Decisión nº 063 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Marzo de 2005

194º y 146º

Causa N°: 2Aa- 2553-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: F.V., venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, Operador de PCP PDVSA, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.715.856, de 40 años de edad, hijo de ESILDA PARRA y L.V. (difuntos), residenciado en la urbanización Nuevo Palmarejo, Sector 23, casa 242, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Víctimas: A.S.B. y RINDER MAVAREZ.

Delito: Homicidio Calificado.

Defensa: YALEXIS OCHOA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.000, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado J.E.D.T., Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 03 de Marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano representante del Ministerio Público J.E.D.T., contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle al ciudadano F.V., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 03 de Marzo 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal, interpone su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

El recurrente considera necesario señalar, que ese despacho a su cargo solicitó ante el órgano jurisdiccional correspondiente, orden de aprehensión en contra de los funcionarios adscritos a la Brigada Petrolera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.D., LARRI COLINA y L.Y., además del ciudadano F.V., en virtud de haber recabado elementos de convicción suficientes en su contra relacionados con los hechos ocurridos entre los días 25 y 26 de Diciembre de 2004, en el Sector “El Curarire” del Municipio La Cañada del Estado Zulia, cuando los ciudadanos, hoy occisos, A.S.B. y RINDER MAVÁRES, se encontraban en labores propias de la pesca artesanal, cuando fueron abordados por los mencionados funcionarios y otras dos personas, contra quienes pesan igualmente ordenes de aprehensión, produciéndose un presunto enfrentamiento donde perdieron la vida los señalados ciudadanos A.S.B. y RINDER MAVÁRES.

Continúa señalando el ciudadano Fiscal, que durante el acto de presentación de imputados solicitó medida privativa de libertad contra el imputado F.V., por existir suficientes elementos de convicción para considerar que el mencionado ciudadano es presuntamente coautor en la comisión del delito de Homicidio Calificado, quien labora en la división de Prevención y Control de Pérdidas de P.D.V.S.A, al haber trasladado y llevado al sitio de los hechos a los funcionarios adscritos a la brigada petrolera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues de la simple lectura del protocolo de la autopsia practicada se evidencia que no hubo tal enfrentamiento.

De igual manera alega, que existe una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pues sería una reacción lógica del ser humano cuando se percata que la pena corporal que pudiera llegarse a imponer es muy alta, además de ello, el peligro que corre dicha representación fiscal, según su criterio, en la búsqueda de la verdad, por cuanto los involucrados trabajan diariamente en la zona de los hechos, aunado a que tres de los sometidos son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los otros dos, son trabajadores de la industria petrolera, los cuales pudieran influir para que testigos, víctimas o expertos sean influenciados de alguna manera, acotando que, consta en diversas publicaciones del diario La Verdad de esa ciudad, que ya algunos sujetos han amenazado e incluso atentado contra familiares de los fallecidos a quienes han recomendado dejar así las cosas, ya que de lo contrario podrían correr con la misma suerte que los occisos.

Establece el apelante que con relación al artículo 251, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, al estar en presencia de un homicidio calificado, llevaría a considerar el peligro de fuga, y con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 252 del mismo Código, resulta necesario destacar alguno de sus numerales, aún cuando según su criterio todos se encuentran verificados en el presente caso, ya que los mismos pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto la práctica y la experiencia lo lleva a sospechar que los mismos al pertenecer a un organismo de investigación por excelencia y a la industria petrolera tienen la posibilidad al estar bajo medida cautelar, de trasladarse al sitio de los hechos y modificarlo, así como los demás elementos criminalísticos que comprometen su responsabilidad penal, más aún, teniendo conocimientos de investigación criminal y de la zona, podrían influir en todas y cada una de las personas que de una u otra manera tengan conocimiento de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo así en peligro la investigación.

Considera importante destacar el apelante, que contra el prenombrado imputado F.V., hubo orden de aprehensión dictada por haberse puesto a la orden del Juzgado de Control que la decretó, suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal en el presente caso, sin embargo, el defensor del prenombrado imputado pretende hacer creer la disposición e interés de su defendido a participar en todos los actos del proceso, siendo lógico al ver que la A quo erró cuando otorgó al resto de los imputados una medida cautelar, la cual para no caer en contradicción, debió dictar también al ciudadano F.V., sin tomar en cuenta nuevos hechos que le constan a la A quo, y a todas las partes del proceso, por no estar en presencia de un delito de homicidio simple, sino de uno calificado, por lo cual la Juez Duodécima de Control no cumplió con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, al tener nuevos elementos de convicción y sin embargo decidió de igual manera.

Señala el recurrente, que está consciente de que en el presente caso existe identidad de causa, objeto y sujetos, pero han surgido nuevos elementos de convicción y sin embargo se decidió de igual manera.

Indica el representante del Ministerio Público, que la A quo en su decisión señala entre otras cosas, “…SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal acompañó en su requerimiento…, “…no es menos cierto que los hechos objeto del presente análisis para la toma de la presente decisión deben ser profundamente investigados por la representación fiscal…”, indica el apelante, que para mayor abundamiento, el despacho a su cargo solicitó al Juzgado antes señalado, la práctica de una serie de pruebas anticipadas, entre ellas, inspección al lugar de los hechos, planimetría, trayectoria y recorrido intraorgánico, entre otras, practicadas por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional previamente juramentados por dicho Tribunal, siendo practicadas todas y cada una de las pruebas mencionadas, realizando el recurrente especial referencia con respecto a la exhumación de los cuerpos, de la cual se pudo constatar la cantidad de lesiones “premorten”, ocasionadas a los occisos, especialmente en la zona inguinal, entre ellas, laceraciones y escoriaciones, de lo que se dejó expresa constancia.

Así mismo alega, que para hacer la solicitud de aprehensiones, se tomó en cuenta no sólo los dichos de los testigos hábiles, presenciales y contestes, sino además estos fueron adminiculados con los protocolos de autopsia, es decir, que han sido considerados varios elementos de convicción para sustentar la privación de libertad, por lo que la A quo al tener tales elementos debió decretar la medida solicitada por el Ministerio Público.

Por otro lado establece, que la Juzgadora Duodécima de Control señala igualmente en su decisión que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado de autos, no motivando su decisión, lo cual resulta violatorio del debido proceso e igualdad de las partes en un j.p..

Finalmente alega, que al no haber considerado la A quo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, ha puesto en estado de indefensión a las víctimas en este proceso, además de a esa representación fiscal que lleva dicha investigación, por lo cual solicita, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada YALEXIS OCHOA, en su carácter de defensora del ciudadano F.V., estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala que, el representante Fiscal violó el principio constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todo ciudadano tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios necesarios y adecuados para ejercer su defensa, pues, tal y como lo manifestó la Vindicta Pública, solicitó la orden de aprehensión, pero dicha solicitud la hizo sin haber notificado a los ciudadanos antes identificados sobre la investigación en su contra y mucho menos darle el tiempo necesario para preparar su defensa.

De igual forma señala la defensora, que con relación al primer planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, efectivamente existe un hecho punible que resulta ser la muerte de los ciudadanos Á.S.B. y RINDER MAVÁREZ, pero que en la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos manifestaron que hubo un enfrentamiento entre ellos y los occisos, por lo que su conducta fue justificada y de esta manera le quita el elemento de punibilidad. (sic)

En cuanto al SEGUNDO PUNTO del recurso, alega la defensa que no entiende como un protocolo de autopsia puede ser un elemento de convicción para determinar que una persona acompañó a otra a un sitio determinado.

Así mismo indica la Abogada defensora, que con relación al TERCER MOTIVO del recurso respecto al peligro de obstaculización de la investigación, dicha presunción legal debe ser respaldada por fundamentos de hechos válidos y concurrentes los cuales hasta ahora no se hacen presentes; además el Ministerio Público comisionó a la Guardia Nacional para dirigir la investigación, es decir, funcionarios de otro Cuerpo de Investigación y que hasta la fecha ya practicaron todas y cada una de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público, sin informar los mismos que hubo algún obstáculo en el desempeño de estos, por lo que dicha defensora estima, que tanto el peligro de fuga, como el de obstaculización deben ser probados y valorados bajo un criterio objetivo y no supeditado a una mera presunción.

Así mismo refiere, que la decisión recurrida se encuentra justificada y ajustada a la ley, a las normas relativas al debido proceso, presunción de inocencia afirmación de la libertad y juzgamiento en libertad, aunado al hecho de que tal y como lo señala el representante fiscal, su defendido una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión se puso a derecho, por lo que fue presentado ante el Juzgado de Control, lo cual manifiesta la actitud de su representado en querer colaborar con el esclarecimiento de los hechos.

Respecto a las pruebas anticipadas indicadas por el Ministerio Público, éste sólo hace referencia a la exhumación de los cadáveres, los resultados de las demás pruebas no han sido emanadas de los organismos que las practicaron, siendo para el ciudadano Fiscal prueba suficiente para considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, y a criterio de esa defensa, la misma no es un elemento de convicción para determinar la participación de un ciudadano en un hecho punible.

En cuanto a la motivación de la A quo, refiere la defensa que el representante fiscal obvia en su escrito parte del segundo punto de la decisión recurrida y sólo escribió lo que le interesaba, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como la contestación a los mismos y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado F.V., señalando el recurrente que en el caso de autos, se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Juez A quo debió imponerle al imputado de autos la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios cuatro (04) al nueve (09), acta de presentación de imputados, de fecha 02 de Febrero de 2005, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público en este acto como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 408 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de A.S.B. y RINDER MAVAREZ, y que evidentemente no se encuentra prescrito. Ahora bien, estima quien suscribe la presente decisión del análisis efectuado al contenido de las actas presentadas y las cuales involucran la participación del ciudadano imputado en este acto F.V., las cuales rielan insertas al folio 16 de la presente causa, referida al acta de entrevista de fecha 06-01-05, mediante la cual el ciudadano J.R.M. expone entre otras cosas: “…y vi cuando se llevaron la lancha remolcada con na veta hacia ud6 (sic), un pozo petrolero del sector de Curarire, pero yo no sabía que se llevaban a mi hijo en la lancha de F.V.…”; del acta de entrevista de fecha 06-01-05, realizada al ciudadano R.S.M., la cual riela inserta al folio 17 de la presente causa, y quien manifestó entre otras cosas: “ …luego vimos cuando empezaron a llamarlos y cuando ellos fueron hasta un lado de la lancha salió el señor F.V., y tomó a R.M. por el pelo y lo embarcó en la lancha y le cayó a golpes…”, y el acta policial de fecha 26 de Diciembre de 2004, la cual riela inserta a los folios 25 al 27 de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes ...en la cual se manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “en la fecha de ayer 25-12-04 siguiendo instrucciones de la superioridad, me trasladé hacia el muelle Punta de Palma en compañía de los funcionarios Inspector C.D. y Detective L.C., en la unidad particular PDVSA, asignada a la brigada petrolera, a fines de realizar labores rutinarias de inteligencia investigación y patrullaje de las instalaciones petroleras, pozos, plantas ubicadas en el área marina, (Lago de Maracaibo) específicamente en el sector Curarire, Estado Zulia, a bordo de una embarcación tipo chalana particular, tripulada por el operador de la gerencia de Prevención y control de pérdidas Lago de la Industria Petrolera F.V. …” en tal sentido estima esta Juzgadora que aún cuando nos encontramos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto del presente proceso judicial, devenido de las actas analizadas anteriormente, considera quien suscribe la presente decisión que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en el caso en concreto, con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado de autos, en consecuencia este Tribunal le impone las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: PRIMERO: #° lLa presentación periódica antes (sic) este Juzgado cada (15) días…”

Del análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión de un hecho punible, tratándose en el caso de autos de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, que dicho delito no se encontraba evidentemente prescrito, que existían elementos para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito señalado, pero que sin embargo, a su criterio, resultaba procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad.

Considera oportuno esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de analizar la existencia de los requisitos de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)

Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito ya que los hechos sucedieron entre el 25 y 26 de Diciembre de 2004; de igual manera se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.V., es presunto coautor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de las declaraciones de los ciudadanos J.C.M., D.J.M., y R.S.M., y con relación a la existencia del peligro de fuga se entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

(negrillas de la Sala)

Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Código Penal establece como pena para el delito de homicidio calificado, imputado en el presente caso por el Ministerio Público, una pena entre quince (15) a veinticinco (25 ) años de presidio, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de dos personas, pudiéndose evidenciar la presunción del peligro de fuga.

De igual manera se evidencia a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la presente causa, publicaciones de un diario de la localidad, específicamente del diario La Verdad, de las cuales se evidencia que familiares y testigos señalan que han sido amenazados de muerte por familiares del imputado F.V., así como que han sido objeto de persecución presuntamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo, evidencia este Cuerpo Colegiado que el mencionado imputado labora como operador para la empresa PDVSA, el cual en virtud del cargo que desempeña dentro de la citada empresa, pudiera frecuentar la zona en la que ocurrieron los hechos, con el fin de destruir o modificar elementos de convicción lo cual se subsume dentro de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual señala:

ART. 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, en el caso de autos, sí existe presunción del peligro de fuga, tal y como lo señala el recurrente, considerando que si bien es cierto que el Juez de Control tiene facultad para decretar una medida, bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, siempre y cuando estime que dicha medida será suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso penal seguido en su contra, no es menos cierto, que en el caso de autos existen suficientes circunstancias para considerar el peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas, al referido imputado.

Así mismo estima este Organo Colegiado, que la imposición de una medida privativa de libertad no implica la violación a la presunción de inocencia que ampara al imputado, establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

(negrillas de la Sala)

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar el resultado o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizada la presente causa considera erróneo el análisis realizado por la A quo, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas dictadas al ciudadano F.V., y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano representante del Ministerio Público J.E.D.T., contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle al ciudadano F.V., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, ordenándose al Juzgado A quo realizar todo lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la medida aquí decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 063 -05, en el libro respectivo, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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