegados y probados y de acuerdo a la Ley de Licitaciones, hubiese demostrado la actuación de él como corredor o intermediario del contrato de seguros de marras en el proceso licitatorio que determinó la buena pro del mismo a la accionada, pues infringió dicha normativa legal, por lo que lo decidido sobre éste particular se ha de REVOCAR declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de cobro de comisión que por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.044.061,64) pretende el demandante. Y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo recurrido).

    De la precedente transcripción parcial de la sentencia impugnada, se desprende que el juez superior lo que señala es que al haber demostrado la accionada que de la carta de fecha 8 de julio de 2002, no se refleja lo afirmado por el actor (en su escrito de pruebas cursante al vuelto del folio 165 del expediente) relativo a que la accionada le reconoce como intermediario, sino lo que refleja es que la accionada acepta la obligación de cumplir con la exigencia de la Gobernación de instalar una oficina en San Felipe, considera que “…el quid del problema está en virtud de lo afirmado por el actor y aceptado por la accionada que, el contrato de seguros se concretó fue a través del proceso de licitación selectiva…”.

    Lo que pone de manifiesto para la Sala, que ese pronunciamiento no constituye un hecho positivo y concreto, sino que se trata de la consecuencia del proceso lógico, producto del análisis o raciocinio efectuado por el juzgador acerca de lo apreciado en esa prueba, que lo llevó a esa “conclusión” como bien lo indicó el actor en su denuncia en dos oportunidades, lo cual deja claro que con ello no pudo haber atribuido alguna mención que no estaba en las actas del expediente.

    De este modo resulta evidente, que los formalizantes lo que pretenden es atacar mediante su denuncia de suposición falsa, la conclusión jurídica alcanzada por el sentenciador de alzada, conclusión esta que corresponde al imperio de su soberanía como juez en su labor de juzgamiento.

    Por lo demás, si los formalizantes estaban en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el juez al dictar su decisión, han debido formular su denuncia bajo otra delación de infracción de ley.

    En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala considera que el fallo recurrido no incurrió en el vicio que se le pretende endilgar. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia formulada sobre el primer caso de suposición falsa. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del área Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    __________________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2013-000574 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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