Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000429

PARTE SOLICITANTES: F.Y.L.G. y M.O.D.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.238.078 y 3.858.354; respectivamente.

ASISTIDOS DEL ABOGADO: J.M.M.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.794, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace así:

DEL LIBELO DE DEMANDA

Los ciudadanos F.Y.L.G. y M.O.D.d.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.238.078 y 3.858.354; respectivamente, asistido del abogado J.M.M.L., el día 02 de Octubre de 2009, presentaron por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil escrito mediante el cual expusieron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión, el cual es hoy en día Parroquia Unión, en fecha 11/01/1974, según consta del acta de matrimonio la cual anexaron marcada “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio San M.d.D.U., casa sin número de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1986; y hasta la fecha de la interposición de la demanda no la habían reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, pero cumpliendo con su deber de padre en la manutención de las niñas y en su educación. Que el tiempo que duró la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: J.M. y M.P.L.D., titulares de la cédula de identidad Nos. 12.850.633 y 11.434.758; respectivamente, como se evidencia en la partidas de nacimientos y de sus respectivas copias de las cédulas de identidad, las cuales anexaron marcadas “B”. Que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron ninguna clase de bienes, es decir, no existen gananciales en su comunidad conyugal, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Fundamentaron la presente acción de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y solicitaron que se declarara con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une (f. 02 al 08).

En fecha 22/10/2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer la presente acción, la admitió a sustanciación en cuanto a lugar a derecho y ordenó citar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a quien se notificó el día 02/11/2009, conforme consta de boleta consignada por el Alguacil del a quo en fecha 11/11/2009 (f. 09 al 11).

En fecha 11/01/2010 la ciudadana M.O.D.d.L., asistida de la abogada G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.143, presentó diligencia señalando que en fecha 18/12/2009 había fallecido el ciudadano F.L.G., participación que hacía a los fines de que la presente acción quedara sin efecto, anexó acta original del acta de defunción del mencionado ciudadano (f. 15 y 16). Por auto de fecha 18/01/2010 el a quo declaró extinguido el proceso y ordenó remitir el asunto al archivo judicial (f.17).

En fecha 26/01/2010 el ciudadano Yohn F.L.A., titular de la cédula de Identidad No. 16.402.817, asistido del abogado Zalg S. Abi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 18/01/2010, que declaró extinguido el proceso alegando: Que por cuanto es heredero del difunto F.Y.L. (difunto), por ser su hijo con la ciudadana Milexa M.A., titular de la cédula de identidad No. 7.391.897, el tribunal no debió extinguir el proceso por existir terceros interesados, aunado que dicho auto atenta contra el principio de orden público y le causa gravamen irreparables (f. 26 al 28); por lo que vista tal apelación el a quo, la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decidieran dicha apelación conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (f. 29). Las cuales fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde lo recibieron el 16/03/2010 y el Juez procedió a inhibirse de conocer la presente causa alegando enemistad manifiesta con el abogado Zalg S.A.H., de conformidad con el artículo 82 del ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil (f. 30); y en fecha 19/03/2010 ordenó la remisión del asunto a través de la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 31). En fecha 20/04/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el asunto y en fecha 26/04/2010 se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, fundamentándose en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada con ponencia conjunta de fecha 10/12/2009, la cual transcribió extracto de la misma. En otro aparte, indicó que según el criterio jurisprudencia transcrito, donde se estableció que siendo ese órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia recurrida; y estableciendo una competencia a los Juzgado Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006. Seguidamente ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (f. 32 al 35).

Subieron las actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, se recibieron el día 13/05/2010, y en fecha 14/05/2010 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tenga lugar el Acto de Informes por ante esta Instancia. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 31/05/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 39 y 40).

En fecha 30/06/2010 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yohn F.L.A., contra el auto de fecha 18/01/2010, ordenando reponer la causa al estado de citar a los herederos tal como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 41 al 47). El 19/07/2010 se remitió la presente causa al Tribunal de Origen (f. 48). En fecha 26/07/2010 el Tribunal de la causa dio por recibido el asunto y acordó citar a los herederos del ciudadano F.Y.L.J. (f. 49). En fecha 13/01/2011 el ciudadano Yohn López presentó diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos No penal, consignando Edictos publicados (f. 54 al 74). En fecha 11/03/2011 el ciudadano Yohn López presentó diligencia solicitando al Tribunal que dicte sentencia (f. 75). En fecha 18/03/2011 el Tribunal de la causa Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos L.G.F.Y. y Durán de L.M.O., en los siguientes términos:

… omissis… UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por la Ley, como lo fue entre otras cosas, haber citado debidamente a los herederos tal como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.G.F.Y. Y DURÁN DE LÓPEZ MARBELLA OLIVA… omissis…

(f. 76 y 77).

En fecha 29/03/2011 la ciudadana M.O.D.d.L., apeló de la Sentencia de fecha 18/03/2011 (f. 79). En fecha 13/04/2011 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de fecha 29/03/2011 y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos a fin de su distribución ante cualquier Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (f. 80).

Subieron las actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, se recibieron el día 25/04/2011, y en fecha 27/04/2011 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tenga lugar el Acto de Informes por ante esta Instancia. En fecha 26/05/2011 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 83 y 84).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado en el que se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 18 de Marzo del corriente año por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello dado a que la parte apelante M.O.D., no expresó a través de informes como era su deber, los motivos por el cual discrepó de la sentencia recurrida; omisión está que obliga a esta alzada a verificar si los hechos o motivos dados por el a quo en la sentencia recurrida y por los cuales concluyó diciendo lo siguiente:

… omissis… UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por la Ley, como lo fue entre otras cosas, haber citado debidamente a los herederos tal como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.G.F.Y. Y DURÁN DE LÓPEZ MARBELLA OLIVA… omissis…

(f. 76 y 77).

Se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal aplicable a la solución del caso.

Ahora bien, analizando las actas procesales que conforman el expediente de autos, en los cuales se observa que en escrito de fecha 02-10-2009, cursante del folio 2 fte y vto, la aquí apelante M.O.D.d.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.858.354, junto con F.Y.L.G., concurrieron ante el tribunal de Municipio alegando lo siguiente: 1) Ser conyugues por cuanto habían contraído el 11-01-1974, Matrimonio Civil, por ante la autoridad Civil del antiguo Municipio Unión, hoy Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; hecho este demostrado a través de copia Certificada Monografiada del Acta N-4, folio 4 vto., del libro de Registro de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 1974, lo cual se aprecia de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 2) Que tenían más de Cinco (05) años separados de hecho; por lo que conforme al artículo 185-a, del Código Civil, solicitaron se declarara el divorcio. Dicha solicitud fue admitida el 22-10-2009, y tramitada de acuerdo a lo preceptuado por el referido artículo 185-A, tal como consta del auto de admisión y de la notificación hecha el 02-11-2009, al Ministerio Público tal como de evidencia de boleta firmada cursante al folio 11 y de la opinión favorable a dicha solicitud formulada por el Fiscal 12 de dicho despacho, tal como consta de diligencia de fecha 04-11-2009, cursante al folio 13; pero resulta, que en virtud del retardo del a quo en no proferir la decisión respectiva al duodécimo día de despacho siguiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues ocurrió el fallecimiento del conyugue F.Y.L.G., lo cual ocurrió el 19 de Diciembre del 2009; hecho éste que se demuestra a través de la copia certificada monografiada del Acta N° 830, del libro de Registro de Defunciones del 2009, llevado por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., la cual se aprecia y se da fe pública por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; evento éste que en criterio de este jurisdicente, obligaba al a quo abstenerse de pronunciarse como lo hizo declarando el divorcio post mortem en franca violación al artículo 184 eiusdem, el cual establece que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los conyugues, debiendo en su lugar suspender el proceso, notificar a los herederos tal como lo ordenó y fue cumplido según consta de edictos cursantes de los folios 56 al 74, para que expusieran lo que creyeren pertinente y dado a que éstos no concurrieron a dicho llamado, ni desvirtuaron el hecho del fallecimiento, pues debió en consecuencia dar por extinguido el proceso; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la apelación interpuesta por M.O.D.d.L., contra la decisión recurrida, se ha de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose extinguido el proceso y así de decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.O.D.D.L., titular de la cédula de identidad No. 3.858.354, asistido de la abogada MAGLIN V.S., en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, declarándose extinguido el proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha 25/07/2011, a las 10:45 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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