Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-924-04

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. N.B.P..

Acusados: F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C..

Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensores: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y

W.A.S.L.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de mayo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-924-04, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

F.W.S.G., venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 07 de Julio de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.773, de profesión u oficio obrero, hijo de J.S. (v) y A.G. (v) de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Nuevo, c.L.V., casa sin número, La Fría, Estado Táchira.

J.C.V.P., venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 23 de Febrero de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de L.V. (v) y R.P. (v) de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Nuevo, c.L.V., casa sin número, La Fría, Estado Táchira.

J.D.J.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido el día 28 de Septiembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y R.C. (v), de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Invasión, Las Ameritas, casa N° 49, La Fría, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 24 de noviembre de 2004, en horas de la tarde, cuando los funcionarios policial Cabo Segundo (DIRSOP) Placa 1897, A.M.M. y Agente (DIRSOP) Placa 1532 J.G.G.C., adscrito a la Comisaría Policial Norte, La Fría, Estado Táchira, efectuaron la detención preventiva de los ciudadanos F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C., cuando estos funcionarios se encontraban de patrullaje preventivo, específicamente en el Barrio La Vuelta, c.L.V., final de la calle, cuando observaron a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, siendo en ese momento en que el primero de los nombrados botó una bolsa de color negro a la zona boscosa, logrando capturar aproximadamente a unos veinte (20) metros a los tres ciudadanos antes mencionados puesto que el cuarto sujeto se dio a la fuga efectuando unos disparos contra los integrantes de la comisión policial en mención, quienes repelieron el ataque. Luego de esto señalaron los funcionarios en cuestión, que procedieron al ciudadano J.E.C., venezolano, de 19 años de edad, natural de La Fría, con cédula de identidad N° V-17.497.401, quien presenció el procedimiento en el cual los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una inspección minuciosa a la bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior. Un (01) paquete envuelto en doble fax plástico de color rojo, negro y papel color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana) con un peso bruto aproximado de Un (01) Kilogramo, Una (01) Pipa de fabricación casera envuelta en papel brillante de aluminio, Un (01) Trozo de Lapicero de color azul, Marca Kilométrico, Un (01) Colador plástico de color naranja, Dos (02) Fosforeras de las cuales una es de color amarillo y la otra de color morado, Una (01) Balanza de Cien (100) gramos de color plateado con su respectivo estuche plástico. En tal sentido procedieron a detener preventivamente a los referidos ciudadanos, a la referida droga se le practico posteriormente la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, resultando ser MARIHUANA, (Cannabis Sativa) con un Peso Bruto de Un (01) Kilo Con Cincuenta (50) Gramos.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 10 de Enero de 2005, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado F.A.M., presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra de los imputados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C..

El día 28 de Marzo de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C., la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presentó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

El abogado defensor W.A.S.L., expuso que la defensa estaba conciente que la droga es un flagelo que asota a la sociedad, se concentran en esta defensa pues leídas las actas del expediente se inició con acta totalmente viciada, como se demostraría con los testigos que presentarían, y es por ello que desde ya piden una sentencia absolutoria; igualmente, piden se les admita tomas fotográficas en el sitio de los hechos, donde se da una visión del sitio donde fueron detenidos sus defendidos, igualmente presentan como pruebas testificales las declaraciones de los ciudadanos ABBELLA BARRETO SANCHEZ, R.G., C.C.G., M.A.L.C., las cuales piden sean debidamente admitidas por ser personas que presenciaron la detención de sus defendidos.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió previa la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas tanto por la Representante Fiscal, como por la defensa, a excepción de las tomas fotográficas, a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 28 de Marzo de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 28 de Marzo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitó que con base a todo el cúmulo de pruebas traídas al debate oral y público, se declararan culpables y se procedieran a imponer la pena correspondiente a cada uno de los acusados, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por último solicito se remitiera copia certificada de las actas de la Audiencia Oral y Pública para que fueran a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, a los fines de que se aperture averiguación a los ciudadanos C.C.G., M.A.L.C. y R.d.J.G.R., por consideran que incurrieron en el delito de FALSO TESTIMONIO.

El defensor abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, procedió a realizar sus conclusiones señalando que escuchado lo señalado por el Ministerio Público el acta policial carece de toda veracidad y certeza, ya que se pudo observar que de su elaboración y fecha no se corresponde al caserío donde supuestamente se practicó el procedimiento, por otra parte a sus defendidos no se les leyó los derechos constitucionales, y haciendo un análisis pormenorizados de esta acta policial, el procedimiento esta viciado y ello porque sus defendidos estaban ubicados a unos cincuenta metros de donde supuestamente fue localizada la droga, y una cuarta persona que se dio a la fuga y señalan que este repelió el ataque accionando un arma de fuego lo cual no es cierto, y fue el funcionario en forma alegre quien realizó los disparos y del testigo que los funcionarios hacen mención en el acta, el mismo no existió, igualmente este procedimiento es ilícito ya que sus defendidos en ningún momento le fue incautada la droga, pues por una parte en la declaración policial dice que la droga fue encontrada a veinte metros del señor F.S. y en el acta policial dice que fue en el rancho, por otra parte de los testigos quedó plenamente evidenciado que sus defendidos ya los tenían detenidos cuando el funcionario venía con un paquete en la mano, igualmente se trajo como viciada el acta de presentación de flagrancia la cual no apareció suscrita por la secretaria, por lo cual es nula y sin efecto, los testigos que presentó la defensa son claros y certeros ya que dilucidaron lo que allí ocurrió, seguidamente procedió a dar lectura a jurisprudencia donde señala el principio o favor real, (señalamiento de la defensa), en base a esta jurisprudencia solicitó la absolución de sus defendidos.

EL ABG. W.A.S.L., procedió en sus conclusiones a señalar que la fiscalía no actuó diligentemente en la aportación de mayores pruebas contundentes con el fin de lograr imputar a los encausados, ya que el testigo presencial el cual fue presentado por los funcionarios actuantes no fue presentado en el debate del juicio oral y público con la finalidad de ratificar los hechos que pudo apreciar allí, o lo que los efectivos policiales dicen que le fueron señalados a él con el objeto de dejar claro las evidencias que habían dentro de la bolsa, de igual manera muy a pesar que la ciudadana Fiscal dice que la experiencia por los disparos que le realizaron, los habitantes se queden dentro de sus casas, lo puede manifestar pues los ha vivido, ya que cuando hay disparos en la calle, la gente que esta durmiendo sale y se asoma para ver que esta sucediendo, por otra parte el ciudadano policía manifestó que salió en persecución de un cuarto sujeto y vio que el ciudadano F.S. botó una bolsa hacia una zona boscosa, por lo que ratifica que el acta policial es totalmente errada, existe violación del artículo 117 ordinales 1, 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa consideró que el cuerpo del delito fue introducido por los funcionarios policiales. Igualmente la defensa solicitó que se aperturara averiguación al funcionario G.G.C., en virtud de la falsedad del acta levantada por el mismo. Finalmente pidió una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

La Representante Fiscal procedió a realizar la replica, en cuanto a lo señalado por la defensa de solicitud de nulidad del acta policial por cuanto presuntamente esta incorrecto el sitio que allí mencionan, en tal sentido la ley adjetiva penal señaló cual es el régimen de las nulidades y al efecto existe una figura en la ley adjetiva penal que señala la convalidación de actos formales y es el hecho que a lo largo del juicio no hubo señalamiento oportuno de tal hecho, en cuanto al acta de flagrancia igualmente fue convalidado, en cuanto al principio del In dubio Pro Reo, la persona desde el momento que es sujeta al proceso esta sujeta al principio de presunción de inocencia, y consideró la Representante Fiscal que quedo plenamente demostrado la comisión de un hecho punible plenamente predeterminado, así como la plena responsabilidad penal por parte de los acusados, en cuanto a que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó todas las actuaciones pertinentes es de hacer notar que tenía todos los elementos y por lo cual solicitó el procedimiento abreviado, y siendo el Ministerio Público parte de buena fe tampoco recibió escrito por parte de la defensa en caso de querer presentar pruebas o testigos a ser escuchados, en cuanto al testigo presencial quiso hacer notar que a lo largo del juicio y las veces que fue diferido el juicio el Tribunal procedió a citar al testigo y si más no recuerda en sus resultas se dejó constancia que la dirección aportada por el mismo fue falsa, por otra parte y quiere dejar claro que el Ministerio Público debe tener confianza en los Órganos de Policía, porque sería ilógico pensar que un funcionario de policía se encuentre en la calle con una bolsa contentiva de droga, una pipa, yesqueros y colador, viendo que persona le cae mal para señalarlo como poseedor de estos objetos, en cuanto a que los testigos de la defensa al señalar que si en verdad se contradijeron pero que fueron contradicciones pequeñas, la Representante Fiscal considero que no son pequeñas, ya que cada uno tuvo una forma distinta de ver los hechos, en cuanto a la orden de allanamiento el mismo artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal trae la excepción para actuar por los funcionarios policiales, por otra parte el funcionario policial fue claro en señalar que la bolsa fue lanzada por F.S.. En cuanto a que el acta no cometió su cometido, en la misma se señala plenamente el lugar, fecha y hora en que fueron cometidos los hechos, y por tanto pide nuevamente la correspondiente sentencia condenatoria.

La defensa en este caso el abogado A.S., hizo uso del derecho de contra replica, señalando que el funcionario G.G. tuvo que dejar plasmado el señalamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una norma que se debe tener en cuenta para realizar el acta policial, la defensa al tomar su representación realizó la correspondiente nulidad y la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, por último ratifica todos y cada uno de los puntos esgrimidos en este juicio y lo dicho el día de hoy en relación a las conclusiones y contra replica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C., se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se les explicó en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declarasen, se procedió a tomar las mismas por separado quedando en la sala el ciudadano F.W.S.G. quien expuso que ese día él salía de su casa fue al barrio a jugar un partido de fútbol, de repente ve que sale una patrulla, un chamo sale corriendo y un policía sale disparando y luego les dice usted, usted y usted se pegan contra la pared, luego entran a una casa sacan una bolsa negra y dicen que eso era de ellos.

A preguntas de la Representante Fiscal expuso, que el día que está señalando fue el 23 de noviembre de 2004, como a las cuatro de tarde, estaba allí porque iba a jugar fútbol con unos muchachos, vivió en ese barrio que se llama “La Vuelta” unos meses y en el barrio Bolívar desde chamito, ahí habían varios como ocho personas, el señor que esta aquí junto con él de piel morena estaba vendiendo limones y el chamito iba a jugar con ellos, vio que un muchacho que estaba sentado en una piedra cuando vio la policía salió corriendo, a ese chamo no lo distingue, se dio cuenta si llevaba algo en la mano, una vez estuvo detenido por papeles, consumió marihuana.

A preguntas de la defensa expuso, que empezó a consumir marihuana cuando tenía quince años, cuando vio a los policías se quedo ahí parado en la cera, iba agarrar la bicicleta, el policía le disparó al chamo que salió corriendo, en la calle había más gente, el policía entro por la puerta principal y salió por la misma puerta, al muchacho que salió corriendo no le observó nada, el señor del costal de limones acaba de llegar allí, el policía les dijo que le dieran dos millones para soltarlos, él nunca ha entrado a ese rancho.

Fue retirado de la sala y traído a esta el co-acusado J.C.V.P., quien libre de prisión y apremio manifestó que no debe nada ahí, es un chamo trabajador.

A preguntas de la Representante Fiscal expuso, que vivía en Barrio Nuevo, dentro de la ciudad de la Fría, iba a jugar fútbol en el barrio La Vuelta, eran como las tres y media a cuatro de la tarde, estaban ahí tres, Franklin y Jaimes, Jaimes estaba vendiendo limones, donde iban a jugar es un callejón, hay casas por el alrededor, cuando se detuvieron había bastante gente, a él lo detienen porque estaban ahí cuando sacaron la droga de esa casa, había uno que salió del rancho y corrió hacia una zona boscosa, la policía se dirigió al rancho ahí sacaron una bolsa, él al chamo que salio corriendo no le vio nada en las manos, al chamo le hicieron unos disparos, se quedó ahí porque como no debe nada, de repente el policía se vino hacia ellos y dijo que estaban embalados, y le dijeron que porque los iban a llevar presos, el policía dijo que le dieran dos millones, le dijeron que no tenían que lo que trabajaban era para comer, cuando los detuvieron les mostraron una marihuana y una balanza, el policía trajo un chamo y le decía que dijera que esa bolsa era de ellos, y el decía que como iba decir eso, nunca antes había estado detenido, ni consume drogas.

A preguntas de la defensa expuso, que cuando llegó la policía se quedaron tranquilo ahí, estaba con Franklin y el otro que estaba vendiendo los limones, un policía gordo fue el que les pidió la plata, él dice que es un kilo de marihuana porque eso fue lo que dijo el policía.

Por último fue conducido a la sala J.D.J.M.C., quien expuso, que tenía hospitalizado a un niño, su patrono le dio unos limones para vender, fue a venderlos y estando en eso llegó la policía y los dejo detenidos, no debe nada.

A preguntas de la Representante Fiscal expuso, que trabajaba en una finca de Palma, su patrono le dio unos limones para que los vendiera porque tenía un niño enfermo en el hospital, siempre ha trabajado, consumió droga una vez hace tiempo, fue marihuana, los hechos ocurrieron en el Barrio La Vuelta, estaba ahí vendiendo unos limones, con los dos chamos que están en la sala, la policía dijo quieto no se mueva nadie, salio un macho corriendo de la final de la calle y la policía detrás, los policías les mostraron una bolsa negra y dijeron que estaban embalados, no ha sido amenazado.

A preguntas de la defensa expuso, que los policías los revisaron y no consiguieron nada y se fueron a perseguir al chamo, los policías se regresan los meten a la patrulla y luego se metieron al rancho salen como a la media hora y traen una bolsa y les dicen los embalamos, luego llega otra patrulla y traen un testigo, a él no le dijeron nada de plata, se la pasa trabajando, solo había estado detenido por papeles.

A preguntas del Tribunal respondió, que estuvo una vez detenido por una riña en la calle, una vez consumió droga, tiene dos hijos y su esposa.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 05 de Abril del 2006:

  1. - Testimonio de la ciudadana S.I.C.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08 de febrero de 1956, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.777, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, bajo juramento expuso que ratifica el contenido y firma de las actuaciones que se le han puesto de manifiesto, y es en cuanto a la elaboración de experticia practicada a un colador amarillo, dos yesqueros, una pipa de fabricación casera, una balanza y una bolsa dentro de la cual estaba un envoltorio confeccionado a manera de panela, con fragmentos vegetales, con un peso bruto de un kilo cincuenta gramos y arrojó un peso de novecientos cuarenta gramos, la cual dio positivo para marihuana.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que las evidencias eran un colador, dos yesqueros, una balanza, una pipa de fabricación casera y una bolsa contentiva de un envoltorio contentiva de una sustancia que resultó ser marihuana, esta droga que produce una excitación de los centros superiores del celebro, produce una estimulación, la persona se torna belicosa, si es callada se pone hablar mucho, los ojos se le colocan rojos, la gente tiene alucinaciones, psiquis, el cannabis (marihuana) se fuma, la dosis para una persona es de quinientos miligramos.

  2. - Testimonio de la ciudadana C.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de febrero de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.826, domiciliada en Barrio C.L.V., La Fría, Estado Táchira, de profesión u oficio del hogar, previo el juramento de Ley expuso, que era el 23 de noviembre como a las cuatro de la tarde, subió una patrulla de policía, estaban los tres muchachos frente la alcantarilla, paró la patrulla y salio un policía a perseguir a unos muchachos que estaban más allá, y el policía que quedó ahí revisa a los muchachos que estaban ahí, al rato llega el policía que salió corriendo con una bolsa negra, no sabe que sería.

    A preguntas del defensor Mac F.A. contestó, que conoce solo a uno de los tres muchachos, se llama J.C., fueron detenidos el día 23 de noviembre como a las cuatro de la tarde fueron detenidos en el Barrio C.l.V., un policía se fue corriendo detrás de uno al que le hizo un disparo, el policía salió corriendo detrás del muchacho y al rato regresó con una bolsa, no había otro testigo allí.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que tiene seis años de estar viviendo en C.L.V., conoce a J.C. desde hace cuatro años, se dedica a los oficios del hogar, a la hora que señala estaba en su casa adentro, cuando ve que pasa la policía y sale al porche y al frente como a cincuenta metros esta el ranchito y ahí esta la alcantarilla donde están los muchachos, la policía se estaciona por toda la vía de la calle, cerca de la alcantarilla, un muchacho sale corriendo del ranchito y el policía sale detrás de él, escucho los disparos, no vio quien era el muchacho que salió corriendo, el policía regresa como a los cinco minutos, traía una bolsa negra en la mano, no sabe que traía esa bolsa, ni escucho nada, los policías se las mostraron a los muchachos, uno de los muchachos iba vendiendo limones, en la otra patrulla iban como cuatro personas, no recuerda cuantas personas observaron, pero habían varias, ninguna fue testigo, esta declarando aquí porque los señores abogados fueron allí y preguntaron que si quería ser testigo y como vio las cosas pues por eso vino.

    A preguntas del Tribunal contestó, que tiene cuarto grado de instrucción primaria, habían varios vecinos viendo todo, como ocho o nueve personas, si sintió curiosidad que pasaba, no sabe porque los detuvieron, le dicen que cree que es por droga, al muchacho que salió corriendo lo vio en short y sin camisa, le parece que era trigueño, no tan alto, el rancho esta abandonado, el muchacho agarró por la puerta del rancho hacia adentro, a ese muchacho no lo volvió a ver, ni averiguó quien era, entre los vecinos no comentaron nada, a J.C. lo conoció como hace cuatro años, es vecino del barrio pero no lo tratan, solo como vecinos.

  3. - Testimonio de la ciudadana M.A.L.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25 de febrero de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.645, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector la Panamericana, vía La Balastrera, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que se acuerda que fue el 23 de noviembre, estaba en la casa de una amiga suya, estaba llevando una ropa para lavar, había un muchacho en un ranchito y otros para el lado de abajo, subió la policía y el que esta en el ranchito y sale corriendo, el policía va tras de él y al rato regresa el policía con una bolsa en la mano y a los otros muchachos los dejan detenidos.

    A preguntas del abogado defensor Mac F.A.C. contestó, que eso era como a las tres y media a cuatro, estaba en casa de una amiga, no conoce a los muchachos, distingue al limonero, en el grupo habían tres, el otro muchacho estaba más arriba, era delgadito, blanco, el pelo castaño, cree que tenía una cicatriz en la cara, en la primera patrulla iban dos policías, uno de ellos se bajo y fue detrás del muchacho, al rato regresó y traía un paquete en la mano, a los tres muchachos que estaban ahí lo requisaron y los metieron en la patrulla, no sabe porque sería, preguntaron y dijeron que por averiguaciones, en una segunda patrulla llegaron dos policías más.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que de donde estaba ella los muchachos estaban cerca como a quince metros, piensa que estaban hablando de negocios de limones, al señor de los limones lo distingue, el señor tiene como un chamito como de doce años y siempre lo lleva a vender limones, ese es un barrio pequeño, siempre la gente se reúne, al muchacho que salio corriendo no lo había visto más antes, solo ese día ahí, ese muchacho tendrá como dieciocho años, alto delgadito, bastante blanco, con una cicatriz en la cara, donde estaba ahí lo que queda es un ranchito, el muchacho cree que andaba en franela y short, el muchacho salió en carrera no llevaba nada en la mano, el policía traía en la mano un paquete de color negro, no sabe que sería, ahí había bastante gente, niños, adultos, personas mayores, ellos se preocuparon de venir al juicio porque no le vieron nada, dice que si no tenía nada eso no es de ellos, vino a declarar porque a ella no le gustaría que le pasara lo que le están pasando a ellos, siguió llego a ese barrio y el muchacho no se volvió a ver más, vio a los tres muchachos junto a una piedra grande sentados.

    A preguntas del Tribunal contestó, que los muchachos estaban ahí no recuerda si estaban sentados o parados, cuando subió la policía se paro y vio que estaban parados, el muchacho que sale corriendo estaba del frente del rancho que esta más allá, la señora C.C.G. vive ahí en el mismo barrio, queda más retirado de donde estaban los muchachos, entre ellos se preguntaban porque se lo habían llevado presos, y hasta esta altura dicen que por droga pero no sabe si será cierto o falso.

  4. - Testimonio del ciudadano R.D.J.G.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.176.333, nacido el día 29 de diciembre de 1975, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio 24 de junio, Avenida Las Américas, La Fría, Estado Táchira, bajo juramento expuso que se encontraba en el Barrio C.L.V., se encontraban tres muchachos frente a una alcantarilla y otro al fondo, subió una patrulla, le llamó la atención salió a mirar, el muchacho salio corriendo y un policía fue detrás hace disparos, el otro dejo detenido a los muchachos.

    A preguntas del abogado defensor contestó, que se encontraba en casa de una amiga a eso de las cuatro de la tarde, llegó una patrulla primero y otra después, en la primera patrulla estaban dos policías, cuando ven los tres muchachos se frena, el cuarto muchacho sale corriendo y el policía empieza a disparar lo persigue y al rato regresa el policía con un paquete, los tres muchachos estaban como a unos cincuenta metros del rancho, conoce al señor más mayor como vendedor de limones y trabajador de limones, otro vive ahí, y al otro hasta ahorita lo vuelve a ver, no sabe que habría dentro del paquete, una persona venía de civil en la patrulla, la primera patrulla requisaron a los muchachos y en la segunda patrulla se lo llevaron.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que estaba en la casa de E.D., ella es su compañera de trabajo en una Cooperativa Alimentación, es socio de hecho, más no de derecho porque es extranjero, estaba allí porque estaba estudiando, cuando sucedió eso estaba afuera porque ya se iba, vio cuando subió la patrulla, cuando vio los tres muchachos la patrulla se frena, hay un cuarto muchacho que estaba más allá como a unos cincuenta metros, salio corriendo por donde esta el rancho y el policía se fue detrás de el, ese rancho esta solo, es de cañabrava, media agua, vio el muchacho corriendo, era alto flaco, delgado, de piel trigueña, los tres muchachos estaban al frente de una alcantarilla, no sabe que estarían haciendo, al señor más mayor lo había visto trabajando en una finca para allá para el Zulia, y después vendiendo limones, C.L.H. es un cerro, casa a los lados, hacía un lado hay un potrero y el caño esta ahí mismo, el policía hizo disparos pero no se preocupa, el policía tarda en regresar como diez minutos, sale con una bolsa, el policía que quedó ya tenía a los señores ahí detenidos, llega el otro policía viene otra patrulla y se los llevan, dicen que había droga en la bolsa.

    1. En la Audiencia del día 10 de abril de 2006, se agregaron las siguientes testificales:

  5. - Testimonio de la ciudadana NERSA S.R.D.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28 de mayo de 1960, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.905, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, bajo juramento expuso, que ratifica el contenido y firma de las actuaciones que se le han puesto de manifiesto, la primera es una experticia de orientación y certeza a un envoltorio tipo panela, contentivo de una sustancia que dio positivo conforme a los reactivos utilizados para marihuana, y la otra se corresponde a una experticia botánica de muestras suministradas por un barrido realizado, encontrándose en ellas marihuana.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la primera prueba es de orientación y arrojó positivo para marihuana en la sustancia suministrada con un peso bruto de un kilo cincuenta miligramos, la segunda se recibe del área física y la muestra suministrada que al realizarse experticia dio positivo para marihuana.

    A preguntas del abogado defensor W.A.S. contestó, que el peso bruto es el que se toma cuando llega la muestra, es decir se toma el embalaje más la sustancia y su resultado es el peso bruto.

  6. - Testimonio de la ciudadana ANERKYS M.N.D.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05 de enero de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.215, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de sub-inspector, previo el juramento de Ley expuso, que ratifica el contenido y firma del reconocimiento que se le ha puesto de manifiesto, el cual se corresponde a un reconocimiento legal y barrido, a unas muestras suministradas las cuales fueron: Balanza, colador, dos yesqueros y una pipa, dando positivo la señalada con el número 1 y 1.2, pasándose luego para el laboratorio de toxicología.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que reconocimiento es describir la evidencia y Barrio: Es en búsqueda específica de algo, en este caso de droga y dio positivo en la 1 y 1.2.

    A preguntas de la defensa contestó, que la muestra 1.4 dio negativo.

  7. - Testimonio del ciudadano J.G.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de mayo de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.077, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía del Táchira, con la jerarquía de agente, bajo fe de juramento expuso, que el procedimiento lo hizo el día 24 de noviembre de 2004, se trasladaron el cabo segundo A.M. y él por el sector llamado C.L.V., cuando procedieron a visualizar a cuatro ciudadanos tres sentados y uno parado, pararon la patrulla en seco, emprendieron la huida a tres los detuvieron y el otro emprendió la huida, fue tras de él pero se dio a la fuga, el que quedo identificado como W.S. lanzó la bolsa, llamaron a un testigo para que viera el contenido de la bolsa.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que estaba con su compañero A.M.M., en un procedimiento de rutina, en la sala se encuentran tres de las cuatro personas que estaban allí, W.S. lanzó la bolsa, la cuarta persona estaba de pie y por eso tuvo la oportunidad de salir corriendo antes que ellos, no le pudo ver sus señales fisonómicas, agarró hacía el caño, su compañero hizo unas detonaciones con la HK, por eso los otros tres quedaron ahí paralizados y procedieron a su detención, no había gente allí porque al escuchar las detonaciones se escondieron, el lugar es una sola calle ciega, por los lados hay ranchos, monte y el caño, la bolsa la llevo a la patrulla, buscaron el testigo y dentro de la bolsa había un kilo de marihuana, un colador, yesqueros y una pipa, un hermano del ciudadano Vaca le ofreció un millón de bolívares para que los dejara ir. Esa zona es peligrosa además de saber que allí venden droga, pues poco antes habían realizado un allanamiento en casa del hermano del ciudadano de apellido Vaca, no consiguieron droga pero si implementos de los que utilizan para ello”.

    A preguntas del abogado defensor contestó, que laboraba para la Comisaría Norte de la Fría, su sede queda en la entrada de la Autopista de la Fría, cuando llegaron visualizaron las personas, los ven y salen corriendo, frena la patrulla y salieron tras ellos, va detrás del que se metió a un rancho desabitado, le hizo como seis disparos, repelió el ataque disparando también, pidieron la colaboración de otra patrulla pero tardaba en llegar, su compañero se quedó con los otros tres apuntándoles con la HK, el apoyo llegó como a la media hora, ellos mismos montaron la seguridad, jamás pedio dinero, la droga cayó como a dos metros, el testigo venía caminando, le pidieron la documentación, manifestó que venía de Orope, por lo cual lo dejaron como testigo, mostraron el contenido de la bolsa.

    A preguntas del Tribunal manifestó, que el lugar es malo, amenazan la gente con matarlos si van de testigos, en las guardias que había hecho siempre habían vicariatos y esta fue la única que hizo de droga, la persona que salió huyendo tenía un mono y franela, ninguno de ellos tenían a su lado una bolsa de frutas, el cabo Mora les dio la voz de alto y él se fue a perseguir al que salió huyendo, donde estaban ellos hay tres casas bien habitadas, en ese momento no había gente en la calle, solo el testigo que iba caminando, quisieron buscar otro testigo y no habían más, y no tomaron los del sector porque no estaban allí afuera.

    El ciudadano Juez haciendo uso de lo señalados en los artículos 236, 359 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, plantea careo entre el funcionario J.G.G.C. y el ciudadano R.D.J.G.R., señalando las partes no tener objeción alguna, acto seguido es conducido a la sala el ciudadano R.D.J.G.R., luego de ser ubicado, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a fin de que de inicio al careo entre los mismos, procediendo de inmediato la misma a preguntar en primer lugar al ciudadano R.G., quien contestó: “Yo estaba afuera con la señora Elsida Díaz”. Luego al agente G.J., quien contestó: “En el momento del procedimiento no había nadie afuera”. Seguidamente preguntó a R.G., quien contestó:” La casa donde yo estaba al lugar donde se efectuó el procedimiento habían como setenta metros, escuche detonaciones, pero no me dio miedo”. A pregunta al agente Guerrero contestó: “No vi personas allí, además cuando se escuchan detonaciones la gente se esconde”. A preguntas al ciudadano G.R., responde: “ La casa donde yo estaba es un rancho de caña brava, yo estaba afuera porque ya me iba a ir, los tiros eran hacia arriba y yo estaba hacía abajo, no me acerque a la patrulla, observé que el policía sacó el paquete, las personas que están aquí detenidas estaban reunidas”. No fueron más preguntados. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a preguntar al ciudadano R.G., y este contestó: “Hubieron disparo, el agente se baja porque el muchacho sale huyendo, el otro agente no disparó, el funcionario se quedo al frente de los tres ciudadanos, eso es un callejón, los vecinos salieron a mirar cuando llegó la patrulla, pero no se acercaron, cuando el agente regresa el policía le realiza cacheo, a los diez minutos llega la otra patrulla”. A preguntas realizadas al agente G.G., éste responde: “ No habían personas en la calle, el testigo venía bajando por el camino que acorta la llegada del Barrio El Paraíso a la avenida”. A preguntas al ciudadano R.G., expuso: “ No vi a nadie que pasara caminando, en la patrulla no había nadie, la bolsa la subió el agente atrás en la patrulla”. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntar, y en primer lugar lo hace con el ciudadano G.R., quien contestó:” Escuche tres detonaciones”. Luego pregunta al agente policial quien responde:” Hice nueve detonaciones”. El ciudadano Gómez responde:” El muchacho sale corriendo al final donde hay un rancho y detrás queda el caño, estábamos ahí unas quince a veinte personas”. A pregunta al funcionario policial responde:” En el momento del procedimiento no había nadie, las casas estaban cerradas”. El ciudadano Gómez manifiesta:” Yo no mire casas cerradas, todos estaban observando lo que estaba pasando, vengo como testigo porque yo vi lo que ocurrió, le dije a la señora que me buscó que contara conmigo”. El agente Guerrero respondió:” El testigo venía caminando, sintió miedo y no quería ser testigo, pero ya nos había entregado la cédula”. El ciudadano G.R., contestó:” Si había gente observando que no hayan salido, pero si estaban ahí”. El agente Guerrero respondió:” El señor señala que mi compañero realizó requisa al momento de la detención, lo cual es falso, ya que no contaba en ese comento con colaboración de otro funcionario para su resguardo, además que tenía a tres personas detenidas”. El ciudadano R.G. responde:” La segunda patrulla policial era normal, los policías tenían el uniforme camuflajehado”. El agente Guerrero responde:” Este procedimiento fue el día miércoles por lo tanto estábamos por tanto el uniforme azul, que es el pautado para este día ya partir del día jueves nos colocamos el camuflajehado”.

    1. En la Audiencia del día 18 de abril de 2006, previo convenimiento entre las partes se procedieron a recepcionar las siguientes documentales:

  8. -Acta de verificación de droga, de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se demostró que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, la cual arrojó un peso de NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS.

  9. -Experticia Botánica Nº 5115, donde la experto S.C. deja constancia que la muestra suministrada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS.

  10. -Experticia Botánica Nº 4810, suscrita por la experto Nersa Rivera de Contreras, practicada a muestra “A”: Una bolsa de material sintético, dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Muetras “B”: Una bolsa de material sintético, con inscripciones en azul donde se lee “Colador Anaranjado Experticia 4810”, dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Concluyéndose que en la misma se consiguió MARIHUANA.

  11. -Reconocimiento legal y barrio Nº 4810-A, practicado a una balanza, colador, una pipa y dos yesqueros.

    1. En la Audiencia 26 de abril de 2006, continuando con el debate:

  12. - Testimonio del ciudadano J.A.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de agosto de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.769, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, con la jerarquía de detective, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que su actuación más que todo es como jefe de investigación, no obstante cuando realizó la inspección estaba en compañía de M.M., quien es el técnico de realizar la inspección judicial junto con su persona.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la inspección fue en un barrio pero no recuerda el sitio exacto, tenía dos meses de estar destacado en la sub-comisaría de la Fría, cuando realizó esa inspección. Que la dirección queda en el casco policial, cree que cerca del despacho policial, lo que recuerda del rancho es de paredes de zinc, caña brava, adyacente al c.l.v..

    A preguntas de la Defensa contestó, que no recuerda bien el sitio exacto, de eso ya ha pasado bastante tiempo, no recuerda que exista una boca de alcantarilla, no recuerda si habían casas por lado a lado, casco central es el perímetro del lugar, duro trabajando en la Fría nueve meses, más que todo esa zona es conocida por venta de droga, lesiones, violencia contra la mujer, al rancho le hicieron inspección tanto interna como externa, tomaron las características de esos dos extremos.

    En esta audiencia se prescindió de los testimonios de los testigos faltantes, y se procedió a recepcionar mediante su reproducción por así acordarlo las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales faltantes siendo estas:

  13. -Acta de investigación policial, cabeza de este procedimiento.

  14. -Inspección ocular en el lugar de los hechos practicada por los funcionarios M.M. y J.R..

    De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que el día 24 de noviembre de 2004, los ciudadanos F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M., trataron de evadir la acción de la autoridad, al ser practicado procedimiento policial de rutina por los funcionarios A.M. y J.G.G., en el Barrio C.L.V., final de la calle, observaron a estos ciudadanos que en compañía de una cuarta persona la cual logró darse a la fuga, salieron en veloz carrera, botando una bolsa de color negro, logrando estos funcionarios capturar como a los veinte metros a estos tres ciudadanos, y el cuarto como se dijo se dio a la fuga, no sin antes de repeler la acción accionando un arma de fuego, por lo que el funcionario J.G. tuvo que repeler el ataque, como el mismo lo manifestó, luego de ello procedieron los funcionarios a buscar a testigos pasando la única persona que estaba por el lugar el cual fue identificado como J.E.C., quien aportó como domicilio el Barrio La Libertad, diagonal a la Estatua La Libertad, Orope, casa con rejas metálicas de color marrón, quien presenció el procedimiento, y al efectuarle revisión a la bolsa localizaron un paquete envuelto en doble fax plástico de color rojo, negro y papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de droga que resultó ser marihuana, igualmente dentro de la bolsa había un colador, una pipa y dos yesqueros, sustancia incautada que arrojó un peso neto de Novecientos Cuarenta Gramos, con lo que se da por demostrado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime que se tienen las pruebas documentales debidamente ratificadas por los expertos y funcionarios que se hicieron presentes.

    En cuanto a las testimoniales no evacuadas se puede evidenciar claramente de las resultas de la citación del ciudadano J.E.C., testigo presencial de los hechos, que el mismo residió por un tiempo en la dirección aportada como inquilino, pero se mudo y desconocen su destino, en cuanto al funcionario A.M.M., se recibió información de la Policía del Estado Táchira, que el mismo esta gozando de su jubilación, aportando su domicilio el cual fue insuficiente para localizarlo, siendo este Aldea Caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, y el funcionario J.R., no se presentó.

    De la nulidad solicitada por la defensa del acta policial cabeza del procedimiento y acta de audiencia de flagrancia, este Juzgador la declara sin lugar por cuanto como lo manifestó la defensa en su oportunidad hizo uso del Recurso Extraordinario de Amparo, el cual le fue declarado sin lugar, y mal podría después de haber concluido el juicio oral y público querer alegar nuevamente esta nulidad cuando ha convalidado suficientemente estos actos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tales hechos; para ello este Tribunal abordó las siguientes consideraciones:

    De los testimonios de las ciudadanas S.I.C.S., NERZA S.R.D.C. y ANARKYS M.N.D.M., expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la primera de ellas quien suscribe la experticia botánica Nº 970-134-LCT-5115, de fecha 21 de diciembre de 2004, donde concluye que la sustancia experticiada resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Novecientos Cuarenta Gramos; la segunda de las mencionada Nerza S.R. quien suscribe la experticia botánica 9700-134-LCT-4810, de fecha 20 de diciembre de 2004, donde concluye que las muestras “A”: Una bolsa de material sintético, transparente con inscripciones en azul donde se lee “bolsa negra experticia 4810”, dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente, con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; y muestra “B”: Consistente en una bolsa de material sintético transparente, con inscripciones en azul donde se lee colador anaranjado, experticia 4810, dentro de la cual se encuentra un segmento de cinta adhesiva transparente, con adherencias de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y se millas del mismo color de aspecto globuloso, donde concluyó que ambas muestras resultaron ser marihuana, (Cannabis Sativa L); así como, prueba de orientación y certeza que corre al folio diez del expediente, donde concluye que la misma es marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso bruto de Un Kilogramo con Cincuenta gramos. Y por último la lo expresado por la ciudadana ANERKYS NEITO DE MAYORA en el reconocimiento legal y barrido a la evidencia suministrada siendo estas una bolsa con asa de 65 centímetros de longitud, por 31.5 centímetros de ancho, contentiva de : 1. Un instrumento de pesar de los comúnmente denominados balanza; 2.-Un utensilio de los comúnmente utilizados en labores de cocina, de los denominados colador; 3.-Dos encendedores de los comúnmente denominados yesqueros; y, 4.-Una pipa de fabricación cacera, realizándoles un reconocimiento legal a los referidos objetos, donde concluyó que tanto a la bolsa signada con el número uno, y al colador se les consiguió restos de material heterogéneo de color marrón, pequeñas hojas deshidratas (secas) de color verdoso, pequeños segmentos de papel aluminio y pequeñas adherencias de suciedad.

    De los testimonios de las referidas expertos, así como del contenido de las experticias suscritas por ellas, se llega a la conclusión de que con estos elementos de juicio se da por comprobado el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando actualmente tal figura delictiva plasmada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma esta que es aplicable en el presente caso por el principio de ultratividad de la ley penal, por cuanto es la norma que más favorece al reo, ya que sanciona al sujeto activo del delito con una pena inferior a la norma establecida en el artículo 34 de la mencionada ley que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación, dando así cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 24 de nuestra carta magna de aplicarse la norma que más favorezca al reo.

    Comprobado como ha quedado el cuerpo del delito, es necesario analizar la culpabilidad que ha de tener o no los acusados en la presente causa, para lo cual se requiere examinar si están comprobados los cuatro elementos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que pueda hablarse del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, los cuales son los siguientes:

    a.-La existencia en el mundo material de una sustancia que después de una experticia química o botánica idónea resulte ser alguna de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia.

    b.-Que tal sustancia sea conseguida en el ámbito de dominio o posesión de la persona inculpada en este tipo de delito.

    c.-Que la persona haya realizado alguna actividad que guarde relación con el significado jurídico y etimológico del verbo distribuir.

    d.-Que la persona imputada en dicho delito haya actuado con intención dolosa, es decir, a sabiendas que su comportamiento transgrede el ordenamiento jurídico penal.

    En el presente caso, el primer elemento de los nombrados anteriormente esta cumplido a cabalidad, por cuanto efectivamente se incautó una sustancia que después de una experticia botánica idónea resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L).

    En cuanto al segundo de los requisitos antes enunciados, efectivamente si le fue incautada en el ámbito de dominio y posesión de los acusados de autos la sustancia de uso prohibido; y tal aseveración se desprende del análisis de la declaración rendida por el funcionario policial ciudadano J.G.G.C., quien afirma que efectivamente el día 24 de noviembre de 2004, se trasladó junto con el Cabo Segundo A.M., al sector llamado C.L.V., cuando procedieron a visualizar a cuatro ciudadano, tres sentados y uno parado, por lo que pararon la patrulla e inmediatamente estos ciudadanos emprendieron la huida, siendo aprehendidos tres de ellos y el cuarto ciudadano dándose a la fuga, repeliendo la acción de los efectivos mediante el uso de arma de fuego, siéndoles incautado una bolsa contentiva de restos vegetales, que resultó ser marihuana y otros implementos que se ha hecho referencia a lo largo del contenido de esta sentencia.

    Dicho de este efectivo policial que este Juzgador le merece plena credibilidad en primer lugar por tratarse de un funcionario policial al servicio del Estado, quien vela por la seguridad y bienestar de la ciudadanía, tanto así que se encontraba realizando labores de patrullaje, y procedió a la detención junto con su compañero, de los hoy acusados por cuanto los mismos al notar su presencia intentaron darse a la fuga lanzando una bolsa, la cual contenía una sustancia que al ser experticiada resultó ser marihuana, así como otra serie de implementos propios del ilícito imputado.

    Y es así que al concatenarlo con los testimonios de los ciudadanos C.C.G., M.A.L.C. y R.D.J.R., testigos traídos a juicio por la defensa se obtiene:

    a.-La ciudadana C.C.G., señala que tiene seis años de estar viviendo en C.l.V., que conoce a J.C. desde hace cuatro añas, que a la hora de los hechos estaba dentro de su casa, cuando pasa la policía sale al porche y al frente como a cincuenta metros está el ranchito y ahí esta una alcantarilla donde están los muchachos, la policía estaciona por toda la vía de la calle, un muchacho sale corriendo y el policía sale detrás de él, escuchó unos disparos, no sabe quien era el muchacho que salió corriendo, que el policía regresa y trae en las manos una bolsa, que uno de los muchachos iba vendiendo limones, que no recuerda cuantas personas observaron pero habían varias personas, además de ello señala no saber porque se encuentran detenidos los acusados.

    b.-De la declaración de M.A.L.C., quien manifestó estando debidamente juramentada, manifestó que eran como las tres y media a cuatro, estaba en casa de una amiga, que no conoce a los acusados, solo distingue a uno de ellos que vende limones, que ella estaba como a quince metros de donde ellos estaban, y más allá estaba un muchacho, el cual era delgado, blanco, pelo castaño, cree que tenía una cicatriz en la cara, como vestimenta tenía short y franela, al igual que la anterior declarante no sabe porque detuvieron a los hoy acusados, el policía traía un paquete en la mano, en el lugar había bastante gente, niños, adultos, personas mayores.

    c.-Del dicho de R.d.J.G.R., señala que se encontraba en el Barrio La Vuelta, que se encontraban tres muchachos frente a una alcantarilla y otro al fondo, subió una patrulla, le llamó la atención y salió a mirar, el muchacho salió corriendo y el policía fue tras de él haciendo disparos, el otro dejo detenido a los muchachos, que los tres muchachos estaban como a cincuenta metros del rancho, que conoce al señor mayor que vende limones, el policía hizo disparos pero no le causo preocupación.

    Lleva a que este Juzgador no les confiera credibilidad a estos tres dichos, pues denota claramente que los mismos se contradicen, ya que al ser preguntados por las características fisonómicas de la cuarta persona que se dio a la fuga, la ciudadana C.C.G., señala que lo vio en short y sin camisa, le parece que era trigueño, no tan alto, que a ese muchacho no lo volvió a ver, ni averiguó quien era, que entre los vecinos no comentaron nada, cosa que a este sentenciador le parece extraña, ya que como lo señalan los mismos testigos el Barrio C.l.V., esta compuesto por una sola calle de las llamada ciega donde existen pocas casas, y lo común es que todos los vecinos se conozcan, y comenten entre ello lo que sucede y pregunten, que es lo que hace comúnmente una persona por curiosidad, máxime que se trate de un hecho que no sucede todos los días.

    M.A.L.C., al igual que la anterior declarante denota una gran contradicción cuando describe las características de la supuesta cuarta persona que se dio a la fuga, señalándola como un muchacho de unos dieciocho años, alto delgadito, bastante blanco, con una cicatriz en la cara, andaba de franela y short.

    R.d.J.G., describe a la cuarta persona que huye como alto, flaco, de piel trigueña.

    Manteniendo su versión estos dos últimos de que se encontraban varias personas observando los hechos, a pesar de que el enfrentamiento con la cuarta persona que se dio a la fuga se hicieron disparos, señalando estos que no les dio miedo, ni temieron por sus vidas.

    Con lo que se desprende claramente que los mismos mienten y tratan de hacer ver que los hechos sucedieron como ellos los señalan.

    Versiones estas que cayeron por su propio peso, pues al ser realizado careo entre el funcionario J.G.G. y el testigo de la defensa R.D.J.G., se desprende que aún y cuando el testigo sostenga que habían personas observando los hechos, también lo es que el funcionario señala que no había gente en los alrededores, máxime que se estaban realizando detonaciones, por otra parte al ser preguntado al testigo que uniforme portaban los funcionarios este manifestó que era el camuflajehado, lo cual desmintió el funcionario señalando que ese día portaban el uniforme azul el cual era pautado ese día por reglas de la institución policial.

    Es por ello que quien aquí administra justicia, al momento de hacer la valoración de las mencionadas pruebas testimoniales y al apreciarla según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que los mencionados dichos carecen de consistencia lógica y de acuerdo a las máximas de experiencia de quien aquí juzga no les merece credibilidad, ya que:

    Las máximas de experiencia son “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”.

    En segundo lugar, las razones por las cuales este Juzgador no le merece credibilidad a los dichos antes referidos es por encontrarse inmersas en un cúmulo de contradicciones, estriba en el hecho que es ilógico pensar que unas personas que se encuentren en un determinado lugar y en este llegue una comisión policial, o como sucede hoy día que personas haciendo uso de armas de fuego disparan contra otra, se queden observando, sin resguardar su vida y la de sus seres queridos, también le parece ilógico a este sentenciador que los testigos de la defensa señalen que comparecen a juicio a rendir un testimonio a favor de tres personas que se encuentran privadas de su libertad y no saben el delito que se les esta imputando, máxime que señalan la una que vive en el lugar que ocurrieron los hechos y los otros no viven allí pero frecuentan el lugar, el cual es habitado por pocas personas, más aún que sea un hecho que ocurrió en el mes de noviembre de 2004, con un lapso de tiempo suficientemente largo para haber preguntado, y de que venían a rendir testimonio ante el Tribunal, y al estar demostrado que mienten es por lo que acuerda la solicitud de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de que sean remitidas las copias certificadas del acta de debate a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que abra la correspondiente averiguación a estos ciudadanos si así lo considera procedente.

    Esto resulta incoherente, ilógico y contradictorio, y es por ello que le confiere pleno valor al dicho del funcionario J.G.G.C., funcionario aprehensor de los acusados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M..

    Igualmente, resulta ilógico lo dicho por los acusados, en este caso F.W.S.G., señala que salió de su casa y se fue a jugar un partido de fútbol, de repente llega una patrulla y un ciudadano sale corriendo, el policía los pega a los tres contra la pared, entran a una casa y sacan una bolsa negra y dicen que eso es de ellos. J.C.V.P., señala que vive en el Barrio Nuevo y fue a jugar fútbol en el barrio La Vuelta, que eran como las tres y media a cuatro de la tarde, que estaban ahí tres, Franklin y Jaimes, que Jaimes estaba vendiendo limones, que donde iban a jugar fútbol es un callejón. Y J.D.J.M.C., señala que estaba vendiendo limones.

    Se pregunta este sentenciador cómo iban a jugar fútbol como lo dice F.S. y J.C.V., si en el momento de la detención como lo señala el funcionario aprehensor solo estaban las cuatro personas, es decir los hoy acusados y una tercera persona que logró darse a la fuga, donde estaba el balón de fútbol, sería que solo iba a jugar F.S. con J.C., ya que ellos mismo señala que J.D.J.M. estaba vendiendo limones, pero igualmente se pregunta este decidor dónde quedo la bolsa o costal de limones.

    Estas versiones en ningún momento son creíble por parte de este Juzgador, pues es ilógico pensar que solo se reúnan dos personas para jugar fútbol, y una tercera que este vendiendo un producto no lo tenga en sus manos.

    En cuanto al dicho del funcionario J.A.R.R., le sirve a este Sentenciador para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, al final de la calle del c.L.V., Barrio Nuevo vía pública, La Fría, Estado Táchira.

    En cuanto al tercer elemento a estudiar y este que la persona haya realizado alguna actividad que guarde relación con el significado jurídico y etimológico del verbo Distribuir, este queda plenamente demostrado ya que a los hoy acusados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M., les fue incautado además de la droga que resultó ser marihuna, una balanza, con capacidad para cien gramos, un colador, dos encendedores o yesqueros y una pipa de fabricación cacera, todos estos implementos utilizados para la comercialización y distribución de esta droga, más aún cuando al colador le fue hallado un material heterogeneo de color marrón, pequeñas hojas deshidratadas (secas) de color verdoso, pequeños segmentos de aluminio, material este que al serle practicada experticia resultó ser marihuana.

    Sin duda alguna los tres supuestos antes mencionados se cumplen a cabalidad en el presente caso, pues efectivamente la sustancia incautada resultó ser Marihuana, determinada a través de una experticia botánica idónea, tal sustancia fue conseguida en el ámbito de dominio y posesión de los ciudadanos F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M., que al tratar de huir al ver la comisión policial tiraron la bolsa que la contenía, junto con los implementos propios para su distribución.

    Quedando de esta forma totalmente rebatidos los argumentos de la defensa, y desestimados los dichos de los testigos que trajo al debate oral y público.

    Alegatos estos que el Tribunal no compartió por considerar que la conducta de los ciudadanos F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M., encuadra perfectamente dentro del ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Al estar demostrado la existencia de dichos supuestos, ha quedado comprobada plenamente la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de los ciudadanos F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M., en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora contenida dicha conducta punible en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, pues la droga incautada no excede de mil gramos de marihuana, tal como consta de la experticia botánica que le fue practicada, delito este por el cual los mencionados acusados deberán responder penalmente, y como consecuencia de ello la sentencia que ha de dictarse en contra de los mismos es condenatoria. Y así se decide.

    P E N A L I D A D

    A los fines de determinar la pena a imponer a los acusados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M., se hace necesario señalar que es la que resulta de las previstas en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más les favorece, la cual prevé una pena de prisión de Seis (6) a Ocho (08) años, aplicándose en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en Siete (07) años de Prisión. Así se decide.

    Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

Primero

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA por la defensa en cuanto a las actas de investigación policial de fecha 24 de noviembre de 2004 y acta de audiencia oral para presentar detenido y decretar medida de coerción personal previa calificación de flagrancia, de fecha 25 de noviembre de 2004, por cuanto estos actos han conseguido su fin, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 194 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

CONDENA a los acusados F.W.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.773, de profesión u oficio obrero, hijo de J.S. (v) y A.G. (v), de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Nuevo, c.L.V., casa sin número, La Fría, Estado Táchira, J.C.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira nacido en fecha 23 de febrero de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de L.V. (v) y R.P. (v), de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Nuevo, C.l.V., casa sin número, la Fría, Estado Táchira y J.D.J.M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barrancabermeja, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y R.C. (v), de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Invasión, Las Américas, casa N° 49, La Fría, Estado Táchira a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, CADA UNO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), pero con la pena establecida en artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la norma que más les favorece, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se condena a los ciudadanos F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C., a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.

Cuarto

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les dictó a los acusados F.W.S.G., J.C.V.P. y J.D.J.M.C., el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2004.

Quinto

Ratifica la destrucción de la sustancia incautada, así como los objetos referidos en el reconocimiento legal N° 4810.

Sexto

Acuerda la remisión de copia certificada de las actas del presentes juicio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que abra la correspondiente averiguación penal, si así lo considera procedente en cuanto a los ciudadanos C.C.G., M.A.L.C. y R.D.J.G.R., tal como lo solicitó la Representante Fiscal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2006, siendo la 01:30 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-924-04.

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