Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002584

ASUNTO : SP11-P-2012-002584

RESOLUCION

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: F.A.H.R.

DEFENSOR: ABG. S.J.M.M.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano aprehendido F.A.H.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de abril de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.385.234, de profesión u oficio Empleado Público, soltero, hijo de J.R.H. (f), y de M.A.R. (v); residenciado en la calle 6, con carreras 3 y 4 Nº 3-83, Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0414-706.23.52 (personal) y 0276-787.12.35 (residencial), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. J.Q.R.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, D.G., la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G.F., el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 11:10 horas de la mañana ante este despacho del Funcionario Detective JIMM CANCHICA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub, Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas esta misma fecha, continuando las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0093-00226, aperturaza por este despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente J.N. y la ciudadana C.D., identificada plenamente en autos anteriores por ser victima y denunciante de la presente causa, en la unidad P-30847, hacia el barrio el Centro, específicamente en la adyacencias de la Alcaldía vía publica Ureña estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano F.A.H.R., investigado en la presente causa, donde una vez presentes la ciudadana acompañante nos señalo donde se encontraba su ex concubino F.H., donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien se identifico como: F.A.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 13-04-86, estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, reside en el barrio Libertadores, calle principal, casa sin numero, municipio B.S.A.d.T., numero telefónico 0414-7062352, titular de la cedula de identidad V- 19.385.234, quien se encontraba laborando en un camión de Gas Comunal a quien procedimos a solicitarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar alguna sustancia u objeto que lo comprometiera, indicándoles al referido ciudadano, que siendo las 10:50 horas de la mañana, quedaría en calidad de detenido, según el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestra sede se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta jurisdicción Abg. Kharina Hernández, a quien se le informo lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran enviadas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo. Luego procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, donde constate que el ciudadano no presenta antecedentes o solicitudes ante nuestro sistema.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 06 de agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana D.C., donde narra la forma en que fue víctima de la agresión verbal de que fue objeto por parte del ciudadano F.A.H.R. a, señalar: “Vengo a denunciar a F.A.H.R.. Quien es mi ex-concubino y que en varias oportunidades me ha agredido verbal y psicológicamente, tratándome con palabras y obscenidades de (HIJUEPUTA; PERRA; MALPARIDA), motivado a diferencias de índole personal, hoy intentó golpearme, ya fue lo último no me lo aguanto más, es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano F.A.H.R..

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada C.d.L.d.D., de fecha de 06 agosto de 2012, al ciudadano F.A.H.R..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 11:10 horas de la mañana ante este despacho del Funcionario Detective JIMM CANCHICA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub, Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas esta misma fecha, continuando las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0093-00226, aperturaza por este despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente J.N. y la ciudadana C.D., identificada plenamente en autos anteriores por ser victima y denunciante de la presente causa, en la unidad P-30847, hacia el barrio el Centro, específicamente en la adyacencias de la Alcaldía vía publica Ureña estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano F.A.H.R., investigado en la presente causa, donde una vez presentes la ciudadana acompañante nos señalo donde se encontraba su ex concubino F.H., donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien se identifico como: F.A.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el 13-04-86, estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, reside en el barrio Libertadores, calle principal, casa sin numero, municipio B.S.A.d.T., numero telefónico 0414-7062352, titular de la cedula de identidad V- 19.385.234, quien se encontraba laborando en un camión de Gas Comunal a quien procedimos a solicitarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar alguna sustancia u objeto que lo comprometiera, indicándoles al referido ciudadano, que siendo las 10:50 horas de la mañana, quedaría en calidad de detenido, según el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en nuestra sede se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta jurisdicción Abg. Kharina Hernández, a quien se le informo lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran enviadas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo. Luego procedí a verificar en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, donde constate que el ciudadano no presenta antecedentes o solicitudes ante nuestro sistema, así como en denuncia, de fecha 06 de agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana D.C., donde narra la forma en que fue víctima de la agresión verbal de que fue objeto por parte del ciudadano F.A.H.R. a, señalar: “Vengo a denunciar a F.A.H.R.. Quien es mi ex-concubino y que en varias oportunidades me ha agredido verbal y psicológicamente, tratándome con palabras y obscenidades de (HIJUEPUTA; PERRA; MALPARIDA), motivado a diferencias de índole personal, hoy intentó golpearme, ya fue lo último no me lo aguanto más, es todo”, encontramos que las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano F.A.H.R., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido F.A.H.R., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C., constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones verbales por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país, al estar residenciado en la calle 6, con carreras 3 y 4 Nº 3-83, Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0414-706.23.52 (personal) y 0276-787.12.35 (residencial), y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado F.A.H.R., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - La prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.

  3. - Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y

  4. - La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano F.A.H.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de abril de 1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.385.234, de profesión u oficio Empleado Público, soltero, hijo de J.R.H. (f), y de M.A.R. (v); residenciado en la calle 6, con carreras 3 y 4 Nº 3-83, Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0414-706.23.52 (personal) y 0276-787.12.35 (residencial), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado F.A.H.R., por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-002584. JQR.

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