Decisión nº PJ0292009000950 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas. 02 de Julio de 2009

199° y 150°.

ASUNTO: AH51-X-2008-000229

DEMANDANTE: F.J.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.634.228.

DEMANDADA: SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.328.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.B.V. Y P.R.R.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 91.185 y 97.349 respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

En fecha 12-03-08, se aperturó cuaderno contentivo de INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, surgida en el juicio que por DIVORCIO, sigue por ante esta Sala de Juicio, el ciudadano F.J.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.634.228, en contra de la ciudadana SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.328, a fin de que sea establecido régimen de visitas, a favor del n.X.; se admitió la solicitud, se acordó fijar oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes y, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 26-03-2008, le ciudadana SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, quedó citada de la incidencia, tal como se demuestra de la consignación hecha el día 02-04-2008, por el ciudadano alguacil J.G. TORO.

Mediante acta levantada el día 14-04-2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES y de la no comparecencia, del demandante F.J.J.P. respectivamente, razón por la cual no se realizó el acto en cuestión.

En diligencia suscrita el día 14-05-2008, por las abogadas P.R. Y P.A.B. respectivamente, solicitan se fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, por cuanto su representado F.J.J.P., se encontraba realizando funciones policiales.

En auto de fecha 17-04-2008, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes y se acordó agregar resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar. Cuyo acto tuvo lugar el día 21-04-2008 no verificándose el mismo por la no comparecencia de los intervinientes del procedimiento.

En fecha ut-supra, la ciudadana SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio útil.

En diligencia de la misma fecha, la ciudadana SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, confirió Poder Apud-Acta a las abogadas ANTONIETTA FICELOTA E I.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.088 y 59.709 respectivamente.

En auto de fecha 23-04-2008, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran el Informe Integral al grupo familiar, el cual fue recibido sus resultas el día 27-06-2008.

En auto de fecha 05-02-2009, se acordó fijar oportunidad a los fines de oír la opinión del n.X., el cual se verificó el día 12-02-2009, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en razón de solicitud formulada por el ciudadano F.J.J.P., en contra de la ciudadana SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES, ambos plenamente identificados up supra, a fin de que sea determinado Régimen de Convivencia Familiar, a favor del n.X., surgida en el juicio que por DIVORCIO, todo conforme a lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

La parte demandante, ciudadano F.J.J.P., solicitó en su escrito de reforma de demanda, el establecimiento de un régimen de visitas a fin de poder mantener contacto con su hijo, el n.X., en el sentido de que pueda tener derecho a disfrutar de la compañía de su hijo, cuantas veces lo deseé, visitándole donde quiera que éste se encuentre, llevándole de paseo, de vacaciones, procurando una relación paterno-filial armónica, que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico y social de su hijo, en todo lo cual deberá cooperar la madre. Lo cual procurará ejercer su derecho, en la forma que afectare las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales del hijo y especialmente las actividades escolares y la salud del mismo. Que se compromete a cumplir un Régimen de Visitas armónico, mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos para ambos progenitores.

SEGUNDO

En la oportunidad establecida para que la parte demandada, ciudadana SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES compareciera y alegara lo que creyese conducente en relación a la presente demanda, ésta compareció en la oportunidad fijada por este despacho y mediante escrito de contestación alegó lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo lo alegado por parte demandada en su escrito de libelo de demanda, en virtud de que el padre de mi hijo nunca ha cumplido con el régimen de convivencia. Entre mi hijo y su padre nunca ha existido una relación paterno filial, ya que el padre de mi hijo nunca ha ido a buscarlo para compartir con él, yo no me opongo a que mi hijo comparta con su padre. En virtud de que el padre de mi hijo no compareció a la audiencia de conciliación, pido a la ciudadana Juez se sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, sin pernocta, tomando en consideración la edad que tiene mi hijo y a medida que el padre de mi hijo cumpla con el régimen de convivencia familiar establecido y exista mas contacto físico y afectivo con su hijo, el régimen de visitas de vaya ampliando (...)” (Resaltado de esta Sala).

TERCERO

Las partes intervinientes del procedimiento, no promovieron pruebas al respecto. Sin embargo, consta en el cuaderno principal del Divorcio, folios Nros. 38 al 49 ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de la demanda de fijación de Régimen de Visitas, dictada por la Juez Unipersonal Nº X de esta misma Jerarquía, en fecha 21-03-2005, por lo que este despacho toma en consideración el dispositivo contenido en la misma, para la determinación de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se discute en beneficio del n.X. y así se declara.

CUARTO

Riela a los folios Nros. 37 al 45 ambos inclusive, Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 4, del Circuito Judicial de Protección, el cual en sus conclusiones y recomendaciones, arrojó:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se trata de XXXX, proveniente de la unión matrimonial establecida por sus padres. D.A. es un pre-escolar masculino de 5 años y 11 meses cuya edad psicoevolutiva está acorde a la cronología, Se apreció identificado afectivamente con su madre y familia materna. La señora SHAOKY ANKARA MORGADO es una mujer de 30 años, identificada con su hijo y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que le impida seguir ejerciendo el rol materno para el momento de la evaluación. Tiene la guarda del niño desde que nació y la ha venido ejerciendo adecuadamente. En relación al contacto paterno filial refiere que el padre sigue visitado al niño muy esporádicamente. En cuanto al hogar materno se apreció el orden y la higiene en niveles satisfactorios, aunque el espacio del inmueble es de reducidas dimensiones. El ingreso familiar depende de lo aportado por la madre y la colaboración que le prestan los abuelos maternos los cuales son conserjes del edificio donde residen. La progenitora actualmente tiene un nuevo empleo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El monto total del ingreso familiar permite cubrir medianamente sus necesidades básicas. F.J.J.P., progenitor del niño, acudió a la cita fijada por el equipo multidisciplinario, el 19 de junio de 2008 y refirió que él no está demandando la guarda o responsabilidad de crianza, y que solo ha presentado desacuerdos con la progenitora en relación al régimen de visitas o de convivencia familiar. Asimismo, refiere que visita al niño irregularmente y sin previo aviso. En relación a este último punto se le dieron algunas orientaciones. Se sugiere que el progenitor del niño asista a talleres de padres con el objetivo de que reciba orientaciones para mejorar su desempeño. A este respecto se sugiere que acuda a FONDENIMA, ubicado en el Hospital de niños J.M de los Ríos (sic)

(Resaltado de esta Sala).

Quien aquí suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que es una experticia “Privilegiada” y que tales orientaciones multidisciplinarias contienen razonamientos técnico, necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente el interés superior del niño tal como se establece en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente.

Asimismo, el n.X., expresó su opinión respecto al presente juicio directamente ante la Juez Unipersonal y manifestó lo siguiente: “(…) Mi papá va algunas veces pero no me trae nada, siempre le pido para la escuela y nunca me da, ni papá antes vivía en valencia, ahora vive en casa de mi tío José, no me gustaría estar con mi papá, vi a mi papá ayer que me vino a decir esto, solo le pedí la bendición, antes de navidad fui con mi papá a Macdonald, pero mi mamá me ha llevado más veces que él (…)”. Garantizándosele así el derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

III

Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente: “El padre o la madre que no ejerzan la P.P., o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Lo cual debe adminicularse a lo establecido en los artículos 27 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 9.3 de la Convención sobre los derechos del Niño y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El derecho de visitar a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas que estime pertinente.

En el caso que nos ocupa, la filiación se encuentra demostrada mediante copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 18, de la causa principal de divorcio que conoce esta sala, y el conflicto entre los progenitores del n.X., ciudadanos F.J.J.P. Y SHAOKY ANKARA MORGADO JORGES respectivamente, quienes no han podido por si solos superar sus temores ni mucho menos establecer parámetros que les permitan solucionar sus conflictos sin perjudicar el desarrollo de su hijo, que por demás es de carácter absoluto. En tal sentido, el objeto de la presente controversia es regular el contacto del progenitor no guardador con su hijo, lo cual es de vital importancia para la estructuración psíquica y moral de éste, toda vez que, aún y cuando haya terminado la convivencia entre los padres, estos siempre continuarán manteniendo contacto con sus hijos de manera regular y permanente, es decir que la ruptura que se produjo entre los adultos no debe interferir de ninguna manera en el desarrollo evolutivo del niño, al contrario es cuando el niño necesita mayor atención para que el comprenda o perciba la ruptura marital de sus padres como algo normal que no solo le esta sucediendo a él .

En virtud, de no haberse detectado en el ciudadano F.J.J.P., ninguna anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hijo, es de carácter obligatorio por parte de esta Juzgadora garantizar el derecho de mantener contacto directo entre el padre no guardador y su hijo.

Igualmente quiero hacer un llamado de atención a las partes en el proceso que hay corrientes Psicoanalíticas de que todos los niños tienen necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación de sus padres y de los conflictos de ambos que nada deberían de influir en el cariño de padres a hijos, todo ello a los fines de lograr que los hijos se desarrollen o tengan un crecimiento integral que los va a conducir hacer mejores personas. En palabras de la Doctora G.M. (2002) Padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

IV

En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano F.J.J.P., en favor del n.X., y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Visitas, para que el ciudadano FAIRBANS A.S.M., pueda mantener el contacto directo con su hijo: Durante los primeros seis (06) meses, se establece que el progenitor podrá buscar en el hogar de la madre, al n.X. el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y regresarlo el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), igualmente, el día domingo se hará de la misma forma, cada quince (15) días. Transcurridos los seis (06) meses, el Régimen de Convivencia Familiar se ampliará de la siguiente forma: Con relación a las vacaciones escolares, de manera alterna el niño disfrutará la primera mitad de dicho período con el padre y la segunda con la madre. En relación a las festividades de navidad y fin de año, le corresponderá compartir al niño con el padre los días comprendidos desde el 23 hasta el día 25 de Diciembre, inclusive, y a la madre, los días del 30 de Diciembre al 02 de Enero, invirtiéndose cada año. En atención a los asuetos de Carnaval y Semana Santa se fijan de forma alterna es decir, el primer año pasará el n.C. con el Padre y Semana Santa con la madre y el año siguiente será Semana Santa con el Padre y Carnaval con la Madre, variándose cada año. El día de la madre lo pasará el niño con la madre y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños del niño, lo pasarán en forma compartida, el padre podrá retirar del hogar del niño desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y posteriormente reintegrarlo al hogar materno. Se establece, que las únicas personas autorizadas de entregar, tanto en salidas como en regresos, sean los padres procurando siempre la seguridad y la prosperidad para el buen descanso del niño. ASI SE DECIDE.

Se ordena al ciudadano F.J.J.P., asistir al Taller Escuela para Padres, en cual imparten en FONDENIMA.

Se ordena notificar a las partes en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 02 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

YLV/CAF/Carolina Parra.

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